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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18875-201621 sep 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Concepción

Fecha
21 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18875-2016, sentencia de 21 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa contra la multa de la Inspección del Trabajo por el período de colación, al no ser ilegal ni arbitraria la fiscalización, y por existir un procedimiento administrativo especial para reclamar de las multas.

Texto íntegro

Foja: 73 Setenta y Tres C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto:

A fojas 6 comparece don nombre reservado, a nombre y favor de Inmobiliaria e Inversiones Lo Pequén, representada por nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, Jefe Provincial, y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de dicha entidad, todos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, por la acción ilegal y arbitraria que indica, y que importa una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 3 inciso 5º y 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que la fiscalizadora recurrida luego de un proceso de fiscalización y análisis de documentación laboral y previsional de Inmobiliaria e Inversiones Lo Pequén, decidió cursarle una multa de 9 UTM, por infracción al artículo 34 inciso 1° del Código del Trabajo, mediante resolución N° 7835/16/72 de 15 de julio de 2016 y que transcribe en lo pertinente. Sostiene que dicha resolución es arbitraria e ilegal, ya que no existe norma legal que tipifique y contemple la infracción cursada, esto es, que el período de colación de un trabajador exceda lo razonable para ello. Plantea que lo anterior en caso alguno perjudica al trabajador, toda vez que se le paga su jornada completa y se le otorga un bono de movilización por parte de la referida empresa.

Refiere que un acto de fiscalización debe recaer en hechos claros, precisos y evidentes, que no requieran una valoración jurídica por el sentenciador. Que, en este caso, estamos frente a una situación dudosa y controvertida, pues no se ha infringido obligación legal o contractual alguna.

Añade que la funcionaria recurrida creó una obligación que no tiene existencia en la ley o en un acuerdo entre las partes y que ello infringe las normas que cita en su recurso.

Por lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso y se declare: a) que la aplicación por vía de sanción de la multa contenida en la Resolución N° 7835/16/72 de 15 de julio de 2016, dictada por la recurrida, constituye un acto ilegal y/o arbitrario que vulnera las garantías constitucionales invocadas por la recurrente; b) Que, consecuencialmente, de deja sin efecto la multa en cuestión o bien se ordene a los recurridos dejarla sin efecto, sin perjuicio de las demás medidas correctivas o reparatorias que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección del afectado; y c) Que se condene en costas a los recurridos en caso de oposición. Acompañó los documentos de fojas 1 a 5 y de fs. 63 a 67.- A fojas 45 informa doña nombre reservado, abogada de la recurrida, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.

Refiere que el 8 de julio de 2016, en virtud de una denuncia efectuada por el trabajador don nombre reservado en contra de la empresa recurrente, se activó la comisión de fiscalización N° 801/2016/1371, que fue asignada a la fiscalizadora recurrida. Que el 11 de julio de 2016, ésta se constituyó en el domicilio de la empresa recurrente, pudiendo constatar infracción a la normativa laboral vigente. En efecto, indica que se cursó la multa N° 7835/16/72 de 15 de julio de 2016, consistente en 9 UTM a pagar por la recurrente, por dividir la jornada laboral del trabajador referido por un tiempo excesivo de colación. Indica dicho período correspondía a 4 horas diarias, por lo que la aplicación de la multa aludida le parece pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, citando dictámenes de la Dirección del Trabajo para reafirmar sus alegaciones.

Sostiene por otra parte, que ésta no es la vía idónea para discutir la materia aludida en autos, pues la legislación reguló en forma expresa el procedimiento de impugnación de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, el que además es breve y concentrado, conforme lo disponen los artículos 503, 504 y 512 del Código del Trabajo.

Considera al respecto que el presente recurso de protección no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional y que no existe acto arbitrario e ilegal de la Inspección que representa o de su fiscalizadora, ya que de las actuaciones realizadas por aquélla, se desprende claramente la infracción constatada. Acompañó los documentos de fojas 21 a 44.

A fojas 70 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.

2.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó el 15 de julio de 2016, la Resolución de Multa (s) Nº7835/16/72, por la cual aplicó a su representada una multa de 9 UTM por: dividir la jornada por un tiempo excesivo para colación, infringiendo con ello el artículo 34 inciso 1º en relación con el inciso 5º del artículo 506 del Código del Trabajo, respecto del trabajador nombre reservado, vulnerándose con su actuar las garantías consagradas en los artículos 19 N°3 inciso 5º y 24 de la Constitución Política de la República.

3.- Que, la recurrida sostuvo que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, por cuanto actuó en ejercicio de las facultades de fiscalización que le franquea el ordenamiento jurídico, no siendo el recurso de protección la vía idónea para reclamar de una multa -ya que el Código del Trabajo contempla un procedimiento especial para ello-, ni tampoco un sustituto jurisdiccional, ya que no fue instaurado con la finalidad de servir en reemplazo de un recurso procesal subsidiario o supletorio de los ordinarios y especiales existentes para dirimir una controversia entre partes.

4.- Que según se lee del informe de exposición, se constató por la fiscalizadora recurrida, que el trabajador nombre reservado, -cuya denuncia dio origen a la fiscalización- tiene la jornada de trabajo dispuesta en el contrato de trabajo, y el descanso de colación comprende desde las 13:00 a las 17:00 horas, los lunes, miércoles y viernes de cada semana, lo cual configura una infracción al artículo 34 inciso 1º del Código del Trabajo, ya que ello es “dividir la jornada de trabajo por un tiempo que excede el tiempo razonable para consumir una colación..”

5.- Que, como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Excma. Corte Suprema de Justicia conociendo de asuntos como el planteado, el artículo 2 del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, en cuya virtud, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

Por otro lado, el artículo 476 del Código referido, prescribe que “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo….”

6.- Que, en mérito a lo antes expuesto, debe concluirse que la actuación de la recurrida no es ilegal, desde que su desempeño se ajustó a las facultades que le otorga la ley, y tampoco resulta establecido que procediera en forma arbitraria, toda vez que fiscalizó a la empresa recurrente constatando un hecho objetivo, preciso y concreto, excluyendo con ello, la arbitrariedad.

7.- Que, en consecuencia, la acción constitucional será desestimada por no haber incurrido las recurridas en un acto ilegal y arbitrario y por ende, no existir vulneración de garantías constitucionales que esta Corte deba proteger por esta vía.

8.- Que, corrobora el rechazo de esta accion constitucional, el hecho de que ésta, en el presente caso, ha sido utilizada como un sustituto jurisdicicional de recursos y procedimientos tanto judiciales como administrativos que la ley ha previsto para reclamar de las multas que la autoridad del trabajo, en ejercicio de sus facultades impone a los infractores de la legislación laboral, como se observa de las disposiciones del Título II del Libro V del Código del Trabajo, especialmente en sus artículos 503 y 511.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 6 por don nombre reservado, en nombre y a favor de Inmobiliaria e Inversiones Lo Pequén, representada por don nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, representada por don nombre reservado, Jefe Provincial, y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de dicha entidad.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.

Rol 18875-2016.

Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señora Vivian Toloza Fernández y el Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante