nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de agosto de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18753-2024, sentencia de 22 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de sus redes sociales toda alusión a la recurrente vinculada a los hechos y abstenerse de publicar sobre ella, por lesionar su honra con imputaciones no sometidas a juicio.
Texto íntegro
CCP/ari C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
A folio 1 comparecen los abogados Juan Pablo Zúñiga Velásquez, y Roberto Esteban Soto Latrille, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, quienes interponen recurso de protección en representación de doña nombre reservado, chilena, casada, Oficial del Ejército de Chile, con domicilio en domicilio reservado, en contra de doña nombre reservado, chilena, desconoce estado civil, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región de la Araucanía, por encontrarse permanentemente conculcando los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los artículos 19 N°1, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República.
En primer lugar señala que doña nombre reservado, es Oficial del Ejército de Chile, ostentando actualmente el rango de Teniente; los hechos que sustentan este recurso tienen su origen en lo acontecido el día 31 de octubre del año 2021 al interior del Destacamento de Montaña N°17 “Los Ángeles” del Ejército de Chile ubicado en la Región del Biobío, fecha en la cual, lamentablemente, la Subteniente del Ejército de Chile, nombre reservado, decidió poner fin a su vida. Destaca que entre ambas existía una relación de cordialidad forjada durante su paso por la Escuela Militar, donde la primera era Brigadier de la segunda, y que continuó en el mencionado destacamento.
Sin perjuicio de lo anterior, personas cercanas a la Subteniente Echeverría, en particular su madre y recurrida, han emprendido una injustificada y persistente persecución en contra de su representada y otros cinco oficiales del Ejército de Chile, la que se ha llevado a cabo principalmente a través de redes sociales y medios de comunicación, degradando la vida privada y el honor de los oficiales, imputando la comisión de delito(s), a quienes la recurrida, considera responsables directos de la muerte de su hija, restando valor tanto la investigación oficial como la autopsia realizada por el Servicio Médico Legal, las que concluyeron inequívocamente que la Subteniente Echeverría cometió suicidio, descartando la intervención de terceros.
Afirma que la recurrida ha acosado en especial a doña nombre reservado a pesar de que ésta fue destinada al Regimiento N°16 Talca en el mes de enero de 2021, es decir, diez meses antes del fallecimiento de nombre reservado. Explica que en ese tiempo entre ambas prácticamente no existía contacto, por lo que resulta completamente incomprensible la actitud que ha adoptado la madre mediante la cual se ha empecinado en mantener como objetivo de ataques abiertamente injuriosos y calumniosos a la recurrente.
Expone que en la investigación sumaria administrativa realizada por el Ejército de Chile concluyó que la Subteniente efectivamente se suicidó, sin intervención de terceros personas, y que, por declaraciones de cercanos a ella, los motivos para que ella tomara tan lamentable decisión podrían provenir de “posibles” malos tratos de sus superiores, sin embargo, aquello no puede ser imputado a la actora quien mantuvo siempre un buen trato hacia la Subteniente.
Indican que aproximadamente desde febrero del año 2022, comienzan a aparecer en redes sociales, como “Instagram” grupos denominados “Justiciaparaivi” y “que_paso_con_Ivaniaecheverria”
, a través de los cuales se han realizado publicaciones en las cuales culpa directamente a seis Oficiales del Ejército de Chile como responsables de la muerte de su hija, señalando, el nombre completo y/o fotografía del rostro de su representada, e incluyendo información falsa, difamando, injuriando e incluso calumniando directamente a nombre reservado, acusándola de haber “asesinado” a nombre reservado.
Comentan que han sido más de dos años de persecución constante por parte de nombre reservado y cercanos a la familia de la Subteniente nombre reservado en que no solo existen publicaciones injuriosas y calumniosas en redes sociales sino que, también ha concurrido a programas de televisión abierta y radio exponiendo abiertamente la situación acontecida con su hija y lo que para ella se trataría de un caso de “homicidio” que intenta ocultar el Ejército de Chile y el Ministerio de Defensa a toda costa, difamando frente a todo el país a doña nombre reservado. Añaden que la situación ha escalado a tal punto, que incluso, se han realizado “flyers” o panfletos que fueron entregados en la Parada Militar del año 2023 en el Parque O’Higgins, en los que aparece el rostro y nombre completo de la recurrente, como es posible apreciar de la publicación obtenida desde el perfil de la red social Instagram “Justiciaparavivi”, en la que se lee: “Estos honorables oficiales del Ejército chileno tienen las manos manchadas con la sangre de nombre reservado exigimos juicio y castigo a los responsables”. Asimismo en el último tiempo también ha mantenido acercamientos con diversas agrupaciones feministas y grupo de familiares de víctimas de femicidio, seguramente con el objeto de conseguir que su caso tenga mayor realce y visibilidad en los medios, ventilando información relacionada con supuesto acoso sexual o, o incluso, abuso sexual, que habría sufrido la Subteniente Echeverría, acerca de lo cual nombre reservado no tiene mayor conocimiento.
Refieren que otra muestra del acoso que ha experimentado la recurrente durante los dos últimos años y medio por parte de la recurrida y cercanos han sido las publicaciones en el perfil de “Instagram” “que_paso_con_Ivaniaecheverria” creadas y promocionadas por la propia recurrida, como ella misma señala a través de una entrevista que concedió al medio periodístico “La Voz de los que Sobran” con fecha 21 de noviembre de 2022, donde indica explícitamente lo siguiente: “Así mismo, comentó que crearon una página de Instagram para dar a conocer el caso y denunciar lo ocurrido con su hija”, en esa entrevista se contiene un enlace que redirige a la red social “Instagram”, específicamente al grupo denominado “JusticiaparaIvi”. Agrega que el 09 de mayo del presente año la recurrida subió un video a ese grupo, donde denuncia y acusa públicamente a la Ministra de Defensa Maya Fernández Allende como mentirosa, y en el mismo registro audiovisual hace referencia explícita a su representada, cuando señala lo siguiente: “Una trabaja en la Escuela de Los Servicios y la otra se prepara para irse a la Escuela de Los Servicios para ascender a capitán, hacer el curso de capitán ¿es justo o no? ¿Así premia el Ejército a la gente que está involucrada en la muerte de alguna persona?” .; en el mismo sentido en la misma red social el 17 día julio de 2024, doña nombre reservado, subió un video al grupo en el que aparece de frente a la cámara hablando sobre el caso de su hija un nuevamente hace referencia explícita acerca de su mandante señalándola con nombre y apellido en el que solicita directamente a las personas que la ayuden a difundir el video y su versión sobre los hechos. Misma situación habría acontecido en el programa Contigo en Directo del canal “Chilevisión” transmitido 04 de junio de 2024 en que expresó lo siguiente: “…piensa que la Teniente nombre reservado, ella también está sancionada y ella está haciendo el curso para ascender a Capitán en la Escuela de Los Servicios y siendo que ella, está comprobado… ella también está sancionada…” “Piensa, Karina, que la Teniente nombre reservado, perdón, la Teniente nombre reservado, ella fue la que mandó a hacer a Ivania, a rehacer un libro del Rancho de los Oficiales… Eso no es correcto. En ninguna parte se puede rehacer un libro, menos en una institución y ella fue la que le dio la orden a Ivania de que tenía rehacer los libros. Y para el ejército es super sencillo… oye, mandaron a rehacer un libro y no importa. Eso es gravísimo. Eso es para darla de baja a ella.”
Aduce que también esta persona ha hablado del caso en un Podcast denominado “Hablemos de Género por FM Lagos del Sur” (serie de episodios grabados en audio y transmitidos en internet) de la aplicación “Spotify”, donde ha señalado, por ejemplo: “…Acosos laborales por parte del comandante nombre reservado. Hostigamientos de parte de la Teniente nombre reservado. Muchos vejámenes, también, por parte del Capitán nombre reservado…”.
Refieren que el constante hostigamiento, las difamaciones injuriosas y calumniosas en redes sociales, televisión abierta y radio, ha traído nefastas consecuencias para la recurrente, como es lógico, ha alterado su vida no pudiendo vivir de manera tranquila, pues regularmente recibe insultos y amenazas de personas que ni siquiera conoce, pero que se sienten que tienen la facultad de dirigirse hacia ella en términos violentos y amenazantes, producto de las constantes publicaciones donde directamente se le imputa responsabilidad por los hechos acecidos el día 31 de octubre del año 2021 en lo que la propia recurrida califica como un “asesinato”; dan como ejemplo mensajes insultantes recibidos en Facebook de una persona con la cual no ha interactuado nunca con anterioridad e que transcribe.
Explica que por todo lo anterior su representada se ve en la necesidad de recurrir de protección, con objeto de que se ponga fin a este acto ilegal y arbitrario que conculca abierta y gravemente sus garantías fundamentales o, al menos, para que la recurrida omita cualquier tipo señalamiento o individualización del nombre o imagen o cualquier otro dato personal y privado de la recurrente y para que eliminen las menciones que se encuentran disponibles en redes sociales. Del mismo modo requiere se ordene a dicha persona se abstenga de realizar, por sí o por medio de otros, publicaciones con el nombre, rostro u otros antecedentes que hagan alusión a la persona de nombre reservado.
En cuanto al derecho, señala que es ostensible que la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 sobre el “derecho a la vida y a integridad física y psíquica de la persona”, la del artículo 19 N°4 sobre “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y la del artículo 19 N°24 relativa a “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, todos de la Constitución Política de la República.
Desarrollando sus argumentos refiere que la recurrida ha dirigido una verdadera empresa destinada a hostigar, difamar, injuriar e inclusive calumniar a doña nombre reservado a través de redes sociales, televisión abierta y radio, sindicándola como responsable directa del lamentable fallecimiento de su hija, la Subteniente Echeverría, publicando imágenes con su rostro e individualizándola con su nombre completo. Tales publicaciones pueden ser vistas, compartidas y comentadas por cualquier persona, dañando de esta forma de manera continua y permanente en el tiempo, desde a lo menos dos años y medio, la honra, identidad y dignidad de la recurrente, en circunstancias que no existe ninguna sentencia condenatoria firme, ni siquiera un proceso judicial abierto, mediante el cual se le impute responsabilidad por el sensible fallecimiento de su hija, siendo evidente el daño psicológico que toda esta situación genera en nombre reservado provocando cuadros de angustia frente a situaciones como la relatada. Conducta que carece de todo sentido, habida cuenta que cuando ocurrieron los hechos del día 31 de octubre de 2021, su representada se encontraba trabajando en otro Regimiento y ya no mantenía contacto con la Subteniente Echeverría, por consiguiente, ese actuar solo está destinado a crear perjuicio, daño y molestia, todo lo cual no puede ser sino catalogado como ilegal, arbitrario y contrario a derecho.
Con relación a la garantía del artículo 19 N°4 de La Constitución Política de la República, esta asegura a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia…” misma protección que encontramos en el ámbito internacional, por ejemplo, el artículo 12° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidades, que señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” En ese sentido, la Real Academia de la Lengua Española señala que la palabra “Honra” puede ser definida como “Estima y Respeto de la dignidad propia”, o también como la “Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito.” En síntesis, la palabra “Honra” dice relación con la buena reputación de que goza una determinada persona en un ambiente social, entre amistades, familiares, compañeros de trabajo o, incluso, vecinos. La Recurrente es Oficial del Ejército de Chile, vale decir, una funcionaria pública, por lo que todas estas publicaciones difamatorias no pueden tener otra consecuencia que afectar su carrera militar. Las publicaciones calumniosas han afectado gravemente su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo. Desde un punto de vista subjetivo, porque las diversas publicaciones afectan la autoestima de doña nombre reservado, al verse expuesta a lo que se conoce coloquialmente como “funa”, de forma permanente y constante a través de redes sociales, que tienen como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona en la sociedad, afectando su imagen y la apreciación que pueda tener esta. Sin ir más lejos, fuera de todos los comentarios que se incluyen en las publicaciones difamatorias, podemos apreciar que, en algunas de estas, lisa y llanamente se distorsiona intencionalmente el rostro de la Recurrente, colocándole cuernos y bigote, a modo de burla. Igualmente, estas publicaciones difamatorias afectan evidentemente su vida privada pues se utiliza la imagen de su rostro sin su consentimiento, vinculándola a hechos que no dicen relación con la realidad, sin que exista un pronunciamiento de algún tribunal de la República. Desde el punto de vista objetivo, las publicaciones han afectado la apreciación que terceras personas pueden hacerse respecto de doña nombre reservado, lo que se demuestra con los comentarios que hacen terceros en las publicaciones en cuestión, la cantidad de interacciones que ha generado, los insultos e improperios y amenazas que ha recibido directamente, entre otros aspectos, multiplicando de esa forma el que se produzca juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia ella, citando jurisprudencia relacionada de distintas Cortes de Apelaciones.
En lo referente a la afectación a la garantía prevista en el Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, se produce con el uso ilegal y arbitrario de imagen del rostro de doña nombre reservado, configurándose como una vulneración al derecho de propiedad sobre bienes incorporales, en este caso, su imagen personal, nadie consultó ni pidió permiso para publicar su fotografía junto con el contenido difamatorio expuesto, imagen, que es de su entera propiedad, sin su consentimiento, para difamarla frente a la comunidad.
Acto seguido señala que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, no se puede dejar de señalar que el ejercicio de este derecho jamás puede tener un carácter absoluto. En efecto, el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República reconoce y garantiza “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la Ley, la que deberá ser de quórum calificado”.
Este derecho también se encuentra garantizado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en Paris, Francia, el 10 de diciembre del año 1948 en su artículo 19, señalando que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
Sin embargo, como también ha quedado asentado con abundante jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, esta libertad de expresión entra muchas veces en tensión con otras libertades individuales, como el derecho a la honra. Como es lógico, existen situaciones claramente extremas de ejercicio mal entendido de la libertad de expresión, donde justamente la extensión del derecho a emitir opinión y expresarse libremente debe ser ponderado en armonía con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución especialmente con el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, de manera que el ejercicio del primer derecho no puede llegar a tal punto de vaciar de contenido al segundo y viceversa, puesto que en un estado de derecho existen límites y controles que éste impone a todos los ciudadanos. En otras palabras, el ejercicio de un derecho como la libertad de expresión reconoce límites en el ordenamiento jurídico, esto es, el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, cuestión que ocurre en la especie, mediante las acusaciones difamatorias contenidas en publicaciones realizadas en redes sociales como “Instagram”, el televisión abierta y programas de radio, en las cuales se difama públicamente a la persona de nombre reservado, a quien imputa falsamente hechos constitutivos de delito, afectando su honra, dignidad e integridad física y psíquica sin otorgarle la posibilidad de controvertir las afirmaciones calumniosas. Por lo que en ningún caso el actuar de la recurrida puede ser calificado como el ejercicio de un legítimo derecho, de emitir solo una opinión o expresar una idea.
Por último en base a lo expuesto y normas que cita pide a esta Corte acoger en todas sus el recurso y, en consecuencia, declarar: 1.- Que el actuar denunciado ha sido arbitrario y/o ilegal por parte de la recurrida; 2.- Que la recurrida debe eliminar la totalidad de las publicaciones en redes sociales en que aparezca el nombre, rostro o cualquier alusión directa o indirecta de la persona de doña nombre reservado, cuentas y demás medios utilizados, informando de dicho cumplimiento a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de quinto día de ejecutoriado el fallo, absteniéndose a desarrollar y efectuar cualquiera otra publicación, y declaración escrita, verbal o de otra naturaleza donde aparezca el nombre, rostro o cualquier otra alusión directa o indirecta respecto de la recurrente a través de redes sociales u otros medios como panfletos o similares. 3.- Que la recurrida deba solicitar a quienes les ha pedido que utilicen sus redes sociales que eliminen toda alusión a la persona, nombre, fotografía que haga alusión directa o indirecta a mi representada. 4.- En subsidio de lo anterior, o bien además de las anteriores según estime se restablezca el imperio del derecho, de la forma que mejor le parezca y resulte prudente atendido el caso concreto. 5.- Que la recurrida sea condenada en costas de la causa.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental.
2° Que, en el presente caso, se hace consistir el acto ilegal y arbitrario en el que habría incurrido la recurrida, en la realización de una serie de publicaciones en diversas cuentas de redes sociales, canales de televisión abierta y pod cast, de carácter difamatorias, injuriosas y calumniosas en contra de la recurrente relacionándola directamente como responsable del fallecimiento de la hija de la recurrida ocurrida al interior del Regimiento de Los Ángeles en el mes de octubre de 2021, en las que se ha usado la imagen y nombre de la afectada.
3°. Que según se puede apreciar del mérito de estos autos, encontrándose debidamente notificada de la presente acción cautelar, doña nombre reservado ha permanecido en rebeldía, de suerte tal que no se cuenta con su versión sobre las imputaciones que se le efectúan.
4°. Que, a falta del informe de la recurrida, se hace necesario constatar no solo la efectividad de las publicaciones difamatorias que se le atribuyen a dicha persona, sino, que también su participación en la publicación, autoría, o creación de estas/o el control de las cuentas, de modo que sea factible vincularla con las cuentas de las plataformas en redes sociales en las que se realizaron dichas divulgaciones, pues para que exista una vulneración de derechos fundamentales debe acreditarse fehacientemente la participación de la persona en los actos denunciados, respecto de los cuales se deban adoptar resguardos necesarios para hacer cesar los efectos del eventual acto arbitrario e ilegal.
5°.- Que, de los documentos acompañados al recurso como de aquellos agregados durante el curso de su tramitación, es factible constatar que efectivamente existen cuentas de Instagram denominadas @justiciaparaivi; @que_paso_con_ivaniaecheverria destinadas a difundir las circunstancias que rodearon el fallecimiento de nombre reservado, miembro del ejército e hija de la recurrida, hecho acontecido dentro de las instalaciones del Regimiento ubicado en la ciudad de Los Ángeles, en donde habría sido víctima de hostigamiento, y mal trato de parte de sus superiores a quienes se responsabiliza por su muerte, y se les identifica con sus nombres, cargos e imágenes de sus rostros, dentro de los cuales se encuentra la recurrente, respecto de quien se difunden fotografías personales. No obstante, lo explícito de las acusaciones que en dichas cuentas se contienen, con los antecedentes aportados, no es posible vincularla con la persona de la recurrida de manera directa.
Cosa distinta ocurre con las publicaciones que se contienen en las cuentas @Ivettemusi y aquella de Facebook a nombre de nombre reservado, pertenecientes a la recurrida, en las que se constata la publicación de información relativa al caso de la muerte de su hija en las que inculpa directamente a funcionarios del ejército individualizados con sus nombres, apellidos y fotografías de ser los autores del acoso y maltrato que provocaron el suicidio de nombre reservado, comentando además, las sanciones a las que fueron sometidos alguno de ellos, y cuestionando una supuesta impunidad respecto de otros, detallando, asimismo, la suerte laboral de la recurrente, entre otras circunstancias.
6°.- Que, la libertad de expresión e información se encuentra jurídicamente protegida y garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República la que comprende tanto la libertad de investigar y obtener información, como la de difundirla por los medios que se estime conveniente, sin censura previa, derecho de carácter fundamental, que le asiste a todas las personas, cuyo ejercicio, sin embargo, no es de carácter absoluto, pues puede verse afectado por restricciones de orden legal por ejemplo, para el éxito de una determinada investigación o diligencia en un proceso penal, o por afectar la seguridad nacional, y otros similares; adicionalmente encuentra su límite en otro derecho fundamental, cual es, el derecho y respeto a la privacidad y a la honra de las personas, en cuya virtud se protege el buen nombre, prestigio o reputación de aquella; así como la esfera de intimidad de la vida de los individuos, que impide la interferencia de parte de terceros, así como a los datos que la protegen.
7°.- Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, se constata que las expresiones contenidas en las redes sociales públicas de doña nombre reservado relativas a la supuesta participación de la recurrente en la muerte de su hija, por haberla denostado y acosado reiteradamente mientras ambas se desempeñaban en la misma unidad militar, resulta altamente reprochable, y evidentemente la expone públicamente, sin derecho a réplica, actos que lesionan su derecho a la honra, previsto en el artículo 19 N° 4 de la carta fundamental, por cuanto, de los antecedentes aportados no hay ninguno que demuestre que aquello hubiese sometido a un juicio en que se haya determinado su responsabilidad en tales acontecimientos, sea civil, penal, ni aun administrativamente, en que se respeten las normas del debido proceso, y el derecho de defensa, de suerte que la actuación de la recurrida reiterada y mantenida en el tiempo, constituye una manifestación de autotutela, más que el ejercicio de la libertad de expresar su opinión sobre los acontecimientos y de informar sobre los mismos, resultando entonces, un actuar arbitrario e ilegal que debe ser enmendado, restableciendo así el derecho vulnerado.
8°. - Que, conforme a lo razonado en las consideraciones anteriores, se acogerá el presente recurso y se otorgará la cautela que resguarde el derecho constitucional amagado.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados Juan Pablo Zúñiga Velásquez, y Roberto Esteban Soto Latrille, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, y, en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar de sus redes sociales de forma inmediata, toda alusión a la recurrente vinculada con los hechos que se han conocido en el presente recurso, debiendo además, abstenerse de realizar publicaciones de cualquier índole de las que motiva esta acción, en medios de comunicación de cualquier tipo, y/o en redes sociales, relativas a la recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan.
No firma la abogada integrante señora Beatriz Larraín Martínez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 18753-2024.