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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18900-20244 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
4 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18900-2024, sentencia de 4 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: confirmar el rechazo de dos licencias psiquiátricas no es arbitrario ni ilegal, pues la decisión está motivada y falta soporte médico especializado.

Texto íntegro

CONCEPCIÓN, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

1°) Compareció el abogado Carlos Gustavo Morales Villalobos, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de nombre reservado, obrero de la construcción, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, SUSESO o la Superintendencia) representada legalmente por quien tenga la calidad de Superintendente de Seguridad Social, con domicilio en domicilio reservado, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, nombre reservado o la Comisión), representada legalmente por quien tenga la calidad de Presidente de la misma, con domicilio en domicilio reservado, de Concepción, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos por ambas instituciones, al rechazar injustificadamente las licencias médicas N°s 99419814-9 y 100284802-K, ambas emitidas por 30 días el 24 de febrero de 2024 y el 25 de marzo de 2024, respectivamente, rechazadas por Resolución Exenta de la SUSESO N° R-01-S-125914-2024, de 7 de agosto de 2024.

Señala que el 12 de septiembre del 2022, comenzó a trabajar como obrero, Maestro Primera Andamios, en la empresa COTINAVEC Chile SpA., laborando normalmente hasta el 4 de noviembre de 2023, ya que, tras el fallecimiento de un primo que consideraba como su hermano y era su mejor amigo, quedó con un vacío muy profundo y con el pasar de las semanas, y sin darse cuenta, comenzó a mostrar signos de desgano, los materiales se le caían de las manos, sentía que no tenía fuerzas, dándose cuenta que era un peligro para él y para sus compañeros de trabajo; a lo anterior sumó fatiga crónica, problemas interpersonales con compañeros de trabajo, insomnio, llanto fácil, todos signos presentados y señalados en el informe médico, emanado por la doctora nombre reservado, del Centro de Salud Mental SANAMENTE, quien le ordenó tomar descanso mediante licencias médicas, de las cuales fueron rechazadas las dos últimas.

Agrega que el 24 de abril último fue despedido sin previo aviso, lo que profundizó sus problemas de salud mental, firmando finiquito el 2 de mayo de 2024, sin hacer reserva de derechos, añadiendo que si bien se encuentra mejor de su patología, el no pago de la dos licencias rechazadas le afectan económicamente, situación que amenaza con recaer en los mismos síntomas, por la afectación emocional que ello le provoca.

Refiriéndose al derecho, reproduce los artículos 1° del decreto Supremo N° 3/1984, 149 del DFL 1/2005, de los que se desprende que la nombre reservado es un derecho, el que se hace efectivo mediante la indicación certificada del médico tratante, condición que se cumple con la emisión de las dos licencias médicas rechazadas; ello permite justificar la ausencia del trabajador de sus labores y le permite percibir el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, no obstante, la nombre reservado, pese a tener suficientes elementos para determinar la veracidad de los hechos, se limitó a rechazar ambas licencias presentadas por reposo injustificado.

Cita los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, junto con el artículo 16 del citado Decreto Supremo 3/1984, señalando que de acuerdo a esos preceptos legales, lo resuelto por la nombre reservado fue una decisión antojadiza, arbitraria y realizada sin considerar las diversas disposiciones legales sobre la materia, lo que significó vulnerar sus garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, al afectar sus derechos a la integridad física y psíquica, al no permitir su completa sanación física y mental, proceso que se ve violentado por todos los trámites y gestiones administrativas necesarios para revertir el rechazo de las licencias médicas, además de los costos del tratamiento que, en ocasiones, es muy difícil de cubrir, porque el rechazo de las licencias médicas genera el efecto de que no se le paga el subsidio por reposo laboral, agravando con ellos sus problemas psíquicos. También se afecta su derecho de propiedad y se advierte una clara discriminación arbitraria, ya que no se le paga el subsidio respectivo, pese a tener como fundamento legal, el estar con licencia por enfermedad.

Reproduce las letras a), b), c), e), g) y h) del artículo 3, junto con los artículos 9 N° 16 y 20 N° 6, todas disposiciones de la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de las Personas en Atención de Salud Mental las que, de alguna forma, aseguran al paciente el respeto de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, en especial, a no ser discriminados por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud y facilitar su inclusión educacional y/o laboral; además, el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación con la cobertura de prestaciones y la tasa de aceptación de las licencias médicas.

Acompañando la documentación que se menciona en el primer otrosí del recurso, solicita a esta Corte tener por interpuesta la presente acción en contra de la SUSESO y de la nombre reservado, acogerla y, en definitiva, declarar: “1. Que, se paguen de forma íntegra todas las licencias médicas antes mencionadas, reajustadas al IPC, las cuales fueron rechazadas a mi representado, ya que éstas dan cuenta de una patología cierta y que le ha impedido trabajar, teniendo todo el derecho a que, como trabajador, se le pague su subsidio por nombre reservado, cuestión que en este caso no ha ocurrido por el actuar negligente y arbitrario de las recurridas; 2. Que, se ordene a las recurridas a corregir, por tanto, la resolución que ha rechazado las licencias médicas indicadas, y acogerlas como corresponde. Todo con expresa condenación en costas.”;

2°) Por la COMPIN Biobío informó su Presidenta Regional, nombre reservado, señalando que las licencias médicas N°s 99419814-9 y 100284802-K, fueron rechazadas por resoluciones emitidas por la COMPIN Metropolitana, acompañando al efecto copia de las respectivas resoluciones dictadas por esa Comisión, documentos que indican:

RESOLUCIÓN nombre reservado

Seremi de Salud: METROPOLITANA Compin Región: COMPIN LME.

nombre reservado: 3-100284802 Datos del Trabajador RUT RUT reservado. Nombre: nombre reservado.

Datos nombre reservado

Entidad Pagadora: C.C.A.F. LOS ANDES. Subcomisión: COMPIN LME.

Tipo de Licencia: ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO DEL TRABAJO.

Desde: 25-03-2024. Hasta: 23-04-2024. N° de días: 30. Periodo: CONTINUA.

Dictamen: RECHAZASE.

Tipo Reposo: REPOSO TOTAL. Jornada:

Derecho Subsidio: SIN DERECHO A SUBSIDIO.

Fecha Apelación: 13-05-2024.

Fecha Resolución: 05-07-2024.

nombre reservado

Rut: RUT reservado.

Nombre: nombre reservado nombre reservado.

Datos del Dictamen Código Diagnóstico: F06.4. Diagnóstico: TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGANICO.

Causal modificación: R-104. Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos otorgados no justifican el reposo.

Detalle de causal de modificación: Corresponderá el rechazo de la nombre reservado, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N° 3.

Establecimiento: COMPIN LME. Código Establecimiento: 139.

Nro de días previos: 0.

Pronunciamiento: Redictamen.

Contraloría Médica RESOLUCIÓN nombre reservado

Seremi de Salud: METROPOLITANA Compin Región: COMPIN LME.

nombre reservado: 3-99419814 Datos del Trabajador RUT RUT reservado. Nombre: nombre reservado.

Datos nombre reservado

Entidad Pagadora: C.C.A.F. LOS ANDES. Subcomisión: COMPIN LME.

Tipo de Licencia: ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO DEL TRABAJO.

Desde: 24-02-2024. Hasta: 24-03-2024. N° de días: 30. Periodo: CONTINUA.

Dictamen: RECHAZASE.

Tipo Reposo: REPOSO TOTAL. Jornada:

Derecho Subsidio: SIN DERECHO A SUBSIDIO.

Fecha Apelación: 13-05-2024.

Fecha Resolución: 05-07-2024.

nombre reservado

Rut: RUT reservado.

Nombre: nombre reservado nombre reservado.

Datos del Dictamen Código Diagnóstico: F06.4. Diagnóstico: TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGANICO.

Causal modificación: R-104. Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos otorgados no justifican el reposo.

Detalle de causal de modificación: Corresponderá el rechazo de la nombre reservado, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N° 3.

Establecimiento: COMPIN LME. Código Establecimiento: 139.

Nro de días previos: 0.

Pronunciamiento: Redictamen.

Contraloría Médica 3°) El informe anterior fue ampliado por Rodrigo Javier Campos Cortés, abogado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región Metropolitana, señalando que el rechazo de las licencias médicas N°s 99419814-9 y 100284802-K extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de febrero de 2024, al actor nombre reservado , lo fue por reposo no justificado, ya que respecto de esas licencias médicas el recurrente no acompañó antecedentes médicos para justificar la extensión del reposo. Agrega que la reposición también fue desestimada porque el recurrente acompañó informe médico complementario emitido por médico general, alto emisor, sancionado por la nombre reservado, quien registra 6496 licencias médicas emitidas en los últimos doce meses, correspondiendo 2360 licencias médicas emitidas en los últimos tres meses.

Añade que el informe médico no señala soporte de psiquiatra ni psicólogo/a. Asimismo, la SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-125914-2024 de 7 de agosto de 2024, rechazó el recurso de reconsideración y reclamo del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de las citadas licencias médicas N°s 99419814-9 y 100284802-K; a juicio de la referida Superintendencia, el reposo prescrito “no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 60 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.

Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales”.

Agrega que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Afirma que la nombre reservado, es un organismo eminentemente técnico, que se rige por el Decreto 7/2013, que Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas, cuerpo legal cuyo artículo 4° establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los grupos de patologías que se señalan; en particular, en su numeral II, se refiere a las patologías mentales que requieren reposo laboral de 15 a 30 días, prorrogable hasta 60 días, para lo cual se requiere de una nombre reservado “Otorgada por médico psiquiatra o médico tratante no psiquiatra, con consultoría por psiquiatra. Puntaje EEAG (Escala de Evaluación de la Actividad Global) menos de 50 puntos. Se recomienda que para indicación de reposo en esta modalidad se incluya informe médico protocolizado, teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en el sitio web.”, añadiendo que el caso particular carece “…de descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.”.

Concluye señalando que las actuaciones realizadas por la nombre reservado, para rechazar las licencias médicas reclamadas, se enmarcaron en los parámetros objetivos dispuestos por la Ley y las normativas vigentes, ello para asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

4°) Por la Superintendencia de Seguridad Social informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, solicitando se declare la improcedencia de este recurso de protección por haber sido interpuesto extemporáneamente, ya del expediente administrativo que se acompaña, consta que el 11 de julio de 2024 el actor reclamó ante la SUSESO de lo resuelto por la nombre reservado, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de febrero de 2024, por reposo no justificado, agregando que mediante Resolución Exenta N° R-01-S-125914-2024, de 7 de agosto de 2024 esa Superintendencia dictaminó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 60 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales”. Dicho dictamen concluyó señalando: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Sin embargo, dice que el recurrente ejerció esta acción constitucional el 7 de septiembre de 2024, una vez que el plazo fatal de 30 días corridos ya estaba vencido, toda vez que en su momento el recurrente tenía conocimiento de los rechazos dispuestos por la nombre reservado, en virtud de su presentación de 11 de julio de 2024, donde acompañó los antecedentes referidos a los rechazos de las licencias reclamadas, donde consta que ellos fueron conocidos por el actor antes de hacer las presentaciones a la SUSESO; ello evidencia que desde más de 30 días antes de interponer esta acción, el recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias.

De lo expuesto, dice, se colige que esta acción constitucional está siendo utilizada como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas rechazadas en las instancias administrativas. En efecto, de acuerdo al D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda, lo anterior basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse contra el organismo administrador de la prestación de marras.

Agrega que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa suspender el plazo para recurrir de protección, pues, si bien la regla general en materia de acciones jurisdiccionales contra actos administrativos contenida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, exige agotar la vía administrativa, por supremacía constitucional esa disposición es inaplicable a la acción de protección, ya que de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En consecuencia, sostiene que si el recurrente estimaba que las resoluciones negativas de la nombre reservado, presentaban vicios de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.

En síntesis, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, ello porque los rechazos de las licencias médicas fueron dispuestos por la nombre reservado, con más de 30 días, sin embargo, la acción de autos se interpuso recién el 7 de septiembre de 2024, excediendo el plazo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado que regula el recurso de protección, cuya aplicación ha sido recogida por diversas sentencias que cita, dictadas por los Tribunales Superiores del país.

Agrega que no resulta procedente emplear esta acción de protección como una instancia de reclamo o apelación, cuando las otras vías de reclamo de reclamo administrativo no han dado los resultados esperados, ello porque este recurso no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que contemple el ordenamiento jurídico, sean administrativas o judiciales; aceptar que ello es posible significa asumir que este procedimiento sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción de protección y que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición del afectado la posibilidad de recurrir por esta vía excediendo el término de 30 días fatales y corridos, cuestión que también ha sido zanjada por diversos fallos que reproduce en lo pertinente.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, porque la materia sobre la que versa este recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Sostiene que la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado extendida conforme con el artículo 149 del DFL. Nº 1/2005, y el Decreto Supremo Nº 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho -las ISAPRES y las COMPIN-, y el pago de la prestación pecuniaria que se origine -el subsidio por incapacidad laboral-, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y se encuentran expresamente excluidas del ámbito del recurso de protección.

Refiriéndose al fondo y en subsidio de las alegaciones anteriores, informó la acción constitucional refiriéndose al marco jurídico-normativo que regula la materia en cuestión. Al efecto señala que el derecho a nombre reservado, procede en el caso de incapacidades laborales temporales, regulado en el D.F.L. Nº 1/2005, y en el D.S. Nº 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, la cual, una vez autorizada por el organismo competente -COMPIN o ISAPRE-, y cumpliéndose los requisitos legales, da derecho al trabajador a obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. Nº 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores del sector público y municipal. En estas situaciones corresponde que el trabajador haga uso de nombre reservado, reposo que en la mayoría de los casos va unido a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, para obtener que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

Añade que el derecho a nombre reservado está contemplado en el artículo 149 del citado D.F.L. Nº 1/2005, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras normas, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto, dicho artículo señala en lo pertinente: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. El artículo 156 del mismo D.F.L., hace extensible el beneficio de nombre reservado a los trabajadores afiliados a alguna ISAPRE.

Sobre la definición de la nombre reservado, cita el artículo 1º del D.S. Nº 3/1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, que dispone: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Señala que una característica de la nombre reservado, es ser un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

En cuanto a las facultades de la SUSESO sobre la materia, afirma que su actuación se ajusta a la normativa constitucional y legal que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En ese sentido, corresponde a esa Superintendencia cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, ello de acuerdo con el inciso cuarto del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, el legislador estableció en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691 de 2013, las funciones esenciales de la SUSESO. A su turno el artículo 3º siguiente dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Luego, el artículo 38 de la misma ley, modificado por aquella Nº 20.691, dispone en su letra d) que corresponderá a la SUSESO “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” Enseguida, la letra e) del mismo precepto legal –también modificado por la señalada ley Nº 20.691-, dispone que corresponde a la Superintendencia “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Además, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, la SUSESO debe cumplir las funciones que le asigna ese cuerpo legal para asegurar el otorgamiento y uso correcto de la nombre reservado y la adecuada protección del cotizante de una ISAPRE o beneficiario de FONASA.

Afirma la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de su representada, ya que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N° 16.395, a ella le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, tienen a su cargo las COMPIN, entidades que participan en la administración del derecho a nombre reservado, actuando en primera instancia respecto de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas otorgadas a trabajadores cotizantes de FONASA. Las COMPIN intervienen como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a los afiliados de las ISAPRES, cuyas resoluciones referidas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, son apelables en el plazo de 15 días hábiles para ante la COMPIN respectiva, instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI).

En consecuencia, los pronunciamientos emitidos por la SUSESO en materia de licencias médicas, corresponden a su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, cumpliendo las funciones de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Hace presente que el procedimiento para autorizar las licencias médicas está previsto en el señalado D.S. N° 3/1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla expresamente las causales de rechazo de las licencias médicas. De acuerdo al procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA afectado por el rechazo de una nombre reservado dispuesto por una COMPIN, puede solicitar a esa Comisión reconsiderar la negativa; si la COMPIN confirma el rechazo el trabajador puede reclamar ante la SUSESO, la que revisa los antecedentes de acuerdo con el marco legal señalado; en caso de confirmar lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado todavía puede solicitar la reconsideración de lo resuelto de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Añade que la interposición de este recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, creada por el constituyente como una herramienta para tutelar derechos indubitados y preexistentes, tal como se colige del artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, que la hace procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”, lo que en el caso del recurrente no ocurre, por su “derecho a nombre reservado” carece de la condición de ser preexistente e indubitado; al contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se concluyó la improcedencia de autorizarle las dos licencias médicas reclamadas.

Lo expuesto debe llevar a desestimar toda ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la SUSESO, porque no hay de su parte un acto que responda al capricho, a la mera voluntad infundada o carente de raciocinio; respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado por arbitrario contiene los argumentos en base a los que se arribó a la conclusión, los que son armónicos con los antecedentes contenidos en el respectivo expediente administrativo, cuyo conocimiento y estudio, es especial de aquellos de carácter médico, los que llevaron a la adopción de la decisión impugnada. A mayor abundamiento, cabe indicar que esta Superintendencia, a través de especialistas médicos del Servicio, tuvo presente lo informado por la nombre reservado, respecto del caso, al señalar en la cartola médica que se acompaña “…sin soporte de psiquiatra ni psicología. Se Rechaza…nombre reservado otorgada por nombre reservado, Alta Emisora que registra 6496 LM en los últimos 12 meses. 2360 en los últimos 3 meses.”.

En cuanto a la profesional señalada, solicita tener presente que la SUSESO, en su calidad de institución fiscalizadora del Estado y para cumplir con el mandato constitucional que este último tiene en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, posee una base de datos denominada “Sistema de información de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral”, (SILMSIL), que se alimenta con la información relativa a la emisión de licencias médicas por parte de los profesionales de la salud facultados para otorgarlas y que es proporcionada por las ISAPRES, a través de la Superintendencia de Salud, tanto respecto de los trabajadores afiliados a esas instituciones, como de aquellos que cotizan en FONASA, mediante la información relativa a las licencias médicas emitidas a éstos y que se tramitan por intermedio de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las COMPIN.

De acuerdo con el estudio y análisis de los datos ingresados al SILMSIL, una cifra cercana al 92% de los médicos que emiten licencias médicas, se comportan estadísticamente en rangos que promedian la emisión de unas 120 licencias médicas anuales, mientras que un ínfimo porcentaje –no más de 400 médicos que representan menos del 1% de los profesionales que emiten licencias médicas-, excede ese promedio, emitiendo un gran número de licencias médicas al año, cuestión que llevaría a sospechar que ellos no ejercen correctamente su facultad legal para certificar estados de incapacidad laboral temporal causadas por enfermedades o accidentes comunes. Como se dijo, en el caso de la facultativa que extendió las licencias del recurrente, ella registra 6.496 licencias médicas emitidas durante los últimos doce meses, de las cuales emitió 2.360 en el último trimestre.

En relación con los derechos vulnerados, sostiene que al no existir acto ilegal o arbitrario de parte de la SUSESO, tampoco hubo vulneración ni siquiera amenaza de los derechos que el recurrente denuncia como afectados -a la vida, integridad física y psíquica, a la protección de la salud y de propiedad-, reconocidos a todas las personas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En todos esos casos el actuar de la Superintendencia se limitó a ejercer sus facultades legales; en modo alguno su representada causó las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni le impidió consultar a su médico tratante, puesto que el actor siempre pudo consultarlo y realizar los tratamientos indicados, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la SUSESO interviniera para impedirle su acceso a la salud. En este caso, la única intervención de la Superintendencia responde al mandato legal de pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por el actor impugnando las resoluciones de la nombre reservado, que rechazó sus dos licencias médicas.

Sobre el derecho de propiedad, afirma que el otorgamiento de una nombre reservado por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3/1984 y el DFL. Nº 44/1978, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere tener una nombre reservado autorizada por la ISAPRE o COMPIN y cumplir con los requisitos para acceder al subsidio por incapacidad laboral, los que varían según se trate de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, ningún derecho de propiedad existe sobre un eventual subsidio, al carecer el actor de una nombre reservado autorizada, sino que rechazada.

Acompañando los documentos que menciona en el tercer otrosí solicita, en subsidio de las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia, tener por evacuado el informe solicitado y, con su mérito, rechazarlo el recurso deducido, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección. La SUSESO alegó la extemporaneidad de la acción constitucional incoada, cuestión que será rechazada, ello pese a que hubo pronunciamientos previos de la nombre reservado, rechazando el pago de las dos licencias médicas extendidas en favor del recurrente y que la presente acción se dedujo cuando ya había transcurrido el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto contra el cual reclama, puesto que la Resolución Exenta N° R-01-S-125914-2024, fue dictada por la SUSESO el 7 de agosto de 2024, mientras que este recurso de protección fue presentado el 7 de septiembre siguiente. No obstante ese escenario, se debe considerar aquí que la decisión negativa de la Superintendencia recurrida es de aquellas que genera efectos permanentes en los derechos que el actor menciona como afectados por el acto recurrido.

SEGUNDO: En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección. La SUSESO también alegó la improcedencia del recurso, basándose para ello en que la materia sobre la que esta acción realmente versa, está vinculada con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el cual no está contemplado en el catálogo que el artículo 20 del texto constitucional, menciona como objeto de la protección que se pretende.

Esta alegación será igualmente desestimada, ya que de acuerdo al tenor de la acción conservativa interpuesta, ella se refiere a la afectación de garantías fundamentales distintas de la única a que alude la Superintendencia recurrida, por lo que tal reproche carece de sustento. En efecto, cabe recordar que lo pretendido por el actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral, cuyo rechazo considera fue ilegal y arbitrario, afectando los derechos contemplados en los N°s 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, a la salud y a la propiedad, materias que el citado artículo 20 considera para ser objeto de la presente acción constitucional.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para que proceda la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta N° R-01-S-125914-2024, dictada por la SUSESO el 7 de agosto de 2024, y que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99419814-9 y 100284802-K, ambas emitidas por 30 días el 24 de febrero de 2024 y el 25 de marzo de 2024, respectivamente, en favor de nombre reservado, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo ser dejada sin efecto, ordenando que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente.

QUINTO: Corresponde señalar que dentro de los antecedentes aportados a la carpeta electrónica, destacan, entre otros, los siguientes:

a) El informe suscrito el 6 de mayo de 2024, por la médico general, doctora nombre reservado, con consulta en “Centro de Salud Mental SANAMENTE”, ubicado en domicilio reservado, da cuenta que el actor fue diagnosticado con “…trastorno ansioso y estrés severo laboral, registrando controles desde el 26 de diciembre de 2023, por presentar cuadro de ansiedad persistente, fatiga física y mental, labilidad emocional y llanto fácil, anhedonia, crisis de angustia, falta de energía, animo bajo, insomnio de conciliación, pensamientos rumiantes negativos, se encuentra en alerta constantemente, cefalea, aumento del apetito, disminución de la concentración, de la memoria, comprensión y retención.

Refiere ambiente laboral complejo, sobrecarga, sobre-exigencia, descanso inadecuado, problemas relacionales interpersonales y especialmente con jefaturas.”.

En relación con la evolución y tratamientos efectuados indica: “Inicialmente indico reposo, requiere descanso físico y emocional, Clotiazepam 5 mg cada 8 hrs. Zoldipem 10 mg por noche. Al control, mantiene sintomatología, ansiedad que disminuye con el uso de ansiolíticos, insomnio, cefalea. Evoluciona con escasa mejoría, agrego Escitalopram 10 mg al día, Clotiazepam 10 mg cada 12 hrs, 5 mg media tarde, Zoldipem 12,5 mg.”.

En cuanto al pronóstico desde el punto de vista laboral y fecha probable de alta señala: “Tiene buen pronóstico, síntomas ansiosos importantes. Requirió inicio de ISRS. Esta es la última licencia emitida por la suscrita.”;

b) Las resoluciones dictadas por la nombre reservado, el 5 de julio de 2024, que rechazaron las reconsideraciones presentadas por el actor, respecto del rechazo de sus dos licencias médica por “Sin causa médica que justifique el reposo.”;

c) La Resolución Exenta N° R-01-S-125914-2024, dictada por la SUSESO el 7 de agosto de 2024, cuya parte considerativa señala: “Que, ha recurrido con fecha 11 de julio de 2024 a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de febrero de 2024, por reposo no justificado.

Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 60 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.

Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales.”

A continuación se resuelve: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”.

SEXTO: Cabe señalar que la nombre reservado y la SUSESO manifestaron en sus informes que la médico general nombre reservado, facultativa que emitió las dos licencias médicas del recurrente, está catalogada como una “Alta emisora” de licencias médicas, registrando 6.496 licencias médicas en los últimos 12 meses, siendo 2.360 de ellas emitidas en los últimos 3 meses.

La SUSESO corrobora lo anterior, afirmando que esa información se contiene en una base de datos denominada “Sistema de información de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral” (SILMSIL).

SÉPTIMO: Por otro lado, el informe de la nombre reservado, refiere que de acuerdo con el artículo 4°, párrafo II, del Decreto Supremo N° 7/2013 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, que en el caso de licencias otorgadas por patologías psiquiátricas y cuando ellas dispongan reposo laboral de 15 a 30 días prorrogable hasta completar 60 días, esta dispensa debe ser otorgada por un médico psiquiatra o por un médico tratante que no sea psiquiatra, pero con consultoría por un facultativo de esa especialidad. En la especie, esas exigencias no se cumplieron.

Añade el informe de la nombre reservado, que también se requiere que el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) sea de menos de 50 puntos, recomendando que para este tipo de emisión, se acompañe informe médico protocolizado, teniendo como referencia las guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud, pero que en el presente caso no se cuenta con la descripción del tratamiento prescrito, ni con la evolución clínica, ni el grado de compromiso funcional, ni plan farmacológico y/o necesidad de cambio, ni ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.

OCTAVO: En cuanto a que las recurridas habrían infringido las diversas disposiciones legales y reglamentarias que se citan en el recurso, ello no es tal, porque tanto la nombre reservado, como la SUSESO, adoptaron su decisión actuando en el ámbito de sus facultades, arribando la Superintendencia a una decisión motivada, basada en el cúmulo de antecedentes tenidos a la vista y que la determinaron a confirmar lo obrado por la nombre reservado, en el sentido de mantener el rechazo del pago de las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, ambas emitidas por la médico general nombre reservado y careciendo del soporte médico especializado, por lo que el reposo médico prescrito en ellas no estaba debidamente justificado.

NOVENO: En consecuencia, no se advierte que las razones consideradas por la SUSESO, para confirmar el rechazo de la COMPIN de pagar al actor las licencias médicas N°s 99419814-9, 100284802-K, otorgadas por patología psiquiátrica por un total de 60 días, a contar del 24 de febrero de 2024 en adelante, sean arbitrarias y/o ilegales y que hayan significado vulnerar las garantías constitucionales que el recurrente sostiene resultaron afectadas con el actuar de esa Superintendencia.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- SE DESESTIMAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia, opuestas por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Carlos Gustavo Morales Villalobos, en favor de nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular Waldemar Koch Salazar.

No firma el abogado integrante señor Felipe Muñoz Levasier, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol 18.900-2024. Protección.