nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 3 de diciembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18877-2024, sentencia de 3 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del trabajador contra la Caja de Compensación Los Andes: la eventual prescripción de la deuda por descuentos debe discutirse en juicio de lato conocimiento, no en sede cautelar, y la deuda es exigible.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece el abogado don Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de don nombre reservado, trabajador, ambos con domicilio domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida que ha vulnerado los derechos constitucionales del artículo 19 Nºs. 3º y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba al recurrente, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Refiere que su representado, trabajador de la empresa “Corporación Industrial para el Desarrollo Regional BioBio (en adelante CIDERE), solicitó el 16 de febrero de 2021 un crédito de consumo a la Caja de Compensación Los Andes, en adelante C.C.A.F., cuyo pago se pactó en 48 cuotas mensuales y sucesivas, de $162.251, cada una, y del cual se constituyó en mora a partir de la cuota Nº1, con vencimiento el 30 de abril de 2021.
Expresa que la recurrida inició acciones judiciales para obtener dicho pago y/o recupero del saldo adeudado, ejerciendo una acción de cobro como consta en causa Rol C-5633-2022, caratulada “Caja Los Andes/nombre reservado”, seguida ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, y en la cual el ejecutado fue notificado y requerido de pago, existiendo incluso oposición al embargo por parte de su representado y solicitada la fuerza pública por el ejecutante, quien ha decidido no continuar con la tramitación del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la recurrida ha dispuesto y comenzado a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa, a la remuneración mensual del recurrente. De esta forma, sostienen que la C.C.A.F. recurrida, ha ido en contra de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago de su crédito, incluso en contra de las propias normas que la rigen, presuntamente amparada en una norma de la Ley de Cajas de Compensación, sin considerar el inciso 3º del artículo 16 de la Ley 19.539.
Los descuentos que denuncia se verifican en la liquidación de remuneración del mes de agosto del presente año 2024, bajo la nomenclatura “Crédito CCAF Los Andes”, por un monto de $ 157.843, lo que evidentemente implica que la recurrida busca obtener un “doble pago” respecto de lo adeudado, lo que es totalmente contrario a la ley y a un debido proceso de cobro, por lo que el presente recurso de protección es del todo procedente.
En efecto sostiene que, al no haber agotado instancia judicial, la recurrida no debió descontar, ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por la vía de estos “descuentos por planilla”, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, omitiendo y obviando la resolución pertinente vía judicial y las propias normas que rigen el caso.
Estima que la actuación de la Caja recurrida es arbitraria e ilegal, además de injustificada, al decidir forzar de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, lo que priva al actor de su derecho de propiedad sobre una parte de su remuneración, más aún que en este caso, desde el inicio el recurrido optó por perseguir la obligación por los medios judiciales, y en virtud de su negligencia para tramitar el juicio ya iniciado, ahora decidió comenzar a ejercer los descuentos por planilla en contra de su representado.
Hace presente que lo descontado de la remuneración del mes de agosto del año en curso, asciende a la suma de $157.843, solicitando la restitución y devolución del mismo.
Indica que las garantías constitucionales que estima infringidas, son aquellas contempladas en los numerales 3º y 24 de la Carta Fundamental, por cuanto la recurrida ha puesto al trabajador en una situación desventajosa al intentar un cobro ilegal, abusivo y extemporáneo, lo que sumado al descuento efectuado en su planilla de remuneración, indudablemente afecta su patrimonio personal, su derecho de propiedad sobre parte de su remuneración obtenida con motivo de la actividad laboral que desempeña.
Pide que se acoja el recurso, con costas, ordenando a la recurrida:
1. El reintegro y devolución de todas las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de la devolución, que al día de hoy ascienden a $ 157.843;
2. Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de CIDERE o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro el recurrente, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de remuneraciones de su representado.
Acompañó al recurso copias de: i) Liquidación de sueldo del recurrente correspondiente al mes de agosto de 2024; ii) Contrato de trabajo del recurrente; iii) Ebook de la causa civil Rol C-5633-2022 del 1º Juzgado Civil de Concepción.
Informó por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, la abogada doña Inés Riquelme Arao, solicitando el rechazo del recurso, porque en todo momento ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto le provee.
Señala que su representada le otorgó a don nombre reservado un crédito que está plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.
En efecto, explica que el l6.02.2021, la Caja le otorgó al actor un crédito por la suma de $5.837.672, pagadero en 48 meses, con una cuota de $162.251, y cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2021. De este crédito, se pagaron las cuotas de los meses de abril a noviembre de 2021, correspondientes a las cuotas N°1 a N°8, se pagaron regularmente; la cuota de diciembre de 2021 (N°9), se pagó con el 10.02.2022. El saldo de capital al 31.12.2021, más los intereses devengados al 11.02.2022, se reprogramaron en esta última fecha por la suma de $5.137.619, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $121.571, cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2022.
Indica que a través de descuentos efectuados en sus remuneraciones del mes de agosto y septiembre de 2024, el titular pagó en cada mes la suma de $157.843, que se contabilizaron a las cuotas adeudadas de abril y mayo de 2022 (las N°1 y N°2), más los respectivos intereses penales, generando mora por las cuotas de junio de 2022 a septiembre de 2024 (cuotas N°s.3 a 30), encontrándose las cuotas restantes con fecha de vencimiento 31.10.2024 al 31.03.2027.
Refiere que si bien la Caja inició una demanda en contra de la recurrente, esto fue por una obligación legal, contenida en el compendio de normas de la Circular 3567 que regula a las Cajas de Compensación y dispone que la cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General, basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F, estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.
Así las cosas, dice que en la especie existe un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
Destaca que por expreso mandato del legislador, los créditos otorgados por las cajas de compensación tienen un carácter social, además de indicar el mecanismo de cobro conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N°18.833 y el marco regulador.
Desde este punto de vista, señala que el artículo 22 de la Ley Nº18.833 dispone que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Añade que el mecanismo del ‘descuento por planilla’ tiene varias particularidades: a) Se trata de un ‘mecanismo especial de pago’, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación; b) Se trata de un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria; c) La obligatoriedad del ‘descuento por planilla’ recae sobre el empleador y precisamente por eso es que el sistema legal establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento, como se indica en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley Nº18.833: “Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiere tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.” d) El trabajador no puede oponerse ni negarse al ‘descuento por planilla’, porque la obligatoriedad del mismo es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado; e) Es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del ‘descuento por planilla’ constituya una gestión de cobro por parte de la Caja Los Andes, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que su representada no haga nada o no lo desee, porque como se ha dicho, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de ‘créditos sociales’.
Expresa que la recurrida está efectuando el cobro conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, la deuda está vigente, actualmente exigible y la prescripción no ha sido declarada judicialmente, que emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre la Caja y el recurrente. Cualquier alegación del recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta para ello por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento. La Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de conformidad al artículo 22 de la citada ley.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección intentado, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por esta última en relación con los hechos expuestos.
Acompañó antecedentes que dan cuenta del otorgamiento de un crédito social al recurrente, correspondientes a expediente de crédito 013CON102052249.
Informó por la “Corporación Industrial para el Desarrollo Regional Biobío”, CIDERE, su gerente don nombre reservado. Manifestó que el recurrente prestó servicios para esa Corporación entre el 22 y el 30 de septiembre de 2024, terminando la relación laboral por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido.
Respecto a los hechos del recurso, dijo que efectivamente la Caja de Compensación Los Andes informó que a don nombre reservado, debía realizársele un descuento por planilla en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, a pesar de que el actor sólo trabajó allí hasta septiembre de 2024. Explica que los descuentos se corroboran con las nóminas de retenciones informadas por la Caja de los meses de agosto a noviembre de 2024, y es en tal virtud que la Corporación efectuó los descuentos informados para los meses de agosto y septiembre de 2024, mientras nombre reservado trabajó efectivamente en la organización.
Al informe adjuntó copias del contrato de trabajo y de un primer anexo de contrato de trabajo del recurrente, de un finiquito laboral, de nóminas mensual de retenciones de crédito social y de las liquidaciones de sueldo de los meses de mayo, junio, julio de 2024 y de los meses de agosto y septiembre de 2024, donde figuran descuentos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2º) Que el recurrente no ha discutido la efectividad de haber solicitado el crédito que se le está cobrando, así como tampoco la circunstancia de haber pagado parcialmente cuotas del mismo mediante descuento en sus remuneraciones. Tampoco ha desconocido el hecho de haber incurrido en morosidad a través del tiempo, centrando el fundamento de su recurso en la alegación de tratarse de una deuda cuyo cobro no prosperó en sede judicial, por no persistir en la acción que intentó la Caja en los autos rol C-5633-2022 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, desidia atribuible sólo a la recurrida.
3º) Que para la procedencia de la acción de protección se requiere que quien la entabla esté padeciendo ilegítimamente una perturbación o amenaza antijurídica. En la especie, según recién se anotó, los hechos que originaron los descuentos no se encuentran discutidos, y lo que se presenta como asunto debatido corresponde a una discusión de orden jurídico, esto es, la eventual prescripción de la deuda contraída por el actor, situación y declaración no susceptibles en ningún caso de abordarse en esta sede, sino en un juicio de lato conocimiento, pues excede el marco del recurso de protección, dada su especial naturaleza y finalidad.
Por lo demás la Caja ha utilizado el mecanismo de recuperación dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre la Caja y el recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad comuníquese y archívese.
Redacción de la ministra señora Viviana Alexandra Iza Miranda.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-18877-2024.