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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1890-202410 abr 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DESEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
10 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1890-2024, sentencia de 10 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de dos licencias médicas, ordenando un peritaje psiquiátrico actualizado para que la autoridad resuelva fundadamente su procedencia.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, Subcomisión Biobío y expone, que desde mediados del año 2023, ha presentado Episodio Depresivo Mayor, enfermedad que ha estado bajo la supervisión y diagnóstico del especialista Psiquiatra nombre reservado y con la psicóloga nombre reservado, según sus propios certificados. Afirma que su estado de salud se vio agravado debido al fallecimiento de su madre durante el transcurso del año 2023, luego de una larga enfermedad por demencia, hecho que no estaba dentro de lo previsible de su diagnóstico, pues constituye otro evento traumático en su vida, el cual fue necesario abordar y por el cual sigue con el diagnostico mencionado, lo que dio origen a sus licencias médicas cuestionadas.

Afirma que es Psicóloga educacional con dos empleadores desde hace 13 y 14 años respectivamente, debiendo en sus funciones contener emocionalmente a niños y adolescentes que se encuentran en situaciones de crisis y vulneración de sus derechos, entre otras actividades como encargada de convivencia escolar y orientadora de los colegios donde trabaja. Desde el 04 de junio se encontraba con licencia médica, ya que sufre de Episodio Depresivo Mayor, como consecuencia de ello, tuvo que someterse a un tratamiento médico en consulta particular con el especialista Psiquiatra nombre reservado y con la psicóloga nombre reservado;

Sostiene que antes de apelar ante la SUSESO, recurrió a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), resolviendo dicha entidad el rechazo del recurso de reposición por reposo injustificado. No ha recibido el pago de sus licencias médicas N° 92194812-3 y 92194815-8, lo que le ocasiona un perjuicio económico y afecta su normal recuperación porque no puede pagar sus deudas bancarias; sustentar a su hijo de un año y dos meses; pagar sus consultas médicas y tratamiento psicológico; lo que acarrea un gran perjuicio en su estado de salud mental, y su estado emocional ya deteriorado; en el ámbito laboral, no se puede desempeñar en su especialidad educacional, pues debe estar recuperada para tener la capacidad emocional de contener a otros y brindarles el apoyo adecuado, sobre todo al tratarse de menores de edad, que aún no cuentan con las herramientas para sobrellevar sus conflictos personales autónomamente.

Estima que no puede volver a trabajar, ni menos desempeñarse como psicóloga en un establecimiento educacional, debiendo contener a niños y adolescentes que se encuentran en situaciones de crisis y vulneración de sus derechos. Después de reproducir sus informes médicos sostiene que sus licencias médicas comenzaron a ser rechazadas por reposo injustificado, respecto de las licencias médicas N° 92194812-3 y N° 92194815-8, siendo cuestionada su enfermedad por las recurridas, transformándose tal situación en un problema más. Por tal motivo reclamó ante la Superintendencia la que resolvió desfavorablemente el 28 de febrero del año 2024 A continuación califica de ilegal y arbitrario los rechazos Compin Subcomisión Bio-Bio en diversas fechas, dentro del año 2023, emitió actos administrativos, con el objeto de rechazar el pago de las licencias médicas ya singularizadas, indicando todos sus actos administrativos como motivo: “Reposo Injustificado”. sin efectuar ningún tipo de peritaje, respecto a su estado de salud, lo que en su opinión, tales decisiones no constituyen actos administrativos válidos.

Señala la Resolución Exenta N° R-183239-2023, y añade, que posteriormente el 28 de febrero de 2024, SUSESO emitió resolución administrativa en la que se denegó el pago de varias licencias médicas impugnadas, señala en su resolución de forma escueta: “Sin embargo, respecto de las licencias médicas N° s 92194812-3, 92194815-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes emitidos con fecha 31/10/2023 y 13/12/2023 por el tratante, no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y se observa además que el tratamiento farmacológico indicado no es el óptimo para lograr la recuperación oportuna de la paciente. Por las razones anteriores, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado de 90 días.” Estima que es cuestionable y caprichoso el criterio de la SUSESO toda vez que rechaza estas licencias médicas, sin aportar ningún antecedente adicional. No le importó a la Superintendencia que presentara reclamo por sus licencias médicas continuas, fundadas en una sola patología, por profesionales del área respectiva, y que acompañó informes y recetas médicas de sus médicos tratantes.

Refiere que en la misma resolución se aprobó licencia médica N° RUT reservado que contenía los mismos fundamentos que las demás, no siendo justificado que aprueben una licencia médica y se rechacen las demás, estando todas fundadas en los mismos hechos diciendo: “Esta Superintendencia instruye a la COMPIN para que oficie a la ISAPRE ordenando la autorización de la licencia médica N° RUT reservado”.

Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Ha pedido se acoja este recurso y que “se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de las licencias médicas N° 92194812-3, 92194815-8, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar, para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con costas.

Informó Francisco Gonzalez Sese, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., quien planteó la incompetencia de esta Corte para conocer de estos antecedentes, porque ya hubo un pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO que ratificaron el rechazo dado por Isapre Consalud respecto de la licencia médica objeto de autos, de lo que colige que esta Corte, no cuenta con competencia para conocer de esta clase de materias por esta vía cautelar, extraordinaria, por cuanto los organismos especializados en esta clase de materias, ya emitieron su pronunciamiento, haciendo una correcta aplicación de conceptos médicos en la determinación del rechazo de las licencias presentadas por la recurrente; y además, la diferencia surgida entre las partes es de carácter complejo, no siendo materia de un procedimiento simplificado como es el aplicable a la acción de protección. Por lo que pide que esta Corte se abstenga de seguir conociendo de esta acción.

En cuanto al fondo, expone que la parte recurrente Sra. nombre reservado, de 40 años, que presenta licencias médicas desde el 25/07/2022 a la fecha, primero por patología del embarazo, luego prenatal, posnatal y permiso postnatal parental, y finalmente por patologías psiquiátricas a contar del 05/06/2023, todas continuas, con un total de un año y ocho meses de reposo total solicitado, según da cuenta el histórico de licencias médicas que acompaña.

Las licencias reclamadas corresponden al periodo comprendido entre el 03/10/2023 al 01/11/2023, por un total de 30 días por patología psiquiátrica y emitidas a 2 empleadores diferentes.

Añade que el 22/08/2023 se realizó un peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica, realizado por el médico psiquiatra Dr. Aylwin Jenschke William, el cual en su conclusión indica: “La exploración psiquiátrica en el caso de la Sra. nombre reservado, descarta un trastorno psiquiátrico. La evaluada experimenta una reacción vivencial normal, el último tiempo fundamentalmente en el contexto de no serle fácil delegar el cuidado del lactante para volver al trabajo (ésta es la situación estresante que guarda relación de sentido y relación temporal para con el momento en que consultó a médico y cursó licencia médica por diagnóstico psiquiátrico). El duelo por la muerte de la madre fue elaborado con anticipación ya desde el año 2019. Se establece además la existencia de un patrón de comportamiento disocial al servicio de postergar el momento en que delega el cuidado del lactante para volver al trabajo. Cabe señalar que la sintomatología objetivada tanto antes del nacimiento del lactante, como durante los últimos meses (cuando retomó el tratamiento psiquiátrico) era desde una perspectiva fenomenológica, de escasa intensidad. La funcionalidad del aparato mental de la evaluada ha sido adecuada tanto cuando cursó licencia médica por diagnóstico psiquiátrico en agosto del año 2022, como cuando comenzó a hacerlo recientemente en agosto 2023. De hecho, hablando del período de reposo laboral por concepto de licencias médicas por diagnóstico psiquiátrico antes de que naciera el hijo (léase agosto 2022), se establece que en ese tiempo la evaluada desarrollaba trabajo diario como cuidadora del adulto mayor (la madre; es decir, demostró capacidad de trabajo durante el período de licencia médica por diagnóstico psiquiátrico). En síntesis, considerando que la Sra. nombre reservado: 1.- no ha sufrido una morbilidad psiquiátrica; 2.- ha experimentado reacciones vivenciales normales, inicialmente en el contexto de la enfermedad sufrida por madre durante el año 2022; y actualmente una reacción vivencial normal en el contexto de no ser fácil para ella, delegar el cuidado del lactante para volver al trabajo; 3.- cursó licencia médica por diagnóstico psiquiátrico nuevamente en agosto 2024, sin que mediara incapacidad para el desarrollo de las actividades del diario vivir laboral (dicho esto a la luz del permanentemente buen rendimiento en el cumplimiento de todas las actividades del diario vivir extra laboral); 4.- exhibe inconsistencias que responden a un comportamiento de tipo disocial y que restan la esperada confiabilidad en el relato respecto de la sintomatología (su naturaleza, intensidad, repercusiones y significación); 5.- exhibe en el presente examen, un funcionamiento de su aparato mental que es satisfactorio; y 6.- utiliza un reposo laboral que no está cumpliendo un rol curativo. Dado lo antes referido en torno de la Sra. nombre reservado, puede afirmarse que ella cumple criterios diagnósticos de una simulación consciente de incapacidad laboral de origen psiquiátrico. Es éste, el motivo por el cual no le ha correspondido reposo laboral desde el día 24.08.2022 (hace casi 1 año), en adelante. La información recabada apunta en la dirección de existir una colusión consciente entre ella y su tratante. Las colusiones referidas pervierten el sentido del encuentro médico paciente y el sentido de la licencia médica. En este contexto, aceptar la licencia médica constituiría una colusión para con las perversiones antes señaladas.”

Dado lo anterior, las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas por el motivo “reposo prolongado injustificado” en base a los antecedentes disponibles, en especial por el peritaje realizado, por lo que pide el rechazo del recurso.

Informó nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Región del Biobío, quien expuso: Que la recurrente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 05.06.2023 al 01.11.2023, acumulando un total de 150 días de reposo laboral; Que la ISAPRE Consalud resolvió rechazar las licencias médicas recurridas, causal: "Período de Reposo Prolongado no Justificado con los antecedentes aportados por el Peritaje." Una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso tercero de Ley 20.585, la COMPIN procedió a ratificar el rechazo, conforme a de derecho, de las licencias médicas: LM N° 92194812-3 a través de:

Resolución exenta N° 84-23-073691 de fecha 14.11.2023, que ratifica decisión de la Isapre. Y Resolución exenta N° 84-23-073701 de fecha 05.12.2022, que rechazó reclamo interpuesto por Usuaria.

LM N° 92194815-8 a través de: Resolución exenta N° 84-23-067908 de fecha 31.10.2023, que ratifica decisión de la Isapre; Resolución exenta N° 84-23-067837 de fecha 31.10.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuario. Resolución exenta N° 84-23-076801 de fecha 23.11.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por Usuario.

Expone que se ratificaron los rechazos realizados por la ISAPRE, por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Además, se consideró que la Isapre CONSALUD, conforme a las facultades otorgadas por Art. 21. D.S. 3/84 y como medida de mejor resolver, respecto a la pertinencia del reposo médico; citó a la recurrente a evaluación médica especialista el día 16.03.2023 en licencia médica N° 3- 14921640 (correspondiente al periodo 05.06.2023 al 04.07.2023), misma patología, en el que se establecía que: “Con base en la evaluación realizada y contexto de diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, episodio actual severo, se concluye compromiso funcional moderado a severo. La licencia evaluada se considera totalmente pertinente. “Estimo en condiciones de reintegro laboral el día 5 de julio de 2023". No obstante, aquello, se autorizó un periodo adicional para la recuperación laboral de la recurrente, autorizándose licencias médicas hasta el día 02.09.2023; tiempo considerado suficiente para la reintegración laboral, según evaluación médico especialista realizada por la Isapre. Que, por lo anterior expuesto esta COMPIN determinó que no se encuentra justificado la extensión del reposo médicas más allá del periodo previamente autorizado; paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico.

Sin perjuicio de lo anterior también alegó la extemporaneidad del recurso a su respecto, atendidas las fechas de las resoluciones antes indicadas.

Informó, Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social quien pide se declare improcedente este recurso en atención a que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, se refiere al marco normativo que rige las licencias médicas, y luego se remite al reclamo presentado por la Sra. nombre reservado en presentación de 28 de abril de 2023, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Biobío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 92194812-3, 92194815-8, 93830914-0 y 94518674-7, extendidas por un total de 210 días, a contar del 04 de agosto de 2023, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, se encontraba justificado.

Explica que dicha conclusión se basa en que, vistos los antecedentes, en especial el Maestro Histórico de Licencias Médicas, donde consta la autorización de una licencia médica durante el mismo periodo, pero a otro empleador y por igual diagnóstico por parte de la COMPIN, permite establecer la existencia de incapacidad laboral restableciéndose además la continuidad del reposo por la misma patología ya autorizado por esa Comisión. Sin embargo, respecto de las licencias médicas N° 92194812-3, 92194815-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los informes emitidos con fecha 31/10/2023 y 13/12/2023 por el tratante, no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y se observa además que el tratamiento farmacológico indicado no es el óptimo para lograr la recuperación oportuna de la paciente.

Por las razones anteriores, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado de 90 días. Que, respecto a las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, 93830914-0, 94518674-7, esa Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se adjunta las Resoluciones de los Recursos de Reposición realizados ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-31914-2024, de 28 de febrero de 2024.

Señala que los facultativos de esa Superintendencia, consistentes con lo señalado informaron, en resumen, lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: R-183239-2023 / RUT reservado-739 años, 2 empleadores Otro Prof. Corporación Educacional Queen Elizabeth School, afiliada a ISAPRE CONSALUD S.A. Con 90 días autorizados y 120 rechazados por patología psiquiátrica continuos al término del PPP.IMC sin GAF, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema GES ISAPRE para atención integral por patología GES, sin derivación a especialista en psiquiatría GES, sin cambio de antidepresivos pese a mantención de elementos supuestamente invalidantes por más de 210 días.

Aparenta reposo extenso sin rol curativo, se sugiere no acoger. LM RUT reservado corresponde acoger por continuidad del reposo. LM RUT reservado, RUT reservado, 93830914-0, 94518674-7 sin RR en COMPIN.”

Destaca además, que la ISAPRE el 22 de agosto de 2023, efectuó un peritaje, cuyas conclusiones ya fueron reproducidas anteriormente, y agrega que la resolución impugnada, señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada y los necesarios para la justificación del reposo “…los informes emitidos con fecha 31/10/2023 y 13/12/2023 por el tratante, no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y se observa además que el tratamiento farmacológico indicado no es el óptimo para lograr la recuperación oportuna de la paciente. …”.

Y refiere, que la Sra. nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, pudo interponer Recurso de Reposición ante esa Superintendencia, lo que no ocurrió. Y concluye que los profesionales médicos de esa Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas. Con lo anterior considera que se obró dentro del ámbito de sus facultades y no ha incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna, refutando los argumentos del recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a la incompetencia e improcedencia del recurso.

PRIMERO: Que, al informar la ISAPRE Consalud expuso que esta Corte carece de competencia para conocer de esta materia, porque ya hubo un pronunciamiento de dos organismos especializados, estos son, la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO que ratificaron el rechazo dado por ISAPRE Consalud respecto de la licencia médica objeto de autos, de lo que colige que esta Corte, no cuenta con competencia para conocer de esta clase de materias por esta vía cautelar, extraordinaria, por cuanto los organismos especializados en esta clase de materias, ya emitieron su pronunciamiento.

SEGUNDO: Que, a su turno, la Superintendencia de Seguridad Social al informar, sostuvo que esta acción es improcedente en atención a que la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

TERCERO: Que las pretensiones antes señaladas son desestimadas en atención a que en estos antecedentes se denuncia que mediante el proceder de las recurridas se han vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, estos son, la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho no ser juzgado por comisiones especiales, así como también el derecho a percibir el subsidio asociado a dichas licencias por parte del afectado, materias que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, de modo que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, toda vez que se encuentran protegidas mediante esta acción cautelar, debiendo esta Corte conocer y resolver el recurso, por mandato expreso de la norma constitucional antes citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto a la extemporaneidad.

CUARTO: Que al informar la COMPIN expuso que todas y cada una de las resoluciones de las licencias médicas recurridas, fueron tramitadas durante el año 2023; en consecuencia, si la actora estimó que las resoluciones de esa COMPIN que rechazaron las licencias en comento adolecían de vicio de legalidad y arbitrariedad, debió haber recurrido oportunamente de protección dentro del plazo de treinta días, al no haber sido así, esta acción debe ser desestimada por extemporánea.

QUINTO: Que, para desestimar la alegación antedicha se tendrá en cuenta que luego del rechazo de las licencias médicas realizado por la Compin, la recurrente optó por la vía administrativa, interponiendo reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que igualmente determinó su rechazo a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-31914-2024, de 28 de febrero del año 2024; posteriormente, el 4 de marzo del año en curso, interpuso la presente acción cautelar, de lo que se colige que la acción ha sido deducida dentro del plazo establecido en el Auto Acordado que rige la materia.

En cuanto al fondo.

SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

SÉPTIMO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria el rechazo de las licencias médicas N° 92194812-3 y N° 92194815-8 ( debido a que cuenta con dos empleadores diferentes) extendidas por 30 días, a contar desde el 03 de octubre de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2023; resolución que fue adoptada por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, Subcomisión Biobío y confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, debido a que el reposo no se encuentra justificado.

Y aunque no lo dice en su libelo recursivo, la decisión adoptada por la Compin confirmó el rechazo de las referidas licencias efectuado por la ISAPRE Consalud, contra la cual no recurre.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, al informar la ISAPRE Consalud expuso que rechazó las señaladas licencias y para ello invocó el peritaje psiquiátrico elaborado el 22 de agosto de 2023 por el médico psiquiatra Dr. Aylwin Jenschke William, quien concluyó: (…) “que la Sra. nombre reservado: 1.- no ha sufrido una morbilidad psiquiátrica; 2.- ha experimentado reacciones vivenciales normales, inicialmente en el contexto de la enfermedad sufrida por madre durante el año 2022; y actualmente una reacción vivencial normal en el contexto de no ser fácil para ella, delegar el cuidado del lactante para volver al trabajo; 3.- cursó licencia médica por diagnóstico psiquiátrico nuevamente en agosto 2024, sin que mediara incapacidad para el desarrollo de las actividades del diario vivir laboral (dicho esto a la luz del permanentemente buen rendimiento en el cumplimiento de todas las actividades del diario vivir extra laboral); 4.- exhibe inconsistencias que responden a un comportamiento de tipo disocial y que restan la esperada confiabilidad en el relato respecto de la sintomatología (su naturaleza, intensidad, repercusiones y significación); 5.- exhibe en el presente examen, un funcionamiento de su aparato mental que es satisfactorio; y 6.- utiliza un reposo laboral que no está cumpliendo un rol curativo. Dado lo antes referido en torno de la Sra. nombre reservado, puede afirmarse que ella cumple criterios diagnósticos de una simulación consciente de incapacidad laboral de origen psiquiátrico. Es éste, el motivo por el cual no le ha correspondido reposo laboral desde el día 24.08.2022 (hace casi 1 año), en adelante. La información recabada apunta en la dirección de existir una colusión consciente entre ella y su tratante. Las colusiones referidas pervierten el sentido del encuentro médico paciente y el sentido de la licencia médica. En este contexto, aceptar la licencia médica constituiría una colusión para con las perversiones antes señaladas.” (Énfasis agregado).

Y agregó, que la referida afiliada de 40 años presenta licencias médicas desde el 25/07/2022 a la fecha, primero por patología del embarazo, luego prenatal, posnatal y permiso postnatal parental, y finalmente por patologías psiquiátricas a contar del 05/06/2023, todas continuas, con un total de un año y ocho meses de reposo total solicitado.

NOVENO: Que, por su parte, la Compin, al informar precisó que una vez reevaluados los antecedentes aportados por la ISAPRE se procedió a ratificar el rechazo de la licencia médica 92194812-3 a través de la Resolución Exenta N° 84-23-073691 de 14.11.2023, que ratifica decisión de la Isapre; Resolución Exenta N° 84-23-073701 de 05.12.2022, que rechaza reclamo interpuesto por Usuario. Y Resolución Exenta N° 84-23-073701 de 05.12.2022, que rechaza reclamo interpuesto por Usuario.

Respecto de la licencia médica N° 92194815-8 por medio de Resolución Exenta N° 84-23-067908 de 31.10.2023, que ratifica decisión de la Isapre. Resolución Exenta N° 84-23-067837 de 31.10.2023, que rechaza reclamo interpuesto por Usuario. Y Resolución Exenta N° 84-23-076801 de 23.11.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por Usuario.

Y tomó en consideración, que la ISAPRE citó a la afiliada a evaluación médica especialista el día 16.03.2023 en otra licencia médica N° 3- 14921640 (correspondiente al periodo 05.06.2023 al 04.07.2023), misma patología, en el que se establecía que: “Con base en la evaluación realizada y contexto de diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, episodio actual severo, se concluye compromiso funcional moderado a severo. La licencia evaluada se considera totalmente pertinente. Estimo en condiciones de reintegro laboral el día 5 de julio de 2023". No obstante le autorizó un periodo adicional para su recuperación; ahora, en relación a las licencias médicas de este recurso determinó que “dicho reposo no se encuentra justificado la extensión del reposo médicas más allá del periodo previamente autorizado; paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico”.

DÉCIMO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social al informar, se refirió a otras licencias que no son objeto del presente recurso. Y en relación las dos licencias médicas cuestionadas en estos autos, afirmó que el reposo prescrito no se encontraba justificado y añadió que los informes emitidos el 31/10/2023 y 13/12/2023 por el médico tratante, “no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran extensión del reposo y observó además que el tratamiento farmacológico indicado no es el óptimo para lograr la recuperación oportuna de la paciente. Por las razones anteriores, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado de 90 días”.

Además, reproduce el informe pericial elaborado por el médico designado por la ISAPRE el psiquiatra Dr. Aylwin Jenschke William el 22 de agosto de 2023, cuya conclusión fue reproducida en el motivo octavo de esta sentencia. De modo que estima que el rechazo de las licencias médicas se encuentra medico administrativamente justificado, sin que exista arbitrariedad ni ilegalidad a su respecto.

UNDECIMO: Que, así las cosas, el rechazo de las licencias médicas a que se refieren estos autos se sustenta en el informe pericial realizado -por encargo de la ISAPRE- el psiquiatra Dr. Aylwin Jenschke William el 22 de agosto de 2023, el cual tras haber examinado a la recurrente nombre reservado, arribó a una serie de conclusiones relacionadas con la salud de ésta que se reprodujeron en el considerando octavo de esta sentencia, en el que además emitió juicios de valor ajenos a su experticia.

En efecto, el señalado galeno concluye que (…) “La información recabada apunta en la dirección de existir una colusión consciente entre ella y su tratante. Las colusiones referidas pervierten el sentido del encuentro médico paciente y el sentido de la licencia médica. Y dictamina categóricamente que: “aceptar la licencia médica constituiría una colusión para con las perversiones antes señaladas.”

Según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo “perversión” significa acción y efecto de pervertir. Y la palabra “pervertido” dicho de una persona significa “De costumbres o inclinaciones sexuales que se consideran socialmente negativas o inmorales”.

Lo anterior lleva a concluir que el señalado especialista se excedió en sus atribuciones, al establecer que existe colusión entre la paciente y el médico tratante y que de aceptarse la licencia ello también constituiría colusión con las perversiones señalas; lo que deja en evidencia una falta de imparcialidad y animosidad que no es propia de un perito, lo que le resta imparcialidad.

DUODECIMO: Que, el artículo 21° del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”

En el caso de marras, el peritaje elaborado por el perito de la ISAPRE al contener las expresiones antes mencionadas, le resta valor a sus argumentos y no es idóneo para los fines que pretende.

DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior implica que se ha infringido, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que exigen -para arribar a la respectiva decisión administrativa- que el órgano llamado a resolver la cuestión suscitada actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

DÉCIMO CUARTO: Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, no contiene un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique la decisión de rechazo de las dos licencias médicas cuestionadas y al mismo tiempo, no cumple con lo dispuesto en las normas legales antes citadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales de la afectada, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del reposo dispuesto por su médico tratante y del derecho al subsidio que le correspondería durante dicho reposo, a raíz de la patología que presenta, contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la carta fundamental.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene explicando, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, conforme a las reflexiones precedentes, sólo en cuanto, se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado por un médico especialista, respecto de la recurrente para que así la autoridad administrativa pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia o el rechazo de la autorización de las dos licencias reclamadas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que se rechazan las alegaciones sobre incompetencia, improcedencia y extemporaneidad de esta acción.

b) Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez (COMPIN) Región del Biobío, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-31914-2024 dictada el 28 de febrero de 2024, por la Superintendencia de Seguridad Social, en la parte que confirmó el rechazo de las licencias médicas, folio N° 92194812-3 y folio N° 92194815-8, materia de este recurso, debiendo la referida Superintendencia disponer la realización de un informe pericial psiquiátrico, que dictamine acerca de la enfermedad que ella padece, a fin de determinar la procedencia del reposo que le corresponde, y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, esta vez, fundadamente, acerca de las licencias médicas a que se refiere la acción deducida en estos autos.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-1890-2024.