CONSORCIO LYS ZONA SUR S.P.A. con PREFECTURA DE CARABINEROS DE CONCEPCIÓN N°18
- Fecha
- 11 de diciembre de 2019
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18677-2019, sentencia de 11 de diciembre de 2019
Resumen
Se desestima el recurso de protección deducido por la empresa de seguridad privada en contra de Carabineros, al no detectarse ilegalidad ni arbitrariedad en la revocación de su autorización, pues mantenía seguros de vida falsos para sus guardias.
Texto íntegro
Concepción, once de diciembre de dos mil diecinueve.- Visto:
En estos antecedentes rol Corte 18.677-2019 sobre recurso de protección, comparecen la abogada María Fernanda Belmar y nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, en representación de CONSORCIO LYS ZONA SUR SPA, rol único tributario 76.658.086-6, representada legalmente por nombre reservado, de su mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, Prefectura de Concepción, oficina de seguridad privada, representada por don nombre reservado, Coronel de Carabineros y Prefecto, domiciliados en domicilio reservado.
Funda su recurso señalando que el 12 de agosto del año 2019 el recurrido emite resolución número 244, en la que decide arbitrariamente revocar la autorización para desempeñarse como empresa de recursos humanos en materias inherentes a la seguridad privada, a CONSORCIÓN LYS ZONA SUR SPA, resolución que no ha sido legalmente notificada.
Indica que por medio de correo electrónico enviado por la prefectura a la empresa mandante EMPRESAS SB, se informó que la Oficina de Seguridad Privada de la Prefectura de Concepción revocó el permiso de CONSORCIÓN LYS ZONA SUR SPA ante las supuestas irregularidades detectadas en la tramitación y presentación de documentación sobre los seguros de vida de los guardias de seguridad.
Agrega que según señala la autoridad fiscalizadora, ésta pudo comprobar con la aseguradora MAPFRE que la documentación presentada era falsa y se encontraba adulterada. Hace presente que la recurrente a la fecha tiene a sus trabajadores cubiertos con seguro de vida con la empresa HDI Seguros y no con Mapfre, información que fue ratificada por dicha entidad, la que señala además que revisados los antecedentes de acreditaciones anteriores dicha irregularidad se viene cometiendo desde principio de este año, con el mismo documento falso. Que la irregularidad se presenta solo con 5 trabajadores, según lo señalado por la entidad fiscalizadora a su mandante.
Relata que el ex trabajador nombre reservado era el encargado de contratar las pólizas de seguros para los trabajadores con HDI Seguros, solicitaba el dinero para hacerlo pero en definitiva no lo realizaba, quedándose con el dinero y falsificando la documentación de la aseguradora MAPFRE, empresa con la que la recurrente trabajaba hasta el año pasado, falsificando también la firma del representante legal don nombre reservado, remitiendo posteriormente la documentación a la Prefectura de Carabineros de Concepción.
Sostiene que la situación le produce un perjuicio incalculable ya que se le esta incluso negando la posibilidad de seguir trabajando poniendo en peligro el empleo de más de 100 trabajadores.
Explica que la resolución señala que el recurrente se niega de manera constante a recibir notificaciones, y/o recibir al personal para efectuar fiscalizaciones, sin indicar más antecedentes, lo que no es efectivo toda vez que el recurrente no se negaría a ser fiscalizado, y que el tiempo que lleva desempeñándose en el rubro de la seguridad privada no ha presentado inconvenientes de ningún tipo, siendo este el primero.
Indica que el ex trabajador nombre reservado cometió los ilícitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de instrumento privado, por lo se interpuso querella criminal en su contra la que fue ingresada en el Juzgado de Garantía de Concepción en causa RIT 9235-2019.
Denuncia vulnerado el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley, toda vez que se está estableciendo una diferencia arbitraria alejada del verdadero sentido y alcance de la normativa que regula la tenencia de armas y la autorización para ser vigilante privado.
Además estima vulnerados el Nº16 del artículo 19 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación; el inciso primero del número 21 del artículo 19, el que se infringe ya que el recurrente tiene a todos los trabajadores con su respectiva póliza de seguros al día; y el Nº 24 del artículo 19, ya que, a la luz de los antecedentes expuestos se le ha privado de su patrimonio, perdiendo su fuente de trabajo y con ello remuneraciones y demás beneficios como indemnización por años de servicios.
Solicita se acoja el recurso de protección con el objeto de que esta Corte deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido la recurrida.
Informó la abogada Silvana Vargas Villegas, en representación del Prefecto, Coronel de carabineros nombre reservado, de la Prefectura de Carabineros n° 18, de Concepción, quien señala que la recurrente en el mes de mayo de 2018 obtuvo autorización de funcionamiento para desempeñarse como empresa de recursos humanos a través de guardias de seguridad en el ámbito de la seguridad privada, mediante la resolución A.F. N° 180110030034, con vigencia hasta el mes de enero de 2020.
Indica que el 7 de agosto de 2019 el representante del Consorcio L y S nombre reservado., Sr. nombre reservado, concurrió a la Oficina de Seguridad Privada con la finalidad de requerir la acreditación y obtención de credenciales para Empresa de Recursos Humanos respecto de 5 guardias de seguridad vinculados laboralmente con esa empresa, anexando a su solicitud las respectivas copias de los contratos de trabajo, de los seguros de vida contratados favor de los guardias, conforme las exigencias legales. Agrega que tras la revisión de los antecedentes, personal de la Oficina de Seguridad Privada detectó que en los seguros de vida presentados de la empresa aseguradora Mapfre figuraba la frase “Póliza en trámite”, además de no contar con firma electrónica ni código verificador, por lo que personal de dotación de O.S 10 Concepción, concurrió a las oficinas de la Empresa Aseguradora MAPFRE a fin de establecer la autenticidad de las pólizas presentadas, en donde le manifestaron:
- No figura contratación alguna en los sistemas de póliza de accidentes personales a nombre de la empresa CONSORCIO LYS ZONA SUR SPA., Rut: RUT reservado
- La documentación que se le exhibe pertenece a los formatos que maneja la Empresa, pero presenta manipulación por personas ajenas a Mapfre Seguros.
- Que la mandataria Sra. nombre reservado, quien aparece suscribiendo las pólizas, a la fecha de la documentación, ya no pertenecía a Mapfre Seguros.
Dichas afirmaciones fueron debidamente refrendadas mediante carta suscrita por el Gerente Territorial y direccionada a la Autoridad Fiscalizadora, quien llevó a cabo un proceso de revisión del comportamiento de la recurrida, en materia de seguridad privada, estableciéndose en forma fehaciente que la recurrente, en lo que lleva del año 2019, a lo menos en dos oportunidades había realizado trámites para la obtención de credenciales, adjuntando pólizas de seguro con similares características a las cuestionadas con fecha 21 de enero y posteriormente con fecha 25 de julio, poniendo dichos antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, mediante Parte Policial N° 03, de 13 de agosto de 2019.
Agrega que durante el año 2018 la recurrente cuenta con 05 infracciones cursadas sólo respecto a las instalaciones con que cuenta en la comuna de Concepción, y que durante las fiscalizaciones practicadas a dichas instalaciones en lo que va del presente año 2019, mantiene 06 nuevas infracciones.
Sostiene que en atención a los antecedentes previamente citados y en los términos que describe el artículo 17° del Decreto Supremo N° 93, del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con la letra g) del artículo 6° del mismo cuerpo normativo, la Prefectura de Carabineros Concepción, Autoridad Fiscalizadora, llegó a la convicción de que la recurrente había perdido la idoneidad exigida por la normativa vigente, evacuando resolución N° 244, de 12 de agosto de 2019 que contiene las razones de hecho y de derecho para proceder a su revocación, notificándola personalmente al representante legal de la empresa recurrente don nombre reservado.
Explica que de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la institución tiene a su cargo la fiscalización y el control de las actividades de vigilancia privada, que por mandato del Decreto Ley N° 3,607, del Ministerio del Interior, tal regulación se extiende a la totalidad de las actividades de seguridad privada.
El artículo 5º bis del Decreto Ley N° 3.607 establece que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores en materias inherentes a seguridad, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros respectiva, para lo cual los interesados deberán acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, asimismo, la del personal que por su intermedio preste esas labores.
Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de nombre reservado Miguel que apoya sus alegaciones.
Afirma que Carabineros de Chile tiene a su cargo, en la forma que determina la ley, la fiscalización y el control de las actividades de vigilancia privada y de la totalidad de las actividades de seguridad privada, rol ejercido por las Prefecturas competentes, encontrándose facultado para observar, rechazar y/o revocar una autorización otorgada si advierte anomalías que a su juicio obsten al buen funcionamiento de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios en las materias sujetas a su rol de ente fiscalizador. Lo anterior unido a las infracciones de presentación de antecedentes adulterados por parte de dicha empresa ante la Autoridad Fiscalizadora, motivaron al recurrido, en su rol fiscalizador, ejercer las facultades establecidas en el artículo 6o del Decreto Ley N° 3.607, reiteradas en su reglamento, artículo 17 del Decreto Supremo N° 93, a través de la Resolución Exenta N° 244.
En tal sentido, expone, no se advierte que el actuar de la recurrida, haya sido ilegal ni arbitrario, puesto que se está en presencia de una decisión absolutamente razonada, razonable, impersonal y fundamentada.
Finalmente hace presente que la resolución que por éste acto se pretende impugnar fue dictada por la autoridad competente, en un caso fundado y bajo el procedimiento legal respectivo, el que contempla todos los derechos y medios impugnativos adecuados para la defensa del recurrente. En dicho sentido, señala, que con fecha 22 de agosto de 2019, el recurrente ejerció el recurso de reposición y jerárquico, en subsidio, de conformidad al artículo 59° de la Ley 19.880, encontrándose aún pendiente la resolución de la reposición.
Solicita que se rechace el recurso con expresa condenación en costas.
Informó el abogado Enrique Fuenzalida Puelma en representación de Mapfre Compañía de Seguros de Vida de Chile S.A., señalando que la recurrente, Consorcio Lys Zona Sur SpA, contrató con MAPFRE Compañía de Seguros de Vida de Chile S.A. la Póliza de Seguro de Accidentes Personales N°111-18-00013271, con vigencia entre las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2018 hasta las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2019, la cual contempla las condiciones particulares y las generales contenidas en la Póliza de Accidentes Personales, inscrita en el Registro de Pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero, bajo el código POL 3 2013 1474. Indica que la póliza fue gestionada por la agente de ventas nombre reservado, quien ya no presta servicios para la Compañía.
Señala que la póliza de seguro no fue renovada para el período siguiente, esto es, para las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2019 hasta las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2020, por lo que expiró por vencimiento del plazo pactado a las 23.59 horas del día 22 de febrero del 2019.
Explica que con fecha 7 de agosto de 2019 aparece emitida una nueva cotización de Seguro de Vida Colectivo e Innominado para la recurrente, Consorcio Lys Zona Sur SpA, por parte de la misma Ejecutiva de Negocios de la sucursal Rancagua de la Compañía, doña nombre reservado, y dirigida a don nombre reservado, cotización que no ha sido confeccionada, entregada por ella ni por ninguna persona que trabaje o preste servicios para la oficina de Rancagua a su cargo.
Indica que funcionarios de Carabineros de dotación del O.S. 10 concurrieron a las oficinas de la Compañía en Concepción a fin de requerir información acerca de la eventual póliza de seguro contratada por la recurrente y que estuviere vigente en ese momento, con motivo de dicho requerimiento, y revisados los antecedentes del registro de pólizas de vida contratas para el año 2019 no figura contratación alguna en el sistema de pólizas de accidentes personales a nombre de la empresa recurrente, además que la documentación que se ha tenido a la vista, exhibida por los funcionarios de Carabineros, pertenece a los formatos que maneja la Compañía, pero que presenta manipulación por personas ajenas a la misma.
Sostiene que la referida carta y documentación de fecha 7 de agosto de 2019, como así también, las de fecha 21 de enero y 25 de julio, ambas de 2019, que fueron acompañadas por la recurrida al informar el recurso de protección, son instrumentos privados falsificados, no emitidos por MAPFRE, ya que fueron confeccionadas, copiando el logo, formato y tipo que utiliza la Compañía.
Concluye que nunca estuvo en proceso de contratación o renovación la referida Póliza por parte de Consorcio Lys Zona Sur SpA, por el período 00.00 horas del día 23 de febrero de 2019 hasta las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2020, y por ende, nunca se contrató ni emitió ninguna póliza que ampare a la parte recurrente en dicho periodo.
Informa Nelson Vigueras Caamaño, abogado, Fiscal Adjunto de Concepción, haciendo presente que en esa repartición se instruye la investigación RUC 1910040686-4, iniciada por denuncia efectuada con fecha 23 de julio de 2019, por nombre reservado, run RUT reservado, en representación de nombre reservado, rut RUT reservadoEl mismo denunciante, con fecha 23 de agosto de 2019 interpone querella por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de instrumento privado, en contra de nombre reservado, run RUT reservado, agrupándose ambas investigaciones, la que se encuentra vigente, con diligencias pendientes y sin formalización Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
En el presenta caso, la actuación que la recurrente imputa como ilegal o arbitraria, consiste en que la recurrida procedió a dictar con fecha 12 de agosto del año 2019, la resolución número 244, en la que se revocó la autorización para desempeñarse como empresa de recursos humanos en materias inherentes a la seguridad privada, a CONSORCIÓN LYS ZONA SUR SPA.
TERCERO: Que, de lo manifestado en el recurso, así como de lo informado por la recurrida, así como por la Compañía de Seguros de Vida de Chile S.A. Mapfre y por la Fiscalía adjunta del Ministerio Público de Concepción, aparece que en la fiscalización efectuada por la autoridad administrativa policial de carabineros de Chile, encargada de la fiscalización de las empresas de seguridad privada, se percató, luego de contrastar los antecedentes proporcionados por la recurrente con aquellos que le proporcionó la Compañía Aseguradora Mapfre, que: a) no figura contratación alguna en los sistemas de póliza de accidentes personales a nombre de la empresa CONSORCIO LYS ZONA SUR SPA., Rut: RUT reservado; b) la documentación que se le exhibió a la aseguradora, si bien pertenecía a los formatos que maneja la Empresa, ella presenta manipulación por personas ajenas a Mapfre Seguros; y, c) que la mandataria señora nombre reservado, quien aparece suscribiendo las pólizas, a la fecha de la documentación ya no pertenecía a Mapfre Seguros.
De frente a las irregularidades detectadas, se remitieron por la autoridad fiscalizadora, los antecedentes al Ministerio Público y, además, se revisan todos los antecedentes de la empresa de seguridad, revocándose la autorización para desempeñar tal función, dictándose la resolución en contra de la cual se recurre.
CUARTO: Que, como se puede apreciar, no se detecta comportamiento arbitrario o ilegal de parte de la recurrida, quien en sus actuaciones se ha sometido a la normativa legal y reglamentaria que ha entregado a Carabineros de Chile la fiscalización y autorización para operar a las empresas que brindan el servicio de seguridad privada con guardias, debiendo tale empresas, entre otros requisitos, cumplir con mantener vigentes seguros de vida de sus trabajadores que se desempeñan como guardias, exigencias que la empresa en cuestión y recurrente de autos no cumplió a cabalidad, desde que carecía de tal seguro de vida respecto de todos sus trabajadores, ya que la documentación acompañada y que supuestamente daba o debía dar cuenta de la existencia de tales seguros, era falsa, todo lo que sirvió de sustento para la revocación de la autorización para funcionar que se había otorgada a la empresa recurrente, en el área de la seguridad privada con guardias.
No obsta a lo anteriormente concluido, el que la empresa recurrente, a su vez, haya sido objeto de engaño por parte de uno de sus ex trabajadores, puesto que ello no es excusa para incumplir las obligaciones legales y reglamentarias de mantener seguros de vida para sus trabajadores y demostrar ello ante la autoridad fiscalizadora.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección intentado será desestimado como se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE DESESTIMA, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fecha 21 de agosto de 2019 por la abogada María Fernanda Belmar y nombre reservado, en representación de CONSORCIO LYS ZONA SUR SPA, representada legalmente por nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile, Prefectura de Concepción.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redactó Hadolff Gabriel Ascencio Molina, ministro titular.
No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°18.677-2019. Protección.