Protección contra Ministerio de Obras Públicas
- Fecha
- 27 de junio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1885-2014, sentencia de 27 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección de la propietaria contra el MOP y las concesionarias, al haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días desde que tomó conocimiento del emplazamiento del camino tras la expropiación parcial.
Texto íntegro
Foja: 152 Ciento Cincuenta y Dos Concepción, veintisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 18 comparece nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, representado por el Inspector Fiscal de la Ruta Concepción-Cabrero, Ignacio Ureta Larenas, domiciliado en domicilio reservado, entrada norte a Concepción, o bien, representado por el Director General de Obras Públicas, Javier Osorio Sepúlveda, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado; de SACYR Concesiones Chile S.A., domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado “y/o” nombre reservado, de los mismos domicilios recién señalados; y de Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A., también de los mismos domicilios ya mencionados, representada por su gerente general nombre reservado.
Señala la recurrente, en síntesis, que es propietaria de un inmueble ubicado en domicilio reservado, el que fue sujeto a expropiación parcial, lo cual consta en el proceso Rol V-203-2013 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. Dice que el indicado inmueble denominado lote 5, posee dos edificaciones, una destinada a casa habitación y la otra a local comercial y casa habitación en su segundo piso. En esta propiedad vive junto a su cónyuge, hijos y nietos. Agrega que en algunas visitas efectuadas por personeros de la concesionaria encargada de las obras, contra la cual recurre junto al Ministerio de Obras públicas en su calidad de mandante de dicho proyecto, a través de los funcionarios nombre reservado y nombre reservado, se le informó que el proyecto tenía contemplado una distancia con respecto de su inmueble de ocho metros de distancia, agrega que, además, se le informó y confirmó dicha situación, a través de una copia de un correo de la inspección fiscal, lo que constaría en documento que acompaña en el otrosí del libelo en que se contiene esta acción de protección (documento de fojas 6 que no tiene fecha, remitente ni destinatario). Añade que en diversas oportunidades le señalaron que verían su problema y le darían solución, ya que ella les advirtió que el hecho de la poca distancia con su propiedad de la franja caminera, inevitablemente afectaría a su edificación y amenazaría la vida y seguridad de su familia. En definitiva, dice que se le indicó que la distancia no perjudicaría a su propiedad lo cual, dice, no ocurrió.
Prosigue señalando que el 14 de abril de 2014, las maquinarías de los recurridos, efectuando trabajos de nivelación y compactación, han amenazado y perturbado el derecho de propiedad sobre su propiedad, ya que por la cercanía de la franja de lo expropiado, que ha quedado en un punto a 2,64 metros y en otro a 3,76 metros de la vivienda destinada a casa habitación y local comercial de su dominio, al quedar a escasos metros de la carretera, han destruido su local y vivienda, por las constantes vibraciones con la ejecución de los trabajos, y que además amenaza la vida de su familia, por el peligro de accidentes, debido a lo cercano de las obras. En concreto, su inmueble se ha destruido y ha sido afectada por los trabajos, ya que las constantes vibraciones, por las labores de construcción han agrietado y socavado toda la infraestructura de él, que es de albañilería reforzada. Para acreditar lo expuesto, acompaña en otrosí un set de fotografías autorizadas ante notario, en las cuales se constatarían los trabajos y los daños en su propiedad.
Relata que la acción u omisión que tilda de arbitraria o ilegal, consiste en la construcción de la obra de mejoramiento de la ruta Q-50, la cual contemplaba una distancia de ocho metros respecto de su casa, sin embargo, en el hecho la distancia en un punto es de 2, 64 metros con respecto a la franja expropiada. Agrega que en el caso concreto se ha destruido su casa habitación y local comercial que es la fuente de trabajo, sin que se hayan paralizado las obras.
Explica que recurre en contra del Ministerio de Obras Públicas (MOP) en la calidad de mandante de la obra, al dejar una obra vial a 2,64 metros de las viviendas de su propiedad, en un camino principal conocido por el alto tránsito de vehículos pesados que, por la distancia anotada y la vibraciones, han generado daños en el inmueble antes indicado, y amenazan la vida de las personas que viven en él.
Indica que los hechos relatados constituyen actos que perturban las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 2, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, por las razones que explica en su recurso.
Termina solicitando que se acoja la presente acción constitucional y, en definitiva, se ordene hacer cesar lo que denomina abuso y, además, se tomen las medidas, por parte de los recurridos, que sean necesarias, y así restablecer el imperio del derecho a favor de la afectada.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1) Copia del plano del proyecto de la carretera principal, con ubicación del lote N° 5; 2) Copia simple del certificado de matrimonio, que acredita el hecho de su matrimonio; 3) copias simples de certificados de nacimiento de sus hijos; 4) Carta emitida por los asesores de la inspección fiscal que indica que la franja se encontraría a ocho metros de mi vivienda y local comercial (fojas 6, sin firma, remitente ni destinatario); 5) Set de fotografías autorizadas ante notario correspondiente al lote N° 5; 6) Certificado de avaluó fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al lote 5, rol 1246-92 de la comuna de Yumbel; 7) Copia de croquis con la ubicación del lote 5; 8) Copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, de fojas 979, vuelta, N°838 del año 2002, con certificación de vigencia, la cual ampararía su dominio;
A fojas 58 informa el abogado Felipe Valdés Gabrielli, en representación de la sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A. y de SACYR Chile S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección, fundado en que éste se habría interpuesto en forma extemporánea, pues la actora tomó conocimiento del lugar donde se emplazaría la autopista, con anterioridad al 16 de abril, que es la fecha que señala en su recurso, ya que según consta en el proceso sobre expropiación del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ya individualizado, ésta reclamó del monto consignado con fecha 10 de enero de 2014. Agrega que, a mayor abundamiento, por medio de la carta que acompaña en el otrosí de su presentación, aparece que la recurrente tomó conocimiento y recurrió a la Inspección Fiscal del MOP el 26 de febrero de 2014, para dar cuenta de las molestias que le causaban los trabajos en ejecución, sin embargo, recurre recién el 16 de abril de 2014, cuando éstos estaban próximos a concluir, por lo que, además, ya han cesado las vibraciones que, según ella, le producirían perturbación.
Sin perjuicio de la alegación de extemporaneidad, pide el rechazo del recurso por cuanto la presente acción constitucional es improcedente, ya que los daños que alega, de haber existido, deberían ser discutidos y probados en un juicio de lato conocimiento. Informando sobre el fondo, niega todos y cada uno de los hechos señalados por la actora en su recurso, ello por las razones que indica en su escrito. Alega, por último, la falta de legitimación pasiva de la recurrida Sacyr Concesiones Chile S.A., por los argumentos jurídicos que desarrolla en su libelo.
Junto a su informe acompañó los documentos que detalla en el otrosí del mismo.
A fojas 81 informó el recurso Ignacio Ureta Larenas, Inspector Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, pidiendo el rechazo del mismo por haberse interpuesto en forma extemporánea, fundándose para ello en los mismos argumentos fácticos hechos valer por las otras recurridas, aludiendo a la carta de 26 de febrero de 2014 referida por éstas. Sin perjuicio de ello, pide que éste sea desestimado por razones de fondo, fundamentalmente, porque el recurso de protección no es el medio idóneo para reclamar de los hechos que alega la actora y, finalmente, porque su actuación en ningún caso sería ilegal ni arbitraria, ello por las razones que detalla en su informe.
A fojas 115 informó el abogado Juan Enrique Faúndes Sanhueza, quien también pide el rechazo del recurso, en primer lugar, porque éste sería extemporáneo, alegación que funda en los mismos argumentos esgrimidos por las recurridas y por el Inspector Fiscal recién mencionado. En segundo lugar, solicita que éste sea desestimado porque la presente vía de protección constitucional no es la idónea para resolver los problemas que plantea la actora. Por último, dice que la actuación del MOP no es ilegal ni arbitraria, por las razones que indica en su informe.
A fojas 123 y 140 el apoderado de la recurrente acompaña fotografías que darían cuenta del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y de los daños que presentaría el inmueble de su representada.
A fojas 128 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que como ya se dijo, la recurrente, ya individualizada en lo expositivo, impetra la presente acción de protección constitucional en contra de las recurridas, también ya individualizadas, por lo que dice ser los actos ilegales y arbitrarios de éstos, consistentes en la construcción del domicilio reservado metros de su casa habitación y, en otro sector, a 3,76 metros de la misma, destruyendo su vivienda y su local comercial por las constantes vibraciones producidas durante la ejecución de las obras;
2°) Que los recurridos pidieron el rechazo del recurso por las razones señaladas en la parte expositiva de este fallo, y que son, en primer lugar, que éste sería extemporáneo, pues la actora dice en su recurso que tomó conocimiento de los hechos que denuncia el 14 de abril de 2014, deduciendo la acción de protección el día del mismo mes y año, en circunstancias que conoció de ellos, al menos el 26 de febrero de 2014, lo cual se comprueba con la carta que ésta envió al Inspector Fiscal de obras, reclamando los mismos hechos que reclama por esta vía constitucional;
3°) Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismo;
4°) Que previo al examen del fondo del recurso es necesario determinar si concurre a su respecto la exigencia formal de haberse deducido en el plazo fatal establecido en el cuerpo reglamentario allí señalado. A este efecto, consta de la carta de 26 de febrero de 2014, suscrita por la recurrente, que en ella se denuncian los mismos hechos que se reclaman en el presente recurso de protección, específicamente, las supuestas grietas y fisuras que estaría sufriendo la vivienda en que habita la actora y su local comercial debido a las fuertes vibraciones que produciría la maquinaria y rodillo de la concesionaria, por lo que la actuación reclamada ocurrió y la actora tuvo conocimiento de ella antes de los treinta días a que se alude en el motivo tercero de este fallo, plazo que necesariamente debe contarse desde la fecha de la referida misiva;
5º) Que como ya se dijo, la presente acción de protección fue interpuesta el día 16 de abril de 2014, según consta del cargo estampado en el libelo de fojas 17, esto es, transcurrido en exceso el plazo de 30 días aludido desde que la recurrente tuvo conocimiento del acto que estima perturbatorio de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, circunstancia que ocurrió al menos el 26 de febrero de 2014 y, por lo tanto, fuera del término señalado para deducir esta acción constitucional, cuestión que esta Corte está en la obligación de analizar en todo momento, sin perjuicio que, además, ello fue alegado por todos los recurridos;
6°) Que en relación a la escasa distancia que habría quedado entre su vivienda y el camino que se está construyendo -2,64 metros en un punto y 3,76 metros en otro según dichos de la actora- (el informe de Carabineros de fojas 51, dice que dicha distancia sería entre la casa y el cerco construido por la concesionaria y no con el camino), cabe señalar que también en ese aspecto el recurso de protección resulta extemporáneo, pues tal como lo reconoce la propia actora en su recurso, su inmueble fue objeto de expropiación, acto del cual ésta reclamó el 10 de enero de 2014 ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción en el proceso Rol V-203-2013 (cuaderno de documentos), donde se expropió parcialmente 750 metros cuadrados por el Ministerio de Obras Públicas el ya indicado Lote 5 de propiedad de la actora, reclamando sólo del monto consignado a título de indemnización provisoria, por lo cual al menos desde esa última fecha la actora tomó conocimiento del lugar donde se emplazaría la autopista o camino Concepción-Yumbel y por ende la distancia que habría entre su casa y el camino y, desde esta última fecha, 10 de enero de 2014, hasta el 16 de abril de 2014, fecha de interposición de la presente acción de protección constitucional, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido en el auto acordado ya mencionado, sin perjuicio que, además, la toma de posesión material se realizó en la data recién indicada (fojas 40 de las compulsas tenidas a la vista), circunstancia fáctica ésta que indudablemente determinó el conocimiento de la cabida física del terreno y, por ende, del lugar y distancia a que quedaría el camino respecto de su vivienda y local comercial;
7º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser rechazada, por haber sido deducida fuera de plazo;
8°) Que atendido lo resuelto precedentemente, resulta improcedente referirse al fondo del recurso y al análisis de la restante prueba documental.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se rechaza, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 17, sin costas.
Regístrese, notifíquese por el estado diario y archívese la presente causa en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol Nº 1.885-2014.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA señor Claudio Gutiérrez Garrido, señora Juana Irene Godoy Herrera y abogada integrante señora Sara Herrera Merino.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción veintisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante