nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 15 de abril de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18787-2024, sentencia de 15 de abril de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de la licencia médica psiquiátrica, ordenándose un peritaje médico especialista para resolver sobre su aprobación o rechazo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-18787-2024 comparece la abogada Romina Chantal Villarroel Villarroel domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, en favor de nombre reservado, ingeniera, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción.
Deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en la Región Metropolitana.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta R-01-IBS-125286-2024, de 7 de agosto de 2024, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó el recurso de reconsideración que la recurrente dedujo el 11 de junio de 2024 en contra del dictamen N° R-01-UME-90315-2024, de 7 de junio de 2024, dictado por el mismo órgano de control, por el que había mantenido lo resuelto por la Subcomisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, que en un re-dictamen de 28 de marzo de 2024 ratificó el rechazo preliminar (de 11 de marzo de 2024) respecto la licencia médica folio 99760817-8, extendida por un total de 30 días a contar del 7 de marzo de 2024, por reposo no justificado, manteniendo la Superintendencia a firme el rechazo de esa licencia médica, que es de naturaleza psiquiátrica.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que la recurrente, 31 años de edad, empleada, padece de trastorno depresivo mayor diagnosticado con anterioridad, luego de una evaluación en el Hospital Clínico del Sur.
La licencia materia de este recurso de protección se la extendió el doctor nombre reservado, psiquiatra con quien la actora se atiende desde diciembre del año 2023. En el contexto de su reposo, este profesional le ha extendido dos informes médicos, en enero y en junio del 2024, consignando en ellos la historia y evolución de la paciente, que dan cuenta de los eventos que la tienen sumida en este penoso estado mental. La recurrente fue víctima de abuso sexual infantil por la pareja de su madre; la progenitora no le creyó y la expulsó del hogar, episodios que persisten en la figura de síntomas postraumáticos; la madre actualmente tiene problemas y la actora se siente responsable de ella; el año 2023 muere su abuelo, que era su figura paterna y con quien mantenía estrecho vínculo; su pareja sentimental la critica; vivencia en el trabajo episodios de acoso, maltrato laboral por parte de las jefaturas, tratos vejatorios y humillantes, sobrecarga laboral; sobre los episodios de hostigamiento laboral solicitó ante la Dirección del Trabajo la activación de fiscalización y acompaña el acta; la recurrente se siente frustrada, inútil, estancada, con ideas suicidas con parcial elaboración; padece de insomnio, ha bajado de peso, irritable, etcétera; paciente con deterioro de su funcionamiento, tanto a nivel individual, como familiar/laboral. En el informe de junio del 2024 el profesional detalla el estado de salud en los controles periódicos (diciembre, enero y marzo), pudiendo observarse una mejoría que podría explicarse por su responsable adherencia al tratamiento prescrito (tratamiento farmacológico y psicoterapia). En el control en que se le otorgó la licencia médica folio 99760817-8, el psiquiatra tratante observa en la paciente aspectos positivos, aclarando que a su término deberá reintegrarse al trabajo. Por su parte, el psicólogo nombre reservado a cargo del tratamiento de psicoterapia emitió un informe el 18 de enero del 2024, confirmando el diagnóstico de episodio depresivo mayor, en el que consigna, en síntesis, que todo ese estado de labilidad emocional “deterioran significativamente su comportamiento diario no permitiendo en ocasiones realizar actividades rutinarias y de responsabilidad”.
Respecto de la licencia médica folio 99760817-8, materia de este arbitrio, la Sub-Comisión Concepción de la Compin la rechazó, el 11 de marzo de 2024, por reposo no justificado, y deducido recurso de reposición, la Compin lo desechó el 28 de marzo de 2024, confirmando ese rechazo originario. El 1 de abril de 2024 la actora reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo emanado de la Compin. El órgano de control resolvió ese reclamo el 7 de junio de 2024, mediante dictamen R-01-UME-90315-2024-Santiago, manteniendo el rechazo resuelto por la Compin. El 11 de junio de 2024, dedujo recurso de reconsideración respecto de la resolución R-01-UME-90315-2024. La Superintendencia rechazó esa reconsideración el 7 de agosto de 2024, mediante resolución exenta N° R-01-IBS-125286-2024, concluyendo en lo pertinente que el reposo prescrito por la licencia médica folio 99760817-8 no se encuentra justificado, basado el órgano en que “el reposo ya autorizado de 216 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación... se considera suficiente para el inicio del plan de tratamiento farmacológico, realizar ajustes al mismo y lograr respuesta clínica, así como para realizar un tratamiento psicológico enfocado en el enfrentamiento o aceptación, a fin de permitir el reintegro laboral”
Estima que la licencia médica estaba plenamente justificada y que la resolución impugnada, aparte de ser arbitraria, no se ajusta a la normativa que regula las licencias médicas ni a la que regula las bases de los procedimientos administrativos que rige a los órganos de la Administración del Estado y su procedimiento, soslayando el deber de fundamentación que sobre la Superintendencia pesaba.
En efecto, explica la abogada, de la sola lectura de la resolución N°R-01-IBS-125286-2024 se verifica que la Superintendencia simplemente resuelve que de acuerdo a los antecedentes evaluados, se estiman suficientes los días de reposo previamente autorizados para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, para iniciar el tratamiento farmacológico y ajustarlo, pero no se proporcionan fundamentos para descartar la necesidad de reposo prescrito por el médico tratante y para prescindir de su opinión. A parte de lo escuetamente consignado en la resolución, no obran más elementos de convicción para denegar el reposo prescrito por el facultativo idóneo, quien está en mejores condiciones para evaluar el estado de su paciente, por haberla entrevistado personalmente y realizado el control y seguimiento de su tratamiento. De otra parte, teniendo múltiples herramientas la recurrida para hacerse de información para decidir, sin embargo no sometió a la actora a ninguna evaluación, decidiendo sobre su reintegro casi aplicando un criterio estándar se recuperación, lo que estima la abogada es contrario a las ciencias de la salud considerando que la salud es personalísima.
La no percepción del subsidio afecta negativamente en la recuperación de la actora; minan su estado anímico de manera tal que constituye un verdadero retroceso, experimentando angustia y ansiedad por verse obligada a terminar el reposo; afecta también su patrimonio, viéndose privada de los ingresos que requiere para hacer frente a la vida y para cubrir su tratamiento, que incluye sesiones de terapia y medicamentos.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y ordenar a la Superintendencia de Seguridad Social o quien la Corte determine, aprobar y ordenar el pago por quien corresponda del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica folio 99760817-8, o bien la declaración que la Corte sirva efectuar en igual sentido.
Acompañó al recurso copia del copia de correo electrónico enviado desde la casilla correo reservado a la casilla correo reservado, el 7 de agosto del 2024; de la resolución exenta N-01-IBS-125286-2024; de dos informes médicos del psiquiatra tratante nombre reservado; de un informe del psicólogo tratante nombre reservado, y del Comprobante de “activación de fiscalización” solicitada por la recurrente ante la Inspección del Trabajo.
En folio 4 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su presidenta, solicitando el rechazo del recurso, por existir fundamentos médicos y administrativos que justifican el rechazo de las licencias médicas efectuado por la COMPIN y confirmado por la SUSESO.
Dijo que la recurrente inició el reposo médico por patología psiquiátrica, entre el 4 de agosto de 2023 y el 5 de abril de 2024, acumulando un reposo total por 246 días, autorizándose un total de 216 días de reposo laboral.
Respecto de la licencia médica materia de este recurso de protección, sostuvo que fue rechazada (el 11 de marzo de 2024) por considerarse que el reposo médico psiquiátrico no se justificaba más allá del período autorizado; no se justificó su prolongación; los antecedentes clínicos son insuficientes a ese efecto; no describe evolución clínica, limitación funcional, cambio o ajuste de tratamiento farmacológico; sin derivación o programa de garantías explícitas de la salud (GES); no acredita sesiones de psicoterapias complementarias o tratamiento de la patología, pese a lo prolongado del reposo médico. Lo anterior, considerando conjuntamente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y el D.S. N°7/2013 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.
El 13 de marzo de 2024, la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de la aludida licencia, el que fue resuelto el 28 de marzo de 2024, rechazándolo, porque la paciente sólo acompaña informe médico de fecha 12 de marzo de 2024 extendido por su psiquiatra tratante nombre reservado, pero los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo; no acredita sesiones de psicoterapia, en circunstancias que el médico tratante las indicó como parte del tratamiento de la patología. Para resolver el recurso se consideró tanto la Guía Referencial como el Decreto Supremo antes mencionados.
Añade que habiendo recurrido la actora ante la Superintendencia de Seguridad Social impugnando el rechazo de la Comisión Médica, el órgano de control lo confirmó mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-90315-2024, de 7 de junio de 2024.
Termina diciendo que la Compin resolvió el caso en la forma y plazos correspondientes; ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.
Acompañó al informe copia del expediente administrativo de la usuaria.
En folio 12 informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Sebastián De La Puente Hervé, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, argumentando primero la extemporaneidad del recurso; enseguida, la improcedencia de este arbitrio en materias de seguridad social y, en cuanto al fondo, la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, comoquiera que en su decisión obró siempre dentro del ámbito de su competencia y facultades y los rechazos que se impugnan se hallan médico-administrativamente justificados.
En primer lugar, alega que este recurso deducido recién el 29 de agosto de 2024 es extemporáneo, porque la actora supo del rechazo de la licencia con varios meses de antelación a la interposición de este arbitrio constitucional, y ello se demuestra primero con la interposición del recurso administrativo que dedujo casi tres meses antes, el 1 de abril de 2024, en contra del rechazo que la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío había resuelto respecto de la licencia médica folio 99760817-8, recurso ese que la Superintendencia resolvió en Resolución Exenta N° R-01-UME-90315-2024 Santiago, de 7 de junio de 2024, manteniendo el rechazo de la licencia singularizada, ahora objeto de este recurso de protección. Después, el 11 de junio de 2024, la recurrente presentó recurso de reconsideración en contra del dictamen N° R-01-UME-90315-2024 Santiago, fecha que refrenda el conocimiento anterior al plazo fatal de los 30 días que tenía la actora. En consecuencia, es evidente que este arbitrio constitucional es abiertamente extemporáneo.
En segundo lugar, alega la improcedencia de este arbitrio de protección, en tanto la materia sobre la que versa, esto es, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, se relaciona con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección.
Seguidamente, en lo que concierne al fondo, manifiesta que no ha existido de parte de la Superintendencia actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, el reclamo que presentó la recurrente en contra de la COMPIN por rechazar la licencia médica materia de este recurso de protección, por reposo no justificado.
Como en este recurso de protección se reclama por la no autorización de licencias médicas, el informante explica los presupuestos para esa concesión, y que sumariamente radica en la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Se refiere el informante a la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, que puede ser permanente o transitoria, y a su marco regulatorio. Se refiere también a las facultades de su representada, la Superintendencia, en estas materias.
En el caso de la recurrente, de los antecedentes médicos fue posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, basada la Superintendencia en que el reposo de 215 días ya autorizado era suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, para dar inicio al plan de tratamiento farmacológico y hacerle ajustes, todo lo dicho de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en al resolver la reclamación.
El informante se detiene luego en los informes evacuados por los profesionales del órgano de control.
El doctor nombre reservado evacuó un informe el 6 de junio de 2024, consignando como conclusión “Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 216 días ahora reclama por 30 dados por psiquiatra. Sin farmacoterapia acorde a largo de reposo. Sin PSM. De carta de presentación se desprende que extensión de reposo se debió a estudio de DT en su trabajo, más que por razones clínicas”.
Por su parte, el doctor nombre reservado consignó en su informe de 3 de agosto de 2024, que “Fundamentos de la resolución: Cuadro adaptativo leve, sobre posible base distímica, sin descripción de interferencias funcionales significativas por salud mental que contraindiquen el reintegro laboral. Estresores psicosociales no modificables con reposo médico. Plan de tto adecuado y suficiente. Debe priorizarse la exposición a fin de no facilitar la cronificación de síntomas ansioso depresivos. Reposo prolongado tendría este efecto negativo. Completó tiempos suficientes de reposo con el ya autorizado. Sin fundamento psicopatológico ni funcional para justificar la mantención del reposo médico por causa de salud mental no acoge”.
Estima el informante que la resolución impugnada encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, de los que estima se puede concluir que el reposo temporal otorgado no se encuentra médicamente justificado. El pronunciamiento lo emitió la Superintendencia en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.
Añade que no puede soslayarse que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
Termina diciendo que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados. Además, ni siquiera existen derechos constitucionales amagados.
Cita jurisprudencia.
Acompaña a su informe copia de los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativo al caso de la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso promovida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
PRIMERO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social planteó que esta acción cautelar, deducida el 29 de agosto de 2024, es extemporánea, ya que la actora tenía conocimiento del rechazo de su licencia médica con tres meses de antelación a la época de interposición de este arbitrio, por lo menos en la fecha en que recurrió ante ese órgano de control, el 1 de abril de 2024, impugnando lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez el 28 de marzo de 2024, que había desechado su recurso de reposición.
Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de la licencia médica y el no pago de la misma tienen el carácter de permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo, cualquiera que sea la fecha desde la cual se cuente dicho plazo.
II.- En cuanto a la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
SEGUNDO: Que, asimismo, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la actora, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.
III.- En cuanto al fondo.
TERCERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la Resolución Exenta R-01-IBS-125286-2024, de 7 de agosto de 2024, que desechó el recurso de reconsideración que la actora dedujo el 11 de junio de 2024 en contra del dictamen N° R-01-UME-90315-2024, del día 7 ese junio, dictado por el mismo órgano de control, por el que había mantenido lo resuelto por la Subcomisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, que había rechazado primeramente la licencia médica folio 99760817-8, extendida por un total de 30 días a contar del 7 de marzo de 2024, por reposo no justificado, manteniendo la Superintendencia a firme el rechazo de esa licencia médica, que es de naturaleza psiquiátrica (episodio depresivo). La recurrente reprocha al dictamen recurrido carecer de fundamentos en sí misma, prescindir de la opinión experta y mejor informada del psiquiatra tratante, no dar argumentos para explicar el descarte de la opinión del facultativo especializado y no someter a la recurrente a ninguna evaluación teniendo múltiples herramientas para hacerse de la información para decidir justamente.
QUINTO: Que, la recurrida Superintendencia expresó que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la emisión de la resolución exenta impugnada que se pronunció acerca del rechazo de la licencia médica materia de autos. Señaló haber estudiado los antecedentes concluyendo con su mérito que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado, agregando que la conclusión se basa en que el reposo de 215 días ya autorizado era suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, para dar inicio tratamiento farmacológico y hacerle ajustes, todo lo dicho de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en al resolver la reclamación.
SEXTO: Que, por su parte, la COMPIN Región del Biobío señaló que la paciente inició reposo médico por patología psiquiátrica (episodio depresivo), que prolongó durante el período entre el 4 de agosto de 2023 y el 5 de abril de 2024, acumulando un reposo total de 246 días, autorizándose 216 días de reposo laboral.
La licencia médica materia de este recurso de protección, folio 99760817-8 fue rechazada por considerarse que el reposo médico psiquiátrico no se justificaba más allá del período autorizado por la Compin, los antecedentes clínicos son insuficientes para la prolongación; no describe evolución clínica, limitación funcional, cambio o ajuste de tratamiento farmacológico; sin derivación o programa de garantías explícitas de la salud (GES); no acredita sesiones de psicoterapias complementarias o tratamiento de la patología, pese a lo prolongado del reposo médico. Lo anterior, considerando conjuntamente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y el D.S. N°7/2013 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. La recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de la aludida licencia, que fue rechazado porque sólo acompaña informe médico de 12 de marzo de 2024 extendido por su psiquiatra tratante nombre reservado, pero los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo; no acredita sesiones de psicoterapia, en circunstancias que el médico tratante las prescribió. Para resolver el recurso se consideró tanto la Guía Referencial como el Decreto Supremo antes mencionados. La recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, que terminó por mantener el rechazo de la Compin.
SÉPTIMO: Que, son hechos que interesan para la resolución del asunto y que constan tanto de lo expresado por las partes, como de los documentos por éstas acompañados, los siguientes:
a).- Que la actora recurre por el rechazo de la licencia médica folio 99760817-8, a instancias de la COMPIN y de la SUSESO, por reposo no justificado. Fue extendida en un bloque continuo de licencias, por patología psiquiátrica, episodio depresivo mayor;
b).- La licencia médica fue rechazada preliminarmente por la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medica Preventiva e Invalidez, el 11 de marzo de 2024;
c).- Deducido recurso de reposición el 13 de marzo de 2024, la Compin ratificó el rechazo el día 28 de ese mes y año;
d).- El 1 de abril de 2024 la actora dedujo reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra del rechazo resuelto por la Compin;
e).- El 7 de junio de 2024, la Superintendencia, en Resolución Exenta N° R-01-UME-90315-2024-Santiago, rechazó el reclamo de la aludida licencia médica;
f).- El 11 de junio de 2024, la recurrente dedujo recurso de reconsideración respecto de la resolución R-01-UME-90315-2024, y g).- El recurso recién nombrado fue rechazado por la Superintendencia el 7 de agosto de 2024, mediante resolución exenta N° R-01-IBS-125286-2024, que es el acto impugnado en este arbitrio de emergencia.
OCTAVO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
NOVENO: Que, tanto la COMPIN como la SUSESO son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.
El inciso primero del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
El artículo 11 inciso segundo de la misma ley, a su turno, expresa “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
A su vez, el artículo 41 inciso tercero, señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Lo anterior, para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos de reposición interpuestos por la recurrente.
Ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.
DÉCIMO: Que, si bien el rechazo de la licencia médica folio 99760817-8 emanó de las entidades que señala la ley, lo cierto que éstas no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones. Basta leer el tenor de la resolución exenta impugnada para verificar que simplemente sostiene que “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado”, conclusión que “se basa en que el reposo ya autorizado de 216 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación”, sin detallar cuáles son esos antecedentes, sin expresar la razón por la que esos antecedentes se valuaron insuficientes, sin explicar por qué los informes médicos proporcionados por la paciente en las instancias administrativas, dos extendidos por el profesional de la medicina tratante, especialista por lo demás, y uno por un psicólogo (mismos acompañados íntegros en folio 1), no tienen mérito técnico para ser tenidos en consideración, máxime cuando la médico tratante, psiquiatra nombre reservado, certificó en el informe suscrito el 10 de junio de 2024, que se observa en la recurrente una gradual mejoría que podría explicarse por su responsable adherencia al tratamiento prescrito (tratamiento farmacológico y psicoterapia) y le otorga una “última licencia” aclarando que a su término deberá retornar al trabajo, decisión que por emanar de un facultativo idóneo y mejor informado respecto de su paciente, debe estimarse mayormente, pues él mejor que nadie ha conocido la progresión de la paciente y ha tenido oportunidad de evaluarla personalmente, cuestión que no puede predicarse de una evaluación administrativa, de papel, sin contacto humano, como la que ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social y, seguramente, también la Comisión Médica al momento de resolver “impersonalmente” los recursos administrativos impetrados por la actora.
Al estar desprovista de fundamentos la resolución exenta R-01-IBS-125286-2024, dejó a la recurrente en la indefensión para impugnarla.
UNDÉCIMO: Que, como se puede desprender de lo expuesto en las consideraciones precedentes, el rechazo de las licencias médicas que por esta vía se pretende revertir se decidió únicamente en mérito de los antecedentes aportados por la propia recurrente, sin que consten informes periciales, evaluaciones o exámenes de médicos especialistas de los organismos de control.
En efecto, según informó la propia la Superintendencia, dos profesionales de la institución “estudiaron los antecedentes”, pero no consta que alguno examinare profesionalmente a la actora. Lo mismo puede predicarse de la recurrida Comisión Médica, que tampoco la examinó, teniendo las competencias y atribuciones para hacerlo.
En tales condiciones, lleva la razón la recurrente al impugnar la resolución de la Superintendencia, y con ello las resoluciones primarias de la Compin, en tanto su vacuidad no permite un control racional por parte de la administrada, tanto por no explicitar las razones que la motivaron como por no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar su condición de salud, componentes todos que evidencian una mínima rigurosidad de las recurridas al resolver el asunto, aun cuando como Administración les corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.
No está de más decir que el aumento de las facultades legales de la recurrida Superintendencia tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible con mayor razón una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas, y no recién al contestar los recursos dirigidos en su contra.
DUODÉCIMO: Que, el acto arbitrario que se ha denunciado ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba y, a más, por dejar de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso.
DECIMOTERCERO: Que, teniendo en consideración el periodo que cubrió la licencia médica reclamada, treinta días, y la naturaleza de la patología que la justificó, el recurso será acogido para el solo efecto que se ordene la práctica de peritaje a la paciente por profesional médico especialista y, con su mérito resolver sobre la aprobación o rechazo de la referida licencia médica.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:
I.- SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso opuestas por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta R-01-IBS-125286-2024, de 7 de agosto de 2024, en cuanto por su “Resuelvo” confirmó el rechazo de la licencia médica folio 99760817-8 que resolviera primeramente la Subcomisión Concepción de la Compin, debiendo ordenarse la práctica de un peritaje a la paciente, por médico especialista que dé cuenta de su real estado a la fecha de la extensión de la licencia médica ya referida y de lo efectivo o no que ella pueda resultar para la recuperación de la paciente, para con su mérito, proceder a resolver sobre el rechazo o aprobación de la licencia medica en cuestión.
Se previene que el Ministro Ascencio Molina, concurre a la decisión de acoger el presente recurso de protección, pero para los efectos de tener derechamente por aprobada esa licencia médica, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social disponer el inmediato pago del subsidio correspondiente a ella, por cuanto no resulta pertinente ordenar ahora que se le practique a la recurrente una evaluación médica, como quiera que difícilmente, en concepto de quien previene, podría reflejar la situación real que en esa época le aquejaba.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-18787-2024.