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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18650-202320 nov 2023

INMOBILIARIA FUNDADORES SPA con nombre reservado

Fecha
20 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18650-2023, sentencia de 20 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la disputa sobre alteración de deslindes excede el ámbito de esta acción cautelar y requiere un procedimiento declarativo con amplitud de alegaciones y pruebas.

Texto íntegro

Concepción, veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, comparece el abogado Jorge Andrés Enríquez Typaldos, en representación de la sociedad Fundadores SpA, persona jurídica del giro inmobiliario, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Explica que la sociedad Fundadores SpA es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes son los siguientes: Norte, con servidumbre (futura calle 5 Poniente) de paso al Lote 1-E, en 100,00 metros; Sur, con domicilio reservado,00 metros y con domicilio reservado metros; Oriente, con Lote 1A1, propiedad de nombre reservado Rol 15.006-3, en 127,00 metros; y Poniente, con Lote 1F2 en 50,00 metros; con lote 2 Rol 16.100-1 en 40,00 metros; y con Lote 1B Rol 16.100-2 en 35,00 metros.

Indica que la superficie de dicho lote es de 12.700 metros cuadrados y que los antecedentes del inmueble se encuentran agregados bajo el Nº 291, al final del Registro de Propiedad de la comuna de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2023. Asimismo, el título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2023, a fojas 1501, bajo el Nº 913.

Sostiene que los recurridos son dueños y habitantes de los siguientes inmuebles:

- Don nombre reservado, domiciliado y propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote Nº1 de la Manzana B-2 del plano de loteo del Programa Habitacional Francisco Coloane archivado con el Nº218-d, al final del Registro de Propiedad de San Pedro de la Paz del año 2006. Su título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces referido, correspondiente al año 2006, a fojas 3611, bajo el Nº 1749 y de conformidad al plano de loteo señalado, ese inmueble tiene una superficie de 85,41 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 12,00 metros, con otros propietarios; Sur, en 12,06 metros con lote Nº2 de la Manzana B-2; Oriente, en 7,09 metros con lote 26 de la Manzana B-2; y Poniente, en 7,09 metros con Pasaje Lautaro Yankas;

- Doña nombre reservado, domiciliada y propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote Nº27 de la Manzana B-3 del plano de loteo del Programa Habitacional Francisco Coloane archivado con el Nº218-d al final del Registro de Propiedad de San Pedro de la Paz del año 2006 y cuyo título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2006, a fojas 3438, bajo el Nº 1677. Dicho inmueble según al plano de loteo referido, tiene una superficie de 129,48 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 16 metros, con otros propietarios; Sur, en línea quebrada de 12,00 metros y 4,00 metros con lote Nº28 de la Manzana B-3 y en 4,00 metros con Pasaje nombre reservado; Oriente, en 7,09 metros con lote 45 de la Manzana B-3; y Poniente, en 11,09 metros con lote Nº26 de la Manzana B-2;

- Don nombre reservado, domiciliado y propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote Nº45 de la Manzana B-3 del plano de loteo del Programa Habitacional Francisco Coloane archivado con el Nº218-d al final del Registro de Propiedad de San Pedro de la Paz del año 2006 y con título de dominio inscrito en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2006, a fojas 3444, bajo el Nº 1678. De conformidad al plano de loteo aludido, el inmueble tiene una superficie de 129,48 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 16 metros, con otros propietarios; Sur, en línea quebrada de 12,00 metros y 4,00 metros con lote Nº44 de la Manzana B-3 y en 4,00 metros con Pasaje nombre reservado; Oriente, en 11,09 metros con lote 46 de la Manzana B-4; y Poniente, en 7,09 metros con lote Nº27 de la Manzana B-3, y - Don nombre reservado, domiciliado y propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote Nº46 de la Manzana B-4 del plano de loteo del Programa Habitacional Francisco Coloane archivado con el Nº218-d al final del Registro de Propiedad de San Pedro de la Paz del año 2006, con título de dominio inscrito a su favor en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2006, a fojas 4055, bajo el Nº1925 y el que según el plazo de loteo referido, tiene una superficie de 129,12 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 16 metros, con otros propietarios; Sur, en línea quebrada de 12,00 metros y 4,00 metros con lote Nº47 de la Manzana B-4 y en 4,00 metros con Pasaje nombre reservado; Oriente, en 7,05 metros con lote 67 de la Manzana B-4; y Poniente, en 11,09 metros con lote Nº45 de la Manzana B-3.

Afirma que de los antecedentes acompañados, se desprende que los predios de los recurridos y el predio de la recurrente son colindantes por sus deslindes Norte, por parte de los recurridos y Sur, por parte de la recurrente. Del mismo modo, señala que de la simple observación de los planos, tanto del loteo del Programa Habitacional Francisco Coloane, como del predio de la recurrente, el deslinde Norte de la Población Francisco Coloane y el deslinde Sur del Lote 1F1 de su representada consisten en una línea recta que va de Oriente a Poniente, sin alteraciones y que se encontraba perfectamente demarcada por un cerco de pandereta.

Relata que con motivo de la construcción sobre el predio denominado Lote 1F1 de un proyecto habitacional de integración social y territorial, en convenio con el SERVIU Región del Biobío, se procedió durante el mes de octubre del presente año, a verificar el estado general de la propiedad, pudiendo comprobarse que, sin tener derecho o motivo alguno, los recurridos procedieron a destruir, en algunos casos total y en otras parcialmente, el cerco de pandereta existente que separaba los predios de su propiedad del de la recurrente, y a desplazarlo hacia el interior del predio de su mandante, en una ubicación distinta de la original, apropiándose de retazos de terreno.

Detalla que don nombre reservado desplazó el cerco 1,6 metros aproximadamente hacia el interior de la propiedad de su representada, ocupando ilegalmente una superficie de 19,2 metros cuadrados aproximadamente; doña nombre reservado desplazó el cerco 1,8 metros aproximadamente hacia el interior de la propiedad de su mandante, ocupando ilegalmente una superficie de 28,8 metros cuadrados, aproximadamente; don nombre reservado desplazó el cerco 1,9 metros aproximadamente hacia el interior de la propiedad de la recurrente, ocupando ilegalmente una superficie de 30,4 metros cuadrados, aproximadamente y don nombre reservado desplazó el cerco 1,7 metros aproximadamente hacia el interior de la propiedad de su representada, ocupando de forma ilegal, aproximadamente una superficie de 27,2 metros cuadrados.

Refiere que de las aproximadamente 42 viviendas de la Población Francisco Coloane que deslindan al Norte con terrenos de otros propietarios, sólo los recurridos incurrieron en esta reprochable actitud, ya que todos los demás han mantenido el cerco existente cuando se les entregaron sus viviendas.

Alega que la conducta de los recurridos, realizada por sí y ante sí, alterando la situación existente por tiempos inmemoriales, vulnera el Estado de derecho y afecta el dominio de su representada, amparado por el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política del Estado, por lo que su actuar se constituye en ilegal y arbitrario.

Plantea que para el evento que los recurridos pretendieran ampararse en un supuesto derecho que pudiere corresponderles, con el objeto de discutir que su representada tiene un derecho indubitado sobre el predio de su dominio, pide a esta Corte tener en consideración que los recurridos habrían en ese caso incurrido en un acto de autotutela, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, que entrega a los Tribunales de Justicia establecidos por la ley, de manera exclusiva, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.

Hace presente que los actos ilegales y arbitrarios denunciados aún se mantienen, por lo cual, teniendo entonces tal situación el carácter de permanente, por cuanto los recurridos mediante la instalación de distintos elementos como latas o mallas, impiden a su representada el uso y goce de su propiedad, y más aún, ponen en riesgo la construcción y recepción de nuevas viviendas destinadas fundamentalmente a personas vulnerables.

Solicita se acoja el presente recurso de protección, a fin que esta Corte adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, entre ellas, que ordene a los recurridos reponer los cercos al lugar que se encontraban antes de su traslado al terreno de su representada; y, además de que se asegure la debida protección de la afectada, con costas.

SEGUNDO: Que informó nombre reservado, Director de Obras Municipales, de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien señala que la presente acción dice relación con una problemática o conflicto de deslindes entre Particulares, esto es, entre Inmobiliaria Fundadores SpA y los vecinos del Sector Francisco Coloane I, identificados en el recurso.

Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes disponibles en la DOM respecto del lote Rol SII N° 16.1000-3; Lote Uno F (1F) se han generado tramitaciones administrativas propias de la función de la Dirección de Obras Municipales y labores de fiscalización a cargo de Personal de la Unidad de Recepción y Fiscalización dependiente de esa Dirección Municipal, toda vez que en dicho Lote se encuentra en desarrollo el Proyecto: "domicilio reservado, de 01.08.2022. Además, indica que los predios de los propietarios señalados precedentemente corresponden a predios emplazados en Villa Francisco Coloane, de los cuales sólo se tiene antecedentes vinculados al plano de Loteo de la misma. En tal contexto adjunta el Informe N° 101, de 24 de octubre de 2023, con los antecedentes disponibles en esa Dirección de Obras Municipales.

Expresa que en el Informe de Situación N° 101/2023, se deja constancia que la problemática expuesta por la reclamante en este recurso de protección, ha sido materia de conocimiento de la Dirección de Obras Municipales de manera general, toda vez que al inicio de la obra, en una reunión de la JJVV del Sector Francisco Coloane junto al Alcalde, Director de Obras Municipales, entre otros, en una jornada a fin de atender consultas de la comunidad respecto de las obras en ejecución amparadas en Permiso de Edificación N° 00051, de 01.08.2022, con fecha 10.01.2023, se tocó este tema a modo de consulta.

Agrega que atendido lo previsto en el artículo 5.1.22. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se indica como procedimiento que: “Los reclamos durante las faenas deberán ser ingresados a la Dirección de Obras Municipales por escrito y debidamente fundamentados, suscritos por el afectado o por la persona denunciante. La Dirección de Obras Municipales deberá comunicar oportunamente al supervisor de la obra los reclamos recibidos”. Así las cosas, en esa oportunidad se informó mediante el Oficio Ord N° 55, de 13.01.2023, el acuso de recibo de reclamos y consultas, solicitando informar entre otras materias vinculadas al desarrollo de la obra y su proceso de ejecución, solicitando aclarar la dimensión del deslinde oriente del terreno, toda vez que existen diferencias de lo planteado en la resolución de Subdivisión N° 0008, de 11.02.2021, el cual indica longitud de 127,00 metros y en cambio, en el Plano de emplazamiento del Permiso de Edificación N° 00051, de 01.08.2022 se señalan dos dimensiones, 123,00 y 127,00 metros.

Considera que lo anterior resultaba útil para aclarar la información, a fin de determinar cuál es la dimensión del deslinde definitivo del terreno en el costado oriente y los otros deslindes, entre ellos el deslinde Sur, ya que se observa en terreno que existen dos delimitaciones asociadas a dicho deslinde; una que se presenta como la proyección del Norte de las viviendas que forman parte del Loteo Francisco Coloane y una segunda línea de cierro desfasada de la primera en aproximadamente 1.2 metros. Esta segunda delimitación se presenta en ciertos tramos del deslinde Sur, de la cual se desconoce el origen y data de la misma, materia sobre el cual se vincula al recurso de protección.

Detalla que esa Dirección de obras recibió con fecha 17.01.2023, un email, al que adjuntó el Informe Técnico N°01-Dom-Cl2-170123, el cual acompaña, vinculado al Proyecto: “domicilio reservado”, cuyo propietario es Inmobiliaria Idahue, emplazado en Javiera Carrera N° 7665, de la comuna de San Pedro de la Paz, Rol Avalúo: 16100-4, desarrollado por el Arquitecto: nombre reservado, el cual contiene una serie de medidas de Mitigación a implementar; copia del Registro de Propiedad y la compraventa del inmueble 16.100-3-Lote Uno F (1F) S Plano de Subdivisión Predial Urbana Resolución N° 0008, del 11 de febrero de 2021; Resolución de aprobación de División Predial con afectación a Utilidad Pública N° 0008, del 11 de febrero de 2021; copia Lamina Arq-01 CLLS, del Emplazamiento General del Proyecto domicilio reservado. Dichos antecedentes tienen como Ingreso DOM el N° 44, de 18.01.2023.

Refiere que con fecha 18.01.2023 se tomó razón de la respuesta a los requerimientos señalados en el Oficio Ord. N° 55, de 13.01.2023 y que no se recibieron nuevos reclamos, lo que evidenció que se implementaron medidas de mitigación de manera correcta, quedando pendiente la corrección de la doble información en la planimetría del proyecto sobre la medida del deslinde Oriente de la propiedad Rol 16100-4, el que sería corregido en el proceso de solicitud de la Recepción Final del proyecto, instancia en indica se aportarán los planos definitivos o planos as built, con todas aquellas modificaciones menores que surjan durante la construcción de la obra, incluida la instalación de los cercos definitivos en los deslindes Norte y Poniente. Hace presente que a la fecha no se ha producido la recepción municipal de dicha obra.

Respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto a que se procedió durante el mes de octubre de 2023 a verificar el estado general de la propiedad, comprobando que los recurridos destruyeron el cerco de pandereta existente, que separaba los predios de propiedad de los éstos, con el de la recurrente y a desplazarlo hacia el interior del predio de la actora, apropiándose de retazos de terreno, señala que la situación motivo del recurso de protección es conocida por las partes desde larga data.

A modo ilustrativo y para establecer un periodo calendario indica que se puede considerar el 28.11.2022, toda vez que con esa fecha se formalizó el Ingreso DOM N° 960, de 28.11.2022, cuando es informado el inicio de obras vinculado al Permiso de Edificación N° 00051, de 01.08.2022. En consecuencia, desde esa fecha a lo menos, las partes constataron la existencia de dos líneas de panderetas, localizadas prácticamente paralelas, una preexistente, de acuerdo a los antecedentes a la Recepción del Loteo Francisco Coloane, durante el año 2007.

Sostiene que el Loteo Francisco Coloane I, establece los fondos de línea en su deslinde Norte, relacionados con las dimensiones establecidas en escrituras de propiedad de los predios localizados con esa orientación, esto a través de Panderetas tipo Buldog. Además, dice que las dimensiones de las propiedades localizadas al Norte del Loteo Francisco Coloane I, se pueden observar claramente en el Plano de Loteo del sector, en el plano informativo y en un registro fotográfico de Google Earth, los que adjunta y en que se pueden observar las propiedades en conflicto.

Estima que de los antecedentes tenidos a la vista se constatan dos situaciones. Por una parte lo expresado por Inmobiliaria Los Fundadores SpA, que señala que la cabida de su propiedad se vincula a su deslinde Sur y al fondo de los sitios de los predios ubicados al Norte del loteo Francisco Coloane I, por tanto señala que la franja de terreno al interior de la doble pandereta formaría parte de su propiedad y por otra parte, los Lotes del Loteo Francisco Coloane I, son lotes regulares, simétricos y con medidas que se definen en las escrituras de propiedad, en complemento con el respectivo Plano de Loteo, lo cual es coherente con la superficie de sus terrenos indicada en el resumen de antecedentes catastrales del Servicio de Impuestos Internos.

Aclara que tanto la Línea Oficial, como los deslindes laterales y posterior de un predio, corresponden al límite predial respecto del espacio público o privado y estas medidas están relacionadas con el Plano de Loteo de las respectivas manzanas. Lo anterior definido para cada cuadra donde se determina el límite entre una propiedad y las propiedades vecinas, correspondientes a propiedades privadas y/o propiedades públicas, por tanto la localización de un cerco debe ser coherente con los deslindes señalados en la respectiva escritura de propiedad.

Precisa que en el caso de autos, en las propiedades de los recurridos, de acuerdo al Plano de Loteo del sector donde se emplazan, se observa un desplazamiento del cierro o localización de elementos de cierre que aumenta la superficie predial de los mismos, desarrollando una extensión de dominio, hacia un espacio que ellos estiman no sería propiedad de Inmobiliaria Fundadores SpA, sin embargo, se trate o no de propiedad de Inmobiliaria Fundadores SpA, la franja de terreno localizada entre las líneas de panderetas, no corresponde que una u otra parte desplace o tome posesión de un terreno sin establecer fehacientemente la propiedad del mismo, respetando el derecho de propiedad respecto de los inmuebles materia de controversia o incluso eventualmente, de un tercero, no compareciente en este proceso.

Asi las cosas, termina señalando que no es materia ni facultad de la Dirección de Obras Municipales el desarrollar estudios de dominio y menos establecer puntos de referencia de inicio y fin de sitios, ya que el Director de Obras Municipales sólo está facultado para rectificar deslindes de un predio de acuerdo a los antecedentes aportados por los propietarios, conforme a los registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de las propiedades vinculadas.

TERCERO: Que, informando los recurridos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes expresan que en el año 2006, adquirieron sus viviendas a la Inmobiliaria Conavicoop, ubicado en Villa Francisco Coloane, específicamente, se trata del lote N°s. 26- 27-45 y 47 de la manzana B-3 y B-4, según el plano de loteo respectivo.

Refieren que desde un comienzo sus propiedades limitaban con una empresa que mantenía una zona de terreno con vegetación, lo que representaba una zona de vulnerabilidad para sus predios. Además, de que desde el año 2006 a la fecha, ha existido una franja de terreno con un ancho de 1,7 metros a 2 metros entre las propiedades y el lote colindante, el cual adquirió la inmobiliaria Fundadores SpA, lugar donde siempre hubo una pandereta preexistente que dividía el lote de la inmobiliaria Conavicoop y el lote eriazo por más de 15 años, lo que valida que esa franja es anterior a la compra del lote adquirido por la recurrente, la cual omite su existencia, por cuanto dicha franja ha permanecido sin cambios desde el año 2002.

Reiteran que adquirieron su propiedad en el año 2006, siendo falso que se apropiaron, derribando sus panderetas para hacer uso de mala fe de dicha franja, dado que la línea colindante de sus viviendas, hace la función de muro siguiendo la línea de la Villa Francisco Coloane. Y, señalan que posteriormente, durante un extenso período de tiempo, experimentaron una problemática de inseguridad, ya que a través de la franja de terreno de 1.9 metros aproximados, se producían hechos de intrusión y robo, de los cuales fueron víctimas, así como los vecinos colindantes. Lo anterior, constaría en denuncias efectuadas en la Comisaría de San Pedro de la Paz, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía y que adjuntan.

Expresan que como resultado de esta situación, implementaron medidas de seguridad adicional y personal para proteger sus casas y propiedades, a fin de evitar ser objeto de más actividades delictivas que ponen en riesgo su integridad física y psíquica, amparadas en la Constitución Política, y, en consecuencia, efectuaron el cierre de la franja con el objetivo de fortalecer las medidas de seguridad, lo que fue planteado a la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, siendo acogida su inquietud.

Complementando lo anterior, reiteran que los límites del predio colindante están definidos por una pandereta que indica claramente los límites de esa propiedad, lo cual se puede verificar en la imagen aérea adjunta. Sin embargo, esta pandereta fue derribada a altas horas de la noche, por personal de la inmobiliaria Fundadores SpA, lo que gatilló en reclamos falsos sobre el uso suyo de esa propiedad en desmedro de la empresa. Es más, afirman que la pandereta original todavía se encuentra en dos propiedades en pie, ya que no lograron derribarla, debido a que se percataron de la situación y las personas que estaban desmontándola huyeron rápidamente.

Indican que a principios de 2023 se dio inicio a la construcción de un edificio en la proximidad inmediata de sus propiedades, desconociendo si cumple con los espacios legales establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcción. En ese escenario se ha presentado una reclamación por parte de los responsables de la construcción en la que alegan que la franja de terreno de 1.9 metros aproximados de ancho que limita con sus viviendas les pertenece. No obstante, afirman que de las fotos aéreas se desprende una conclusión contraria respecto a los límites de su propiedad, en rigor, que la pandereta de limitación siempre fue una sola y data de antes del año 2002.

Mencionan que los directivos de la empresa constructora han visitado sus domicilios amedrentándolos, amenazándolos y dejando en evidencia el querer ajusticiar de su propia mano el conflicto, removiendo el cercado existente, argumentando que ese espacio pertenece a la empresa. Además, han solicitado que se firme un documento en relación con este asunto, lo cual evidencia el abuso y la irregularidad, debido a la falta de claridad en sus intenciones, mostrando con ello no tener la calidad de dueños y por tales motivos, señalan haber optado por no suscribir dicho documento.

Hacen presente que durante el inicio de la construcción del edificio contiguo, surgieron problemas relacionados con la falta de medidas de seguridad en el lugar, toda vez que la ausencia de un cerco de protección generó riesgos al exponer a los residentes a la caída de objetos contundentes, como madera, cemento, esquirlas de PVC y diversos desechos; circunstancias todas que constituyen un incumplimiento de las normativas de seguridad en la construcción, además de la disminución de la exposición solar y de una notable contaminación acústica que expone a los residentes a niveles significativos de estrés, aun cuando se solicitó a la empresa recurrente que pusiera cercos de protección anti ruido y para evitar algún accidente producto de los objetos que caían a sus casas, autos y patios.

Niegan que se haya llevado a cabo la destrucción total o parcial del cerco de pandereta existente, ni su reubicación hacia el interior de la propiedad colindante, ni la apropiación de terreno adicional como se indica en el recurso de protección interpuesto en su contra.

Explican que luego del terremoto del año 2010, si bien sus viviendas no sufrieron serios daños, la pandereta que dividía el sitio vecino con el pasillo colapsó, cayendo gran parte de ella, por lo que una vez normalizada la situación hicieron todos los esfuerzos para ubicar al dueño del terreno, no pudiendo lograrlo. Posteriormente, la empresa Fundadores SPA procedió sólo a colocar una cerca de malla de aproximadamente 4 metros de altura sobre la pared de algunas casas sin pandereta, situación que señalan haber hablado con los encargados, quienes entendieron que debían correr la cerca adoptando la línea de la pandereta original, la que aún se mantiene en pie en algunas propiedades, en otras fue demolida y jamás repuesta, pero en general la cerca metálica se mantiene en pie, según se detalla en fotografías que adjuntan.

Aducen que de la simple observación de los planos se puede comprobar la existencia de un cierre anterior a la compra de sus propiedades, por cuanto el cierre de sus terrenos demuestra que la superficie adquirida por éstos no incorpora la franja de 1.9 metros aproximados que se litiga en calidad de dueño por la inmobiliaria Fundadores SpA, donde la superficie no posee un título de dominio, según el propio informe de la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, el cual reconoce que la franja no tiene un título inscrito en su dirección.

Recalcan que no es efectivo que la recurrente fuera desplazada hacia el interior de su propiedad y que ello, además, generara la apropiación de retazos de terreno, dado que tal cierre perimetral siempre estuvo en dicho lugar, hasta que fue derribado por la misma empresa.

Argumentan que lo señalado respecto de un supuesto acto de autotutela efectuado por ellos, en conformidad al artículo 76 de la Constitución Política de la República, no corresponde a la situación de autos, dado que sólo se aplicó una medida de seguridad frente a la indefensión suscitada por los robos acontecidos, vale decir, se incurrió en una medida de resguardo familiar y no de autotutela. Es más, manifiestan que no han construido ni utilizado el espacio en cuestión, sino que lo han cuidado con plantas bajas, a fin de fortalecer la cerca, lo cual destruyó la empresa recurrente.

Arguyen que el procedimiento de autos carece de toda eficacia, ya que la recurrente debiese haber ejercido otra acción jurídica de carácter civil que apunte a reivindicar la posesión de dominio de la franja en cuestión, dado que ellos como propietarios no reconocen el dominio de dicha franja, ni tampoco han obrado de mala fe en el uso y goce por más 15 años y recién hoy la Inmobiliaria Fundadores SPA viene a alegar como suyo un espacio respecto del cual tampoco tiene dominio.

Precisan que la división de estos lotes data del año 2002, como se puede apreciar en el informe de la Dirección de Obras de la comuna, y que la Inmobiliaria Conavicoop generó un cierre posterior, a fin de no entrometerse a trabajar dentro de un terreno que no le pertenecía.

Solicitan tener por evacuado el informe en estos autos y en definitiva rechazar el recurso, con costas.

CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEXTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

OCTAVO: Que, ahora bien, de los antecedentes expuestos y de la documentación e imágenes gráficas incorporadas, especialmente del Informe Ord. 945 de 24 de octubre del año en curso, elaborado por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, fluye en síntesis, que los litigantes discrepan en lo concerniente a los cierros y deslindes de los inmuebles de cada uno de estos, ya que siendo ambos colindantes en sus deslindes norte, por parte de los recurridos y Sur, por la recurrente, en donde tanto del loteo del Programa Habitacional Francisco Coloane, como del predio de la actora, el deslinde norte de la Población Francisco Coloane I (entregada el año 2007) y el deslinde sur del Lote 1F1 de esta última, consisten en una línea recta que va de oriente a poniente, sin alteraciones y que se encuentra perfectamente demarcada por un muro de pandereta de larga data (desde el año 2002 aproximadamente) y, una segunda pandereta ubicada en paralelo, a una distancia aproximada de 1.9 metros hacia el norte de la primera, que corre igualmente de oriente a poniente formando entre ambos un callejón (desde alrededor del año 2006), en la cual se aprecia que en los inmuebles de los cuatro recurridos, esto es, de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, la segunda pandereta -la ubicada más al norte- corre en línea quebrada hacia el sector sur -como se advierte en el plano aéreo del año 2017-, uno de estos inmuebles primero y luego sitio de por medio, los tres siguientes en forma continua (deslinde con el predio de la recurrente) -de un total de 42 predios colindantes con uno de mayor extensión de propiedad de la actora- alteración en los deslindes que niegan terminantemente haber realizado los recurrentes.

NOVENO: Que, como se puede advertir, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible a través de esta acción constitucional, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica.

DÉCIMO: Que, así las cosas y conforme a lo que se viene diciendo, el recurso no habrá de prosperar, razón por la cual se pasará a resolver en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por el abogado Jorge Andrés Enríquez Typaldos, en representación de la sociedad Fundadores SpA, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol 18.650-2023 – Protección.-