nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 18 de marzo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18904-2024, sentencia de 18 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, Compin y Fonasa por extemporáneo: se interpuso nueve meses después de la notificación del dictamen que rechazó las licencias médicas, excediendo el plazo fatal de treinta días corridos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece don Cristian Andrés Vidal Luengo, abogado, e interpone recurso de protección en favor de don nombre reservado, chileno, casado, Cedula de Identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, Rut número 61.509.000-k, representada por su Directora Nacional doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, Cedula de Identidad número RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Bio Bio, de Compin Provincial Concepción, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, Matrón ambos con domicilio domicilio reservado Rut RUT reservadorepresentada legalmente por su Director don nombre reservado por haber vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de nuestra Carta Fundamental.
Señala que don nombre reservado presentó varias licencias médicas (un total de 28 licencias), solicitando su autorización debido a múltiples patologías crónicas diagnosticadas, tales como artrosis de rodilla, gonartrosis, fibromialgia, poliartrosis, dislipidemia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y Parkinsonismo. El recurrente tiene antecedentes médicos que respaldan plenamente estas enfermedades, los cuales fueron reconocidos por SUSESO. Pese a ello, la SUSESO autorizó únicamente una licencia médica (la primera), rechazando arbitrariamente las restantes licencias (27 licencias rechazadas), justificando que estas enfermedades tienen un curso crónico y que el reposo ya no tendría una finalidad terapéutica orientada al reintegro laboral.
La resolución dice:
VISTO.
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO.
Que, la recurrido con fecha de 29 de diciembre de 2023 a esta superintendencia don nombre reservado, Run RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen Número R-01-DFS-151078-2023 de fecha 15 de noviembre de 2023 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUB COMISION CONCEPCION-COMPIM REGION DEL BIOBIO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 840 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado.
Que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por la licencia médica n° 37088109, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, si bien los antecedentes médicos evaluados permiten constatar que las afecciones que presenta son de curso crónico, en que el reposo no cumple una finalidad terapéutica orientada al reintegro, procede autorizar el periodo reclamado, por cuanto se encuentra comprendido dentro de la solicitud de su primer trámite de pensión de invalidez, iniciado con fecha de 20 de junio 2017 en los términos establecidos en el DL N 3500 de 1980.
Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraban justificado. Esta conclusión se basa en que, según los antecedentes médicos y administrativos analizados, no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, por cuando su patología ha sido declarada irrecuperable.
Que, cabe agregar que los tramites de invalidez ejecutoriados con fecha de 12 de enero de 2018, 21 de junio 2018, 6 de diciembre 2018, 7 de abril 2020, 12 de enero 2021, 26 de enero 2022 y 29 de noviembre 2022, concluyeron todos en un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo menor al 50%, el que si bien, reconoce la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el DL N° 3500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado. Cabe mencionar que la parte reclamante se mantiene por reposo por concepto de licencias médicas, desde diciembre de 2009, acumulando más de 2800 días ininterrumpidamente autorizados por patologías de origen osteomuscular y salud mental.
RESUELVO:
Esta Superintendencia instruye autorizar la licencia médica N° 37088109, y mantener lo dictaminado por el COMPIM en relación con las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
ANOTESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE.
POR ORDEN DE LA SUPERINTENDENTA.”
Además, la Superintendencia menciona en su resolución que, aunque el recurrente tiene dolencias irreversibles y crónicas, estas no cumplen los requisitos para acceder a una pensión de invalidez (ya que su grado de incapacidad laboral es inferior al 50% requerido por ley). Así, la situación actual del recurrente implica un círculo vicioso, pues se le niega la extensión de licencias médicas, argumentando que su enfermedad no es susceptible de recuperación mediante reposo, pero al mismo tiempo se le niega una pensión de invalidez porque su grado de incapacidad es insuficiente.
El recurso sostiene que la resolución que rechazó las licencias médicas es arbitraria e injusta, careciendo de fundamentos suficientes y violando principios básicos del procedimiento administrativo, especialmente aquellos contemplados en la Ley N° 19.880 sobre fundamentos obligatorios de los actos administrativos. Se denuncia que no hubo nuevos exámenes médicos ni peritajes adicionales para sustentar los rechazos, basándose únicamente en antecedentes ya existentes y sin fundamentar adecuadamente la decisión.
El recurrente alega que la falta de evaluación médica complementaria y la insuficiente justificación de los rechazos dejan la decisión en un plano meramente discrecional, vulnerando sus derechos fundamentales.
Finalmente, se solicita a la Corte que declare ilegal y arbitraria la resolución emitida por SUSESO, ordene aprobar la totalidad de las licencias médicas presentadas, y disponga el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente. Se pide además que las instituciones recurridas sean condenadas en costas debido al perjuicio ocasionado al recurrente por la necesidad de acudir a tribunales para reclamar sus derechos.
Informa la superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción, toda vez que el 5 de marzo de 2018 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588 y 38108629, extendidas por un total de 240 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado.
Agrega que mediante el dictamen N° 36.644, de 29 de octubre de 2018, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, no se encontraba Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 14-11-2017, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, del M.T. Y P.S., concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 34% el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual de 66% es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales”.
Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Añade que de acuerdo a lo que consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-56080-2019, el 17 de julio de 2019 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° 36.644, de 29 de octubre de 2018, mediante el cual se confirmaron las resoluciones de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588 y 38108629, extendidas por un total de 240 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado.
Dado lo señalado, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-S-43115- 2019, de 24 de septiembre de 2019, previo estudio de los antecedentes del caso, su representada resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588 y 38108629, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
“Que según los antecedentes aportados, el trabajador registra un trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 14-11-2017, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, por el que se concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 34 %, sin derecho a pensión de invalidez.
“Que esta Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, ha efectuado una primera solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, se le pueden autorizar licencias hasta el término de la que estaba transcurriendo a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado.
“Que, en la medida que las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones aprueben la cuarta solicitud de declaración de invalidez iniciada con fecha 13-05-2019, el trabajador podrá efectuar una nueva solicitud de reconsideración ante este Organismo, para cuyo efecto deberá aportar copia de la Resolución respectiva, debidamente ejecutoriada”.
Por lo tanto, la referida Resolución dictamina que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”
Agrega que por otra parte mediante la Resolución Exenta N° R-01-DASU- c43630-2019, de 25 de septiembre de 2019, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
“Que según los antecedentes aportados, el trabajador registra un trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 14-11-2017, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, por el que se concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 34 %, sin derecho a pensión de invalidez.
“Que esta Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, ha efectuado una primera solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, se le pueden autorizar licencias hasta el término de la que estaba transcurriendo a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado.
“Que, en la medida que las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones aprueben la cuarta solicitud de declaración de invalidez iniciada con fecha 13-05-2019, el trabajador podrá efectuar una nueva solicitud de reconsideración ante este Organismo, para cuyo efecto deberá aportar copia de la Resolución respectiva, debidamente ejecutoriada”.
Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Argumenta que como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-124705-2023, el 19 de julio de 2023 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsideren los dictámenes N°s R-01-S-43115-2019 y R-01-DASU-43630-2019, de 24 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103 y 36758837, extendidas por un total de 390 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 450 días a contar del 08 de enero de 2019, bajo la misma causal de rechazo.
Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DFS- 151078-2023, de 15 de noviembre de 2023, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente. Cabe destacar, que la parte reclamante cuenta con 2 trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fechas 14 de noviembre 2017 y 12 de enero de 2021, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 34% y un 15% respectivamente, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación reposo más allá del período previamente autorizado.
“Cabe mencionar que la parte reclamante se mantiene con reposo por concepto de licencias médicas, desde diciembre de 2009, acumulando más de 2.800 días autorizados por patologías de índole osteomuscular y salud mental”. Así, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Finalmente, el 29 de diciembre de 2023 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-DFS-151078-2023, de 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 840 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado.
Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 130770-2024, de 19 de agosto de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 37088109, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, si bien los antecedentes médicos evaluados permiten constatar que las afecciones que presenta son de curso crónico, en que el reposo no cumple una finalidad terapéutica orientada al reintegro, procede autorizar el período reclamado, por cuanto se encuentra comprendido dentro de la solicitud de su primer trámite de pensión de invalidez iniciado con fecha 20 de junio 2017 en los términos establecidos en el D.L. N 3.500 de 1980 “Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, según los antecedentes médicos y administrativos analizados, no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, por cuando su patología ha sido declarada irrecuperable.
“Que, cabe agregar que los trámites de invalidez ejecutoriados con fecha 12 de enero 2018, 21 de junio 2018, 6 de diciembre 2018, 7 de abril 2020, 12 de enero 2021, 26 de enero 2022 y 29 de noviembre 2022, concluyeron todos en un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo menor al 50%, el que si bien, reconoce la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. Cabe mencionar que la parte reclamante se mantiene con reposo por concepto de licencias médicas, desde diciembre de 2009, acumulando más de 2.800 días ininterrumpidamente autorizados por patologías de origen osteomuscular y salud mental”.
Por todo lo anterior, la mencionada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia instruye autorizar la licencia médica N° 37088109, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Así las cosas, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo de reconsideración que interpuso respecto de las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.
En efecto, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-151078-2023, de 15 de noviembre de 2023, mi representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo de reconsideración que interpuso el interesado por el rechazo de las licencias médicas referidas.
Por lo tanto, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente por el rechazo de las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por medio del dictamen señalado, a lo menos NUEVE MESES ANTES de interponer la presente Acción de Protección el día 7 de septiembre de 2024. Asimismo, se debe indicar que el Sr. nombre reservado fue notificado de la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-151078-2023, mediante correo electrónico remitido a las 01:34 horas, del día 16 de noviembre de 2023, a la dirección que el interesado señaló en su reclamación de 19 de julio de 2023, a saber: correo reservado.
En síntesis, plantea que de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el dictamen que resolvió administrativamente el recurso de reconsideración interpuesto por el sr. nombre reservado referido a las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, a lo menos, se produjo más allá de 30 días, NUEVE MESES ANTES, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 7 de septiembre de 2024, en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.
En subsidio alega la improcedencia del recurso, fundado en que las materias de seguridad social del artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental no están protegidas por el recurso de protección.
En cuanto al fondo, informa señalando que existen dos tipos principales de incapacidades laborales: permanentes y temporales. Las incapacidades laborales permanentes dan lugar a pensiones de invalidez evaluadas por comisiones médicas especializadas. Las incapacidades temporales, en cambio, se manejan mediante licencias médicas con reposo autorizado por organismos como la COMPIN o ISAPRES, que deben orientarse a una recuperación con el fin de reincorporar al trabajador al ámbito laboral.
Explica que nombre reservado presentó múltiples licencias médicas debido a patologías osteomusculares (como gonartrosis bilateral, trastornos meniscales, fibromialgia, entre otros), además de enfermedades psiquiátricas y acumula más de 2.800 días autorizados de reposo, solicitando adicionalmente 840 días más de reposo que fueron rechazados por considerar que sus patologías tienen un carácter crónico e irrecuperable, que no mejoran con el reposo médico, no justificándose así la extensión adicional de estas licencias.
Argumenta que las licencias médicas son de carácter temporal y deben tener una finalidad terapéutica clara. En este caso, tras revisiones médicas especializadas, se determinó que la condición del recurrente es crónica e irreversible, por lo cual no se justifica continuar con licencias médicas temporales. Se menciona que nombre reservado intentó obtener una pensión de invalidez en siete ocasiones, todas rechazadas debido a que su grado de invalidez (inferior al 50%) no cumplía con el requisito legal para su otorgamiento.
Sostiene que la Superintendencia actuó dentro de sus facultades legales, ejerciendo su función de fiscalización técnica y administrativa conforme a la normativa vigente. La SUSESO argumenta que la resolución de rechazo de las licencias médicas no es arbitraria ni ilegal, puesto que fue tomada considerando antecedentes clínicos y periciales suficientes y tras cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente. Es fundamentada en exámenes médicos y análisis técnico-administrativos, cumpliendo con lo establecido en la ley y no obedeciendo a caprichos o decisiones sin fundamento.
Enfatiza que no se han vulnerado derechos constitucionales del recurrente, como el derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho a la protección de la salud, o el derecho de propiedad sobre un subsidio por incapacidad laboral, ya que el subsidio depende de la autorización previa de la licencia médica, la cual no fue otorgada justificadamente según el análisis realizado. Finalmente, se solicita a la Corte que en subsidio, es decir, en caso de que no sea acogida la petición principal presentada por la SUSESO, se tenga por evacuado este informe sobre la acción constitucional planteada por nombre reservado.
Informa el FONDO NACIONAL DE SALUD, afirmando que esta institución no tiene facultades para aprobar o rechazar licencias médicas. Su función se limita exclusivamente a entregar los recursos económicos para el pago de subsidios derivados de licencias médicas aprobadas por la COMPIN o las Cajas de Compensación, según corresponda.
Señala explícitamente que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento de licencias médicas, ni el Decreto Supremo N° 3 de 1984, otorgan a FONASA competencias en la tramitación, autorización o rechazo de licencias médicas. Dicha competencia está exclusivamente en manos de la COMPIN y, eventualmente, de la SUSESO en instancias de apelación.
Agrega que en el recurso interpuesto por nombre reservado no se menciona ninguna actuación concreta de FONASA respecto del rechazo de sus licencias médicas, limitándose a referir únicamente a la resolución exenta número R-01-IBS-130770-2024 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en la cual FONASA no tuvo participación alguna. Afirma que no tiene en su poder documentación clínica ni copias de las licencias médicas cuestionadas, pues estas licencias nunca pasan por dicha institución para ser autorizadas o rechazadas, sino que lo hacen directamente por la COMPIN.
Reitera claramente los artículos 16 y 29 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, que regulan la autorización o rechazo de licencias médicas indicando que dicha responsabilidad es exclusivamente de la COMPIN o, en ciertos casos, de las ISAPRES.
Explica además que las funciones administrativas relacionadas con el pago de subsidios por licencias médicas corresponden actualmente a la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, y en ciertos casos, a las Cajas de Compensación, siempre y cuando las licencias médicas ya hayan sido autorizadas por la COMPIN. Agrega que no posee competencia alguna respecto a la evaluación, autorización o rechazo de licencias médicas, limitándose únicamente a la transferencia de fondos económicos una vez que estas han sido debidamente autorizadas por la autoridad competente. En consecuencia, solicita a la Corte que se tenga por evacuado este informe y se rechace con costas el recurso de protección interpuesto en contra de FONASA, argumentando que dicha institución fue indebidamente involucrada en este procedimiento judicial.
Informa el COMPIN Region del Biobio, señalando que las dependencias de la COMPIN del Biobío, ubicadas en domicilio reservado, fueron completamente destruidas producto de saqueos e incendios, con motivo del estallido social. Esta destrucción ocasionó la pérdida total de la documentación física relacionada con los expedientes de las licencias médicas mencionadas anteriormente. Debido a la destrucción señalada, la COMPIN no cuenta con los documentos físicos necesarios para evacuar completamente el informe solicitado por la Corte. No obstante, la autoridad administrativa está tomando medidas para regularizar la documentación perdida y mantener la continuidad del servicio público conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley N° 18.575).
Informa la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) indicando que responde a la orden de la Corte de Apelaciones de Concepción emitida en fechas 16 de octubre y 4 de noviembre de 2024, en la cual se solicitaba explícitamente a la Superintendencia de Seguridad Social que acompañara copias digitalizadas de ciertas licencias médicas específicas relacionadas con el recurso de protección presentado por nombre reservado. El abogado informa que, tras una exhaustiva búsqueda en los archivos y registros disponibles de la Superintendencia de Seguridad Social, se pudieron encontrar y adjuntar copias de las siguientes licencias médicas: 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37777213, 377766588, 38108629, 36758837, 36753103, 37779070 y 37786136, pero no fue posible ubicar en sus archivos las copias solicitadas de las siguientes licencias médicas. 36764096, 36766128, 36870055, 36875226 y 36887174.
Se trajeron los autos en relación.
1º) Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Como es unánimemente aceptado, por tanto, requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la Republica asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2º) Que motiva el recurso la decisión administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó las licencias médicas es arbitraria e injusta, careciendo de fundamentos suficientes y violando principios básicos del procedimiento administrativo, especialmente aquellos contemplados en la Ley N° 19.880 sobre fundamentos obligatorios de los actos administrativos. Se denuncia que no hubo nuevos exámenes médicos ni peritajes adicionales para sustentar los rechazos, basándose únicamente en antecedentes ya existentes y sin fundamentar adecuadamente la decisión.
3º) Que corresponde en primer lugar pronunciarse en relación a la excepción de extemporaneidad, deducida por la Superintendencia de Seguridad Social.
A tal efecto, es relevante la revisión del proceso administrativo que ha tenido el rechazo de las licencias médicas que motivan el recurso:
a.- El 5 de marzo de 2018 el interesado recurrió a la SUSESO, reclamando la decisión de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588 y 38108629, extendidas por un total de 240 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado.
b.- El 29 de octubre de 2018 la SUSESO emitió el dictamen N° 36.644, de , previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, no se encontraba justificado.
c.- El 17 de julio de 2019 el interesado recurrió a la SUCESO, solicitando la reconsideración del dictamen N° 36.644, de 29 de octubre de 2018 y por medio de la Resolución Exenta N° R-01-S-43115- 2019, de 24 de septiembre de 2019, previo estudio de los antecedentes del caso, su representada resolvió que el reposo prescrito no se encontraba justificado.
d.- El 25 de septiembre de 2019 mediante la Resolución Exenta N° R-01-DASU- c43630-2019, de , previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, no se encontraba justificado.
Entre otras razones, el trabajador registra un trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 14-11-2017, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, por el que se concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 34 %, sin derecho a pensión de invalidez.
e.- El 19 de julio de 2023, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-124705-2023, el interesado recurrió a la SUCESOl, solicitando se reconsideren los dictámenes N°s R-01-S-43115-2019 y R-01-DASU-43630-2019, de 24 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO.
f.- El 15 de noviembre de 2023 mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DFS- 151078-2023, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado.
g.- El 29 de diciembre de 2023 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-DFS-151078-2023, de 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37088109, 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 840 días a contar del 14 de diciembre de 2017, por reposo no justificado.
h.- El 19 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 130770-2024, de , previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 37088109, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, si bien los antecedentes médicos evaluados permiten constatar que las afecciones que presenta son de curso crónico, en que el reposo no cumple una finalidad terapéutica orientada al reintegro, procede autorizar el período reclamado, por cuanto se encuentra comprendido dentro de la solicitud de su primer trámite de pensión de invalidez iniciado con fecha 20 de junio 2017 en los términos establecidos en el D.L. N 3.500 de 1980, rechazando el resto de las licencias reclamadas.
4º) Que de lo relacionado en el informe de la SUSESO, aparece claramente que el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo de reconsideración que interpuso respecto de las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.
Así se desprende de la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-151078-2023, de 15 de noviembre de 2023, donde la SUSESO ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo de reconsideración que interpuso el interesado por el rechazo de las licencias médicas referidas.
Por lo tanto, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente por el rechazo de las licencias médicas N°s 37094650, 37102988, 37882786, 38008311, 37772713, 37776588, 38108629, 37779070, 37786136, RUT reservado, 36753103, 36758837, 36764096, RUT reservado, 36766128, 36870055, RUT reservado, 36875226, RUT reservado, RUT reservado, 36887174, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por medio del dictamen señalado, a lo menos nueve meses antes de interponer la presente Acción de Protección el día 7 de septiembre de 2024, habiendo sido notificado de la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-151078-2023, mediante correo electrónico remitido a las 01:34 horas, del día 16 de noviembre de 2023, a la dirección que el interesado señaló en su reclamación de 19 de julio de 2023, a saber: correo reservado, interponiendo la acción de protección el 7 de septiembre de 2024.
5º) Que el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección señala en su numeral 1º: El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Por lo que el recurso de protección se ha presentado en forma extemporánea.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de Compin Provincial Concepción, y FONASA por extemporáneo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
Rol N°18904-2024.