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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18872-20242 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
2 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18872-2024, sentencia de 2 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó dos licencias, ordenando exámenes presenciales para determinar el estado de salud y resolver la reclamación.

Texto íntegro

Concepción, miércoles dos de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, empleado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interpone Recurso de Protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber incurrido en una actuación arbitraria o ilegal, consistente en la dictación de la Resolución Exenta R-87522-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99549280-6 y 100418338-6, por parte de la COMPIN de la Región Bío Bío, por estimar que el reposo indicado era injustificado, lo que le provoca una privación y perturbación de sus legítimos derechos constitucionales, protegidos por el Recurso de protección, como es el poder hacer uso de licencia médica. En tal sentido, la recurrida ha infringido las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la República.

Expone que en septiembre de 2023, se le otorgó la primera licencia con el diagnóstico de epicondinitis. A su respecto en el informe emitido por el médico tratante y de especialidad cirugía hombro y codo, Dr. nombre reservado, le dio un tratamiento consistente en analgésicos y terapia, además le ordenó una cirugía bariátrica con el fin de poder operar el manguito rotador. El 16 de marzo del año 2023, me sometió a cirugía bariátrica en donde se me realizó by-pass gástrico.

Refiere que trabaja en INCHALAM, se encarga del proceso de reducción del alambre a una medida específica de alambre pedido por programación, su trabajo consiste en mantener el proceso continuo de tres máquinas. Que el realizar el proceso tiene que efectuar soldaduras, para lo cual tiene que cortar amarras con napoleón de 18 o 24, para luego soldar punta con punta de ambos rollos, cada rollo contiene de dos a cuatro amarras (se ocupan 14 rollos por tuno) dependiendo de la procedencia del alambrón la cuáles son de un carbono superior al que se está soldando, dado que comprimen rollos de 800 a 1500 kilos (esto se carga en una pluma la cuál para cambiar rollos hay que sacar una “pera” que es una protección para que pueda pasar el alambre hebra por hebra, con peso aproximadamente 10 a 15 kilos).

Puntualiza que le rechazaron dos licencias médicas las cuales fueron apeladas a la COMPIN y posteriormente a la SUSESO, acompañado dos informes médicos, los cuales no fueron considerados por la comisión médica.

Sostiene que el acto de la SUSESO es injustificado, arbitrario, manteniendo así la decisión de la COMPIN de no ordenar pagar las licencias médicas, señalando que es injustificado el reposo. Tal hecho, configura una privación, perturbación y grave atentado al libre y legítimo ejercicio de los derechos fundamentales respecto de los cuales es titular, y que nuestra carta fundamental asegura a todas las personas, sin distinción.

Agrega que el rechazo infundado de las licencias médicas N°s 99549280-6 y 100418338-6 por parte de la recurrida, lo priva a arbitrariamente del otorgamiento del subsidio médico por incapacidad laboral que en derecho le corresponde y que le permite poder abastecerse del sustento necesario para vivir, sobre todo considerando la situación actual del país.

Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, y se ordene el pago íntegro de las licencias médicas N°s 99549280-6 y 100418338-6, y que la recurrida sea condenada en costas, considerando la demora y padecimientos que ha debido enfrentar, frente al actuar ilegal y arbitrario de la recurrida.

Informó, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Juan Pablo Monsalve Leyton, solicitando en primer lugar, se desestime la acción de protección, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, sosteniendo que consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, que por presentación de 30 de mayo de 2024, el señor nombre reservado reclamó contra la Subcomision Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99549280-6, 100418338-6, extendidas por un total de 60 días a contar del 28 de febrero de 2024, por reposo no justificado, mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-136895-2024, 28 de agosto de 2024 su representada señaló: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 99549280-6, 100418338-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 741 días de reposo ya autorizados por la misma patología”. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 99549280-6, 100418338-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 5 de septiembre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada COMPIN. Que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia, no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En subsidio de lo anterior, solicita la improcedencia de la acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Posteriormente, informa en cuanto al fondo del asunto, señalando el marco regulador de las licencias médicas y que en nuestro Sistema de Seguridad Social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Refiere que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que el legislador ha establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. Que la interposición del recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y que, en la especie, el “derecho a licencia médica” de la recurrente, no reunía la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.

Agrega, que consta el informe médico del especialista externo de la SUSESO, que con ocasión del caso se le solicitó y que indica:

“1.- Informe de la especialista doña nombre reservado, de 25/08/2024, que señala:

Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 28-02-2024 Cantidad total de días reclamados: 60 Días autorizados por la(s) patología(s): 741 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

( ) Particular/Libre Elección (X) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 Folio Licencia: 100418338-6 Diagnóstico: M75 - Lesiones del hombro Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 2 Folio Licencia: 99549280-6 Diagnóstico: M75 - Lesiones del hombro Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia Alto emisor: (X) SI ( ) NO Sección C (Antecedentes Médicos)

IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: 30-4-24 TMT- LESION MANGUITO ROTADOR DER QX ACE 10 MESES. EN REHABILITACION.15-4-24 CL. SANATORIO ALEMAN ACREDITA KNT, 30 SESIONES DD. 28-11-23. FINALIZA 2-4-24.12-6-23 CL. SANATORIO ALEMAN: EPICRISIS- QX. S. MANGUITO ROTADOR13-1-23 BYPASS GASTRICO CL.SANATORIO ALEMAN Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: 21-7-21 EMG-NEUROPATIA MEDIANO BILATERAL, >SEVERO A DER.21-7-21 EMG-NEUROPATIA MEDIANO BILATERAL, >SEVERO A DER.

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: 32 AÑOS, 741 DIAS AUT, LESION INTERVALO ROTADORES OPERADO HACE 8 MESES, SOL. 60 DIAS DD. 28/02/2024, TMT.ALTO EMISOR.OPERARIO30-4-24 TMT- LESION MANGUITO ROTADOR DER QX ACE 10 MESES. EN REHABILITACION.15-4-24 CL. SANATORIO ALEMAN ACREDITA KNT, 30 SESIONES DD. 28-11-23. FINALIZA 2-4-24.12-6-23 CL. SANATORIO ALEMAN: EPICRISIS- QX. S. MANGUITO ROTADOR13-1-23 BYPASS GASTRICO CL. SANATORIO ALEMAN21-7-21 EMG-NEUROPATIA MEDIANO BILATERAL, >SEVERO A DER.MAS DE 6 MESES DE CIRUGIA. REPOSO TOTAL PROLONGADO. MEDICO ALTO EMISOR. RECHAZAR.”

Añade, que en atención a lo anterior, se aprecia que la Resolución impugnada por la recurrente encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Por último, señala que su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, y tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental.

Informó nombre reservado, Presidente Regional (S) COMPIN Región del Bío Bío, señalando que el paciente inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas, lesión de manguito rotador hombro derecho, operado 12.06.2023; a contar del 05.08.2021 al 23.09.2024 por un total de 1147 días de reposo laboral.

Que, la COMPIN Concepción, procedió a rechazar Licencias Médicas N° 99549280-6 y 100418338-6; por considerar el reposo médico muy extenso para patología, operado con fecha 12.06.2023, sin reintegración laboral posterior a la intervención quirúrgica hasta el 23.09.2024; antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.

Agrega que el Usuario presento Recursos de reposición por rechazos de licencias médicas de manera presencial y a través página web www.milicenciamedica.cl, en licencias médicas:

• Folio N° 99549280-6, ingresado con fecha 08.03.2024; resuelto con fecha 15.03.2024.

• Folio N° 100418338-6ingresado con fecha 24.04.2024; resuelto con fecha 06.05.2024.

Indica que se resolvió mantener el rechazo; en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, acompaña certificados de fecha 27.02.2023 y 26.03.2024, en el cual se indica que el paciente continuará con reposo médico, debido al estudio de la baja de peso, posterior a cirugía bariátrica, no indicando procedimientos médicos pendientes o nuevas terapias pendientes a ejecutar y tratamiento farmacológico para la recuperación laboral, dejando como indicación medicamento Ketorolaco como medida S.O.S., indicando que se evaluará en cada control la reincorporación laboral del paciente.

Además, acompaña certificado de kinesiólogo de 15.04.2024, en el cual se informa que el paciente realizó 30 sesiones de terapias post quirúrgica, las cuales comenzaron el 30.11.2023 al 02.04.2024, sin indicación de respuesta de dichas sesiones por parte del trabajador y si existen plazos ciertos de reincorporación laboral. Por lo anterior, no existen mayores antecedentes que respalden la extensión del reposo laboral por patologías traumatológicas hasta el 23.09.2024. Los informes médicos no describen tratamiento farmacológico y/o ajustes en la recuperación laboral, ni tratamientos pendientes de ejecutar considerando los 1147 días de reposo laboral; por lo que antecedentes son insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (937 días).

Añade que la Superintendencia de Seguridad Social ratificó lo obrado por la COMPIN, manteniendo el rechazo de la licencia médica recurrida N° 99549280-6 y 100418338-6, a través de resolución exenta N° R-01-UME-136895-2024 de fecha 28.08.2024.

En consecuencia, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto en la normativa vigente, en búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales dentro de los periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para tratamientos de patologías temporales.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la extemporaneidad del recurso, comoquiera que el acto administrativo cuya ilegalidad y/o arbitrariedad se acusa en el recurso, es precisamente la mencionada Resolución de 28 de agosto pasado, habiéndose incoado el recurso de autos con data 5 de septiembre, esto es, dentro del plazo normado para ello en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

Tampoco acierta la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción que alega (en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados.

TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas de que se trata, desestimando específicamente la reclamación formulada por la actora en contra de la decisión previa de la COMPIN Biobío, dictando al efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-136895-2024, 28 de agosto de 2024, señalando lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 99549280-6, 100418338-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 741 días de reposo ya autorizados por la misma patología”. Y, a renglón seguido se concluye en la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 99549280-6, 100418338-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”.

En relación a esto, sin embargo, no debe dejarse de lado que los médicos tratantes de la recurrente y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN, luego ratificada por la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse razonablemente de ello -mediante la utilización de un criterio de normalidad- que conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad.

En razón de ello, los basamentos indicados por la SUSESO reclamada pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a ello, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.

Por lo demás, cabe traer a colación aquí que el actor contaba con diversas licencias médicas anteriores ya autorizadas (por 741 días), y, por lo mismo, no resulta lógico que sin mediar nuevos exámenes o un peritaje previo, de pronto exista inexplicablemente un punto de inflexión a partir del cual resulta, ahora, que, en concepto del órgano recurrido, las dos últimas licencias carecen de sustento.

Lógicamente, entonces, deviene que en la especie faltarían antecedentes para sostener con seriedad la decisión que sustentó la SUSESO en la resolución objeto del recurso.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO se trasunta en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

OCTAVO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación administrativa que fuera enderezada en contra de la decisión previa de la COMPIN, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso, como se pasará a indicar.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en autos por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en cuanto se deja sin efecto la aludida Resolución Exenta R-87522-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, que desestimó el reclamo formulado por el paciente y confirmó el rechazo, por parte de COMPIN Biobío, de las licencias médicas N°s 99549280-6 y 100418338-6, y se ordena que la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, dicho órgano procederá a resolver -y en su mérito- la aludida reclamación.

La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 18.872-2024 – Protección.-