Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18912-202418 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
18 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18912-2024, sentencia de 18 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó la licencia médica, ordenando tenerla por autorizada y pagar el subsidio, por ser el acto arbitrario e insuficientemente fundado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 18.912-2024, comparecen los abogados César Toledo Valdebenito y Luciano Sergio Torres Barra en favor de doña nombre reservado, profesora diferencial, domiciliada en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO), representada por la Superintendenta de Seguridad Social doña nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Señalan que la recurrente, el 30 de septiembre de 2021, después del nacimiento de su cuarta hija, enfrentó síntomas psicológicos, emocionales y físicos, tales como rechazo a la bebé, temor a no poder cuidarla, la recién nacida rechaza el pecho de la madre, no logrando generar un vínculo afectivo de cercanía, lo que repercutía en su bienestar emocional. Hacen presente que no acude a atención médica, sin embargo de acuerdo a lo que le comenta a su médico psiquiatra todo indica que se habría enfrentado a una depresión posparto que no fue tratada en su momento. Agregan que en marzo de 2022 se intensificaron sus malestares, angustia, desanimo, fuertes dolores de cabeza, mareos, adormecimiento de cara, insomnios, crisis de pánico y ansiedad, fueron síntomas que finalmente fueron asociados a un cuadro de estrés severo y depresión.

Explican que el 17 de marzo de 2022 fue atendida por el psiquiatra nombre reservado quien le diagnostica estrés y depresión moderada, realizando tratamiento farmacológico con Sertralina y Clonazepam, extendiendo licencia médica, además de derivarla a atención primaria para recibir acompañamiento de equipo especialista en salud mental. Dicen que en el servicio público fue intervenida por psicólogo y asistente social CECOF, se complementa el tratamiento farmacológico con acompañamiento semanal de psicólogo y terapia familiar guiada. Añaden que se extienden licencias médicas por un periodo superior a seis meses, siendo emitida como última licencia médica psiquiátrica un reposo por 30 días, desde el 3 de noviembre de 2022 al 2 de diciembre del mismo año (folio RUT reservado), licencia rechazada por COMPIN y SESUSO por reposo no justificado.

Sostienen que con el propósito de justificar el reposo ordenado, el médico psiquiatra nombre reservado extiende certificado de 2 de noviembre de 2022 en el que informa que la paciente cursa un grado de depresión moderado, está en tratamiento con sertralina y clonazepam. Del mismo modo, el psicólogo nombre reservado en certificado de 27 de octubre de 2022 señala que la usuaria se encuentra con una imposibilidad psíquica para poder continuar con sus funciones laborales. Agregan que la asistente social nombre reservado informó que la recurrente se encuentra en atención por salud mental en el Cecosf El Peral y padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Afirma que los antecedentes antes mencionados acreditan que durante el tiempo de la licencia rechazada (03.11.2022 al 02.12.2022) efectivamente la recurrente se encontraba siendo atendida e intervenida por los profesionales interdisciplinarios correspondientes, quienes justifican el reposo.

Relatan que luego de ser notificada de la licencia médica folio RUT reservado apeló ante la COMPIN de la región del Biobío, quien rechazó el recurso señalando que el reposo no se encuentra justificado, decisión contra la cual interpuso reclamo vía reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que por resolución exenta R-01-S-123127-2024 de 2 de agosto de 2024 y por los fundamentos que en ella se contienen, concluyó que el reposo prescrito por la licencia RUT reservado no se encontraba justificado, y confirmó su rechazo. Añaden que luego nuevamente interpuso reclamo vía reconsideración para ante la misma Superintendencia de Seguridad Social, la que por resolución exenta R-01-UNAAD-128608-2024 de 14 de agosto pasado rechazó el recurso de reposición, toda vez que la recurrente no acompañó ningún antecedentes que amerite un nuevo estudio de lo ya resuelto por ese Servicio. Indica que en la última reconsideración anotada la recurrente acompañó los mismos antecedentes que habían sido consignados en la reconsideración de 25 de junio de 2024 con la finalidad de que la Superintendencia revirtiera su decisión, lo que no ocurrió.

Hacen presente que existe resolución exenta N°R-01-UNRA-176619-2022 de 26 de diciembre de 2022 por rechazo de licencia extendida por 21 días, folio RUT reservado contra la cual no se recurrió por excederse el plazo legal.

Estiman que el rechazo de la licencia médica por el organismo administrativo y por el fundamento expresado resulta ser arbitrario, abusivo e ilegal, además el rechazo fue sin haber sido sometida la recurrente a un peritaje para determinar la pertinencia de autorizar o no la licencia y determinar si ésta está en condiciones de retomar sus actividades laborales, como lo establece la ley.

Agregan que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido. Indica que la COMPIN, con miras a resolver las apelaciones presentados por los usuarios, puede recabar antecedentes que le permitan adoptar un providencia fundada.

Afirman que conforme a lo anterior, la decisión de la recurrida de rechazar la licencia médica objeto de este recurso no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lleve a estimar que el reposo ordenado por el médico psiquiatra no se encuentre justificado, sin que sea dable discernir que aquella se basta así mismo. Arguyen, sobre el punto de la arbitrariedad de la decisión, el hecho de que existen antecedentes suficientes, como el informe suscrito por un especialista psiquiatra, un informe de un psicólogo y de una asistente social, que avalan la autorización de la licencia rechazada.

Sostienen que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario toda vez que vulnera el artículo 6 de la Constitución Política de la República que consagra el principio de legalidad y juridicidad de los órganos del Estado, principio que se reitera en la ley N°18.575. Añaden que el artículo 41de la ley 19.880 obliga que las resoluciones contendrán la decisión fundada. Por lo anterior, reiteran que las resoluciones dictadas por la Superintendencia y también las resoluciones que sirven de antecedentes dictadas por la COMPIN carecen de elementos en orden a fundar la decisión de rechazar la licencia médica, ya que queda de manifiesto que los informes profesionales que acompañó la recurrente no fueron tomados en consideración; la resolución no menciona ni de manera general ni especificando que haya consultado ningún informe médico o antecedente clínico adicional al presentado por la recurrente. Así, señalan, las razones que otorga la Superintendencia en sus resoluciones para rechazar la licencia médica obedece a afirmaciones no concordantes con lo señalado por los especialistas y sólo a consideraciones meramente formales y a argumentaciones circulares, no haciéndose cargo de los antecedentes médicos aportados.

Finalmente acusan que los actos que identifica como ilegales y arbitrarios amenazan, perturban y privan el legítimo ejercicio de los derecho consagrados en el artículo N°1 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Piden que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la resolución administrativa individualizada y decretar que se apruebe la licencia médica, teniendo por justificado el reposo médico decretado, ordenando su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, con costas.

Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia De Seguridad Social quien en primer lugar alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.

En subsidio y respecto del fondo señala que la actora recurrió ante su representada, conforme expediente administrativo PAE código R-102452-2024, el 25 de junio de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 3 de noviembre de 2022, por reposo no justificado. Agrega que por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-S-123127-2024, de 2 de agosto de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso la recurrida concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por lo que confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, lo anterior se basa en los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días. Agrega la resolución que el informe médico aportado resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo, asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud. Luego el 5 de agosto de 2024 la interesada recurrió ante su representada presentando un recurso de reposición en contra del dictamen N° R-01-S-123127-2024, de 2 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, y por Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-128608-2024, de 14 de agosto de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso se concluyó que entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Además los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por sus especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, así se rechazó la solicitud de recurso de reposición.

Luego explica el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección e indica que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984.

Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce.

Afirma que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se pregunta cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Añade que de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante.

En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, así de acuerdo al D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a la licencia médica se deben reunir una serie de requisitos: licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, afirma, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.

Insta a que se rechace el recuro de protección en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Presidente (s) SUBCOMPIN Delegación Bio Bio de la Región del Bio Bio, quien señala que la paciente inicia reposo médico por 261 días continuos; desde el 17-03-2022 al 02-12-2022, por el diagnóstico de Episodio Depresivo Moderado, de los cuales fueron autorizados 210 días por esa SubCompin Bio Bio.

En relación con las licencias médicas N° 4-12623473, 4-12338516, indica que fueron rechazada ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Agrega que la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de ambas licencias médica Folio N° 4-12623473, 4-12338516, en el cual, ya con los antecedentes clínicos aportados, sin descripción del tratamiento prescrito y su evolución, sin información de su Evaluación Global de la Función y antecedentes clínicos que respalden la gravedad de la patología, por lo que no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se resuelve mantener el rechazo.

Hace presente que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero del cual se desprende que se trata de un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo.

Continúa señalando que la SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas N° Folio 4- 12623473, 4-12338516. Por resolución exenta N° R-01-UNRA-176619-2022 de 26-12-2022, confirma el rechazo de la licencia médica N°s 4-12338516 toda vez que los antecedentes como el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado. Por resolución exenta N°R-01-S-l23127-2024 de 02-08-2022, también confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 4-12623473, conclusión basada en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Agrega que el informe médico aportado por la interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo, tampoco acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud.

Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Además, no se cumplen los propuestos legales para acceder a la acción constitucional ya que no concurren ninguno de los requisitos de procedencia del arbitrio constitucional de protección; no existe acto arbitrario ni menos ilegal de la COMPIN por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales; no concurren los presupuestos para acoger este arbitrio constitucional por cuanto no existe una conducta u acción u omisión ilegal o arbitraria; no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos esenciales, no existe relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, por lo que en consecuencia pide que rechace la acción constitucional.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1°.- Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

2°.- Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que el actor tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación también será rechazada.

III.- EN CUANTO AL FONDO:

3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4°.- Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO por haber confirmado el rechazo del pago de la licencia médica que se singulariza en lo expositivo del fallo, situación que habría afectado los derechos y garantías constitucionales que la actora indica en su presentación.

El órgano administrativo recurrido, ha referido, en resumen (y en cuanto al fondo), la normativa y procedimientos aplicables a la autorización y pago de licencias médicas, señalando que la recurrente ejerció todas las instancias administrativas existentes para la revisión de su situación, concluyéndose en todas ellas, luego de los estudios realizados y análisis de los antecedentes médicos acompañados, que no se justifica la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado (210 días), considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

5°.- Que, son hechos sobre los cuales no existe discusión y que interesan para la resolución del recurso, los siguientes:

a) que a la actora se le rechazó una licencia médica materia de esta acción, por 30 días a contar del 03 de noviembre de 2022, por cuanto el reposo prescrito no se encontraba justificado;

b) el 25 de junio de 2024 recurrió ante la SUSESO reclamando en contra de COMPIN Sub Comisión Biobío, por el rechazo de la licencia médica referida, por reposo no justificado;

c) la SUSESO el 02 de agosto de 2022 confirmó el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado por no estar justificado el reposo, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Aduce que el informe médico acompañado es insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifique la prórroga del reposo. No acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario. Tampoco acompaña informe de psicólogo que acredite intervención psicoterapéutica.

d) la recurrente con fecha 05 de agosto de 2024 presenta un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-123127-2024 de fecha 02 de agosto de 2024, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-128608-2024, con fecha 14 de agosto de 2024.

e) los antecedentes más relevantes aportados por la recurrente son: informe del médico psiquiatra nombre reservado de fecha 02 de noviembre de 2022; certificado de atención psicológica de fecha 27 de octubre de 2022, el cual da cuenta que la usuario está siendo atendida en el Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF) El Peral; certificado emitido por asistente social del Cesfam Sur Dr. Pablo Murua B., Cecosf El Peral, de fecha 17 de enero de 2023, en el cual se da cuenta que la actora mantiene controles desde el 07 de abril de 2022, siendo el último control realizado el 20 de octubre de 2022 con psicólogo y consejería en Salud Mental con asistente social el 17 de enero de 2023.

6°.-Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

7°.-Que, en este orden de ideas, conviene recordar que la decisión impugnada, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-S-123127-2024, de fecha 02 de agosto de 2024, señala como fundamento de la misma: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.”

Seguidamente añade que “...el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales.” Por lo expuesto, confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado.

8°.- Que, de los antecedentes aparejados al recurso, resulta evidente que existe ausencia de fundamentación de la resolución de la SUSESO, como también una falta de peritaje por parte de la institución recurrida, así como de la Compin. Así resulta prístino que no existen peritajes médicos anteriores que se le hubiesen realizado a la recurrente.

Debe destacarse que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que: “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”

9°.- Que, tanto la Compin como la Suseso, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “… los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que, “…en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia, contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el reclamo interpuesto por la actora.

Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

10°.- Que, si bien el reclamo ante la Suseso, aparece que fue realizado ante la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aporta verdaderas razones que justifiquen su decisión, ya que se limitó a agregar que los antecedentes aportados por la reclamante no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin embargo el informe del psiquiatra tratante de fecha 02 de noviembre de 2022, da cuenta que la paciente cursa con un grado de depresión moderado, que está en tratamiento con sertralina y clonazepam, y que debe retomar su actividad laboral al término del reposo que le fue rechazado; en consecuencia el informe sí describe el tratamiento prescrito, su evolución clínica, plan farmacológico y necesidad del reposo por un lapso acotado, dado que al término del mismo se reintegraría a su actividad laboral.

Asimismo, el certificado de atención psicológica que acompaña de fecha 27 de octubre de 2022, acredita que la recurrente está siendo atendida por el Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF) El Peral, que su ingreso al Programa de Salud Mental fue en el mes de junio del 2022, y es atendida por el psicólogo, asistente social y médico. Es derivada de extra sistema por presentar un diagnóstico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión, desde hace más de 1 año. Respecto al proceso de intervención, indica que se realiza tratamiento complementado con psicoterapia psicodinámica (de apoyo y expresiva) basada en la implementación de estrategias para reforzar su estado de ánimo, contención y reparación emocional, generación de autonomía, ejercicios de auto regulación, visibilizar objetivos futuros a nivel personal y familiar y potenciar factores protectores para atenuar la sintomatología actual. Se refiere que se encuentra con un tratamiento psicofarmacológico de antidepresivos y ansiolíticos, que ha asistido regularmente a atenciones con el equipo de salud, lo cual refleja buena adherencia al proceso. Al realizar evaluación de personalidad se evidencian indicadores de ansiedad e inestabilidad emocional, conductas impulsivas e irritabilidad, tendencia hacia el retraimiento. Por todo lo anterior, se concluye que la usuaria se encuentra con una imposibilidad psíquica para poder continuar con sus funciones labores, y sugiere mantener reposo, y continuar con tratamiento de psicofármacos y psicoterapia con periodicidad mensual.

Por último, acompaña certificado de asistente social del CECOSF El Peral de fecha 17 de enero de 2023, el cual da cuenta que la actora se encuentra en atención por salud mental en el Cecosf El Peral y padece de Trastorno mixto de ansiedad y depresión, señalando además, “que mantiene controles desde el 07 de abril de 2022 a la fecha, siendo el último control realizado el 20 de octubre de 2022 con psicólogo, y consejería en Salud mental con asistente social el 17 de enero de 2023. En consecuencia, la actora si acreditó intervención psicoterapéutica y atención por equipo multidisciplinario.

Por lo demás la recurrida no ordenó un peritaje -pese a que previamente se había autorizado un periodo prolongado de 210 días-, con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitió injustificadamente, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba, basándose los profesionales del organismo en el estudio de los antecedentes, pero sin haber evaluado personalmente a la actora.

11°.- Que, en tal escenario fáctico y jurídico, el acto administrativo recurrido deviene en una decisión arbitraria, no justificada, en tanto que no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar reales razones que motivaron su decisión, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud de la recurrente.

12°.- Que, las facultades legales con que cuentan la recurrida, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas.

De lo que se viene indicando fluye que el acto que se ha reputado como arbitrario, ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y psíquica, y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.

Por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que, se desestima la alegación de improcedencia del recurso.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados César Toledo Valdebenito y Luciano Sergio Torres Barra en favor de doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social de la Región del Bío Bío, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-S-123127-2024 de 02 de agosto de 2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, debiendo en su lugar tenerla por autorizada, disponiendo el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de todo el subsidio por incapacidad laboral que de ella deriva.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.

N°Protección-18912-2024.