RECURRENTE: nombre reservado. RECURRIDO: ASOCIACION GREMIAL DE MICROEMPRESARIOS Y PEQUEÑOS COMERCIANTES DE TALCAHUANO.
- Fecha
- 28 de octubre de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18759-2024, sentencia de 28 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la expulsión del socio, ordenando retrotraer el procedimiento para formularle cargos y permitirle defenderse, por no respetarse un proceso racional y justo.
Texto íntegro
Concepción, lunes veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
nombre reservado, técnico de nivel superior, domiciliado en domicilio reservado, Cerro nombre reservado, Talcahuano, recurriendo de protección en contra de la Asociación Gremial de Microempresarios y nombre reservado de Talcahuano, representada legalmente por su presidenta por nombre reservado.
Estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Señala que el 29 julio del presente año, recibió carta de expulsión de la Asociación recurrida, por motivos de inasistencia a reuniones y pago de cuotas atrasadas por más de 6 meses y por formar conflictos en reunión de asamblea general.
Indica que la Presidenta de la Asociación, se contradice, al indicar “ por formar conflictos en asamblea general", ya que sí asiste a Reuniones, cuando es informado, y las veces que no ha asistido, son por fuerza mayor y por no encontrarse en la zona.
Agrega que en cuanto al no pago de cuotas, indica que ha dejado el dinero para ello, pero la Sra. Presidenta se ha negado a recibir el pago y se generen comprobantes.
Hace presente que como socio tiene todo el derecho y el deber de cuidar a la Institución respecto de la forma que se maneja la información, de conocer de los proyectos de la Institución, que por años han buscado, en Santiago, Concepción, Talcahuano y últimamente con un terreno cedido en comodato, ya hace algunos años y que no se ha consolidado su uso por parte de la Directiva, que no acepta opiniones ni sugerencias. Que posee conocimientos suficientes para exponer sus puntos de vista con respeto, con firmeza, lo que no ha sido del agrado de la Sra. Presidenta y del Sr. Secretario, quienes han incitado en reuniones a su expulsión, cosa que no había pasado a mayores, hasta la notificación de su expulsión.
Refiere que es el primer socio de los 191 de la gestación de la asociación, al cual se le aplica una sanción ilegal, arbitraria y sin cumplir con la Constitución, las leyes atingentes y menos con el Estatuto de la organización, que incluso, no se encuentra actualizado.
Destaca que la asociación no tiene Comisión de Disciplina, de ética etc., por lo que ningún socio puede tener un acceso al debido proceso. Además fue del WhatsApp dela asociación.
Solicita se ordene dejar sin efecto la determinación arbitraria e ilegal de la Sra. Presidenta y el Sr. Secretario, ya que la carta fue firmada por ellos dos, claramente el resto del directorio no comparece; restableciendo el imperio del derecho, ordenando indemnizar al recurrente de los perjuicios causados Las demandadas deberán pagar las costas del Recurso.
Informó nombre reservado, Presidenta de la Asociación Gremial de Microempresarios y nombre reservado, domiciliada domicilio reservado, señalando que el 13 de mayo del presente año, en reunión de asamblea, los socios activos, por unanimidad procedieron a expulsar al socio nombre reservado, por las causales del artículo décimo cuarto, letra C, segundo, cuarto y sexto, esto es, por múltiples insistencias a las reuniones de la asamblea durante el año 2023, hasta principios del año 2024, sin justificación escrita y/o representante, siendo que todas las citaciones fueron comunicadas por la socia Sra. nombre reservado, Tesorera y por el Sr. nombre reservado, secretario, por medio de WhatsApp donde se informa todo lo relacionado con la asociación, además por vía telefónica.
Agrega que el recurrente, solamente apareció el 4 de diciembre del año 2023, a una comida, sin previa invitación, el 18 de marzo, el 8 de abril y el 13 de mayo del 2024, provocando conflictos con la directiva y varias socias, lo cual ha bordeado las faltas de respeto hacia los demás integrantes. Además, consta en los registros de la asociación el no pago de las cuotas desde abril del año 2017.
Añade que en variadas oportunidades el recurrente ha faltado el respeto a la directiva y a los socios en general, armando conflictos denigrando todo el trabajo realizado del proyecto de construcción de locales comerciales rústicos en terreno, cuyo comodato se han adjudicado.
Solicita el rechazo del recurso, por improcedente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, y acorde con lo sintetizado en la sección expositiva precedente, lo que corresponde dilucidar es la existencia o no de un acto ilegal y/o arbitrario con motivo de la actuación realizada por la Asociación Gremial recurrida, esto es, la expulsión del recurrente de la referida organización.
Cabe señalar que la recurrida reconoce haber expulsado al recurrente en una asamblea de socios celebrada con fecha 13 de mayo de este año, donde se adoptó tal decisión por unanimidad.
CUARTO: Que revisado el Estatuto o reglamento Interno de la Asociación recurrida, aparece que en su artículo 12 se establecen las causales por las cuales se pierde la calidad de socio –dar de “baja” se dice allí-, y en lo que aquí interesa, en su artículo 13, se señala a la letra lo siguiente:
“En cualquier caso, los expedientes de expulsión deberán ser tratados por la Directiva en ejercicio.
La Asamblea General será la encargada de ratificar o denegar el informe realizado por la Directiva, siendo necesario en todo caso al apoyo de 2/3 de los socios presentes para que se apruebe la moción de expulsión.” (sic).
QUINTO: Que en el citado instrumento nada más se dice en cuanto al procedimiento propiamente tal concerniente a la denominada “baja”, como por ejemplo acerca de la posibilidad de que el socio cuestionado conozca expresamente y con antelación los cargos que se le efectúen, su posibilidad de contestar los cargos y de presentar sus eventuales medios probatorios, o, en último término, la forma de revisión de las decisiones que se adopten.
Y la verdad es que nada de esto último se produjo en la particular situación del recurrente, comoquiera que fue expulsado de la organización en una Asamblea de Socios y sin posibilidad alguna de defensa en los términos más arriba esbozados.
SEXTO: Que, entonces, al no haberse respetado normas mínimas de un proceso racional y justo en lo relativo a la expulsión del actor nombre reservado, la asociación recurrida se transformó lisa y llanamente en una comisión especial que impartió –supuestamente- justicia en una modalidad claramente irregular, dado que ni siquiera se le dio la posibilidad de defenderse y de aportar prueba en pos de su defensa, todo lo cual configura la existencia de un acto ilegal, y, además, arbitrario, que indudablemente es imputable a la organización recurrida.
Y ésta sola circunstancia, amerita, desde luego, otorgar protección a nombre reservado en los términos que se pasarán a decir, porque la acción conservativa de que se trata cautela la garantía constitucional explícitamente establecida en el inciso quinto del ordinal 3° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, en contra de la Asociación Gremial de Microempresarios y nombre reservado de Talcahuano, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión adoptada por dicha asociación relativa a la expulsión del recurrente como socio de la misma y que le fue comunicada por carta de 29 de julio pasado, y se retrotrae el procedimiento al estado en que se proceda, en su caso, a la formulación formal de los cargos específicos que le imputen al referido nombre reservado, luego de lo cual se le otorgará la posibilidad cierta y efectiva de contestar esos cargos dentro de un plazo razonable y de acreditar sus alegaciones, y, con posterioridad, el órgano competente procederá a adoptar la decisión que corresponda, acorde con los Estatutos que la rigen y que se ajuste al mérito de lo obrado.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
No firma el ministro suplente Héctor Plaza Vásquez, no obstante haber comparecido a la vista del recurso y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y retronado a su tribunal de origen.
Rol N° 18.759-2024 – Protección.- C.A. de Concepción