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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18832-202416 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
16 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18832-2024, sentencia de 16 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas la protección del pensionado contra la Superintendencia de Seguridad Social, pues la disputa sobre compatibilidad entre pensión de invalidez y subsidios excede la acción constitucional y requiere sede declarativa.

Texto íntegro

Concepción, miércoles dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Compareció Marcelo A. Maldonado Hernández, abogado, en representación de nombre reservado, pensionado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por nombre reservado, aduciendo que consta en Resolución Exenta N° R -01-UJU - 126479 - 2024, notificada a su mandante el 09 de agosto de 2024, que la recurrida resolvió que:

“Se aprueba lo informado por el INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, esto es:

a)

Que se encuentran pagadas las licencias 96677822-9; 93503996-7; 91605696-6 y 90507831-3. Por otro lado, registra otras licencias médicas pendientes de cálculo.- b)

Que se rechaza pago de las siguientes licencias médicas Folio: 102651808- k; 101554867-k; 100208935-8; 99110074-1; 97988150-9; 96677822-9; 95035182-9; 93503996-7; 91605696-6 y 90507831-3 c)

Que se gestionará el cobro respectivo, por aquellos subsidios pagados al trabajador por error.- d)

Que respecto de los subsidios de incapacidad laboral pagados erróneamente, el afectado puede solicitar; directamente al ISL facilidades para su restitución y en caso justificado, condonación.-“ Que la recurrida, para rechazar por una parte las licencias médicas pendientes, y, por otra, autorizar el cobro de las licencias pagadas “erróneamente”, sólo analizó las normas legales que en la Resolución Exenta N° R -01-UJU - 126479 – 2024, se indican, omitiendo un análisis armónico de las distintas disposiciones legales que conducen a un razonamiento jurídico muy distinto a la conclusión a que arribó.

Refiere que se entiende por incapacidad laboral temporal, aquella que suspende transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, en relación al cual el sistema de seguridad social contempla el derecho a licencia médica, la que una vez autorizada da derecho a la mantención de la remuneración o bien puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral, si se cumplen determinados requisitos mínimos de afiliación y cotización, lo que implica el derecho de ausentarse del trabajo, hacer uso de reposo, más tratamientos en la mayoría de los casos y, generalmente, otorga el derecho a una prestación económica, luego de lo cual la persona queda en condiciones de volver a trabajar, por tratarse de una incapacidad temporal.

Puntualiza que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, aun cuando su reincorporación laboral sea con su capacidad reducida.

Agrega que el D.L. N° 3.500, de 1980, contempla la pensión de invalidez total para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios, y la pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

Explica que si una persona que está haciendo uso de licencia médica obtiene su declaración de invalidez de conformidad a las normas del D.L. N° 3.500, se le pueden autorizar licencias médicas hasta el término de la que estaba rigiendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, sin que corresponda que se le autoricen las posteriores, para evitar que obtenga pago de pensión y pago de subsidio por incapacidad laboral, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa. Así, el inciso segundo del art. 12 del D.L. N° 3.500, establece una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral, es decir, no puede existir una doble cobertura por la misma contingencia.

Señala que la persona pensionada por invalidez total o parcial, no tiene impedimento legal en volver a trabajar y percibir remuneración, pudiendo hacerlo si conserva una capacidad residual de trabajo, y si ésta última se ve temporalmente afectada, tiene derecho a hacer uso de licencia médica y generalmente obtener un subsidio por incapacidad laboral, que reemplace la remuneración que obtiene con dicha capacidad residual. Sin embargo, el artículo 4 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que la persona debe acreditar que efectivamente tiene una capacidad residual de trabajo y acreditar un período de pago de cotizaciones mínimas de 3 meses, en los 6 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

Sostiene que la correcta interpretación del art. 4 del D.F.L N° 44, en relación a la situación de su mandante es la siguiente:

Las licencias médicas, efectivamente pagadas: Folio: 96677822-9; 93503996-7; 91605696-6 y 90507831-3, y las licencias médicas rechazadas Folio: 102651808-k; 101554867-k; 100208935-8; 99110074-1; 97988150-9; 96677822-9; 95035182-9; 93503996-7; 91605696-6 y 90507831-3. Que éstas mantienen por una parte una misma situación jurídica, esto es, el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes, según consta de certificado de cotizaciones que acompaña, y, por la otra; la capacidad laboral reducida de su representado, determinada en un 70%, según consta en Antecedentes de Cálculo Beneficio Ley 16.744, en Item % INC 70, documento que se fundamenta en Resolución Exenta N° 9537, de 19 de diciembre 2018, resolución que se encuentra vigente, según consta en sentencia dictada en recurso protección 18.069-2023, confirmada por la Excma. C.S.

Refiere que esa Resolución Exenta N° 9537, que en su número 3, señala:

“una vez establecida el alta médica y dictaminadas las secuelas definitiva, esta pensión será sustituida por el beneficio que corresponda”

Dice que hasta la fecha no existe alta médica, lo que permitiría concluir que, por una parte, su representado tiene derecho a no restituir el pago de las licencias médicas efectivamente pagadas y, por la otra, que tiene derecho al pago de cada una de las licencias médicas rechazadas.

Que consta en Resolución Exenta N° R-01-ISESAT - 133034 - 2024, que la recurrida con el 22 de agosto de 2024, notificó a su representado el rechazo del recurso de reposición, dando como fundamento para su rechazo: “...que una vez revisados todos los antecedentes, fue posible establecer que el 45% de incapacidad otorgado por las referidas secuelas de los accidentes ocurridos los años 1998 y 2016, ES ADECUADO conforme a la normativa vigente”; es decir, la recurrida se desatiende del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en recurso protección 18.069 - 2023, confirmada por la Excma. C.S.

Hace presente que hasta la fecha no existe alta médica y mientras no exista alta médica, su representado mantiene su porcentaje de 70% de incapacidad.

Sostiene que la conclusión a que arribó la recurrida y que da cuenta la resolución Exenta N° R -01-UJU - 126479 - 2024, y Resolución Exenta N° R-01-ISESAT - 133034 – 2024, vulneran la garantía prevista en el art. 19 N° 1 de la Constitución Política, toda vez que al compartir lo informado por el ISL y no reparar en el análisis jurídico, causa angustia a su mandante, por verse nuevamente expuesto a enfrentar por tercera vez un nuevo proceso judicial.

Postula que el ISL arbitrariamente pretendió eliminar la pensión de invalidez transitoria total otorgada por Resolución Exenta N° 9537, de 19 de diciembre 2018, actuación rechazada por el recurso de protección N° 18069 – 2023, tramitado la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Agrega que con anterioridad a dicho recurso, su representado, mediante otro recurso de protección N° 2001 - 2023, se ordenó al ISL retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa en que fue dictada la resolución Exenta 12.501 de 09/12/2022.

Sostiene que no resulta razonable que su representado en el estado de salud en que se encuentra, tenga que discutir nuevamente los mismos hechos que se encuentra firmes y ejecutoriados.

Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando:

1. Se deje sin efecto Resolución Exenta N° R -01-UJU - 126479 - 2024, dictada por le recurrida, el 09 de agosto de 2024.

2. Se deje sin efecto Resolución Exenta N° R-01-ISESAT - 133034 - 2024, dictada por la recurrida 22 de agosto 2024.

3. Se rechace el cobro de las pensiones de licencia médicas efectivamente pagadas a su representado; Folio: 96677822-9; 93503996-7; 91605696-6 y 90507831-3 4.

Se ordene el pago de las licencias médicas Folio: 102651808-k; 101554867- k; 100208935-8; 99110074-1; 97988150-9; 96677822-9; 95035182-9; 93503996-7; 91605696-6 y 90507831-3 5.

Se condene en costas a la recurrida.

Informó nombre reservado en representación del Instituto de Seguridad Laboral, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por cuanto no ha existido de parte de la institucionalidad en Seguridad Social actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado o siquiera su amenaza.

Explica que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), es una entidad pública, descentralizada y con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada a partir del artículo 63 de la Ley N° 20.255, de Reforma al Sistema Previsional, encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.

Indica que mediante Resolución N°8735, de 14/11/2001, se otorgó al señor nombre reservado una pensión de invalidez parcial, a contar del 16/08/2001, con pago a partir del 26/08/2001, por haber percibido subsidio hasta el 25/08/2001. Lo anterior, conforme a Resolución N°15, de 16/08/2001, documento mediante el cual el Servicio de Salud Biobío lo evaluara con una pérdida de capacidad de ganancia de un 40%, por secuelas del accidente laboral que sufriera el 01/07/1999.

Luego, mediante Resolución Exenta N°9537 A.T., de 19/12/2018, se concedió al recurrente una pensión total transitoria, a contar del 23/07/2018, con pago a partir del 21/09/2018, por haber percibido subsidio hasta el 20/09/2018. Lo anterior, conforme a lo instruido por la Unidad de Seguimiento de Casos, mediante Pase DPM N°400, de 03/10/2018. Este beneficio se concede por cuanto el trabajador completó 104 semanas de subsidio y registraba tratamientos pendientes, por secuelas del accidente laboral que sufriera el 24/07/2016.

Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°12501 A.T., de 09/12/2022, se puso término a la pensión total transitoria y a la pensión de invalidez parcial, concediéndose a su favor una nueva pensión de invalidez parcial, a contar del 21/10/2022, en conformidad a que la Seremi de Salud Región Biobío Subcomisión Biobío, revaluó al trabajador mediante REIP N°1219, de 21/10/2022, dictaminado una incapacidad actual de un 55%, considerando las secuelas de los siniestros de 1999 y 2016, lo que fue dejado sin efecto mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en rol 18.069-2023, que acoge recurso de protección interpuesto por el Sr. nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad, ordenando, disponiendo que sigue vigente las resoluciones indicadas en el punto 1) y 2), mientras no se acredite el alta médica correspondiente; que por ello se mantiene plenamente vigente para todos los efectos hasta la fecha, la cobertura de las prestaciones económicas permanentes de la Ley N° 16.744, al recurrente, mediante la Resolución Exenta N° 9537 A.T, de fecha 19.12.2018, y la Resolución N° 8735, de fecha 14.11.2001, esto es a saber: a) Pensión de Invalidez Total Transitoria y, b) Pensión de Invalidez Parcial, según se da cuenta conforme se acredita en documento que se acompaña, en sistema integrado de pensiones (AVBMENU), a la fecha de este informe.

Refiere que el recurrente acudió al Instituto de Seguridad, por el reclamo de tres licencias médicas, esto es: N°s.90507831-3, 95035182-9 y 96677822-9, que fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por cuanto el ISL el rechazo de las referidas licencias médicas se fundan en la misma resolución de pérdida de capacidad permanente (REIP) N° 1219, de 21/10/2022, de la COMPIN Subcomisión Biobío, que le fijó un 55% de invalidez al trabajador, sin que se trate de nuevo diagnóstico o un reagravamiento, lo que en ese caso habría significado un nuevo subsidio.

El organismo fiscalizador resolvió, mediante Resolución Exenta N° R- 01-UJU-29453-2024, de fecha 23/02/2024, que el Instituto de Seguridad Laboral debía dar cabal cumplimiento a lo dictaminado por la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en todas sus partes, en lo que ahí compete.

Señala que fueron rechazadas licencias médicas presentadas por el Sr. nombre reservado, por cuanto conforme a la revisión realizada por el Departamento de Prestaciones Económicas, se encontraban asociadas al accidente del trabajo ocurrido al trabajador con fecha 24/06/2016, por el cual se pagaron los correspondientes subsidios por incapacidad laboral hasta el cumplimiento de las 104 semanas, a través de lo referido en el punto 1), y a continuación se otorgó una Pensión de Invalidez Total Transitoria mediante Resolución Exenta N°9537 A.T., de fecha 19/12/2018, que a la fecha se mantiene vigente.

Hace presente que el ISL para proceder al pago de subsidios de licencias médicas presentadas por el recurrente, ha actuado conforme a la normativa vigente para el caso del tiempo máximo de pago de subsidios por incapacidad laboral, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°16.744.

Informó Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento.

Indica el marco normativo que regula la materia de autos, en particular, respecto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744. Que en este caso el recurrente, con fecha 09 de agosto de 2023, reclamó en contra de Comisión Médica de Reclamos Ley N° 16.744, la cual mediante la Resolución N° B101/20230541, de 11/07/2023, modificó la Resolución N° 1219, de 21/10/2022, de la COMPIN VIII REGIÓN SUBCOMISIÓN BIO-BIO, disminuyendo la incapacidad del 55 % al 45 %, por las secuelas con diagnóstico de "Rigidez en equino de tobillo derecho por artrodesis, pie cavo, atrofia muscular, artrosis moderada de rodilla, trastorno adaptativo crónico", de lo que discrepa, por cuanto considera que presenta mayor incapacidad, y porque existen tratamientos pendientes.

Requerida la Comisión Médica de Reclamos, procedió a enviar los antecedentes correspondientes que se tuvieron a la vista para su evaluación, al igual que los aportados por el Instituto de Seguridad Laboral. Los profesionales médicos de este organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos del caso, concluyendo que el 45 % de incapacidad asignado por las referidas secuelas de los accidentes del año 1998 y 2016, se ajusta a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al respecto mediante Resolución Exenta R-01-UME-80418-2024, de 22 de mayo de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, se resuelve que no ha lugar a la apelación deducida, confirmando lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos”.

El 25 de mayo de 2024, el Sr. nombre reservado presentó recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME- 80418-2024, de 22 de mayo de 2024, la cual confirmó el 45% de incapacidad que le fijó la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que, a su vez, disminuyó el 55% establecido anteriormente por la Subcomisión Bío Bío - COMPIN del Bío Bío.

Que, debido a las discrepancias en relación al porcentaje de incapacidad que le fue determinado al Sr. nombre reservado, el caso fue sometido nuevamente al estudio de los profesionales médicos, quienes concluyeron que, una vez revisados todos los antecedentes, fue posible establecer que el 45% de incapacidad otorgado por las referidas secuelas de los accidentes ocurridos los años 1998 y 2016, es adecuado conforme a la normativa vigente, toda vez que el trabajador presenta "Rigidez en equino de tobillo derecho por artrodesis, pie cavo, atrofia muscular, artrosis moderada de rodilla y trastorno adaptativo crónico".

Sostiene que el Sr. nombre reservado reclamó el 21 de mayo de 2024, en contra del ISL por el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le extendieron a raíz de las lesiones que sufrió en el accidente laboral que le aconteció el año 2016. Al efecto el ISL informó que, tras revisar los antecedentes del caso, las licencias están pagadas: 96677822-9, 93503996-7, 91605696-6 y 90507831-3. Por otro lado, registra otras licencias médicas pendientes de cálculo. Todas las licencias están vinculadas al accidente del trabajo de fecha 24.06.2016 y por el cual se le concedió una Pensión de Invalidez Total Transitoria mediante Resolución Exenta N°9537 del 19.12.2018, cuyo beneficio se concede a partir del 23.07.2018 y se encuentra activo. Por lo antes mencionado, se procede con el rechazo de las L.M Folio: 102651808-K, 101554867-K, 100208935-8, 99110074-1, 97988150-9, 96677822-9, 95035182-9, 93503996-7, 91605696-6 y 90507831-3, y se gestionará el cobro respectivo, por aquellos subsidios pagados al trabajador.

Precisa que la pensión de invalidez transitoria total es incompatible con subsidios por incapacidad laboral, ya que una misma contingencia no puede dar lugar al doble pago de beneficios económicos, por lo que no ha correspondido que el afectado mientras sea beneficiario de tal pensión se le autoricen licencias médicas. Respecto de los subsidios por incapacidad laboral pagados erróneamente se hace presente que conforme al artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, el afectado puede solicitar directamente ante el ISL, facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas la condonación de lo adeudado.

Refiere que las licencias médicas presentadas por el recurrente no cumplen con los parámetros, toda vez que están vinculadas al accidente del trabajo de fecha 24.06.2016 y por el cual se le concedió una Pensión de Invalidez Total Transitoria mediante Resolución Exenta N°9537 del 19.12.2018, cuyo beneficio se concede a partir del 23.07.2018 y se encuentra activo, motivo por el cual, reitera, la pensión de invalidez transitoria total es incompatible con subsidios por incapacidad laboral, ya que una misma contingencia no puede dar lugar al doble pago de beneficios económicos, por lo que no ha correspondido que el afectado mientras sea beneficiario de tal pensión se le autoricen licencias médicas asociadas al mismo accidente laboral por el que percibe pensión de invalidez.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, lo que corresponde dilucidar es la existencia o no de un acto ilegal y/o arbitrario con motivo de la actuación realizada por la SUSESO recurrida, en orden a ratificar lo resuelto previamente por el ISL que rechazó autorizar el pago de las licencias médicas que se singularizaron en la sección expositiva precedente y que, además, dispuso gestionar el cobro de otras licencias que, según estos órganos, habrían sido pagados por error al recurrente.

La cuestión, en síntesis, radica en que según la normativa aducida por la Superintendencia recurrida, y de frente a la pensión de invalidez total transitoria de que es actualmente beneficiario el actor, ésta última sería incompatible con la pretensión de percibir subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas extendidas, y fue por ello que se adoptó la determinación reclamada en el recurso.

En cambio, y desde la perspectiva interpretativa sostenida por el recurrente, tal incompatibilidad no existiría en este caso, en la medida que su capacidad laboral reducida, de un 70% (según él lo expone) , le autoriza para trabajar en base al remanente que subsiste de su capacidad y, por ende, los subsidios resultan procedentes en el porcentaje de tal remanente de capacidad para el trabajo, lo que, en otras palabras, implica que pueden autorizarse y pagarse las licencias médicas acotadas a la capacidad que en su caso subsiste para trabajar.

CUARTO: Que, planteadas así las cosas, deviene desde ya que la problemática suscitada en la especie no puede encontrar una solución directa mediante la acción deducida en la presente sede conservativa, que, como se sabe, en ningún caso es declarativa de derechos, en la medida que es de toda lógica y evidencia que lo discutido en autos se trasunta lisa y llanamente en la interpretación del sentido y alcance de la normativa que, en cada caso, han invocado los litigantes en pos de sus respectivas posiciones jurídicas: Por un lado, que no hay incompatibilidad entre la pensión de invalidez de la que es beneficiario el recurrente y los subsidios por incapacidad laboral que pretende, y, por otro, que tal incompatibilidad rige en forma absoluta.

La sola enunciación de lo discutido –que además engloba también controversia acerca de temas fácticos-, entonces, razonablemente nos lleva a la conclusión que la materia en comento excede el ámbito de la acción constitucional de que se trata, siendo otra la sede (una de carácter declarativa) donde debe desenvolverse la controversia, dándole así a los litigantes las posibilidades reales y efectivas de hacer valer sus derechos en disputa.

QUINTO: Que en el planteamiento que se viene indicando, no resulta del caso discurrir acerca de un eventual restablecimiento de un status quo quebrantado por vías de facto, pues lo que aquí está realmente en juego es cuál es la interpretación que mejor se aviene con la norma decisoria: si una amplia y general (que favorecería la posición asumida por el recurrente) o una de carácter restrictiva (que beneficiaría la postura del órgano administrativo recurrido).

SEXTO: Que, de esta forma y en las particulares circunstancias descritas, el recurso no habrá de prosperar, por lo que se pasará enseguida a resolver en consecuencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Se hizo uso en este caso, según consta de lo obrado en autos, de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

No firma la ministra suplente Tania Zurita Riquelme, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 18.832-2024 – Protección.-