CONSTRUCTORA AFER SPA con TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO
- Fecha
- 22 de octubre de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18686-2024, sentencia de 22 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa contra la Tesorería Regional: el exceso embargado ya fue devuelto y la Tesorería actuó conforme a las normas de cobro ejecutivo tributario, sin arbitrariedad, pues la deuda tributaria existía.
Texto íntegro
Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece Daniel Andrés Beratto Figueroa, abogado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en favor de AFER SpA, rol único tributario N°76.992.808-1, representada, según se acreditará, por nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, en contra de la TESORERÍA REGIONAL CONCEPCIÓN, institución representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados domicilio reservado, Concepción Fundamenta su libelo en que Tesorería comenzó un proceso de cobro por el no pago de impuestos en contra de su representada, expediente administrativo Rol Nº 10266-2023 Chiguayante, en el cual se ordenó el embargo en la cuenta corriente de la empresa, número [cuenta reservada], pero siendo el monto de la deuda de no más de nueve millones de pesos, el embargo lo fue por un total de $19.275.426.
La recurrida que además es juez en la causa no solo efectuó el embargo sino que, además ilegal o arbitrariamente, retiró los fondos de dicha cuenta aun sin estar terminada la causa administrativa y que hasta el día de hoy no devuelva el saldo, de forma tal que dicha entidad está actuando de manera ilegal y arbitraria.
Sostiene que con fecha 22 de enero de 2024, su representada celebró un contrato de demolición con nombre reservado, representante de Administradora Clínicas Regionales Dos. No obstante, utilizando su posición de poder esta última empieza a obligar a su representada a realizar más trabajos de los convenidos inicialmente, bajo la amenaza implícita o explícita de que si no lo hacía, no se realizarían los pagos correspondientes. Además, la Clínica no sólo dilata los pagos y obliga a su mandante a realizar más trabajos, sino que también le exige a nombre reservado que anule facturas y las emita a nombre de un mandante distinto, que no fue parte de la licitación ni recibió la prestación de servicios.
Dice que aparte del perjuicio económico directo por la falta de pago, elemento esencial para la configuración del delito de estafa, la tentativa de inducir a nombre reservado a participar en un posible delito tributario agrava la situación y que este intento de manipulación fiscal evidencia la mala fe y la intención de su contraparte de defraudar no solo a su clienta, sino también al Fisco.
Expresa que el acto descrito resulta arbitrario e ilegal y vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto a:
a.- Derecho a la propiedad, consagrad en su numeral 24, por cuanto la Carta Fundamental establece que "toda persona tiene derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales" y que, en tal sentido, el embargo y el retiro de fondos de la cuenta corriente de AFER SpA antes de la conclusión del proceso administrativo puede considerarse una vulneración directa a este derecho, ya que se está privando a la empresa y a su representante legal del acceso y disposición de sus fondos de manera arbitraria y sin una resolución final que lo justifique.
b.- Derecho al ejercicio de la actividad laboral y económica (Art. 19 N° 16 y 21).
El N° 16 asegura "la libertad de trabajo y su protección" y el N° 21 garantiza "el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional". Así, la decisión de embargar y retirar los fondos afecta gravemente la capacidad operativa de la microempresa AFER SpA, impidiendo que pueda cumplir con sus obligaciones laborales y económicas, lo que podría llevar a la quiebra o a su cierre c.- Derecho al debido proceso (Art. 19 N° 3), conforme al cual "nadie puede ser juzgado ni condenado sino por un tribunal competente". En este caso, si el embargo y la transferencia de los fondos se realizaron sin que se haya concluido el proceso administrativo, se estaría pasando por alto el derecho a un proceso justo, donde la parte afectada debe tener la oportunidad de defenderse antes de que se tomen decisiones que afecten gravemente sus derechos.
Termina pidiendo que se acoja el recurso y que se ordene a la recurrida el reembolso a su representada de los fondos embargados o del saldo de éstos, o bien que la Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio de derecho.
Informa TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGION DEL BIO BIO, a través de su abogada Patricia Valentina Plummer Jiménez, e indica que con fecha 14-09-2023 se notificó y requirió de pago a la contribuyente CONSTRUCTORA AFER SPA, y con fecha 28-09-2023 se practicó embargo sobre los productos bancarios que tenía la contribuyente en Banco Edwards, embargo con resultado negativo, como se acredita en expediente administrativo rol 10266-2023 Chiguayante.
Con fecha 23-04-2024, prosiguiendo con las acciones de cobro, en atención a que la deuda continuaba vigente, se practicó embargo sobre los productos bancarios que tenía la contribuyente en Banco Edwards hasta el monto de $19.275.426.-, que incluye monto neto de la deuda, y sus reajustes, intereses y multas respectivos. El resultado del embargo fue positivo embargándose el monto total adeudado por la contribuyente.
El 22-05-2024, los dineros embargados fueron recepcionados por Tesorería Regional de Concepción, aplicándose íntegramente al pago de la deuda, específicamente a los formularios 21 folio 88312985 y formulario 21 folio 8832127, indicando en la misma resolución, que en el caso de existir un saldo favorable a la contribuyente, este debía ser devuelto a la cuenta corriente a su nombre, cuenta N° [cuenta reservada] de Banco Edwards.
Luego de aplicados los montos embargados al pago de la deuda, Sección Operaciones de Tesorería Regional de Concepción, informa a través de Minuta N° 13646-2024, que quedó un saldo favorable a la contribuyente y que fue devuelto a la cuenta corriente N° [cuenta reservada], a su nombre.
Señala que desde la fecha de notificación de los giros, 14-09-2023, a la fecha en que se realizó el último embargo, 23-04-2024, transcurrió en exceso el lapso de tiempo para que la recurrente solucionara su situación tributaria por la vía correspondiente. A mayor abundamiento, el Código Tributario regula expresamente el juicio ejecutivo tributario en sus artículos 168 y siguientes, indicando los medios que la ley franquea a los contribuyentes para oponerse a la ejecución y plazo de los mismos.
Añade que en lo referido a procesos judiciales que la recurrente indica se encuentran pendientes, y podrían suspender el procedimiento de cobro seguido en estos autos, a la fecha no existe suspensión del procedimiento en los términos del artículo 192 del Código Tributario, o decretada por alguna de las autoridades con facultades para ello, de las que señala el artículo 147 del mismo texto legal.
Manifiesta que de lo expuesto queda de manifiesto que el Servicio de Tesorería no ha cometido ningún acto arbitrario e ilegal que afecte alguna garantía constitucional, por cuanto sólo ha ejercido su función legal de cobro de los impuestos morosos, sin que haya existido a la fecha del proceso de cobro una suspensión del cobro.
Por lo mismo, el Servicio de Tesorerías no ha realizado actuación alguna que vulnere los derechos constitucionales del recurrente, o que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, si no que actuó dentro de las facultades que por ley le fueron expresamente conferidas, por cuanto el Juez Sustanciador carece de facultades para pronunciarse sobre si corresponde cobrar o no un giro, cuando lo debatido es el origen o el monto.
Expresa que el presente recurso de protección es improcedente, por cuanto los pretendidos agravios sufridos por el recurrente son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial, y, por ende, ya se encuentra bajo el imperio del derecho.
Las actuaciones judiciales y resoluciones sólo pueden ser dejadas sin efecto de oficio o a petición de parte interesada, por los medios y recursos procesales idóneos, en la misma causa en que se dictaron Por lo expuesto, termina pidiendo que se rechace por improcedente el presente recurso de protección, con costas.
Informa el Juzgado de Garantía de Curicó, cuyo ministro de fe certifica que revisado el sistema informático consta que la Constructora Afer SPA Rut RUT reservado, presentó querella con fecha 22-08-2024, la que con fecha 24-8- 2024 fue remitida al Ministerio Público de Curicó. Añade que en dicha causa, que corresponde al Ruc: 2410040447-4, Rit 5277-2024, figuran como litigantes la querellante Constructora Afer SPA Rut RUT reservado; el querellado nombre reservado Rut RUT reservado; abogado querellante Daniel Andrés Beratto Figueroa, y que el estado de la causa es de tramitación y la etapa de inicio de acción.
Informa el Juzgado de Garantía de Cauquenes y señala que con fecha quince de junio de dos mil veinticuatro, se deduce querella ordinaria por el delito de estafas y otras defraudaciones contra particulares, presentada por Camila Morales Soto Aguilar, abogada, en representación de nombre reservado, generando en ese Juzgado la causa RIT 960-2024, RUC 2410028521-1; que con fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro se declara admisible la querella y se ordena su remisión al Ministerio Público de Cauquenes para su tramitación; que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro la Fiscalía Local de Cauquenes presenta solicitud de audiencia para debatir el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, fijándose audiencia para el 16 de octubre de 2024, a las 09:00 horas, en este Juzgado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente ha deducido recurso de protección en contra de la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA REGION DEL BIOBIO debido al embargo de dineros que mantenía en una cuenta bancaria por concepto de cobro de impuestos que no pudo pagar por haber sufrido una defraudación de parte de una empresa que la había contratado para efectuar obras de demolición. Argumenta que pese a que la deuda no superaba los nueve millones de pesos, el embargo se practicó por un total de $19.275.426.-, sin que el proceso administrativo haya concluido, y cuyo saldo a favor hasta la fecha no le ha sido reembolsado, TERCERO: Que, si bien la recurrida admite haber practicado el embargo mencionado, indica que lo hizo en el marco de un procedimiento administrativo de cobro de impuestos, Rol 10266-2023, Chiguayante, de forma tal que no ha incurrido en el accionar ilegal y arbitrario que se le reprocha en el libelo y, en consecuencia, no ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, razones por las cuales al arbitrio debe ser rechazado.
Añade, asimismo, “luego de aplicados los montos embargados al pago de la deuda, Sección Operaciones de Tesorería Regional de Concepción, informa a través de Minuta N° 13646-2024, que quedó un saldo favorable a la contribuyente y que fue devuelto a la cuenta corriente N° [cuenta reservada], a su nombre”.
CUARTO: Que, una de las condiciones de procedencia de la cautela que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es que la Corte se encuentre en situación de restablecer el imperio del derecho, siendo indispensable, para ello, la actualidad del interés jurídico sobre el que subyace la pretensión, presupuesto que, en la especie, no se advierte, como ya se ha relacionado en el motivo anterior, al haberse informado por la recurrida que quedó un saldo favorable a la contribuyente y que el mismo le fue devuelto a través de minuta N° 13646-2024, a la cuenta corriente N°[cuenta reservada], a su nombre.
Tales asertos se encuentran corroborados con los antecedentes que constan del expediente administrativo antes mencionado, de cuyo examen se aprecia que -efectivamente-la referida minuta contiene la comunicación que le hace el Jefe de Operaciones a la abogada de la recurrida, dándole cuenta de los pagos efectuados por concepto de Formulario 21, folios 8831985 y 8832127, por valores de $13.891.569.- y de $1.349.352, ambos de fecha 23-05-2024, asociados al RUT RUT reservado, mismo con el cual se identifica a sí misma la recurrente en su libelo.
En dicha minuta se consigna también que se procedió a devolver F-10 folio 20240523 por $4.034.305.- a la cuenta bancaria ya mencionada.
A su vez, la minuta aludida es aquella que le dirige la citada profesional al mismo Jefe de Operaciones, en virtud de la cual pone a su disposición la suma embargada a Constructora Afer SPA, por la suma embargada a la ejecutada en el mencionado Rol Administrativo, por un total de $19.275.426.-, con la instrucción de que dichos fondos deberán ser utilizados para el pago de los giros demandados en el expediente administrativo ya aludido y que “en caso de existir un saldo a favor de la contribuyente, deberá ser devuelto a la misma”.
QUINTO: Que, por constituir -precisamente- una de las causas de pedir del recurrente el que se devolviera las sumas embargadas en exceso, esto es, por sobre lo que adeudaba al Fisco por concepto de impuestos impagos -lo que ya obtuvo, el presente recurso habrá de ser desestimado.
SEXTO: Que, por lo demás, en cuanto a su otra solicitud, esto es, que se le reembolse la totalidad de las sumas embargadas, dicha petición tampoco podrá ser acogida por esta vía cautelar de emergencia, toda vez que según reconoce el propio recurrente, sí adeudaba una suma considerable por no pago de impuestos, sin que le sea oponible al Fisco las dificultades comerciales que pudo haber tenido con una empresa que contrató sus servicios para labores específicas y considerando, además, que la recurrida ha obrado con apego a la normativa vigente establecida para el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero y que regulan los artículos 168 y siguientes del Código del ramo, de forma tal que, en tal sentido, la Tesorería recurrida no ha incurrido en algún acto que pueda ser catalogado como arbitrario o ilegal, sin perjuicio -además- de la posibilidad del recurrente de oponerse a la ejecución en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Tributario, en la medida que dicha causa administrativa se encuentra sujeta al imperio del derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Daniel Andrés Beratto Figueroa, en representación de AFER SpA.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro suplente Héctor Plaza Vásquez.
Rol N°18.686-2024 – Protección.-