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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18758-202426 feb 2025

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Inva

Fecha
26 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18758-2024, sentencia de 26 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: los rechazos de licencias por «pensionado por invalidez igual diagnóstico» son legales, pues el artículo 75 del D.S. N° 57 declara incompatibles las pensiones de invalidez con subsidios por la misma causa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, ingeniero civil, cédula de identidad NUM000, domiciliado en domicilio reservado, actuando en su representación presenta recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano de la Región del Biobio, por privarle de los derechos y garantías constitucionales a esta parte recurrente y que se encuentran establecidas en el artículo 19, números 1, 2 y 24, de nuestra Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y, el derecho a la propiedad. Estas acciones u omisiones consistieron en el RECHAZO reiterado del reposo médico fundado en la "Causal de rechazo: Pensionado por invalidez igual diagnóstico", causal inexistente, arbitrario e ilegal, por parte de la Contraloría médica de la Comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN Sub comisión Concepción-Talcahuano de la Región del BIO BIO, de las licencias médicas Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 todas emitidas por 30 días de reposo y que van del 28/03/2024 al 24/08/2024 y de las RESOLUCIONES EXENTAS N°s NUM011 del 18/06/2024, N° NUM012 del 08/08/2024, N° NUM013 del 09/08/2024, N° NUM014 del 19/08/2024 y N° NUM015 del 19/08/2024 todas de la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO y que confirman el rechazo de las licencias médicas rechazadas en primera instancia por parte de la Comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN Sub comisión Concepción - Talcahuano de la Región del BIO BIO, aduciendo misma causal de rechazo inexistente, arbitrario e ilegal "Pensionado por invalidez igual diagnóstico" y agregando otras dos causales: "lesiones de carácter crónico" y "patología de carácter irrecuperable" también arbitrarias, improcedentes, inexistentes e ilegales.

Señala que efectivamente la recurrida rechazó las licencias médicas Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 todas extendidas por un total de 30 días y cuyo reposo médico va desde el 28/03/2024 al 24/08/2024 esgrimiendo como causal de rechazo para todas estas licencias médicas rechazadas "Pensionado por invalidez igual diagnóstico" por lo anterior interpuso recurso de reposición los que fueron rechazados por la Contraloría Médica de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Sub Comisión Concepción, fundando nuevamente dicho rechazo en la misma causal preliminar "Pensionado por invalidez igual diagnóstico" Entonces la recurrente apeló e interpuso recurso de reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley Nº19.880 sobre procedimientos administrativos, con la finalidad de que este órgano administrativo, dadas sus facultades legales, revisara tanto los rechazos de primera instancia como los rechazos de los recursos de reposición. Así, con fecha 18/06/2024, 08/08/2024, 09/08/2024, 19/08/2024 y 19/08/2024 según RESOLUCIONES EXENTAS N°s NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 respectivamente, la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO ha resuelto no solo confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas, aduciendo misma causal de rechazo, esto es "Pensionado por invalidez igual diagnóstico" sino que además, ha adicionado otras dos causales de rechazo "lesiones de carácter crónico" y "patología de carácter irrecuperable".

En cuanto a la causal “pensionado por invalidez igual diagnóstico” señala que aquello es arbitrario e ilegal como fundamento de rechazo porque cada una de las licencias objeto del presente recurso de protección Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 fueron emitidas por la patología FRACTURA DE OTRAS VERTEBRAS CERVICALES correspondiente al Código Médico CIE-10 S12.2 de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud; Código CIE-10 que es utilizado por los médicos al momento de emitir una licencia médica, el cual queda registrado en la SECCIÓN B: USO EXCLUSIVO SERVICIO DE SALUD O ISAPRE en el recuadro DIAGNÓSTICO de una licencia médica. A mayor abundamiento cabe señalar que, la patología de Fractura CERVICAL fue originada por un accidente ocurrido con fecha 29/06/2023, lo cual dio origen a una intervención quirúrgica realizada con fecha 03/07/2024 en el Hospital Higueras de Talcahuano, actualmente en tratamiento médico y cuya EPICRISIS establece como diagnóstico de ingreso LUXACIÓN DE VERTEBRA CERVICAL "DG: FRACTURA C5-06 ANTIGUA, SUBLUXACIÓN DERECHA ACDF C5-C6" y diagnóstico de egreso "OTRAS FUSIONES DE LA COLUMNA CERVICAL O ARTRODESIS CERVICAL C5-C6".

Añade que la patología que dio origen a la Pensión de Invalidez que resolvió que "procede a otorgar invalidez parcial transitoria con una incapacidad global de un 55%" a esta parte recurrente y cuya RESOLUCIÓN N° C.M.C. NUM016 quedó ejecutoriada con fecha 06/03/2024, corresponde a una patología diagnóstica de RAQUICALGIA CRÓNICA - LUMBAGO CON CIÁTICA correspondiente al Código Médico CIE-10 M54.4 de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, y cuyo detalle médico corresponde a una cirugía que involucró una: Disectomía L4-L5 izquierda Foraminoestenosis L3-L4 derecha y L4-L5 izquierda- Neuropraxia L4 izquierda-Parestesia L3 derecha-Operado (12-07-2021) con Descompresión + Fijación L3-L5 con Bioimplantes Armada Tornillos 6,5/5,5 + Barra + Disectomías y Cage (N8-N9) + injerto óseo.

En el mismo sentido y a mayor abundamiento cabe señalar que, la patología de RAQUICALGIA CRÓNICA-LUMBAGO CON CIÁTICA fue originada por un accidente ocurrido con fecha 20/06/2020, esto es, tres años antes del accidente ocurrido con fecha 29/06/2024 y que derivó en una Fractura CERVICAL.

Por tanto, mal podrían las recurridas de autos pretender establecer que una FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES Código Médico CIE- 10 S12.2 cuyo accidente acaeció con fecha 29/06/2023 corresponde a la misma patología que a una RAQUICALGIA CRÓNICA - LUMBAGO CON CIÁTICA correspondiente al Código Médico CIE-10 M54.4 y cuyo origen se dio tres años antes y con fecha 20/06/2020. A mayor abundamiento cabe destacar que, no solo ambas patologías son medicamente distintas y poseen distinto origen, sino que, además, la patología a nivel cervical (C5-C6) se encuentra a 16 vertebras de distancia de la patología a nivel lumbar L3-L5.

Agrega que el inciso 2° del artículo 12 del D.L. 3.500 se refiere a la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de dicho cuerpo legal con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez. Cita el inciso 2° del artículo 12 del D.L. 3.500 para determinar la eventual incompatibilidad entre una pensión de invalidez y un subsidio por incapacidad laboral por la existencia de una presunta misma causa o patología médica, y no existe la incompatibilidad que pretende establecer las recurridas de autos toda vez que: a) la pensión de invalidez fue otorgada y fundada en la patología diagnóstica de raquicalgia crónica - lumbago con ciática correspondiente al Código Médico CIE-10 M54.4 y cuyo accidente que dio origen a esta patología diagnostica es de fecha 20/06/202 y b) la patología que funda la emisión de cada una de las licencias médicas Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 que se reclaman en el presente recurso corresponde a FRACTURA DE OTRAS VERTEBRAS CERVICALES correspondiente al Código Médico CIE- 10 S12.2 de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud y cuyo accidente es de fecha 29/06/2023.

Aborda también la causal “lesiones de carácter crónico” o “patología de carácter irrecuperable” que estima arbitrario e ilegal como fundamento del rechazo de las licencias, atendido que la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO ha dispuesto en la letra o) del N° 3 del Título I de su CIRCULAR N° 2067 del 31/07/2023, que: "En relación a la causal de rechazo indicada con el N° 2, esto es "Diagnóstico irrecuperable", se deberá tener presente que no basta que la patología tenga una naturaleza crónica o irrecuperable para rechazar la licencia médica, debiendo analizarse en cada caso, si al término del reposo la persona va a estar o no en condiciones de reintegrarse al trabajo. Existiendo la posibilidad de reintegro laboral, la licencia debe ser autorizada." Cita jurisprudencia en apoyo a su posición jurídica.

Se refiere además a la capacidad residual de una persona con pensión de invalidez, señalando que la Superintendencia de Seguridad Social, tanto en su Dictamen N° 69.671-2023 del 25/05/2023 como en el Inciso 1° del Título Ill de la Circular 3.433 del 03/07/2019 ha dispuesto lo siguiente: "Una persona que ha obtenido una pensión de invalidez y que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas cuando dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, siempre que sea por una patología distinta a la considerada para la obtención de la invalidez, por existir una incompatibilidad expresa entre subsidio y pensión por la misma patología, en el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980".

Cita además, entre otros, el dictamen Nº 19.392-2016 que señala: "La persona pensionada por invalidez total o parcial, no tiene impedimento legal en volver a trabajar y percibir remuneración, pudiendo hacerlo si conserva una capacidad residual de trabajo y, si ésta última se ve temporalmente afectada, tiene derecho a hacer uso de licencia médica y, generalmente obtener un subsidio por incapacidad laboral, que reemplace la remuneración que obtiene con dicha capacidad residual. Sin embargo, la persona debe acreditar que efectivamente tiene una capacidad residual de trabajo, para lo cual esta Superintendencia ha estimado que debe conciliarse con la exigencia de acreditar un período de cotizaciones mínimas, contempladas en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Añade que dada esta interpretación, el requisito mínimo de contar con 3 meses de cotizaciones, en los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica (o 1 mes de cotización en el caso de los trabajadores contratados diariamente por turno o jornada), debe cumplirse con cotizaciones realizadas por la actividad laboral que ha desempeñado con la capacidad residual de trabajo. Esto significa que podrá acreditar el requisito con cotizaciones realizadas sobre remuneraciones obtenidas después de haberse pensionado por invalidez, y/o sobre cotizaciones efectuadas por períodos en que la persona ha tenido licencias médicas mientras realiza trabajo con su capacidad residual, siempre que éstas hayan generado derecho al subsidio pertinente (SIL), que va asociado al pago de cotizaciones.

Sobre los requisitos para obtener subsidio por incapacidad laboral, indica que el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral para los trabajadores del sector privado, preceptuando, en su artículo 4° que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.". Y todas y cada una de las licencias que se reclaman, cumplen con los requisitos que exige el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral. A mayor abundamiento cabe destacar que todas las licencias médicas objeto del presente recurso han sido emitidas una a continuación de otra, todas por el mismo diagnóstico (fractura cervical código S12.2) y todas sin solución de continuidad por tanto, y según lo dispuesto en el Dictamen 70440-2015 de la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO, dichas "licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento..." para todos los efectos legales y administrativos.

Amplia el recurso indicando que la recurrida de autos Superintendencia de Seguridad Social SUSESO en su Dictamen 20703- 19981 del 20/10/1998 y ante la consulta "c) ¿Si en caso de presentar licencias médicas éstas se le pagarán, cualquiera que sea la naturaleza del diagnóstico o serán excluidas aquellas que tengan relación directa con el origen de la pensión?" esta responde lo siguiente: "c) Licencias Médicas:

A este respecto, cabe señalar que conforme al artículo 75 del D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980, "Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez".

Como se observa, la referida incompatibilidad sólo existe cuando el subsidio por incapacidad laboral se ha generado en una licencia médica extendida por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez. Dicha excepción debe ponderarse con especial cuidado, por cuanto aún siendo uno mismo el diagnóstico por el cual se declaró la invalidez que aquel por el cual se extendió la licencia médica, puede no existir identidad de causa, por ejemplo, si se trata de una agravación de la afección que originó la declaración de invalidez, ya que en tal caso, la agravación está afectando la capacidad residual de trabajo y. por tanto, procedería el subsidio por incapacidad laboral.".

Añade que en el mismo sentido anterior, la recurrida de autos Superintendencia de Seguridad Social SUSESO en su Dictamen 2495- 20132 del 11/01/2013 dispone lo siguiente: "3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, entre otros, por oficios N°s. 79 y 28, todos del año 2008, esta Superintendencia manifestó que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador a recuperar su salud, de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus actividades laborales. En las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica, para recuperarse y quedar en condiciones de volver a su trabajo.

Por tanto, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral, después de terminado el reposo.

En relación a lo anterior se señaló que una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo, y en esa hipótesis, tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, ya sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida o por otra patología diferente".

Agrega que las licencias médicas objeto del presente recurso de protección Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 fueron emitidas por la patología FRACTURA DE OTRAS VERTEBRAS CERVICALES Código CIE-10 S12.2., siendo dicha patología distinta a aquella patología que sirvió de fundamento para otorgar la pensión de invalidez parcial transitoria a esta parte recurrente y cuya RESOLUCIÓN N° C.M.C. NUM016 quedó ejecutoriada con fecha 06/03/2024, no existiendo por tanto, la incompatibilidad que pretenden las recurridas de autos. A mayor abundamiento cabe señalar que, los profesionales médicos que emitieron cada una de estas licencias médicas no solo dejaron registro, en la propia licencia médica, de la patología y código CIE-10 correspondiente, sino que, también dejaron registro de la RECUPERABILIDAD LABORAL, registro que se encuentra en la SECCIÓN A: USO Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL PROFESIONAL, subsección A.3 TIPO DE LICENCIA, Sección RECUPERABILIDAD LABORAL: SI (1). En resumen, las licencias médicas objeto del presente recurso de protección no son incompatibles con la pensión de invalidez otorgada a esta parte recurrente y tampoco son patologías que generen irrecuperabilidad toda vez que se mantiene la capacidad residual de trabajo y por tanto, el derecho de hacer uso de los subsidios por incapacidad laboral.

Cita dictámenes de la Contraloría General de la República que apoyan sus pretensiones, y termina indicando que se encuentra en lista de espera para dos intervenciones quirúrgicas en el Hospital Higueras de Talcahuano, dicha condición médica se encuentra certificada con documentos que se acompañan a esta presentación. Los diagnósticos respecto de las listas de espera quirúrgica son: a) mano o pie en garra o en telapies, pie equinovaro o zambo adquiridos y, b) bloqueo peridural + bloqueo facetario L5-S1. Ambos antecedentes médicos fueron puestos en conocimiento en tiempo y forma de la Comisión Médica de Salud que realizó el proceso de trámite de pensión de invalidez para que fuesen evaluadas en dicho proceso. No obstante aquello, al igual que la patología fractura de otras vértebras cervicales Código CIE-10 S12.2 que fundan las licencias médicas objeto del presente recurso de protección, tampoco fueron consideradas en la resolución que determinó otorgar la pensión de invalidez parcial transitoria a esta parte recurrente, cuya RESOLUCIÓN N° C.M.C. NUM016 quedó ejecutoriada con fecha 06/03/2024. En este contexto y de acuerdo a los antecedentes médicos expuestos, esta parte recurrente se encuentra con su capacidad residual de trabajo afectada lo que justifica el derecho a hacer uso del subsidio por incapacidad laboral el cual se encuentra normado en el DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud.

Informa el COMPIN Región del Biobio, indicando que las licencias médicas, se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología crónica sin reintegro laboral; por lo que la licencia médica no cumpliría rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010. Y el paciente presenta trámite de invalidez aprobado y ejecutoriado con un 55% de fecha 06.03.2024 y hace presente que quien ha obtenido una pensión de invalidez, y vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente por una patología distinta por la que fue declarado inválido; sin embargo, el trabajador no registra reintegro laboral con posterioridad a la solicitud de la pensión de invalidez.

Además los padecimientos son crónicos, por lo que no existe la incapacidad temporal.

Añade que el recurrente sostiene que si bien el dictamen de invalidez contempla la patología de raquialgia crónica (CIE-10 M54.4), que corresponde al dolor de la columna vertebral en cualquier punto de su extensión y no considera la nueva patología de fractura de otras vértebras cervicales (CIE-10 S12.2). Pero en la epicrisis que acompaña el propio recurrente de fecha 04.07.2024 se señala en especificación de diagnóstico de ingreso, luxación de vértebra cervical, con diagnóstico de fractura de vertebras C5-C6 antigua. Subluxación derecha; con diagnóstico de egreso de otras fusiones de la columna vertebral. Y en el registro anterior, se detalla que la fractura de en la sección inferior del canal espinal cervical C-5 C-6 es antigua y se demuestra en registro de atención de urgencia (D.A.U) de fecha 29.06.2023, en el cual se detalla accidente del recurrente, tras una caída desde aproximadamente 2 metros de altura, tras encontrarse limpiando unas canaletas en un techo, sufriendo fractura de vertebras en la sección inferior del canal espinal cervical C-5; y durante el accidente el trabajador se encontraba en "Reposo laboral" por patología de estenosis espinal, por lo que no debía estar incumpliendo su reposo médico, considerando la complejidad de su condición de salud y lo extenso de su reposo médico.

De igual manera tuvo a la vista: a) Informe de TAC de columna cervical de fecha 07.10.2023, en el cual se confirma fractura de faceta derecha de C5 con leve diástasis de los fragmentos, con subluxación facetaria C5-Co derecha; cambios degenerativos en la columna cervical. b) Se observa tomografía computada de Hospital las Higueras de fecha 23.02.2024 que informa: • Rectificación del eje lordótico cervical fisiológico. • Fractura en aspecto posterior de la apófisis transversa derecha de C5 y margen lateral de la lámina derecha de C5, sin desplazamiento significativo. • Leve discopatía C4/C5. Hernia del núcleo pulposos postero central C4/C5. • Leve discopatía C5/C6. Hernia del núcleo pulposos postero central C5/Co. • Leve uncoartrosis C5/C6 bilateral. c) Certificado médico de fecha 15.03.2024 de Hospital las Higueras, en el que se informa artrosis cervical por fractura de la faceta derecha de C5 con subluxación facetaria C5-C6 derecha y anterolistesis grado | de C5. Entre otros antecedentes médicos.

Se refiere a las pretensiones de ocasionar la tipificación de la patología de fractura de otras vértebras cervicales (CIE-10 $12.2) como una nueva afectación física; cuando según lo antes planteado, estos se evidencian tras accidente de fecha 29.06.2023, fecha anterior a la ponderación de las patologías por las cuales se aprobó la pensión de invalidez en un 55%; pero que de igual manera se encuentran consideradas en el acta de evaluación y ponderación realizado por la Comisión Médica Central en sesión N° NUM017 de fecha 21.02.2024 (evaluación posterior accidente de fecha 29.06.2023). En los cuales se detalla: columna vertebral: con una limitación funcional, déficit sensitivo motor inconsciente con el electro diagnóstico (que consigna falta de activación) y cambios en las imágenes, lo que permite diferenciar menoscabo de clase Il.

Consigna evaluación médica dispuesta por la Comisión Médica, en la cual se sugiere "Configurar lumbociática bilateral de predominio izquierdo, radiculopatías post cirugías de columna con menoscabo clase III rango alto. Describe marcha con steppage izquierda, autonomía con limitaciones en desplazamientos y esfuerzos. Limitación de la movilidad de la columna entre un 40% y 60%, con hipótesis en dermatomos L4, L5 bilateral y Si a izquierda. Sin extensión de tobillo izquierdo. Comenta imágenes con cambios degenerativos cervicales y lumbares multinivel, con cambios postquirúrgico en vertebras L3-L4 y L4-L5. Electro diagnóstico con compromiso radicular miotomas L4-L5 bilateral y L5S1 izquierdo con predominio de este, crónico, sin signos de actividad aguda asociada." Plantea que el trabajador debía acompañar antecedentes relativos a la "nueva fractura de otras vértebras cervicales" (CIE-10 S12.2) ante la Comisión médica Regional para ser ponderados junto con todos los antecedentes médicos que respalden las patologías traumatológicas que le causen menoscabo en su capacidad de ganancia; considerando que la fractura de otras vértebras cervicales C5-C6 que alega como nuevas, se detallan en registro de atención de urgencia (DAU) en hipótesis de diagnostica codificada: fractura de otras vértebras cervicales especificadas C5, con fecha 29.06.2023, como resultado de accidente de fecha 29.06.2023, firmado por Dr. nombre reservado, RUT N° RUT reservado. Por lo anterior; si el recurrente considera que se debe incluir y/o evaluar nuevamente esta condición de salud que es preexistente, debe iniciar solicitud de revaluación, ante la comisión médica Regional, quienes revisaran la evolución de los impedimentos que originaron la pensión de invalidez parcial de fecha 06.03.2024 y, de acuerdo con esa revisión, la emisión en un nuevo y segundo dictamen que resolverá si confirma o rechaza la invalidez. Este segundo dictamen da lugar a la pensión de invalidez definitiva de la persona. Sin embargo, la legislación también precisa que, si se trata de una invalidez parcial, posteriormente, con el paso del tiempo, el pensionado tiene derecho a solicitar otra evaluación de su invalidez si es que sus impedimentos han progresado. Si la invalidez es parcial, el pensionado puede anticipar su revaluación si estima que sus impedimentos le provocan un mayor menoscabo en su capacidad de trabajo. Con todo, es importante tener presente que ese derecho debe ser ejercido por el trabajador y que no tiene relación con las esferas de conocimiento y aplicación de esta COMPIN Concepción y no implica que se deban autorizar nuevos periodos de reposo médico durante la gestión de dicha evaluación; toda vez que existe un trámite de pensión de invalidez aprobado con un 55%, ejecutoriada con fecha 06.03.2024.

Sobre los recursos de reposición señala que fueron rechazados porque los antecedentes no permiten la justificación de la prolongación del reposo laboral, antecedentes médicos aportados, dan cuenta de patologías cervicales y lumbares degenerativas y cronificadas en el tiempo: ya ponderados en resolución de licencias médicas anteriores, y relacionadas a la recuperabilidad laboral del recurrente. Por lo anterior, se resuelve no aprobar un periodo de reposo más allá del periodo previamente autorizado; considerando que el concepto de la licencia médica es de carácter temporal y tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral; lo que a la fecha no ha sido posible, con su capacidad residual de trabajo. Lo anterior, por corresponder a patologías de carácter crónica, que data del año 2020; agravada con accidente de fecha 29.06.2023. Que, el tiempo transcurrido, por las diversas patologías traumatológicas y lumbares, permiten establecer que la dolencia en cuestión produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal. Sin antecedentes de inicio de trámite de Pensión de Invalidez; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologias MINSAL 2010.

Añade que el recurrente pretende utilizar la licencia médica como complementación de la pensión de invalidez, perdiendo la naturaleza administrativa y temporal que tiene. Además tener la finalidad de apoyar en la recuperación de salud del trabajador, para el posterior reintegro laboral, no debiéndose pretender percibir este subsidio como una complementación de una Pensión de Invalidez. Que, todas y cada una de las licencias médicas recurridas, fueron pronunciadas por esta COMPIN en la forma y plazos correspondientes. Que, las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; por lo que la recurrente, sin haber agotado las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos. Por su parte, la recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN. Finalmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S.

N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, planteando en primer lugar la improcedencia del recurso, por cuanto la materia dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo indica que conforme consta en el expediente administrativo PAE código NUM018, el interesado recurrió a su representada el día 8 de agosto de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM003 y NUM004, extendidas por un total de 60 días a contar del 27 de abril de 2024, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° NUM012, de 8 de agosto de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: "...el reposo prescrito por la licencia médica N° NUM004, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogido a Pensión de Invalidez Parcial, con dictamen ejecutoriado el 14-03-2024, puesto que la enfermedad alegada tiene una relación directa con aquella por la que fue pensionado, no correspondiendo prolongar el reposo más allá del período ya autorizado (735 días). "Que, respecto a la licencia médica N° NUM003, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, la COMPIN respectiva no ha emitido un dictamen respecto del Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante, en relación a dicha licencia médica" Concluye dicha Resolución que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° NUM004, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° NUM003, de acuerdo a lo anteriormente expuesto".

Añade que de acuerdo al expediente administrativo PAE código NUM019, el interesado recurrió a su representada el día 16 de junio de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BiO BiO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM006 y NUM005, extendidas por un total de 60 días a contar del 27 de mayo de 2024, por reposo no justificado. Dado lo expuesto, por medio de la Resolución Exenta N° NUM011, de 18 de junio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: "...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM006, NUM005, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos y administrativos tenidos a la vista, evidencian lesiones de carácter crónico no susceptibles de modificar con el reposo, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. "Que, a mayor abundamiento, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen CMC N° NUM016 de fecha 21/02/2024, ejecutoriado con fecha 06/03/2024, por medio del cual se le ha reconocido al Sr.

nombre reservado un 55% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, aceptar invalidez parcial transitoria. "Que, conforme a lo señalado, en las situaciones en que una persona afiliada al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, las Comisiones Médicas respectivas le han fijado un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, es posible autorizar las licencias médicas que estén en curso, hasta el término de aquélla que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación. "Que, en tal sentido, no procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha de la resolución ejecutoriada ya citada, en consideración a lo previsto en el artículo 12, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que las pensiones de invalidez establecidas por la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez. "Que, en estas estas circunstancias, no es posible autorizar las licencias médicas que han dado lugar a la presente reclamación, por cuanto es por el mismo cuadro clínico que dio origen a la invalidez parcial transitoria". Concluye la referida Resolución que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM006, NUM005, de acuerdo a lo anteriormente expuesto" Plantea que conforme consta en el expediente administrativo PAE código NUM020, el interesado recurrió a su representada el día 13 de agosto de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° NUM013, de 9 de agosto de 2024, a través de la cual se confirmó lo actuado por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO Bio, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001 y NUM002, extendidas por un total de 60 días a contar del 28 de marzo de 2024, por la causal de reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° NUM015, de 19 de agosto de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: "...entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. "Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. "Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador" Concluye dicha Resolución que: "Rechácese la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°NUM013 de fecha 09/08/2024, mediante la cual se confirmó lo actuado por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN- COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, respecto al rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, de acuerdo con lo anteriormente expuesto".

Finalmente, de acuerdo existe constancia en el expediente administrativo PAE código NUM021, el interesado recurrió a su representada el día 13 de agosto de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° NUM012, de 8 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BiO BiO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM003, NUM004, extendidas por un total de 60 días a contar del 27 de abril de 2024, por reposo no justificado. En conformidad a lo expuesto, mediante la Resolución Exenta N° NUM014, de 19 de agosto de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: "...entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. "Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. "Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador". Concluye la Resolución citada que: "Rechácese la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N° NUM012 de fecha 08 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó lo actuado por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BiO BiO, respecto al rechazo la(s) licencia(s) médica(s) N°s:

NUM003, NUM004, de acuerdo con lo anteriormente expuesto".

A continuación reproduce el marco regulador de las licencias médicas y las facultades de la Superintendencia en esta materia. Niega la existencia de hechos vulnerados, y pide el rechazo del recurso.

Se amplía el informe por parte del COMPIN región del Biobio, manteniendo en general, los fundamentos ya expuestos en su primer informe para rechazar las licencias médicas que motivan el recurso.

Termina indicando que el usuario no presenta Recursos de Reposición ante COMPIN Concepción, por rechazos de licencias médicas NUM022 Y NUM023, con nuevos antecedentes médicos que permitan a esta COMPIN Concepcion, la revaluación de los criterios anteriormente aplicados en evaluación de todos los antecedentes médicos aportados por el Usuario, detallados y acompañados en escrito de folio N° 9 de fecha 16.09.2024. Que, el recurrente pretende utilizar la licencia médica, como complementación de la pensión de invalidez, perdiendo la naturaleza administrativa y temporal que tiene. Además de tener la finalidad de apoyar en la recuperación de salud del trabajador, para el posterior reintegro laboral, no debiéndose pretender percibir este subsidio como una complementación de una Pensión de Invalidez. Que, a la fecha el trabajador ha percibido por concepto de subsidio de licencias médicas bajo la figura de Trabajador Independiente voluntario y trabajador independiente voluntario la suma de $ 86.440.351, incluyendo aportes previsionales. Existiendo a la fecha causas pendientes en la misma materia, correspondientes a ROL N° 1010-2024, ROL N° 18793-2024.

La Superintendencia de Seguridad Social, también amplía su informe, señalando que su representada, revisados sus registros y bases de datos, no dispone de los antecedentes solicitados, ya que don nombre reservado, a la fecha, no registra ningún reclamo, solicitud de pronunciamiento o apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, referido a las licencias médicas N°s. NUM022 y NUM023. Dado lo anterior, su representada no registra antecedentes, ni ha emitido ningún acto administrativo referido a las licencias médicas enumeradas.

La Corte mediante resolución de fecha 30 de enero de 2024, trae a la vista mediante el sistema informático l causa Rol Protección 1010-2024 de ingreso de esta misma Corte, caratulado “nombre reservado /Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Subcomisión Concepción”

Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que es necesario en primer lugar resolver la excepción de improcedencia del recurso interpuesta por la la Superintendencia de Seguridad Social, que en su concepto excluye la materia de seguridad social del artículo 19 Nº 18 de la carta Fundamental, de aquellas susceptibles de protección al no estar comprendida entre las del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

La pretensión no puede ser acogida, desde que el recurrente menciona además otras garantías que podrían estar amagadas por el acto denunciado, lo que unido a las amplísimas facultades conservadoras entregadas por el Constituyente a esta Corte, obligan a ingresar en el análisis del fondo del asunto. 3º Que motivan el recurso, los actos emitidos por la Comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN Sub comisión Concepción- Talcahuano de la Región del BIO BIO, que no ha dado lugar al pago de las licencias médicas Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 todas emitidas por 30 días de reposo y que van del 28/03/2024 al 24/08/2024 "Causal de rechazo: Pensionado por invalidez igual diagnóstico", decisión que ha sido confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO y a través de las RESOLUCIONES EXENTAS N°s NUM011 del 18/06/2024, N° NUM012 del 08/08/2024, N° NUM013 del 09/08/2024, N° NUM014 del 19/08/2024 y N° NUM015 del 19/08/2024, aduciendo misma causal de rechazo inexistente, arbitrario e ilegal "Pensionado por invalidez igual diagnóstico" y agregando otras dos causales: "lesiones de carácter crónico" y "patología de carácter irrecuperable" también arbitrarias, improcedentes, inexistentes e ilegales.

En el núcleo de su defensa, el recurrente ha señalado que la decisión es arbitraria e ilegal, por cuanto no es procedente el rechazo por las causales indicadas, toda vez que se fundan en una patología distinta a aquella patología que sirvió de fundamento para otorgar la pensión de invalidez parcial transitoria y cuya RESOLUCIÓN N° C.M.C. NUM016 quedó ejecutoriada con fecha 06/03/2024, no existiendo por tanto, la incompatibilidad que pretenden las recurridas de autos.

Explica que las licencias en cuestión están motivadas por el diagnóstico de FRACTURA DE OTRAS VERTEBRAS CERVICALES Código CIE-10 S12.2, mientras la pensión de invalidez parcial transitoria fue motivada por RAQUICALGIA CRÓNICA - LUMBAGO CON CIÁTICA correspondiente al Código Médico CIE-10 M54.4 de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, todas cuestiones que llevan a concluir, en su concepto, que está dentro de la hipótesis en la cual las licencias médicas objeto del presente recurso de protección no son incompatibles con la pensión de invalidez otorgada a esta parte recurrente y tampoco son patologías que generen irrecuperabilidad toda vez que se mantiene la capacidad residual de trabajo y por tanto, el derecho de hacer uso de los subsidios por incapacidad laboral. 4º Que, para resolver, esta Corte se debe circunscribir estrictamente a lo fáctico contenido en los antecedentes aportados por las partes, atendida la naturaleza concentrada de la acción, cuyas pruebas están constituidas estrictamente por los antecedentes aportados por el recurrente y los que acompañan los recurridos. 5º Que son hechos no discutidos: a.- El paciente presenta trámite de invalidez aprobado y ejecutoriado con un 55% de fecha 06.03.2024, y el trabajador no registra reintegro laboral con posterioridad a la solicitud de la pensión de invalidez. b.- En la epicrisis que acompaña el recurrente de fecha 04.07.2024 se señala en especificación de diagnóstico de ingreso, luxación de vértebra cervical, con diagnóstico de fractura de vertebras C5-C6 antigua.

Subluxación derecha; con diagnóstico de egreso de otras fusiones de la columna vertebral. c.- En registro de atención de urgencia (D.A.U) de fecha 29.06.2023, en el cual se detalla accidente del recurrente, por una caída desde aproximadamente 2 metros de altura, al encontrarse limpiando unas canaletas en un techo, sufriendo fractura de vertebras en la sección inferior del canal espinal cervical C-5. d. Durante el accidente el trabajador se encontraba en "reposo laboral" por patología de estenosis espinal, por lo que no debía estar incumpliendo su reposo médico, considerando la complejidad de su condición de salud y lo extenso de su reposo médico.

O sea que la primera conclusión relevante es que el 06.03.2024 el señor nombre reservado obtuvo una declaración de invalidez parcial, y la segunda conclusión es que sufrió un accidente el 29.06.2023 que es anterior a la declaración de invalidez del 06.03.2024 y que habría afectado a su columna, estas lesiones se encuentran consideradas en el acta de evaluación y ponderación realizado por la Comisión Médica Central en sesión N° NUM017 de fecha 21.02.2024 (evaluación posterior accidente de fecha 29.06.2023). En los cuales se detalla: columna vertebral: con una limitación funcional, déficit sensitivo motor inconsciente con el electro diagnóstico (que consigna falta de activación) y cambios en las imágenes, lo que permite diferenciar menoscabo de clase Il.

Con tales circunstancias fácticas, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980, "Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez". 6º Que así las cosas, las decisiones impugnadas, tanto los actos emitidos por la Comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN Sub comisión Concepción-Talcahuano de la Región del BIO BIO, que no ha dado lugar al pago de las licencias médicas Folios N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 todas emitidas por 30 días de reposo y que van del 28/03/2024 al 24/08/2024 "Causal de rechazo: Pensionado por invalidez igual diagnóstico.", decisión que ha sido confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO y a través de las RESOLUCIONES EXENTAS N°s NUM011 del 18/06/2024, N° NUM012 del 08/08/2024, N° NUM013 del 09/08/2024, N° NUM014 del 19/08/2024 y N° NUM015 del 19/08/2024, han sido dictadas conforme a derecho, actuando los organismos dentro de su competencia y en la forma que señala la ley.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- SE RECHAZA la excepción de improcedencia del recurso interpuesta por la Superintendencia de Seguridad Social II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, contra y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano de la Región del Biobio.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.

N°Protección-18758-2024.