JORGE BECAR PEREIRA Y XIMENA GEBAUER PARRA EN REP. DE CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. EN CONTRA DE LA INSPECCION DEL TRABAJO DE CURANILAHUE (X)
- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18811-2013, sentencia de 20 de enero de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Inspección del Trabajo admitir a tramitación la reconsideración de la multa, al haberse rechazado como extemporánea aplicando un plazo de días corridos en circunstancias de que, supletoriamente, rige el cómputo en días hábiles.
Texto íntegro
Foja: 89 Ochenta y Nueve C.A. de Concepción Concepción, veinte de enero de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 12, comparecen los abogados Jorge Becar Pereira y Ximena Gebauer Parra, domiciliados en domicilio reservado, en representación de nombre reservado y Constitución S.A., persona jurídica de derecho privado, domiciliada en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, representada por el Jefe de la Inspección Comunal de la referida repartición, o por quien lo reemplace o subrogue en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundan su recurso en que por Resolución Ord. 501 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Inspector comunal Subrogante del Trabajo de Curanilahue, la que le fue notificada a la recurrente el 06 del mismo mes y año, no se acogió a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado respecto de la multa N° 4336/2013/062-1-2-2-4, impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, a través de su fiscalizador don nombre reservado, fundada en que la reconsideración habría sido presentada fuera del plazo de 30 días corridos que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo, no obstante que en concepto de los recurrentes su presentación habría sido interpuesta dentro de plazo, con antelación a su vencimiento, atendido que el plazo que establece el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo es de días hábiles.
Al efecto transcriben el artículo 1° de la ley 19880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en cuanto a que dicha disposición señala que “en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”, y el artículo 2° de la misma ley, en cuanto precisa que las disposiciones de dicha ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, tal como ocurre con las Inspecciones del Trabajo.
En base a ello postulan que al no existir norma especial que se pronuncie respecto de la naturaleza del plazo en cuestión, que se establece para los efectos de presentar la solicitud de reconsideración administrativa de multan, resultan aplicables supletoriamente las normas contenidas en la referida ley, la que en su artículo 25 dispone que los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo que determinaría que, en atención que al momento de la interposición de la reconsideración se estaría aún en la etapa administrativa, el cómputo se debería realizar en conformidad a lo dispuesto en dicha disposición, esto es, considerando el plazo como de días hábiles administrativo, de forma tal que, habiéndose notificado la resolución el 02 de agosto de 2013, la reconsideración administrativa presentada con fecha 02 de septiembre del mismo año, lo fue estando vigente el plazo legal, dado que éste vencía el 16 del mismo mes y año.
En razón a ello sostienen que la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, a través de su Inspector Comunal don nombre reservado, ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal de no acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa interpuesto, dado que no aplica un cuerpo legal en base a una interpretación sin fundamento alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, asevera que, aún en el evento de aceptar que se trata de un plazo de días hábiles, éste habría terminado el día 02 de septiembre de 2013, esto es, el mismo día en que se presentó la solicitud de reconsideración administrativa, ello en función de lo expuesto por la Dirección del Trabajo en Circular n° 90 de 2007, en cuanto a lo que procede en caso que un plazo venciera en día viernes, sábado, domingo o festivo, y la inspección no tenga disponible un domicilio de un funcionario para recepcionar este tipo de presentaciones hasta las 24:00 horas, esto es, que se admitirá el ingreso de ellos hasta las 14:00 horas del primer día hábil siguiente.
Postulan que el actuar arbitrario e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro del plazo legal, ha perturbado la garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República, pues ha desconocido la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, de manera que se ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, actuando, sin ninguna justificación, fuera de los estándares impuestos a los órganos del Estado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en cuanto establece que los órganos del Estado actúan válidamente cuando lo hacen en la forma que prescribe la ley.
Agregan que asimismo existe un daño de carácter patrimonial a su representada, atendida la deuda que se genera por la multa impuesta, afectando su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, especialmente si se considera que la multa se ha cursado y se ha impedido hacer valer los derechos que la propia ley le entrega tendientes a obtener que se deje sin efecto las multas impuestas o la rebaja de las mismas, de manera arbitraria e ilegal.
Aseveran que asimismo se ha vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 n° 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y en definitiva al debido proceso, vulneración que se produce al ponderar la Inspección del Trabajo las normas de los plazos sin tener facultades jurisdiccionales para ello, excediéndose del marco de su competencia que le fijan los artículos 23 y siguientes del D.F.L. n° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo e infringiendo el principio de la legalidad que rige la actividad de la administración.
Solicita en lo conclusivo que esta Corte deje sin efecto la resolución Ord. N° 501 de fecha 5 de noviembre de 2013, de manera que se acoja a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado por su representada, con fecha 02 de septiembre de 2013, respecto de la multa N° 4336/2013/062-1-2-3-4, con costas.
A fojas 19, informa por la recurrida la abogada Alejandra Donoso Salas, solicitando el rechazo del recurso con costas, por cuanto, en primer término, el recurso de protección no es la vía idónea, atendida las características del mismo y la existencia de una regulación legal expresa de los procedimientos administrativos para impugnar los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, citando al efecto lo que establecen los artículos 503, 504 y 512 del Código del Trabajo.
En segundo término, asevera que no existe un acto ilegal y/o arbitrario, en base a los razones que refiere, las que descansan en la lectura que ella hace de los artículos 512 del Código del Trabajo, 50 del Código Civil y 25 de la ley 19.880, sosteniendo que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil, argumentando que para que un plazo se entienda de días hábiles, debe así expresarse en la ley, siendo ésa la normativa aplicable a los plazos establecidos en el referido Código respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo y que los plazos de días hábiles establecidos en la Ley 19.880, de acuerdo a su artículo 25 sólo se aplican a aquellos establecidos en esa ley, de modo que tal norma no es aplicable al Código del Trabajo. Cita al efecto el los dictámenes N° 64.985 y 49.126 de la Contraloría General de la República, la Circular n° 73 de la Dirección del Trabajo, de 08 de junio de 2010 y jurisprudencia judicial.
Luego afirma que no existe un derecho afectado y/o amenazado, sugiriendo que la parte recurrente se ha limitado a señalar la vulneración de determinadas garantías constitucionales, sin hacer mayores precisiones respecto del nexo causal entre la acción denunciada y los supuestos derechos afectados, para luego referirse a cada una de las garantías invocadas y las razones por las que en su concepto no existiría vulneración por parte de su representada.
Concluye solicitando se rechace con costas el recurso.
A fojas 60, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que, conforme lo resuelto de lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del artículo 20 ya citado, el recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes, razón por la cual, establecida la afectación de derechos fundamentales de aquellos que hacen procedente el recurso, la Corte de Apelaciones respectiva debe otorgar la protección solicitada; en consecuencia, se desestimará la alegación efectuada por la Inspección del Trabajo consistente en que la presente vía no era la idónea para un reclamo de esta índole.
3º) Que respecto del plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, tanto esta Corte de Apelaciones (Roles Rec. Protección Nºs 595-2012; 202-2013; 4517-2013, 17.230-2013) como la Excma. Corte Suprema (Roles 3545-2011; 1476-2013; 3537-2012) se han pronunciado sobre el tema y al efecto han dicho que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”.
4º) Que al resolver la Inspección Comunal de Curanilahue que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos y, por tal razón, rechazado por extemporánea la reclamación presentada por el recurrente a la Multa impuesta por Resolución Nº 4336/2013/062-1-2-3-4, ha incurrido en un acto no ajustado a la ley, desde que al negarse a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afecta la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, y, además, se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N°24 de la indicada norma constitucional, dado que al negarse sin justificación legal a tramitar la solicitud de reconsideración, obligará al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas.
En consecuencia, la presente acción constitucional debe acogerse.
Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por los abogados Jorge Becar Pereira y Ximena Gebauer Parra, en la representación que invisten, y, en consecuencia, la recurrida deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente a la Resolución de Multa N° 4336/2013/062-1-2-3-4.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.
Rol N° 18811-2013 Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala integrada por la Ministra señora Vivian Toloza Fernández, la Ministra Interina señora Carola Rivas Vargas y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (s)