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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1880-202412 abr 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
12 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1880-2024, sentencia de 12 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas de la recurrente, ordenándose un peritaje médico y nueva decisión de la COMPIN, por carecer el rechazo de la fundamentación exigida.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes doña nombre reservado, interpone recurso de protección en su favor y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don nombre reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del BIOBIO, señalando como antecedentes que con fecha 01 de enero de 2023, después de mucho postergarlo, decidió buscar ayuda de un profesional del área de la salud debido a problemas personales relacionados con su salud mental. Parte importante del tratamiento para la enfermedad que le afecta fue el reposo de su trabajo, motivo por el cual se prescribieron dos licencias médicas, cada una de 30 días, a contar del día 01 de enero de 2023 al 30 de enero del mismo año y, la segunda, desde el 31 de febrero al 01 de marzo, ambos de 2023.

Sin embargo, el hecho que motiva esta acción constitucional es el rechazo injustificado y arbitrario por parte de la COMPIN al pago de las licencias médicas antes mencionadas. Por este motivo, tuvo que seguir trabajando y suspender mi tratamiento.

Reclamó del rechazo ante la Suseso, la que en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-19346-2024 de fecha 1 de febrero de 2024, que acompaña señala que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 80926923-K y 82101741-6, no se encontraba justificado.

Se encuentra ante una situación totalmente arbitraria y claramente ilegal al violar todos sus derechos constitucionales, al tener que volver a trabajar.

Las referidas resoluciones de las recurridas son arbitrarias e ilegales por cuanto carecen de fundamento suficiente para negar lugar a las licencias, resolviendo como lo hicieron y vulneran la garantía constitucional del derecho de propiedad, contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como también la igualdad ante la ley, el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, garantías contempladas en los numerales 1,2, 18 y 19 del artículo 19 del mismo texto.

Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución de la Superintendencia y de la Compin en cuento desestimaron sus licencias médicas y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, declarando en su lugar que proceden las Licencias Médicas N°80926923-K y N°82101741-6, extendidas por un total de 60 días a contar del 01 de enero de 2023 y el pago del correspondiente subsidio. Acompaña informes médicos y comprobantes de las licencias.

Informa la COMPIN señalando que sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. En relación a las licencias médicas 82101741-6 y 80926923-k correspondientes a las patologías psiquiátricas, fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; además, no acredita evaluación y tratamiento por médico especialista, y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Por lo anterior, la recurrente presenta un recurso de reposición por rechazo de licencias recurridas N° 82101741-6 y 80926923-k, con fecha 13.04.2023 y 03.02.2023 respectivamente, del cual se resuelve mantener el rechazo en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, no aportar mayores antecedentes por parte de emisor, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.

La recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.

Finalmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N 0 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ¡legal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Informa la Suseso, señalando que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por presentación de fecha 20 de febrero de 2023 la Sra. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 80926923-K, extendida por un total de 30 días a contar del 01 de enero de 2023, por reposo no justificado.

Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-25497- 2023 de 24 / 02 / 2023, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 80926923-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado de psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias, fecha probable de alta médica; copia de interconsulta o derivación a especialidad (psiquiatría). Cabe agregar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta derivación a GES ni copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo(a) tratante. Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, el cual alcanza a 180 días por el mismo cuadro clínico.

Concluye dicha Res. señalando que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 80926923-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Luego, por presentación de fecha 2 de mayo de 2023 la Sra. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01 -UNRA-25497-2023 de fecha 24 de febrero de 2023 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 80926923-K, extendida por un total de 30 días a contar del 01 de enero de 2023, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° 82101741-6, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo.

Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-110321-2023 de 22 / 08 / 2023, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 80926923-K, 82101741-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia. No certifican ingreso a programa de salud mental, psicoterapia con informe de proceso o evaluación por especialista”.

Concluye dicha resolución señalando que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 80926923-K, 82101741-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Luego, por presentación de fecha 25 de octubre de 2023 la Sra. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-110321-2023 de fecha 22 de agosto de 2023 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 80926923-K, 82101741-6, extendidas por un total de 60 días a contar del 01 de enero de 2023, por reposo no justificado.

Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-19346-2024 de 01/02/2024, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 80926923-K, 82101741-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no se evidencian manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso invalidante de la capacidad funcional de la reclamante durante el período de reposo. Por esta razón, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.

Concluye dicha resolución señalando que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 80926923-K, 82101741-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

De acuerdo a lo anterior, la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 1 de marzo de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada Compin e Isapre de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 20 de febrero de 2023 que realizó la Sra. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, consta que el mencionado formulario fue rechazado por la señalada Compin, con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante esta Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 10 MESES antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias.

A mayor abundamiento, con fecha 2 de mayo de 2023 se solicitó ante mi representada la reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA- 25497-2023 de 24/02/2023, lo que evidencia mayormente la extemporaneidad de la presente acción de protección.

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN más de 16 MESES atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 23 de octubre de 2023 en contra de mi representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

Además, el recurso es improcedente, porque el derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en e l numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En cuanto al fondo señala los mismos fundamentos de la Compin.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia.

1.- Que se ha alegado que el recurso estaría interpuesto fuera de plazo, toda vez que la recurrente tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuando se dictó la resolución por la Compin.

2.- Que tal alegación es errada, por cuanto la recurrente reclama contra el último dictamen de la Suseso mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-19346-2024 de 01 / 02 / 2024, basado en la resolución de la Compin, presentando el recurso el 1 de marzo de este año, no sobrepasando el plazo establecido para interponer esta acción constitucional.

3.- Que también se alegó la improcedencia de la acción, toda vez que el derecho a la seguridad social no está protegido por el recurso de protección, lo que si bien es efectivo, la recurrente invoca otras garantías vulneradas, por lo que su arbitrio es procedente.

En cuanto al fondo.

4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5.- Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el rechazo de licencias médicas números 80926923-K y 82101741-6, cada una de 30 días, a contar del día 01 de enero de 2023 al 30 de enero del mismo año y, la segunda, desde el 31 de febrero al 01 de marzo, ambos de 2023, rechazo mediante la Resolución Exenta N°R-01-IBS-19346-2024 de fecha 1 de febrero de 2024, resolución arbitraria e ilegal por parte de la Suseso, sin fundamentación, más que el reposo no se encontraría justificado y sólo originado por el rechazo de la Compin, vulnerándose las garantías constitucionales que indica todas protegidas por la Carta Fundamental a excepción del numeral 18 del artículo 19 que también invoca.

6.- Que, las recurridas, en síntesis, para el rechazo tuvieron como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al periodo previamente autorizado, al no haber aportado antecedentes el recurrente, que justifiquen debidamente las licencias presentadas.

7.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, y los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, 8.- Que el órgano del Estado actuante tiene el deber de fundamentar debidamente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver. Por lo anterior, los actos administrativos recurridos, consistentes en las resoluciones que rechazan las licencias ya indicadas, no se condicen con la referida exigencia y carecen de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que las decisiones de rechazo solo se asientan en que los antecedentes no justifican la prolongación del reposo, en circunstancias que dichos antecedentes, pueden eventualmente obtenerse de acuerdo a las facultades del artículo 21 del Reglamento ya indicado, pues el órgano recurrido cuenta con facultades oficiosas para decretar medidas a fin de lograr un mejor acierto de su decisión, precisamente, el acudir a un nuevo antecedente, que puede otorgar en este caso una mayor razonabilidad a la decisión administrativa.

Este actuar vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta su patrimonio.

9.- Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita habrá de ser otorgada, del modo que a continuación se dispondrá.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Se RECHAZAN la alegaciones de improcedencia y extemporaneidad del recurso.

II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado en estos antecedentes, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL de la Región del Biobío, y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, sólo en cuanto se deja sin efecto el rechazo de las licencias médicas 80926923-K y 82101741-6, mediante la Resolución Exenta N°R-01-IBS-19346-2024 de fecha 1 de febrero de 2024, la que queda sin efecto, debiendo la recurrida SUSESO ordenar a la Compin la práctica de un peritaje médico a la recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías de que se trata y de la eventual necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN indicada se pronunciará nuevamente acerca de las señaladas licencias, debiendo expresar las razones que asienten la decisión que adopte oportunamente al efecto.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

N°Protección-1880-2024.