nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18729-2024, sentencia de 31 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el organismo dio cumplimiento íntegro a lo ordenado en un fallo anterior sobre las mismas licencias y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar.
Texto íntegro
Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado RUT reservado, interpuso acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por doña nombre reservado, o quien haga sus veces de tal o lo reemplace, por lo obrado en RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-122685-2024, del 1° de agosto de 2024, por ser un acto ilegal y arbitrario, vulnerando con ellos garantías constitucionales (constitución política de la república de Chile, artículo 19 números 1, 2, 9 y 24).
Expone como antecedentes generales que es chilena y trabajadora que se encuentra enferma, pero debido a la falta de dinero por no pago de sus licencias médicas, tomó la decisión en el mes de abril del presente año, de suspender su tratamiento médico con las posibles consecuencias, ya que el seguro de salud Fonasa le negó la entrega de su derecho al pago de sus licencias médicas que fueron y forman parte de su tratamiento.
Indica que el 15 de marzo del presente año, recurre de protección con resolución de la superintendencia de seguridad social R-01-IBS-26908-2024, de 19 de febrero de 2024, por considerar que mantener el rechazo de sus licencias médicas era totalmente arbitrario antojadizo he ilegal al carecer de todo fundamento que lo respalde tal como lo mandata la normativa legal vigente.
Refiere que con fecha 29 de mayo del presente año, en recurso de protección Rol 2413-2024, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción resuelve e instruye lo siguiente: “II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia, se deja sin efecto la decision contenida en la Resolución Exenta Nº R-01-IBS26908-2024, disponiéndose que dicho organismo encargue un informe médico psiquiátrico y neurolgico acerca de las dolencias que padece la ó recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la ó procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad se pronunciará, fundadamente, acerca de la procedencia de las mismas.” (sic).
Agrega que con fecha 01 de agosto del presente año, la superintendencia de seguridad social “SUSESO” emite Resolución Exenta N° R-01-S-122685-2024, que resolvió mantener lo obrado por la compin y mantener el rechazo de las licencias médicas en cuestión, sin justificación ni fundamento técnico que la respalde es más sin dar cumplimiento a lo ordenado por esta Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en lo que ordenó en disponer que dicho organismo encargue un informe médico psiquiátrico y neurológico acerca de las dolencias que padece la recurrente.
Señala que la recurrente jamás fue citada a peritaje y menos evaluada por ningún especialista en la materia de la psiquiatría y neurológico ni ninguna otra mandatado tanto por la compin como la suseso como lo ordena el fallo causa Rol 2413-2024 y agrega que todas y cada una de las licencias están respaldadas por los profesionales tratantes.
Indica citas legales que obligan a la Suseso a fundamentar sus resoluciones de rechazo, indicando las razones de hecho y de derecho que motivan la resolución, cuestión que en este caso no ocurre.
Señala que no existe peritaje de médico especialista que contradiga el diagnóstico.
Sostiene que a la fecha la recurrida mantiene el rechazo de las licencias médicas folios Nº3-87576458, 3-88715993, 3-89711252, 3-91180755, 3-92360292, 3-94032190, 3-95756938, 3-97247418, 3-99130914 y 3-100161141.
Refiere que los derechos constitucionales vulnerados son: 19 N° 1 y 9 de la Constitución, así también el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la carta fundamental. Agrega además que al negarle el derecho del pago de la licencia médica, se le priva el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 del citado cuerpo normativo.
Refiere que el acto es ilegal por cuanto infringe disposiciones legales a saber: el literal c) del artículo 2 de la Ley 16.395; lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 17 letras a) y d) del citado cuerpo normativo.
El actuar de la SUSESO es además arbitrario porque su decisión no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale.
Cita además el derecho supremo N° 3 de 1984 que aprueba Reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional en sus artículos 16 y 21 que transcribe en el arbitrio.
En el petitorio del recurso solicita se rese restablezca el imperio del derecho, acatando incluso lo ordenado por esa corte y se ordene la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados y se ordene que se autorice y se de orden de pago de las licencias médicas folios Nº3-87576458, 3-88715993, 3-89711252, 3-91180755, 3-92360292, 3-94032190, 3-95756938, 3-97247418, 3-99130914 y 3-100161141.
SEGUNDO: Que, informa nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Biobío, indicando que comparece informado al tenor de lo solicitado respecto del recurso de protección interpuesto por D. nombre reservado, RUT N° RUT reservado, por rechazo de Licencias Médicas Nºs 87576458-6, 88715993-9, 89711252-3, 91180755-6, 92360292-5, 94032190-5, 95756938-2 y 97247418-5, señalando que la recurrente registra reposo médico continuo por diagnóstico Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, a contar del 21.11.2022 al 19.04.2024, acumulando un total de 516 días de reposo laboral.
Refiere que, en relación con licencias médicas 87576458-6, 88715993-9, 89711252-3, 91180755-6, 92360292-5, 94032190-5, 95756938-2 y 97247418-5 (10.06.2023 al 19.02.2024), fueron rechazadas por la no justificación del reposo médico prolongado; los antecedentes clínicos aportados son insuficientes para respaldar la extensión del reposo. Agrega que el informe emitido por psicólogo de fecha septiembre de 2023 no da cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Señala que no justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Indica que el recurrente presenta recurso de reposición al rechazo de las referidas licencias médicas ante la COMPIN Concepción, pero no aporta ningún antecedente clínico que avale ni se pronuncie en detalle acerca de la evolución de funcionalidad, esquema farmacológico y/o ajustes en tratamientos, lo cual no permite respaldar la extensión del reposo médico psiquiátrico emitido más allá del periodo previamente autorizado (210 días), por lo que esta COMPIN, resuelve mantener el rechazo.
Sostiene además la improcedencia de la acción de protección por corresponder en parte a cosa juzgada, ya que la usuaria impetró acción de protección, ante la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 2413-2024, en contra de esta COMPIN, reclamando las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas que resultan ser las mismas invocadas en Resolución Exenta N° R-01-S-122685-2024 de fecha 01.08.2024, por la cual se recurre nuevamente.
Procede en el informe a transcribir lo resolutivo del recurso de protección ingreso corte Rol 2413-2024 e indica que recibe la instrucción de SUSESO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. N° 3 1984, en razón a evacuar un nuevo informe médico en la causa referida.
Indica que COMPIN estudia nuevamente el caso clínico en comisión médica sesión N°26 de fecha 05.07.2024, remitiéndose dicho informe a SUSESO a fin de determinar la pertinencia del reposo prescrito mediante Ord. 805 de fecha 11.07.2024 respecto a Licencias médicas recurridas de conocimiento y fallo de este mismo tribunal.
Así, indica que mediante Resolución exenta N° R-01-D-122685-2024 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 01.08.2024 se ratifica el rechazo de las licencias médicas que fueron enunciadas en el informe.
Señala que las licencias médicas invocadas en esta actual causa Rol 18.729-2024, son las mismas que fueron objeto discusión en Rol 2413-2024 precitado, adoleciendo de cosa juzgada la presente acción cautelar de protección.
Agrega en su informe la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido interpuesta en forma extemporánea, las licencias médicas recurridas, fueron tramitadas en el año 2023 y 2024 (como es resoluciones se demuestra); en consecuencia, si la usuaria estimada que las resoluciones de COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió haber recurrido ante S.S. Iltma. tan pronto tuvo noticias o conocimientos ciertos de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer a través de las plataformas tecnológicas dispuestas; a fin de evitar asistir presencialmente.
Señala que el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación del rechazo de las licencias médicas; por lo que en este contexto es dable concluir que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que la Usuaria tomo conocimiento de los rechazos por COMPIN en licencias médicas recurridas; toda vez que ingresa recursos de reposición, siendo el último ingresado en Licencia Médica 97247418-5 con fecha 16.01.2024 y resuelto con fecha 25.01.2024, según se acredita en Resoluciones adjuntas, cuando el plazo de 30 días corridos desde que ocurrió el acto o amenazas que dio origen al recurso se encuentra excedido con creces.
Finaliza indicando que COMPIN, ha actuado según las facultades otorgadas a través del artículo N° 14, 16, 21 y 48 de D.S. N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencia médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los presupuestos legales ya que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. Pese a la designación formal de “recurso”, en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.
Señala además que la naturaleza del recurso de protección en ningún caso puede ser usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse. Indica que el asunto se encuentra sometido a la decisión de la Corte por la presente acción de protección, se encuentra bajo el imperio del Derecho en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ellos se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.
Señala que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de la COMPIN, organismo administrativo que como se detalló obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
En consecuencia, no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional.
TERCERO: Que, el abogado Roberto Barraza Saavedra, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita en primer lugar el rechazo por cuanto, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Indica que, en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N.º 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N.º 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En este sentido, nuestro sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanentes o transitorias, pudiendo acceder, frente a estas contingencias de carácter involuntarias, a las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Indica que, de tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, la cual es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinar materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativas señalados en la Constitución Política de la República.
Además, sostiene que, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos indicando que por medio de la Resolución Exenta R-01-IBS-26908-2024, de 19 de febrero de 2024, la Superintendencia no dio lugar al reclamación presentada por la señora nombre reservado, confirmándose lo resuelto por la Subcomisión Concepción, en orden a rechazar las licencias N°87576458-6, 88715993-9, 89711252-3, 91180755-6, 92360292-5, 94032190-5, 95756938-2 y 97247418-5, extendidas desde el 10/06/2023 al 19/02/2024, por reposo injustificado.
Señala que se interpuso una acción de protección en contra del citado pronunciamiento y la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de 29/05/2024, acogió la referida acción de protección (Rol N°2413-2024), declarándose que este Organismo debe encargar la realización de un nuevo informe médico -suficientemente fundado- respecto de las dolencias que da cuenta el recurso, a saber, psiquiátrica y neurológica, a fin de que sea remitido a esta Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas singularizadas precedentemente, en base a su resultado. En virtud de lo anterior, la Subcomisión Concepción remitió antecedentes, entre ellos, el informe médico evacuado al efecto y el acta de la Comisión Médica N°26, ambos de 05/07/2024, los cuales han sido estudiados por los profesionales de este Organismo, junto a los demás antecedentes disponibles, concluyéndose que corresponde mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas, basándose en primer término, en que la interesada registra 201 días de reposo autorizado por patología psiquiátrica, previo al período correspondiente a las licencias médicas rechazadas, extendidas a contar del 10/06/2023. Agrega que el acta en referencia detalla que el caso en cuestión fue evaluado en comisión médica, instancia que determinó que los antecedentes médicos disponibles no permiten acreditar la existencia de un compromiso en la capacidad funcional ni fin terapéutico alguno que avale una eventual prolongación del reposo más allá de aquel período que consta previamente autorizado. Señala que sin evaluación por especialista psiquiatra, sin descripción de complicaciones en la implementación del plan de tratamiento o algún elemento adicional que pudiere justificar una eventual extensión del reposo más allá del período previamente autorizado.
Refiere a las Guías Clínicas dispuestas en el Decreto N°7 del año 2013, si un reposo por patología psiquiátrica es superior a 30 días, debe ser extendido por un médico especialista (psiquiatra) y contar con informe psicoterapia. En caso de no ser atendido por psiquiatra debe contar con derivación a red GES, pues se estima que las herramientas terapéuticas ofrecidas por un médico general en el caso de un reposo mayor a 30 días pueden resultar insuficientes para lograr la adecuada recuperación de la afectada, lo que hace necesaria una segunda opinión por parte del especialista para determinar si el diagnóstico sindrómico y la terapéutica ofrecida son insuficientes.
Señala que lo anterior lleva a concluir que el reposo en cuestión resulta injustificada circunstancia consistente con lo ya resuelto por ese Organismo, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-122685-2024, de fecha 01 de agosto del presente año.
Refiere además que, en el Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, que ello puede ser permanente o transitoria.
Agrega que para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500 de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Indica que los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Agrega que los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Afirma que, a mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
Finalmente indica que la pretensión de la recurrente en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales, desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Agrega que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintedencia, debido a que su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente. Lo anterior debido a que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Esto se refuerza con el hecho que no basta la emisión de una licencia médica para que esta sea pagada, lo cual haría impensado que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas.
En consecuencia solicita desestimar en todos sus partes la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado.
I.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.- EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
NOVENO: Que, en lo refiere a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, con la finalidad de revisar el arbitrio que se ha interpuesto se hace necesario considerar y tener en cuenta lo resolutivo del recurso de protección rol ingreso corte N° 2413-2024, que declaró:
“I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la recurrida y;
II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia, se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-26908-2024, disponiéndose que dicho organismo encargue un informe médico psiquiátrico y neurológico acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad se pronunciará, fundadamente, acerca de la procedencia de las mismas.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.”
Además de lo resolutivo, esta Corte observa que en el recurso de protección ya mencionado, la Superintendencia de Seguridad Social, ha dado cumplimiento a lo resuelto y es así como dicta una resolución que en lo pertinente instruye a la Subcomisión Concepción, que en uso de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, evacúe un nuevo informe médico –suficientemente fundado- respecto de las dolencias que da cuenta el recurso, a saber, psiquiátrica y neurológica, a fin de que sea remitido a esta Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas N° 87576458-6, 88715993-9, 89711252-3, 91180755-6, 92360292-5, 94032190-5, 95756938-2 y 97247418-5.
Además en el referido ingreso corte 2413-2024, la señora nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Bio Bio, informa el cumplimiento de lo ordenado, y realizó una nueva evaluación del caso clínico correspondiente a la señora nombre reservado, RUN N° RUT reservado, en comisión médica sesión N° 26 de fecha 05.07.2024, y se remitió a la Superintendencia de Seguridad Social por medio del Ord. N° 805 de fecha 11 de julio de 2024, para un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del reposo prescrito. En los documentos adjuntos acompaña el ORD. N° 805 y remite nuevo informe médico de la recurrente que indica “según opinión de comisión médica se considera reposo presentado desde el 10/06/23 al 19/02/24 prolongada para patología psiquiátrica según D.S 7/2013 según los antecedentes tenidos a la vista, sin evaluación por médico psiquiatra, sin describir complicaciones en implementación de plan de tratamiento, no se justifica la extensión de incapacidad laboral temporal más allá del periodo previamente autorizado. Se envía informe a SUSESO.”
UNDÉCIMO: Que en consecuencia, se ha de rechazar el presente arbitrio porque ha quedado claramente establecido que en el ingreso corte 2413-2024, protección, esta Iltma. Corte de Apelaciones no dispuso la necesidad de realizar peritaje a la recurrente, sino que solo se debía emitir un nuevo análisis del caso con todos los antecedentes que tuviera la COMPIN, a fin que con esos elementos la SUSESO emitiera su decisión, cuestión que como se pudo constatar en la referida causa y en el motivo anterior, ocurrió en el caso sub-lite, es decir, ambos órganos de la Administración del Estado, han dado cumplimiento íntegro a lo mandatado por esta Corte en el folio 19 con fecha 29 de mayo del presente año en el ingreso 2413-2024, por lo que han obrado en virtud y mérito de las facultades que les confiere en marco legal, y han debidamente fundado su decisión al respecto, informando a este Tribunal según se observa a folio 21 y 23 con fecha 28 de junio y 11 de julio ambos de 2024.
Conjuntamente con lo ya mencionado, parece necesario reiterar que esta Corte emitió un pronunciamiento respecto de estas mismas licencias en el ingreso 2413-2024, por lo que la recurrente debió discutir en ese ingreso la forma de cumplimiento a lo ordenado que daban cuenta las recurridas, cuestión que no ocurrió en la especie, por lo que en el presente arbitrio, se ve impedida esta Corte de modificar y/o alterar lo ya resuelto.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a las licencia médicas N° 3-99130914 y 3-100161141, tal como menciona la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, y existiendo ningún otro elemento de ponderación que haga variar lo referido por esta recurrida, no ha existido pronunciamiento por el órgano fiscalizador, por ende esta Corte nada indicará a ese respecto DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, y tal como se ha indicado en los motivos que anteceden, no existe ilegal ni arbitrariedad alguna en las actuaciones atribuidas al recurrido, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados -privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstención que sean ilegales o arbitrarias, lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado o quien la reemplace.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactor señor nombre reservado, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
N°Protección-18729-2024.