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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18672-202410 oct 2024

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
10 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18672-2024, sentencia de 10 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Seremi de Bienes Nacionales del Biobío: la demora en resolver la regularización del DL 2.695 no es ilegal ni arbitraria, pues los plazos no son fatales y el expediente está en etapa técnica.

Texto íntegro

Concepción, jueves diez de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Compareció el abogado Cristián Mauricio Pinto Garrido, a favor de nombre reservado, labores de casa, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Seremi de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, representada legalmente por nombre reservado, y en contra de cualquiera otra persona natural o jurídica que tenga relación con los hechos materia del recurso.

Indica que la afectada vive domicilio reservado, desde el fallecimiento de su marido y padre de sus hijas, nombre reservado, quien murió el 4 de marzo de 2020; que actualmente se encuentra regularizando el título de la propiedad, correspondiente a su domicilio, a través del procedimiento de regularización del Decreto Ley 2.695/79, ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, presentación que ingresó el 19 de julio de 2023 (folio 183408), y habiendo transcurrido más de un año sin contar con una respuesta, favorable o desfavorable; que la demora del servicio en cuanto a la conclusión del procedimiento administrativo, causa un grave perjuicio a la afectada y a sus hijos, por cuanto al carecer de título de propiedad, la Empresa de electricidad CGE Distribución S.A., no ha querido otorgar servicio eléctrico lo que dificulta las tareas diarias, especialmente durante la noche.

Agrega, que la omisión ilegal consiste en la demora injustificada a dar término al procedimiento administrativo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, y que señala que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final; y que en la especie, el procedimiento lleva en tramitación, sin respuesta, más de un año, sin que aparezcan circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley, puesto que no ha podido tener una respuesta oportuna por parte de la Administración del Estado al igual que el resto de los ciudadanos.

Solicita se acoja el recurso, otorgando al recurrido un plazo prudencial a fin de que concluya el procedimiento de regularización, sin perjuicio de otra medida que se pueda adoptar.

Informó Catalina Erbs A. en representación de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), señalando que de la revisión del registro interno se constata que la dirección ubicada en domicilio reservado, no tiene asociado un servicio de electricidad con CGE. Asimismo, no existe una solicitud de factibilidad formal ingresada en la Compañía, respecto del domicilio ya indicado, por lo cual CGE no ha emitido una respuesta formal respecto de conceder o negar dicho servicio.

Hace presente que la CGE, como empresa concesionaria del servicio público eléctrico, rige su actuar a la normativa sectorial, en especial, a la normativa técnica, y en tal sentido, el Capítulo 5 de la Normativa Técnica de Calidad de Suministro de Distribución (NTCSD de abril de 2024), dispone que “La Empresa Distribuidora solo podrá autorizar la conexión de una instalación o la modificación de una existente, cuando el Requirente cumpla con el procedimiento indicado en el presente Título”.

Así las cosas, en cumplimiento a la normativa técnica aplicable, que exige para conexiones nuevas, de los requisitos legales es ser propietario del inmueble, o contar con la autorización notarial del dueño.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso, en atención a que no se ha afectado ninguna garantía constitucional.

Refiere que el 19 de julio de 2023, ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, una postulación de saneamiento efectuada por la recurrente, representada en virtud de mandato especial de nombre reservado, respecto de un inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de Concepción, región del Biobío, en expediente folio N° 183408, tramitado por ante el Servicio.

Que el 12 de septiembre de 2023, se emitió informe jurídico positivo, donde se da cuenta que la solicitante reúne los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2695/79, y que se procedería la tramitación de la regularización de la posesión de la propiedad particular a través del procedimiento establecido en dicho decreto y su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 541 de 1996; y que en virtud de lo anterior, el 12 de octubre de 2023, se dictó la Resolución Exenta N° E-34628 (tipo A positiva), la cual es notificada mediante correo electrónico y carta certificada con la misma fecha al solicitante.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, se despacharon oficios a las entidades pertinentes, esto es, Servicio de Impuesto Internos, Servel y Servicio de Registro Civil e Identificación, y con fecha 20 de marzo de 2024, el expediente pasó a etapa técnica, en la que se encuentra actualmente.

Hace presente que en la región se tramitan en promedio 2.752 expedientes de regularización al año, con todas las etapas y gestiones, tanto internas como externas, que implica el procedimiento establecido en el DL 2695, y ello importa una elevada carga de trabajo, que en ocasiones repercute en los tiempos de tramitación, resultando más elevados de lo que esperan los solicitantes.

Manifiesta que no ha existido por parte de la Secretaría Regional Ministerial una omisión arbitraria e ilegal, como sostiene el recurrente, toda vez que el procedimiento administrativo se ha cumplido y ha avanzado de manera normal en cada una de sus etapas, ni existe privación o perturbación de la garantía establecida en el N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues en ningún caso se ha dejado de tramitar el procedimiento de regularización, ni ha aplicado un trato distinto respecto de del solicitante frente a otros ciudadanos, y, por el contrario, dicho procedimiento se encuentra en tramitación y siguiendo su curso normal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, de los antecedentes allegados a la causa –los que fueron suficientemente sintetizados en la sección expositiva precedente-, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, es posible concluir, desde luego, y mediante la utilización de un procedimiento lógico de inferencia, que no concurren en la especie ninguna de las situaciones de ilegalidad y/o arbitrariedad denunciadas en el recurso, dado que el procedimiento administrativo a que se sujetó la solicitud de saneamiento de la propiedad raíz, formulado por la actora, acorde con la normativa contemplada en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, y su reglamento, ha seguido los pasos y trámites correspondientes conforme a las prescripciones normativas correspondientes.

CUARTO: Que, en efecto, y según consta de los antecedentes allegados a los autos, la respectiva solicitud de regularización se ingresó en sede administrativa el 19 de julio de 2023; posteriormente, el 12 de septiembre de ese año, se emitió el correspondiente informe jurídico –en este caso positivo-, lo que condujo a la dictación de la Resolución Exenta N° E-34628, de 12 de octubre de 2023, mediante la cual se sancionó la admisibilidad (resolución positiva) de la petición incoada. Y a continuación, el 20 de noviembre de 2023, se despacharon oficios a los organismos pertinentes, pasando el expediente administrativo, con data 20 de marzo de 2024, a “etapa técnica”, que es en el que se hallaba a la fecha del informe añadido a esta causa por el órgano administrativo recurrido.

QUINTO: Que, como sobradamente es sabido, los plazos señalados en la ley no son fatales para la Administración, debiendo añadirse a ello la conocida congestión en que se desenvuelve, por regla general, el funcionamiento de los servicios públicos.

Desde esta perspectiva, entonces, no procede discurrir en la especie sobre la base de un escenario de ilegalidad atribuible al órgano recurrido, como tampoco de arbitrariedad, desde que no consta que la falta de respuesta o la demora en el análisis de los antecedentes de la recurrente responda solamente a un mero capricho de aquél.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que tampoco puede hablarse en el caso en comento de un trato desigual dispensado a la actora, puesto que no consta que otras solicitudes análogas a la presentada por ella hayan sido tramitadas por la SEREMI recurrida en tiempos más acotados o de una manera más simplificada.

SEXTO: Que, así las cosas, y en ausencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitraria, la acción constitucional propuesta no habrá de prosperar, por lo que se pasará a resolver en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de doña nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 18.672-2024- Protección.-