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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18813-201310 mar 2014

Protección contra Carabineros de Chile

Fecha
10 de marzo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18813-2013, sentencia de 10 de marzo de 2014

Resumen

No se acoge el recurso de protección del carabinero lesionado en un accidente, al no advertirse actuar ilegal ni arbitrario de Carabineros ni de la Comisión Médica Central, que obraron dentro de sus facultades y conforme a la normativa.

Texto íntegro

Foja: 116 Ciento Dieciséis Concepción, diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 20 comparece don nombre reservado, Carabinero, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Carabineros de Chile, con domicilio en domicilio reservado, ubicada en domicilio reservado, por los actos y omisiones ilegales y arbitrarias que se señalarán y que describo en el cuerpo del presente libelo, en especial, por la dictación de la Resolución Exenta N° 343 de fecha 11 de Octubre del año 2013 y Resolución Exenta N° 614 de fecha 29 de Octubre de 2013, ambas de Carabineros de Chile, en base a los siguientes argumentos. Señala que el 4 de diciembre de 2010, al volver del segundo patrullaje de población de la tenencia de Carabineros de Chile a la comuna de Tirúa, sector Relún, el radiopatrulla, Z-4261 de dotación de dicha tenencia, en el que iban, fue impactado violentamente por el camión marca Volvo, modelo VM 310 de color blanco, patente BDWR-2 6 de propiedad de la empresa Cesar Covili Neira e Hijos SA, resultando él con diversas lesiones en la rodilla izquierda, las que en un primer momento fueron calificadas de leves; que con fecha 2 de diciembre de 2011, la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros de Chile se pronunció definitivamente sobre la antes dicha lesión, determinando que padecía una lesión osteocondral femoral de la rodilla izquierda, con artrosis secundaria de la rodilla izquierda de carácter grave e importante de origen traumática, ocurrida a causa del accidente detallado, determinando que padecía de una lesión invalidante de carácter permanente. Agrega que el Juzgado de Policía Local de Cañete, en causa rol N° 3559-10, con fecha 16 de Junio de 2011, dictó sentencia definitiva condenando al conductor de camión Volvo don nombre reservado como responsable del accidente, y absolviendo al conductor del carro policial en que el suscrito se desplazaba; que en sumario administrativo N° 03097/2120/1 de la Prefectura Arauco N° 19, ordenado instruir a raíz de este accidente, el fiscal encargado propuso que se le diera de baja por invalidez, asignándole la clasificación de PRIMERA CLASE, propuesta que se materializó con fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la Resolución Exenta N° 235 de la Prefectura de Concepción de la VIII Zona del Bio Bio, disponiendo su retiro declarando incompatible su salud para los efectos institucionales, afectándole para todos los efectos legales una imposibilidad física; que después de una serie de presentaciones en sede administrativa, por considerar que dicho sumario se había tramitado con infracción de derechos legales y constitucionales, se emitió la Resolución Exenta N° 269, de 25 de Mayo de 2012, que dejó sin efecto la Resolución N° 235 antedicha, disponiendo el retiro absoluto de las filas de la institución de este recurrente. Indica que el pronunciamiento de la Honorable Comisión Médica Central, por medio de la Resolución N° 1359, del 07.10.2011, donde se declaró su imposibilidad física por poseer una salud incompatible para los servicios institucionales, por padecer "condromalacia rotuliana bilateral, operada izquierda", resolución que fuera dejada sin efecto con fecha 02.12.2011, oportunidad en que la H. Comisión Médica central modificó sus conclusiones señalando que padecía "lesión osteocondral femoral rodilla izquierda, artrosis secundaria rodilla izquierda, de carácter grave de origen traumática ocurrida a causa de un accidente determinándose que posee lesiones invalidantes de carácter permanente". Expone que él, ha representado en todas las instancias institucionales en las cuales ha sido llamado, que la correcta clasificación de la invalidez que le afecta es la SEGUNDA CLASE y no la primera clase; que el día 23 de Octubre de 2013, se le notificó la Resolución Exenta N° 343 de fecha 11 de Octubre de 2013, que rechazaba su último recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la clasificación de la invalidez como de primera clase, siendo esta resolución una de las que forman parte del acto ilegal y arbitrario sobre que recae esta acción; que el día 18 de Noviembre de 2013 se le notificó la Resolución Exenta N° 614 de 29 de Octubre de 2013, la que, y como consecuencia directa de la resolución anterior, dispuso su retiro absoluto de las filas institucionales, dejando a firme la clasificación de su invalidez como una de primera clase, cuya parte resolutiva reproduce. Funda su recurso en el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece las facultades de la Comisión Médica Central, en la especie, determinar si el personal de la institución está o no apto físicamente, en términos de salud compatible, para continuar en el servicio, o por el contrario, si padece de alguna enfermedad INVALIDANTE que le imposibilite continuar en él, pero ninguna norma señala que dicha Comisión Médica es la única instancia para determinar la clasificación de la invalidez previamente determinada. Indica que de la resolución de la H. Comisión Médica Central de Carabineros, y del cúmulo de antecedentes que obran en el sumario en cuestión se desprende CLARA E INEQUÍVOCAMENTE que la lesión que le afecta es de origen PROFESIONAL ocurrida en ACTO DE SERVICIO, por lo que se la aplica un tratamiento legal y profesional distinto del pretendido por el Sr. Fiscal; que a su entender se aplican los artículos 63, 65 inciso 1, 65 letra b) ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; articulo 95 D. F. L. N° 2 Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que califica la invalidez para efecto de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, en invalidez de primera, segunda y tercera clase, como detalla; el Decreto N° 109-1968 que aprueba el Reglamento para la clasificación y evaluación de los accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.744, de 01 de febrero de 1968, que estableció el Seguro Social contra los riesgos por estos accidentes y enfermedades", en sus artículos 16, 18, 19. Agrega que el personal de Carabineros forma parte de la administración del estado, según dispone el artículo primero inciso 2° de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y en tal situación, le asisten todos y cada uno de los derechos que a los empleados públicos corresponden. Estima que los actos recurridos son ilegales toda vez que el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros que determina el ámbito de la competencia de la Honorable Comisión Médica Central, es una norma de derecho público, por lo que dicha Comisión no puede determinar la naturaleza de la invalidez; que cualquier medio de prueba es válido para determinar el grado de invalidez que afecte a un funcionario y no exclusiva y excluyentemente los medios de prueba llevados a cabo por dicha Comisión. En la especie se ha rechazado en todas las instancias institucionales aceptar la posibilidad de incorporar exámenes médicos, o probanzas determinadas como la de testigos, tendientes a demostrar que la invalidez que le afecta no solo le impide desempeñarse como funcionario de Carabineros, sino que lo deja en una clara inferioridad fisiológica para ganarse la vida en el mundo civil. De esta manera, se le ha privado arbitrariamente de la posibilidad de demostrar racional y transparentemente la veracidad de sus dichos, lo que inevitablemente habría derivado en la clasificación de su invalidez como de segunda clase. Agrega que se le informó por la Comisión Médica Central que el reglamento de Carabineros dispone que en caso de problemas traumáticos invalidantes de rodillas, tendría que perder la funcionalidad de AMBAS rodillas para tener derecho a ser contemplado en la segunda clase; que tener invalidada una sola rodilla no da derecho a optar a dicha clasificación; que en su situación, la inferioridad fisiológica exigida y que derivó de su invalidez, es NOTORIA, pues dado su nivel de instrucción y preparación, solamente es apto para desarrollar trabajos vinculados con las actividades policiales o de seguridad; que ninguna empresa relacionada con el área de su experticia lo contrataría en su condición física, situación que comprobó la primera vez que fue dado de baja, ocasión en la cual no pudo encontrar un trabajo acorde con sus aptitudes; y que no se me dio la oportunidad de rendir prueba en el curso del procedimiento sumarial en dicho sentido, pues el criterio aplicado fue única y exclusivamente las apreciaciones técnicas de la Comisión Médica Central; que la diferencia entre ser clasificado en primera y segunda clase respecto del personal invalidado de Carabineros de Chile es patrimonialmente significativa; que durante su desempeño en la institución jamás tuvo sanción alguna, que el accidente que acabó con su carrera no fue de su responsabilidad, fue un accidente ocasionado en acto de servicio, esto es, en el curso de su trabajo; que como consecuencia de esta invalidez, no solo quedo impedido de continuar su carrera, sino que además queda sumamente menoscabado en sus posibilidades de trabajar y ganarme la vida en el mundo civil, pues la rodilla en una de las articulaciones más importantes del cuerpo humano, teniendo injerencia directa en la capacidad de movilización y transporte de las personas; que a su edad aún restan al menos (dentro de las razonables expectativas de vida) 30 ó 35 años de vida, en los que debe subsistir con una invalidez que sin duda alguna progresará, pues su condición inevitablemente derivará en la deformidad y atrofiamiento de la rodilla izquierda, pues el desempeño de un cuerpo humano con una rodilla invalidada implica una recarga de trabajo en la rodilla sana; y que en este sentido, los beneficios derivados del retiro en primera categoría son claramente deficientes para él y su familia, en relación con los beneficios de la segunda clase. Estima conculcadas las garantías de los numerales N° 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la integridad física y síquica, igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de nuestros derechos y el derecho de propiedad sobre los bienes inmateriales y derechos que me corresponden de acuerdo con la ley, pues con la baja en lista uno, se le priva de bienes y derechos patrimoniales que tiene adquiridos al cumplirse a su respecto los requisitos que la ley prescribe para impetrar la segunda clase, obligándome a subsistir en una clara inferioridad física contraída en el servicio de la institución recurrida e impidiendo que en sumario administrativo haya podido aportar los elementos de prueba que acreditaran su situación. Pide tener por interpuesta acción de protección en contra de las Resoluciones Exentas previamente detalladas de la Prefectura de Carabineros N° 18 de Carabineros de Chile en virtud de la cual se dispone su baja de la institución señalada en las condiciones descritas, por ser ilegales y arbitrarias, y disponer en consecuencia que sean dejadas sin efecto y declaradas de ningún valor jurídico, ordenándose en consecuencia asimismo que sea recalificado al tenor de las normas legales aplicables en invalidez profesional de segunda clase, especialmente por funcionario no inhabilitado, con las costas del recurso.

A fojas 35 PREFECTURA DE CARABINEROS CONCEPCIÓN N° 18 A, remite por Carabineros de Chile copia fotostática del sumario administrativo N° 03097/2012/1, que involucra al Carabinero nombre reservado, de dotación de la 6ta. Comisaría "nombre reservado", de esa dependencia.

A fojas 59 informa doña nombre reservado (S) de Carabineros, por la Comisión Médica Central evacua el informe ordenado, señalando que por Resolución N° 1359 de 07.10.2011, la Comisión Médica Central declaró que el Carabinero nombre reservado no poseía una capacidad física para permanecer en el servicio, afectándole una imposibilidad física, por padecer de "CONDROMALACIA ROTULIANA BILATERAL OPERADA IZQUIERDA", afección de exclusivo carácter natural y no recuperable para el servicio, que no afecta su capacidad para desempeñar otra clase de empleo remunerado, dado que sólo le impide que pueda realizar de forma habitual las funciones previstas en el Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros (P.N.I.). Agrega que con fecha 15.12.2011, se dictó el Informe Técnico (R) N° 1385, proponiendo una Invalidez de Primera Clase, dejando sin efecto en todas sus partes la Resolución (R) N° 1359, que le declaraba una Imposibilidad Física, en atención a que las afecciones que padece consistentes en "lesión osteocondral femoral rodilla izquierda"; "artrosis secundaria rodilla izquierda", son lesiones de carácter grave e importante, de origen traumáticas ocurridas a causa de un accidente en actos del servicio padecido por el afectado con fecha 04.12.2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, Número 45, del Reglamento que Clasifica por Categorías y Clases las Lesiones e Invalidez del Personal de Carabineros de Chile. Indica que mediante Oficio N° 296, de fecha 18.06.2012, la Prefectura de Arauco, solicitó un nuevo pronunciamiento respecto de la lesión, toda vez que el Carabinero nombre reservado, presentó escrito de reposición en contra del Informe Técnico (R) N° 1385, argumentando que le correspondería una Invalidez de Segunda Clase, emitiéndose al efecto el informe Técnico (R) N° 1158, de 04.10.2012, el que mantuvo firme la proposición de Invalidez de Primera Clase. Agrega que la Secretaría General de Carabineros solicitó un nuevo pronunciamiento para establecer la capacidad física del Carabinero recurrente, por lo que esa comisión dispuso al asesor traumatológico, Dr. nombre reservado; que el carabinero nombre reservado, fue citado y evaluado personalmente dicho profesional el día 14.05.2013; que el caso fue presentado en sesión de 15.05.2013, donde se ponderaron y analizaron los nuevos antecedentes médicos, como el historial clínico completo, y la evaluación presencial realizada por el Asesor Traumatológico, emitiendo posteriormente esta Comisión Médica Central el Informe Técnico (R) N° 552 de fecha 10.06.2013 que mantuvo a firme la proposición de Invalidez de Primera Clase, ya que el recurrido se encuentra imposibilitado para continuar en el servicio en Carabineros de Chile, sin que haya perdido su capacidad de trabajo para desempeñar otra clase de empleo o contrato de trabajo remunerado. Indica que el artículo 64, inciso Io, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73, del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Considerando además, que las afecciones que aquejan al recurrente, son a consecuencia de un acto del servicio, para el otorgamiento de dicha Invalidez, su situación se rige por lo dispuesto en el artículo 65 de la citada Ley N° 18.961, en relación con los artículos N° 71, 72 y 95 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, en concordancia con los Artículos 11 y 12 del D.S. (Int) N° 58, Reglamento que Clasifica por Categorías y Clases las Lesiones e Invalidez del Personal de Carabineros de Chile. Por lo anterior, para emitir un pronunciamiento definitivo se deben ponderar y estudiar todos los antecedentes clínicos que se encuentran a disposición de esta Comisión Médica Central, ya sea en su ficha clínica como los aportados por el propio paciente. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o del Decreto Supremo (Car) N° 4, de 06.01.1988, se solicitó la evaluación presencial del Carabinero nombre reservado, por el Asesor Traumatológico, Dr. nombre reservado. Indica que en los casos en que exista una enfermedad o afección crónica, definida como aquella que requiere tratamiento médico a permanencia sin que su objetivo sea la curación completa, y que le provoque ausentarse de sus funciones laborales en forma prolongada, se presumirá que ésta le produce una incapacidad laboral permanente que puede ser o no invalidante, por lo que se justifica sea derivado para estudio a la Comisión Médica Central. La sola presencia de una enfermedad crónica, no constituye una condición invalidante per se. Los parámetros que el médico evaluador debe considerar para llegar a concluir primeramente si una persona padece o no una condición de salud invalidante que lo imposibilite para continuar en el servicio y, luego definir si lo deja o no en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas o bien, le impide, en forma definitiva total irreversiblemente al individuo valerse por sí mismo, dependerán entonces de los resultados de la evaluación idealmente presencial, por parte de un profesional médico asesor de la Comisión Médica Central, considerando cinco parámetros que detalla. Agrega que de estos 5 parámetros, se desprende que no son los diagnósticos los invalidantes, sino las molestias, déficits físicos y/o psicológicos, que interfieran en mayor o menor grado en la funcionalidad de la persona en su desempeño laboral. En el caso particular del Carabinero recurrente, analizado su diagnóstico, secuelas y funcionalidad, se le propuso una Invalidez de Primera Clase, atendido a que se configuran los aspectos médicos y reglamentarios para ello, no pudiéndosele otorgar un beneficio mayor por los antecedentes ya expuestos.

A fojas 68 informa el Coronel de Carabineros, nombre reservado, nombre reservado, quien señala que no ha cometido infracción a disposición o norma jurídica alguna ni mucho menos ha incurrido en un comportamiento caprichoso o exento de racionalidad, y que de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N° 614, dictada por la Prefectura de Carabineros de Concepción no es más que el acto administrativo que pone término a todo un proceso sumarial que se encuentra debidamente reglado donde la Comisión Médica Central de Carabineros, previo estudio de los antecedentes e informes médicos, emitió un pronunciamiento y respecto del cual el recurrente hizo uso de todas las instancias instituciones para realizar sus descargos y defensas, siendo en última instancia el General Director de Carabineros, quien en uso de sus atribuciones dictó la Resolución Exenta N° 343, en el que se decidió no hacer lugar a la reconsideración del Carabinero nombre reservado, confirma la clasificación definitiva de la invalidez de primera clase que afecta al recurrente, que tiene derecho a pedir después de dos años, contados desde que deje de pertenecer a la institución, nuevo examen médico a la Comisión Médica Central de Carabineros, en el evento de agravarse la lesión que dio origen a la invalidez. Declara también que las lesiones sufridas por el Carabinero el 4 de diciembre de 2010 ocurrieron en un accidente en actos de servicio, en un procedimiento estrictamente policial, en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y el artículo 89 del DFL (I) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Y ordena pasar a la Prefectura Concepción para conocimiento y disponga la notificación íntegra, en forma conjunta, de la presente Resolución Exenta y de los Informes Técnicos aludido, todos de la Comisión Médica Central, quedando el Carabinero acogido a contar de la fecha de notificación a los seis meses de inamovilidad del artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios. Indica, también que no existe norma jurídica del ordenamiento chileno que señale que la Comisión Médica Central de Carabineros es la única instancia para determinar la clasificación de la invalidez previamente determinada; no está dentro de las facultades de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros la de determinar la naturaleza de la invalidez y que por lo mismo no procede entender que sea la única instancia factible o pertinente para determinar la clasificación de la invalidez que pueda afectar a un funcionario de Carabineros, por lo que cualquier medio de prueba es válido. De esta manera, estima, que no se han vulnerado las normas constitucionales que se indican.

A fojas 99 rola informe del General Director Subrogante, de Carabineros de Chile, don nombre reservado, quien alega, en primer lugar, la incompetencia del Tribunal, atendido que la acción constitucional se debe interponer ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectiva y en este caso concreto la Resolución Exenta se emitió en la ciudad de Santiago. Enseguida, señala que con el mérito de los argumentos que expone no ha existo una discriminación arbitraria que afecta el derecho a la integridad física o psíquica y a la igualdad ante la ley de don nombre reservado, ya que no se le ha dado un trato distinto al que se le otorgar a quienes se encuentran en igual situación, siendo sometido a un procedimiento de revisión y examen por la Comisión Médica Central que es común para todos los funcionarios de Carabineros cuya salud esté en entredicho para el servicio policial. Además, expresa que el recurrente olvidar explicitar, de forma debida, la manera en que el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República fue infringida, aludiendo en cambio, a otros derechos consagrados en la misma norma, en particular, a una aparente violación del debido proceso (no tuvo oportunidad de rendir prueba) lo que no aconteció toda vez que la actuación de la Comisión Médica Central se encuadró dentro de aquellas que le son propias y que están encaminadas a determinar el estado de salud de sus funcionarios y que se consagran en la Ley N° 18961, Orgánica Constitucional de Carabineros y el DFL (I) N° 2 del Estatuto del Personal y Reglamento. Señala, también, que el acto0r de protección en todo momento hizo uso de todos los recursos reglamentarios y legales para hacer valer sus derechos en el ámbito institucional, tanto en el sumario administrativo como, posteriormente, al otorgarle pro la Dirección General una Invalidez de Primera Clase. Termina señalando que el derecho de propiedad tampoco fue vulnerado ya que el recurrente no goza del derecho de propiedad respecto del cargo sino que solamente el derecho a ejercerlo, que puede expirar si concurre alguna causa legal, lo que precisamente sucedió en la especie. Pide, entonces, el rechazo del recurso de protección.

A fojas 107 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, con relación a la incompetencia alegada por el General Director Subrogante de Carabineros de Chile, don nombre reservado, a fojas 99, cabe tener presente que el domicilio del carabinero recurrente, nombre reservado, es el de Pasaje nombre reservado° 740, sector El Rosario de la comuna de nombre reservado y en el petitorio de la acción constitucional se señala que recurre en contra de las Resoluciones Exentas, previamente detalladas, de la Prefectura de Carabineros N° 18 de Carabineros de Chile, en virtud de la cual se dispone su baja de las filas de la institución, y esta no es otra que la que rola de fojas 15 a 19, con el N° 614 de 29 de octubre de 2013, la que fue dictada por el Coronel, nombre reservado, nombre reservado, de la VIII Zona Bio Bio, Prefectura de Concepción, por orden del General Director de Carabineros. Esta Resolución Exenta tiene su antecedente en su similar, N° 343, dictada por el General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, en la ciudad de Santiago.

De esta manera, no solamente porque el acto que dio motivo al presente recurso, la Resolución Exenta N° 614, se dictó en la ciudad de Concepción, sin desconocer que se fundó en la Resolución Exenta N° 343, dictada por el General Director de Carabineros en la ciudad de Santiago, sino que también porque las resoluciones exentas producirán efecto en la ciudad de Concepción, es competente esta I. Corte de Apelaciones, criterio que ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema a partir de la sentencia rol N° 7685-2012, de seis de diciembre de dos mil doce, por lo que dicha excepción de incompetencia es rechazada.

TERCERO: Que el centro de la controversia se encuentra señalada en el petitorio de la acción deducida en autos, en la que el recurrente pide: “…tener por interpuesta acción de protección constitucional en contra de las Resoluciones Exentas previamente detalladas de la Prefectura de Carabineros N° 18 de Carabineros de Chile en virtud de la cual se dispone mi baja de las filas de la institución señalada en las condiciones descritas, por ser ilegales y arbitrarias, y disponer en consecuencia que sean dejadas sin efecto y declaradas de ningún valor jurídico, ordenándose en consecuencia asimismo que sea recalificado al tenor de las normas legales aplicables en invalidez profesional de segunda clase, especialmente por funcionario no inhabilitado, o bien según el procedimiento que Ssa. Ilma. Determine, todo lo anterior con las costas del recurso.” En forma previa señala que recurre por los actos y omisiones ilegales y arbitrarias en que ha incurrido el sujeto pasivo por medio de la dictación de la Resolución Exenta N° 343 de 11 de octubre de 2013 de Carabineros de Chile, notificada el 23 del mismo mes y año, y por la Resolución Exenta N° 614 de 29 de octubre de 2013, notificada el 18 de noviembre del mismo año, y que atentan en contra de las garantías constitucionales protegidas en los números 9 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Estas resoluciones fueron dictadas porque después de sufrir un accidente con un camión mientras se desempeñaba en sus funciones la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros de Chile se pronunció definitivamente sobre la lesión que le aquejaba, determinando que padecía de una lesión osteocondral femoral de la rodilla izquierda, con artrosis secundaria de la rodilla izquierda, de carácter grave e importante, de origen traumática. Producto de lo anterior en la causa llevada en el Juzgado de Policía Local de Cañete se condenó al conductor del camión; y en el sumario administrativo el fiscal encargado propone que se le dé la baja por invalidez, asignándole la clasificación de primera clase, lo que se concretó en la Resolución Exenta N° 235 de la Prefectura de Concepción. Pero después de una serie de presentaciones que hizo se dictó la Resolución Exenta N° 269, por medio de la cual se dejó sin efecto la anterior y se dispuso el retiro absoluto de las filas de la institución. Sin embargo, estima que la correcta clasificación de la invalidez que le afecta es la SEGUNDA CLASE y no la PRIMERA CLASE, como se ha propuesto por parte del fiscal. En definitiva, el 23 de octubre de 2013 se le notificó la Resolución Exenta N° 343, de 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se rechaza el último recurso de reconsideración que interpuso y se confirma la clasificación de la invalidez que le afecta, como de primera clase, y, luego, el 18 de noviembre de 2013 se le notifica la Resolución Exenta N° 614, de 29 de octubre de 2013, la que dispone el retiro absoluto de las filas de la institución, confirmando de paso y dejando a firme la clasificación de la invalidez como de primera clase.

CUARTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos en la parte expositiva de esta sentencia cabe destacar que por medio de Dictamen N° 3097/2012 de 8 de noviembre de 2012 de la Prefectura Arauco se estableció que el 4 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 06.30 horas, funcionarios de servicio, mientras efectuaban un patrullaje preventivo en un vehículo policial por el camino interior del sector Relún, Tirúa, fueron colisionados por un camión particular, resultado el personal con diversas lesiones menos graves y lesiones. Respecto del Carabineros nombre reservado, resultó con esguince rodilla izquierda, de origen traumático, menos graves, las que fueron catalogadas como acontecidas en acto de servicio, conforme a los artículo 63 y 89 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y del DFL (I) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal; luego la Comisión Médica Central a través de Informe Técnico N° 1385 (fojas 51) de 15 de diciembre de 2011, propone una invalidez de primera clase por padecer “lesión osteocondral femoral de rodilla izquierda”, “artrosis secundaria rodilla izquierda”, afecciones invalidantes de carácter permanente, secuelares del accidente ya señalado, según el artículo 65, letra a), de la ley citada. Al ser notificado el afectado, reclamó ante el General Director de Carabineros, pidiendo que se clasifique su invalidez como de Segunda Clase. Previo a resolver la Dirección General envió el expediente a la Dirección Nacional de Personal para que se pronuncie sobre la procedencia del acto de servicio y de los beneficios otorgados y propuestos, junto con disponer una nueva evaluación médica, lo que generó el Informe Técnico N° 552 ( fojas 57) de 10 de junio de 2013, la que mantuvo afirme la proposición de invalidez de Primera Clase, ya que el Carabinero nombre reservado se encuentra imposibilitado para continuar en el Servicio de Carabineros de Chile, sin que haya perdido su capacidad de trabajo para desempeñar otra clase de empleo o contrato de trabajo remunerado. La facultad de determinar una eventual invalidez se encuentra radicada en la Comisión Médica Central, de acuerdo a los artículos 64 y 73 de la Ley N° 18.961 y DFL (I) N° 2 de 1968. De esta manera el Director General de Carabineros resolvió otorgarle al actor una invalidez de Primera Clase, a través de la Resolución Exenta N° 274, (fojas 81) de 19 de agosto de 2013, la que fue notificada, pero al demostrarse disconforme el afectado presentó escrito de reconsideración, el que fue resuelto por medio de la Resolución Exenta N° 343, (fojas 88) de 11 de octubre de 2013, de la Dirección General, en donde no se modificó lo resuelto. Enseguida, remitidos los antecedentes a la Prefectura de Concepción, se dictó la Resolución Exenta N° 614, (fojas 15) de 18 de noviembre de 2013, la que puso término al sumario, notificando lo decido por el Director General de Carabineros en la Resolución Exenta N° 343.

QUINTO: Que por lo expuesto en el considerando precedente no se advierte un actuar arbitrario o ilegal por parte del Coronel de Carabineros nombre reservado de la Prefectura de Concepción N° 18, al dictar la Resolución Exenta N° 641, ya citada, como tampoco por lo resuelto por el Director General de Carabineros de Chile, General Gustavo Adolfo González nombre reservado, al dictar la Resolución Exenta N° 343 (rolante de fojas 88 a 90), pues actuaron dentro de sus facultades y en cumplimiento a lo que dispone la normativa que regula la materia. Del mismo modo, tampoco se divisa un acto ilegal o arbitrario por parte de la Comisión Médica Central, la que obró dentro de sus facultades y conforme al mérito de los exámenes que al respecto fueron practicados.

SEXTO: Que, en consecuencia, no se encuentran conculcadas las garantías señaladas en los Nos. 1 (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona), 2 (igualdad ante la ley), 3 (comisiones especiales) ni la 24 (derecho de propiedad), del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SÉPTIMO: Que en las condiciones anotadas, el recurso no puede prosperar.

OCTAVO: Que los antecedentes acompañados a esta causa fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo expuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que no se hace lugar a la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 20.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

Rol N° 18.813-2013. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA integrada por los Ministros, Sr. Diego Simpértigue Limare, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente, Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado.

nombre reservado

Secretario En Concepción, a diez de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario