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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18646-20246 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
6 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18646-2024, sentencia de 6 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones de la SUSESO que rechazaron el pago de las licencias médicas, al no haberse motivado adecuadamente; se ordena coordinar un peritaje médico actualizado para determinar su procedencia.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece don Ricardo Poveda Guíñez, abogado, a favor de doña nombre reservado, trabajadora social, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), oficina Concepción.

Señala que el 22 de julio de 2024 mediante Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-114407-2024 la recurrida se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-99215-2024 de 25 de junio de 2024, por la que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Bío Bío, en cuanto rechazó el pago de las licencias licencias médicas números 98998370-9, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 41 días a contar del 14 de febrero de 2024, por reposo no justificado, sin citar a la recurrente a ninguna evaluación.

Explica que el 01 de diciembre de 2023 es diagnosticada con episodio depresivo mayor grave y cefalea tensional por la doctora nombre reservado, profesional del Programa de Reparación y Atención Integral en Salud, en adelante en PRAIS, la que da inicio al correspondiente tratamiento farmacológico y de reposo por licencias médicas. En dicha oportunidad queda en lista de espera para la derivación con psiquiatra y psicólogo, por falta de horas y alta demanda, situación que fue certificada por la profesional de salud el 29 de diciembre de 2024.

Sostiene que el argumento por el que se rechazan sus licencias médicas en las diferentes instancias carece de fundamento y motivación suficiente, pues basan su decisión en la falta de aptitud de los informes médicos acompañados, lo que desvirtúa enfáticamente en su recurso. Por lo demás asegura que la recurrida en ningún momento solicitó la realización de exámenes, informes o pericias para fundamentar su rechazo. Cita los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Acusa que el actuar de la recurrida vulnera los derechos consagrados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues al rechazar el reposo médico prescrito, no solo se desconoce el carácter coadyuvante del mismo, sino que merma la recuperabilidad del cuadro, dado que la expone innecesariamente a un estrés importante, toda vez que, pese a contar con los medios para para determinar el real estado de salud de la paciente, previa realización de los exámenes de rigor, la recurrida no ejerce dicha facultad o no consta que la haya ejercido, obligando a la protegida a controvertir un acto administrativo, lo que implica una carga extra a la de recuperar la salud perdida, evidenciando con esto la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, derecho de igualdad ante la ley, rechazado el reposo prescrito a la trabajadora sin la realización de fiscalización alguna, y sin que hubiera una ponderación de antecedentes ni motivación plausible en los actos decisorios, ocasionando una revocación del derecho adquirido al reposo, del cual se está haciendo uso y una restricción del acceso a su remuneración, por cuanto se le encuentra prohibido prestar servicios a su empleador o a cualquier otro – sean estos remunerados o no, aunque la licencia esté rechazada.

Arguye que, en principio, el acto arbitrario o ilegal en que estaría incurriendo la SUSESO está constituido por la falta de motivaciones y fundamentos para resolver como lo ha hecho en otras ocasiones, dado que la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-114407-2024 de 22 de julio del año en curso, como acto administrativo terminal debe cumplir con las exigencias contempladas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

Añade que la SUSESO al ratificar sin más lo resuelto por la COMPIN, procede de hecho, a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación en el pronunciamiento, sin hacer ningún aporte sustancial como ente fiscalizador.

Pide que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-99215-2024 de 25 de junio de 2024 y Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-114407-2024 de 22 de julio de 2024 y se disponga la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y ordenar el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº98998370-9, N°RUT reservado, N°RUT reservado, extendidas a favor de la recurrente, sin perjuicio de que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas. Acompaña documentos a su presentación.

Informó doña nombre reservado, presidente regional COMPIN de la Región del Bio Bío y señala que el recurrente registra reposo médico por patologías psiquiátricas a contar del 01 de diciembre de 2023 al 25 de marzo de 2024, acumulando un total de 116 días de reposo laboral de los cuales 75 días se autorizaron.

En relación con las licencias médicas Nº98998370-9, N°RUT reservado, N°RUT reservado, indica que fueron rechazada ya que los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del previamente autorizado sin indicaciones, ni evaluación de un médico especialista, ni sesiones de sicoterapia considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Agrega que la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas ya referidas, respecto del cual, determinó mantener el rechazo de primera instancia, por cuanto los antecedentes acompañados en dicha instancia, consistentes en un informe del médico cirujano nombre reservado y un certificado emitido por la médico cirujano nombre reservado, no logran justificar la extensión del reposo más allá del tiempo previamente autorizado, más aun cuando no se acreditan sesiones de psicoterapia, indicadas por el médico Sr. nombre reservado como parte del tratamiento de la patología, con indicación de derivación a médico psiquiatra.

Continúa señalando que la SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas Nº98998370-9, N°RUT reservado, N°RUT reservado mediante Resolución Exenta N°R-0-S-99215-2024 de 25 de junio de 2024.

Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N°3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N°7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y la Ley N°20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Acompaña expediente administrativo a su presentación.

Informa don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien en primer lugar alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.

En subsidio y respecto del fondo, señala que la actora recurrió ante su representada, conforme expediente administrativo PAE código R-52587-2024, el 04 de abril de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°98998370-9, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 41 días a contar del 14 de febrero de 2024, por reposo no justificado. Agrega que, por lo anterior, mediante la Resolución Exenta NºR-01-UME-99215-2024, de 25 de junio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso la recurrida concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por lo que confirma el rechazo de las licencias médicas, lo anterior se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Agrega la resolución que, el informe complementario no describe adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos.

Luego el 05 de agosto de 2024 la interesada recurrió ante su representada presentando un recurso de reposición en contra del dictamen N° R-01-UME-99215-202, de 25 de junio de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, y por Resolución Exenta NºR-01-UNAAD-114407-2024, de 22 de julio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso concluyó que entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto. Además, los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por sus especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, así se rechazó la solicitud de recurso de reposición.

Luego de explicar el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección refiriéndose en extenso respecto del derecho a licencia médica regulado en el D.F.L. Nº1, del año 2005, y en el D.S. Nº3, del año 1984, procede a transcribir el informe emitido el 25 de junio de 2024, por el profesional Dr. nombre reservado, por el cual se resuelve confirmar el rechazo de las licencias médicas que motivan estos autos.

Seguidamente se refiere al artículo 4 del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº7, de 2013, del Ministerio de Salud, él que, establece que en lo referente a “Patologías Mentales Guías Referenciales de Reposo Laboral”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, debe ser otorgada por médico psiquiatra. Cabe considerar que la protegida presenta 75 días de reposo autorizados por la patología de salud mental y que los médicos cirujanos Sra. nombre reservado y Sr. nombre reservado, los que no se encuentran registrados con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, por lo que es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce. Cita jurisprudencia Afirma que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se pregunta cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Añade que de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante.

En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, así de acuerdo al D.S. Nº3, de 1984 y DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a la licencia médica se deben reunir una serie de requisitos: licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, afirma, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.

Insta a que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas. Acompaña antecedentes a su presentación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia del presente recurso alegada por la SUSESO.

PRIMERO: Que la SUSESO ha alegado la improcedencia de esta acción, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la recurrente, por estimarse infringidos, entre otros, los derechos a la vida e integridad física del recurrente, la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho de propiedad, los que sí se encuentran garantizados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

II.- En cuanto al fondo.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, el recurrente tilda de arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-114407-2024 de 22 de julio de 2024 en que la recurrida se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-99215-2024 de 25 de junio de 2024 que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Bío Bío, en cuanto rechazó el pago de las licencias médicas números 98998370-9, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 41 días a contar del 14 de febrero de 2024, por reposo no justificado sin citar a la recurrente a ninguna evaluación.

CUARTO: Que ambas recurridas COMPIN y SUSESO han expresado que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el rechazo de las licencias médicas reclamadas, ya que ellas habrían resuelto con estricto apego a la normativa sectorial, dentro del ámbito de su competencia y facultades legales, llegando a la convicción que el reposo prescrito al recurrente no estaba justificado lo anterior se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado y que en el informe complementario no se describe adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos.

QUINTO: Que las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia sobre la que versa este recurso y que interesan para su resolución, son las siguientes:

a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: “En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y, agrega: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.

b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

c) El “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional”, contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.

d) La Superintendencia de Seguridad Social, según la ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: “... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”.

SEXTO: Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.

SÉPTIMO: Que, como se viene señalando, el argumento que se ha esgrimido por las recurridas COMPIN y SUSESO, para rechazar las licencias médicas cuestionadas, es que el reposo no se encontraría justificado. Sin embargo, de los antecedentes expuestos, particularmente de la SUSESO, se puede apreciar que dicha entidad no realizó peritajes médicos al recurrente para constatar los antecedentes hechos valer por él en la instancia correspondiente, como tampoco lo hizo la COMPIN, con lo que, en estricto rigor, no es posible conocer la real y efectiva razón médica que permita establecer la improcedencia del reposo, habida consideración que el rechazo se basa en antecedentes expuestos por las propias recurridas, quedando el administrado en situación de indefensión, como se dirá seguidamente.

OCTAVO: Que, en efecto, si bien es cierto que el rechazo de las licencias médicas fue dispuesto por las entidades públicas que señala la ley y en uso de sus facultades, no lo es menos, que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión al recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se estimó injustificado el reposo que le fuera prescrito, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó suficiente el período de reposo que le había sido concedido con anterioridad para su recuperación.

Como ya se ha señalado, llama la atención el que las recurridas COMPIN y SUSESO hayan resuelto confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas sin que conste que al demandante se le hayan practicado las pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento mental, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de sus médicos tratantes, a fin de que se pudiera adoptar una decisión que se ajustara a la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficiente la revisión de los antecedentes ya existentes.

NOVENO: Que, en efecto, para fundamentar su pretensión, la actora aportó informes de dos médicos no especialistas, los que dan cuenta de un diagnóstico episodio depresivo mayor moderado. De otro lado, la SUSESO no ha aportado alguna pericia en los términos que debe tener un informe técnico de un profesional del área de la salud, que examine y califique la dolencia del paciente, con estudio de las circunstancias particulares expresadas por éste, lo que no se hizo, ya que ello no consta en el expediente administrativo que se tiene a la vista.

DECIMO: Que, de esta manera, y considerando lo antes expresado, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, privando de esta forma las resolución antes mencionadas del legítimo ejercicio del recurrente a su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.

UNDÉCIMO: Que, conforme a las reflexiones precedentes, según se dirá en lo resolutivo, el recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado a la recurrente para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de las licencias reclamadas.

DUODÉCIMO: Que, acogido, como será el presente recurso por infracción de la garantía constitucional entes señalada, no será necesario entrar a pronunciarse respecto de las demás que han servido de fundamento para su interposición.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección opuesta por la recurrida SUSESO.

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sólo en cuanto se dejan sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-114407-2024 de 22 de julio de 2024 emitidas por la SUSESO que rechazó la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-99215-2024 de 25 de junio de 2024 por la que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Bío Bío, en cuanto rechazó el pago de las licencias médicas números 98998370-9, RUT reservado y RUT reservado, disponiéndose que la recurrida y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) se coordinen y encomienden la realización de un peritaje médico a un profesional especialista, acerca de las dolencias que padece el recurrente, de las que se da cuenta en esta acción, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los días de reposo que disponen dichas licencias médicas y, una vez cumplida dicha diligencia, se pronuncien acerca de su pago o rechazo.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a ambas partes.

Redacción del Ministro suplente Francisco Javier Berríos Veloso.

N°Protección-18646-2024.