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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18909-202427 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18909-2024, sentencia de 27 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas, solo para que ordene un peritaje médico de especialidad y luego decida de forma fundada sobre la patología.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, quien recurre de Protección, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario cometido al rechazar injustificadamente recurso de apelación interpuesto, resolviendo RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-129684-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, por medio de la cual confirma lo resuelto por SubComisión CONCEPCIÓN-COMPÍN REGIÓN DEL BIO BIO, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, 88433921-9, y 89733632-4 otorgadas por el doctor nombre reservado duran, RUT RUT reservado, Médico traumatólogo y ortopedista, RUT reservado otorgada por el doctor nombre reservado, RUT RUT reservado por el término de total 155 días, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales; 1, 9, 18 y 24 de nuestra Constitución Política de la República.

Expone que desde el mes de diciembre de 2007 trabajo en calidad de cajera en Sodimac de Talcahuano, sostiene que durante 2015 se trasladó a Sodimac de Coronel y en año 2017 postuló como supervisora de caja, quedando en el puesto que implica el uso constante de su brazo y hombro izquierdo y derecho. Durante el año 2019, se declaró su enfermedad el médico tratante comenzó a otorgar licencia. Indica que se encuentra cesante desde el mes de agosto de 2023.

Agrega que ha estado en tratamiento por múltiples lesiones y cirugías relacionadas con el manguito rotador abarcando ambos hombros, lo cual ha implicado diversas complicaciones, tendinitis, bursitis, sinovitis, y una severa limitación funcional en ambos hombros, todo lo cual ha conllevado una incapacidad laboral prolongada por lo que ha requerido múltiples licencias médicas y tratamientos adicionales.

En el arbitrio expone las diversas intervenciones quirúrgicas que ha sido objeto tanto del hombro derecho como del izquierdo, como también los diagnósticos, tratamientos, evaluaciones y resultado de imágenes.

Refiere que ha estado incapacitada laboralmente en varias ocasiones debido a la gravedad de sus lesiones y la lenta recuperación post operatoria, se encuentra de alta laboral desde septiembre de 2023, pero con pronóstico reservado y necesidad de continuar con terapia para evitar recaídas y lograr una recuperación completa.

Agrega que la continuidad de su tratamiento resulta esencial para garantizar que pueda recuperar su funcionalidad y mejorar su calidad de vida, sin embargo, entre 02 de abril de 2023 y el 03 de septiembre de 2023, le rechazaron seis licencias médicas, a pesar de que en cada caso presentó apelación ante la COMPIN, adjuntando antecedentes médicos como también ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Indica que se encuentra desempleada desde agosto de 2023, lo que le imposibilita continuar con el tratamiento necesario debido a la falta de recursos económicos.

Señala que el 30 de abril del presente año, apela ante la SUSESO, aportando informe médico elaborado por el traumatólogo nombre reservado, quien evaluó la condición y prescribió cada una de las licencias médicas por un total de 150 días y el médico nombre reservado, por una licencia por 5 días.

Refiere que los antecedentes que aportó no fueron contrastados por la recurrida con ningún tipo de pericia clínica, sino que solo concluyó lo indicado por COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas, con lo cual dejó de percibir ingresos económicos.

Sostiene que por este actuar se ven afectadas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.

Cita además normas legales y reglamentarias, también jurisprudencia, y solicita finalmente acoger el recurso de protección, dejar sin efecto la resolución y ordenar el pago de todas y cada una de las licencias rechazadas N°84266691-0, 85614884-k, 86861633-4, 88433921-9, RUT reservado y 89733632-4 o en subsidio otorgar la protección que esta Corte estime pertinente.

SEGUNDO: Que, informa nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana y en representación de al COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M), informa sobre la acción de protección deducida por nombre reservado atendido el rechazo de las licencias médicas N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, 88433921-9 y 89733632-4, extendidas por un total de 155 días a contar del 06 de diciembre de 2023, reposo no justificado.

Señala que la justificación al rechazo por parte de la COMPIN RM, quedó ingresada en el expediente administrativo y registrada en sistema SIF, así registra, que la “licencia médica N° 84266691-0 fue rechazada en razón que la recurrente presenta reposo prolongado sin justificación médica que acredite la prolongación de la citada licencia. Se le informa al respecto que puede presentar apelación. A raíz de lo anterior, la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de la citada licencia. Que, de dicha presentación doña nombre reservado adjuntó informe médico del cual no se puede desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo, razón por la cual se mantuvo rechazo de la citada licencia.

Las licencias médicas Nº 85614884-K y 86861633-4 fueron rechazadas por cuanto a que no hay antecedentes que permitan justificar la prolongación del reposo.

A raíz de lo anterior, la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de las citadas licencias. Que, de dicha presentación la recurrente acompañó antecedentes médicos, emitidos por médico especialista pero sin estar protocolizado; sin escala de gravedad, no acredita terapia de rehabilitación, paciente con más de 690 días de reposo, sin rol terapéutico, razón por la que se mantuvo rechazo de la citada licencia.

La licencia médica N° 88433921-9 fue rechazada en razón que no cuenta con antecedentes médicos que permitan justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnóstico descrito, ni se establece rol terapéutico de la licencia médica. Se le informa al respecto que puede presentar apelación.

A raíz de lo anterior, la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de la citada licencia. Que, de dicha presentación se establece patología de hombro operado en dos ocasiones con persistencia de dolor, no se menciona terapia de rehabilitación, evolución ni pronóstico de fecha de reintegro laboral, perdiendo la licencia el carácter de ser curativo y transitoria, razón por la cual se mantuvo rechazo de la citada licencia.

Por último, la licencia médica N° 89733632-4 fue rechazada en razón que no aporta antecedentes que justifiquen prolongación del reposo. Se le informa al respecto que puede presentar apelación.

A raíz de lo anterior, la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de la citada licencia. Que, de dicha presentación doña nombre reservado adjuntó informe médico y antecedentes, los que resultaron insuficientes para autorizar la prolongación del reposo más allá del ya autorizado, razón por la cual se mantuvo rechazo de la citada licencia.”

Indica además que se le informó que podía apelar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien a través de su Resolución Exenta N° R-01-IBS-129684-2024, con fecha 16 de agosto de 2024, rechazó el reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas en comento, ya que su reposo no se encontraba justificado, se basó en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 1.400 días de reposo discontinuos ya autorizados por la misma patología.

Cita además normas reglamentarias que permiten sustentar que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley.

Solicita tener por evacuado el informe.

TERCERO: Que, la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, informando en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita se declare improcedente la presente acción de protección por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Agrega que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3 del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Sostiene que nuestro sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanente o transitorias, y los beneficios, ya sea el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia. Procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arriba a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador.

Refiere que de tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, por lo que solicita se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida improcedentemente en virtud del derecho a la seguridad social.

Informando en cuanto al fondo de la acción de protección, indica que el señor nombre reservado recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 06 de junio de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGION METROPOLITANA, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, extendidas por un total de 90 días a contar del 02 de abril de 2023, por reposo no justificado.

Señala que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia referida no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza 630 días.

Al respecto mediante la Resolución Exenta R-01-IBS-56528-2024 de 05 de abril de 2024, resolvió: “Que, esta Superintendencia, estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, 88433921-9, RUT reservado, 89733632-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no fundamenta de forma adecuada la extensión del reposo y autorizado, el que supera los 1400 días por diagnóstico. No se acredita adecuadamente la evolución de las lesiones ni compromiso funcional. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico.”

Sostiene que concurre en una tercera oportunidad la recurrente con fecha 30 de abril de 2024 a la Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-56528-2024 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto a su vez por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-112101-2023, de 25 /08/2023, en que se ratifica lo estipulado por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, 88433921-9, RUT reservado, 89733632-4, extendidas por un total de 155 días a contar del 02 de abril de 2023, por reposo no justificado.

Sostiene la RESOLUCIÓN EXENTA R-01-IBS-129684-2024 de 16 de agosto de 2024, la Superintendencia resolvió: “Que, esta Superintendencia estudió nuevamente los antecedentes disponibles y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, 88433921-9, RUT reservado, 89733632-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 1400 días de reposo discontinuos ya autorizados por la misma patología.”

Da cuenta en su informe de los antecedentes médicos que aportaron los médicos de la recurrente.

Indica que los dictámenes impugnados por el recurrente, se encuentran respaldados por los antecedentes que figuran en el expediente administrativo y están en armonía con lo señalado por la COMPIN.

Sostiene que a la Superintendencia de Seguridad Social, le corresponde cumplir el mandato constitucional en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, en consecuencia su actuar no sería ni ilegal ni arbitrario.

Señala que los antecedentes y preceptos legales que sustentan el recurso, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, cuestión que no ocurre con su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral. Es más, tras sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Por ende el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Refiere que no existe como pretende el recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.

Agrega que descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su representada, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. Señala que no se trata de un acto carente de fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del Estudio y Ponderación de los Elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Finaliza solicitando que el recurso sea desestimado en todas sus partes con expresa condena en costas.

I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO: Que, como primera defensa, alega la Superintendencia recurrida la improcedencia de la acción protectora enderezada, ya que el centro de la discusión dice relación con materias de seguridad social, a que se refiere el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no protegidas por el artículo 20 de nuestra Constitución que instaura nuestro recurso de protección.

Al efecto, basta para el rechazo de tal alegación, que como derechos vulnerados se han invocado además los consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se encuentran expresamente amparados por el artículo 20, por lo que es la defensa esgrimida la que resulta del todo improcedente.

II.-EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

NOVENO: Que, ahora bien, se acusa a la recurrida que su decisión de confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas constituye un acto ilegal y arbitrario, de manera que su decisión debe, primeramente, confrontarse con la normativa legal que rige la materia; así revisando la normativa aplicable tenemos que según el artículo 1° del DS N° 3 de 1984, del MINSAL, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En su artículo 5° establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. De acuerdo con su artículo 6 la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona; los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.

DÉCIMO: Que conforme a su artículo 14 es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.

De conformidad al artículo 16, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa; en todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.

Luego, el artículo 21 consigna que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguiente medidas: a) practicar o solicitar nuevos exámenes; b) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; d) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.

Por su parte, el artículo 149 del DFL N° 1 de 1985, del MINSAL, prescribe que los afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

UNDÉCIMO: Que conforme al Decreto N°1 Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo; y de acuerdo a la Ley 16.395 le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley, y debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos dentro del ámbito de su competencia y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen.

DUODÉCIMO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la SUSESO, al mantener el rechazo de las licencias médicas, han devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad.

Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencia médica señalada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencias médicas en base a sus dolencias, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes y un peritaje médico presencial por un profesional especialista, que entregue a la recurrida un elemento de juicio técnico para su decisión y le permita esclarecer la real condición de salud del recurrente –paciente- a la fecha en que las referidas licencias médicas fueron emitidas.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección entablaba por nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, solo en cuanto se deja sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-129684-2024, de fecha 16 de agosto de 2024 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas del recurrente N° 84266691-0, 85614884-K, 86861633-4, 88433921-9, RUT reservado, 89733632-4, para el solo efecto de que ordene un peritaje médico de especialidad la paciente recurrente y con su mérito y los antecedentes que le sean acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a la patología de que dan cuenta las licencias médicas emitidas; desestimándose, en consecuencia, la alegación de improcedencia que interpuso la recurrida.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.

Rol N° 18.909-2024– Protección.