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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18662-202427 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18662-2024, sentencia de 27 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge la protección dejando sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de la licencia médica, solo para que ordene un peritaje médico de especialidad y resuelva fundadamente sobre la patología.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, quien recurre de Protección, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por doña nombre reservado, con domicilio laboral en domicilio reservado.

Expone que es un trabajador de 60 años de edad y por su condición de salud (enfermo) fue sometido a tratamiento médico por doña nombre reservado-Programa de Salud Mental.

Refiere que con fecha 10 de octubre de 2023 dentro del tratamiento emite licencia electrónica N° 4-16318602 a su nombre con diagnóstico F43.0-REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO, F41.9-TRANSTORNO DE ANSIEDAD, el tratamiento comprende: terapias cognitiva conductual, Ejercicios del Sueño, Ejercicios de Relajación, Evaluar por Psiquiatría, Control por psicología prioritario, Realizar psicoterapias para mejor control de síntomas, Reposo médico por 30 días, más medicamentos proporcionados por PROGRAMA SALUD MENTAL, del ministerio de salud.

Agrega que la Compin a la fecha, mantiene el rechazo de la licencia médica N° 4-16318602 donde las razones que esgrime es sin causa médica que justifique el reposo. Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo, lo que es faltar a la verdad toda vez que la licencia médica aludida está respaldada con su respectivo informe médico.

Indica que con fecha 06-06-2024 presentó recurso ante la SUCESO lo que dio como resultado la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-116550-2024 de fecha 24-07-2024, la que resuelve respaldar lo obrado por la COMPIN (mantener el rechazo) donde los nulos fundamentos para respaldar lo obrado por la SUCESO es que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Señala que se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.

Expresa que jamás ha sido sometida a peritaje alguno, así como jamás se le ha solicitado por parte de la COMPIN algún informe médico adicional u otro documento o examen de parte de su médico tratante.

Sostiene que ambas instituciones faltaron a las normas legales vigentes y más cuando pretende traspasar la carga de la recurrente el justificar el reposo que es cursado por su médico tratante, ya que la carga de probar que el reposo es injustificado corresponde a quien debe emitir el pronunciamiento o resolver el correspondiente recurso administrativo, por lo que resulta del todo arbitrario rechazar un reposo médico que es parte de un tratamiento concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional proporcionado por la autoridad administrativa recurrida.

Señala infringidas las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1 y 9, esto es, la vida y la salud, como también el derecho a un trato igualitario y no discriminatorio del numeral 2 y también el derecho de propiedad del numeral 24, ya que al negarle el derecho del pago de la licencia médica se priva de algo de su propiedad como es los beneficios del seguro de salud contratado obligatoriamente con todos sus beneficios, entre ellos el subsidio de incapacidad laboral.

Sostiene además que el acto es arbitrario e ilegal al estimar que infringe disposiciones legales del artículo 11 inciso segundo y artículo 41 inciso 4° ambos de la Ley N° 19.880, que refiere que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Lo que debe ser complementado por el artículo16 del Decreto Supremo N° 3-1980 y lo dispuesto en el artículo 17 letras a) y d) de la Ley N° 19.880. Y además los actos son arbitrarios, ya que, al no poseer fundamentos suficientes, son caprichosos, antojadizos e infundados.

En consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condicional actual de salud de la recurrente.

Así las cosas, citando el derecho, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 en sus artículos 16 y 21, complementado con el artículo 24 y 25, como así también lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que en su artículo 2 letra c) establece que son funciones de la superintendencia las siguientes letra c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. Así también se suma al respecto la letra k del citado artículo, como también lo dispuesto los artículos 11, 17 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

Sumadas a las normas constitucionales ya referidas, es que solicita en consecuencia se anulen los actos ilegales y arbitrarios reclamados, por ende, se ordene autorización y orden de pago de la licencia médica folio N° 4-16318602, y se reestablezca el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, informa nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, por el rechazo de la licencia médica N° 4-16318602, y señala que el paciente inicia reposo médico continuo por patología psiquiátrica, a contar del 25 de agosto de 2023 al 22 de noviembre de 2023, acumulando un total de 90 días de reposo total.

Indica que la licencia médica reclamada N° 4-16318602, la COMPIN Concepción ha resuelto rechazar, respecto a la no justificación del reposo médico prolongado (90 días), antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del período previamente autorizado (60 días), sin indicaciones farmacológicas por médico tratante, aún en la extensión del reposo. Sin derivación de médico especialista; ni sesiones de psicoterapia. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Que, el Usuario presenta recurso de reposición por rechazo en página web www.milicencia medica.cl, con fecha 26.04.2024 resuelto con fecha 06.05.2024.

Indica que la Compin determinó mantener el rechazo de primera instancia, el usuario solo aporta formulario de constancia información al paciente GES, no acompaña informe médico que justifique el reposo, con cambio de médico tratante; antecedentes clínicos aportados (solo constancia GES), no justifica la extensión del reposo, además de no acreditar sesiones de psicoterapia.

Agrega que no se justifica una nueva prórroga del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (105 días); considerando, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Sostiene que el recurso de reposición fue gestionado conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades restablecidas; y se mantuvo el rechazo por la COMPIN.

Señala que la COMPIN, ha actuado según las facultades otorgadas a través del artículo 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Finalmente solicita tener por presentado el informe dentro de tiempo y forma.

TERCERO: Que, el abogado Roberto Barraza Saavedra, informando en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita se declare improcedente la presente acción de protección por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Agrega que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3 del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Sostiene que nuestro sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanente o transitorias, y los beneficios, ya sea el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia. Procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arriba a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador.

Refiere que de tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, por lo que solicita se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida improcedentemente en virtud del derecho a la seguridad social.

Informando en cuanto al fondo de la acción de protección, indica que el señor nombre reservado recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 06 de junio de 2024, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bio Bio, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 24 de octubre de 2023, por reposo no justificado.

Señala que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia referida no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza 60 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-116550-2024, de fecha 24 de julio de 2024.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

Cita además normas jurídicas, con el fin de sostener que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Señala que basado en las disposiciones mencionadas en su informe la actuación de la Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constituciones, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Indica que los antecedentes y preceptos legales que sustentan el recurso, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, cuestión que no ocurre con su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral. Es más, tras sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Por ende el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Refiere que no existe como pretende el recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.

Agrega que descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su representada, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. Señala que no se trata de un acto carente de fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del Estudio y Ponderación de los Elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Finaliza solicitando que el recurso sea desestimado en todas sus partes con expresa condena en costas.

I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

CUARTO: Que, como primera defensa, alega la Superintendencia recurrida la improcedencia de la acción protectora enderezada, ya que el centro de la discusión dice relación con materias de seguridad social, a que se refiere el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no protegidas por el artículo 20 de nuestra Constitución que instaura nuestro recurso de protección.

Al efecto, baste para el rechazo de tal alegación, que como derechos vulnerados se han invocado los consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se encuentran expresamente amparados por el artículo 20, por lo que es la defensa esgrimida la que resulta improcedente.

II.-EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

NOVENO: Que, ahora bien, se acusa a la recurrida que su decisión de confirmar el rechazo de la licencia médica reclamada constituye un acto ilegal y arbitrario, de manera que su decisión debe, primeramente, confrontarse con la normativa legal que rige la materia; así revisando la normativa aplicable tenemos que según el artículo 1° del DS N° 3 de 1984, del MINSAL, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En su artículo 5 establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. De acuerdo con su artículo 6 la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona; los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.

DÉCIMO: Que conforme a su artículo 14 es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.

De conformidad al artículo 16, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa; en todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.

Luego, el artículo 21 consigna que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguiente medidas: a) practicar o solicitar nuevos exámenes; b) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; d) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.

Por su parte, el artículo 149 del DFL N° 1 de 1985, del MINSAL, prescribe que los afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

UNDÉCIMO: Que conforme al Decreto N°1 Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo; y de acuerdo a la Ley 16.395 le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley, y debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos dentro del ámbito de su competencia y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen.

DUODÉCIMO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la SUSESO, al mantener el rechazo de la licencia médica, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad.

Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencia médica señalada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes y un peritaje médico presencial por un profesional especialista, que entregue a la recurrida un elemento de juicio técnico para su decisión y le permita esclarecer la real condición de salud del recurrente –paciente- a la fecha en que la referida licencia médica fue emitida.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección entablaba por nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, solo en cuanto se deja sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-116550-2024 de fecha 24-07-2024 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirma el rechazo de la licencia médica electrónica del recurrente N° 4-16318602, para el solo efecto de que ordene un peritaje médico de especialidad al paciente recurrente y con su mérito y los antecedentes que le sean acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a la patología de que dan cuenta la licencia médica electrónica emitida; desestimándose, en consecuencia, la alegación de improcedencia que interpuso la recurrida.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.

Rol N° 18.662-2024– Protección.