nombre reservado con COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD
- Fecha
- 7 de abril de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18642-2024, sentencia de 7 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de vecinos contra CGE por el cobro de consumos eléctricos, al estimarse que el asunto debe resolverse ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, autoridad técnica competente para fiscalizar el cobro reclamado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-18642-2024 comparece el abogado Javier Zehnder Gillibrand, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en representación de los siguientes vecinos propietarios de inmuebles ubicados en el loteo “Bosques de Nonguén” en Concepción: 1) nombre reservado, ingeniero civil, con domicilio en domicilio reservado; 2) nombre reservado, empresario, con domicilio en domicilio reservado; 3) nombre reservado, Ingeniero Civil, domiciliado en domicilio reservado; 4) nombre reservado, arquitecto, domiciliado en domicilio reservadoª etapa; 5) nombre reservado, químico farmacéutica, domiciliada en domicilio reservado; 6) nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservadoª etapa; 7) nombre reservado, psicóloga, domiciliada en domicilio reservadoª etapa, y 8) nombre reservado, publicista, domiciliada en domicilio reservadoª etapa, y para estos efectos, todos del mismo domicilio de su abogado.
Deducen recurso de protección en contra de Compañía General de Electricidad S.A. y en contra de CGE Distribución S.A., ambas representadas por nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, y para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción.
Denuncian como actuaciones ilegales y arbitrarias, primero, la negativa de la CGE S.A. a anular en beneficio de los recurrentes, el cobro facturado desde octubre de 2023 a enero de 2024 por sobre los 16 kWh mensuales generado con ocasión de la innecesaria mayor potencia (68 kWh) que la Compañía había conectado a los domicilios de los actores desde que contrataron con ella el servicio de empalme y de suministro de electricidad, en mayo de 2023. Existiría de parte de la Compañía un reconocimiento tácito de este error en la facturación de 19 de febrero de 2024, al rebajarles de 68 a 16 kilovatios la potencia conectada y con ello el cobro del consumo, pero no efectuó la Compañía la reliquidación de la deuda respecto del consumo cobrado en exceso entre los meses de octubre de 2023 a enero de 2024, que los recurrentes no han pagado a la espera de respuesta por parte de la CGE y de la SEC en torno a su solicitud de reliquidación. En segundo término, denuncian ilegal el aviso de corte programado de energía eléctrica que CGE dirigió a la recurrente nombre reservado, que constituye una verdadera amenaza para cada uno de los recurrentes en tanto se encuentran en la misma situación fáctica que la vecina nombre reservado.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, se dice que los ocho recurrentes son propietarios de inmuebles ubicados en la parcelación “Bosques de Nonguén”, desarrollada por la “Inmobiliaria Bosques de Nonguén” en un inmueble de mayor extensión ubicado en camino al Valle Nonguén de la comuna de Concepción. El loteo se ha hecho en dos etapas, la primera compuesta de once parcelas, y la segunda, de 42 parcelas, cumpliendo con la norma del Plano Regulador Metropolitano de Concepción, según consta de los ordinarios 1194 y 3118 emanados del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura Seremi Minvu Región del Biobío, y los certificados de asignación de los roles de avalúo se hallan agregados en el Registro de Propiedad de Concepción de los años 2016 y 2019 respectivamente, bajo los números que indican. El predio de mayor extensión que se loteó se ubica en una zona de expansión urbana, conforme con el artículo 1.1.2 del D.S. N° 47, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en un comienzo, su destino era agrícola, pero que se contempla que pasará a ser urbano de acuerdo con los Instrumentos de Planificación Territorial; por ahora se encuentra en una situación de transición en lo relativo a sus exigencias de urbanización, entre ellas, lo pertinente al suministro de energía eléctrica.
Agrega el abogado que no obstante el gran número de parcelas loteadas, los ocho recurrentes son los únicos que han edificado casas en sus predios y que actualmente viven allí.
Para dotar de suministro eléctrico a dichos ocho lotes, la comunidad “Bosques de Nonguén”, a través de la sociedad vendedora “Inmobiliaria Bosques de Nonguén”, celebró con Compañía General de Electricidad S.A., el año 2017, contratos de empalme y de suministro de electricidad. Los números de servicio asociados a los clientes recurrentes son Lote 2 - Etapa 1: N° cliente CGE 6208205; Lote 9 - Etapa 1: N° cliente CGE 6236050; Lote 10 - Etapa 1: N° cliente CGE 6201746; Lote 2 - Etapa 2: N° cliente CGE 9860037; Lote 6 - Etapa 2: N° cliente CGE 9860041; Lote 15 - Etapa 2: N° cliente CGE 9860059; Lote 21 - Etapa 2: N° cliente CGE 9860069; Lote 24 - Etapa 2: N° cliente CGE 6650432; PEAP 3 - Servidumbre Lote 10 - Etapa 2: N° cliente CGE 6650450.
Sostiene que siendo CGE S.A. el concesionario en la zona de loteo, teniendo por así decirlo el monopolio del suministro, decidió cómo proceder a contratar el servicio y los empalmes, su diseño y puesta en marcha, directamente con ella o a través de sus contratistas, en atención a los reglamentos internos de la Compañía con respecto a las parcelaciones, careciendo de alternativa los pobladores o clientes. Es así que al proveer del servicio a los recurrentes, la Compañía estableció unilateralmente la potencia, y con ello la tarifa a pagar, conectándole a cada actor la cantidad de 68 kWh, que resulta excesiva para el uso residencial que le dan al recurso y que se reflejó en las desproporcionadas cuentas de electricidad de los recurrentes. En los contratos que suscribieron no estaba anotada la cantidad de kilovatios; CGE consignó después de suscritos por Bosques de Nonguén, esa mayor potencia, vulnerando las reglas de formación del consentimiento, rayando su comportamiento en figuras de abusos de firma en blanco, a lo menos de forma negligente.
Explica que frente a las exorbitantes cuentas, la vendedora Inmobiliaria Bosques de Nonguén SpA y los recurrentes interpusieron reclamos ante CGE S.A., requiriendo la adecuación de la potencia conectada a una menor y asimismo que se dejara sin efecto la deuda anterior, que totalizaba entre los ocho vecinos recurrentes la suma de $ 6.201.742.- Añade que la Compañía recurrida habría reconocido el error de la potencia conectada en la facturación de 19 de febrero de 2024, al rebajar los kWh de 68 a 16 la cantidad a utilizar mensualmente, pero que no hizo referencia alguna a la reliquidación de la deuda, específicamente a la anulación del cobro facturado desde octubre de 2023 a enero de 2024 por sobre los mencionados 16 KW mensuales. El total de dicha deuda es de $6.348. 924, sin perjuicio de los intereses y recargos posteriores por su no pago.
Sostiene que como la CGE nada dijo sobre la reliquidación de la deuda que en justicia correspondía, los recurrentes y la Inmobiliaria vendedora mandaron múltiples comunicaciones a CGE y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por ejemplo los días 21 de febrero de 2024 y de 25 de mayo de 2024, pretendiendo la reliquidación de la deuda conforme a la cantidad de kilovatios que desde un principio debió ser conectada, los reconocidos 16 kWh, eliminando el cobro excesivo facturado por sobre dichos 16 KWh mensuales entre octubre 2023 a enero 2024. Sin embargo, CGE responde los días 15 de abril de 2024 y 21 de junio de 2024, indicando sólo que “realizarán las gestiones administrativas correspondiente”. Posteriormente, el 2 de julio de 2024 presentaron un reclamo ante la Superintendencia, que responde que el tiempo de respuesta es en promedio de seis meses, por lo cual es muy plausible de que a la fecha respuesta de la SEC, hubiese ya una interrupción suministro por parte de CGE.
Refiere que a la fecha de interposición de este recurso de protección, 20 de agosto de 2024, ni la CGE ni la SEC han dado respuesta a las solicitudes de los actores en orden a ajustar los cobros de los meses de octubre 2023 a enero 2024 a la potencia de 16 kWh. La Compañía recurrida, sin embargo, mes a mes sigue cobrando la deuda anterior conforme a la potencia de 68 kWh.
Afirma también que el 16 de agosto de 2024 la recurrente nombre reservado recibió un aviso de corte programado de energía eléctrica, anuncio que estiman constituye una amenaza inminente respecto de los otros siete recurrentes por estar exactamente en la misma situación, esto es, estando al día en sus cuentas de luz desde febrero de 2024 (cobros a 16 KW) e impagos los meses anteriores a la espera de la respuesta de CGE y de SEC a la solicitud de la pretendida reliquidación de esos meses conforme a la corrección de potencia efectuada por CGE.
Estima que el comportamiento de la CGE es además de ilegal, arbitrario o caprichoso, dado que habiendo ella misma constatado y ajustado la potencia a los indicados 16 kilovatios, pretende cobrar los meses anteriores según una potencia de 68 kW que ellos mismos, unilateralmente y de forma errónea, fijaron en el contrato.
Desarrolla consideraciones de Derecho e invoca jurisprudencia sobre la materia.
Denuncia conculcadas el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, dejando sin efecto el corte de suministro de energía eléctrica a los recurrentes y que se declare ilegal y arbitrario el cobro entre los meses de octubre de 2023 y de enero de 2024, además de dejar de cobrar intereses moratorios, por las sumas cobradas en exceso por la mayor potencia fijada y conectada por la recurrida, sin perjuicio de cualquier otra medida que la Corte disponga para restablecer el imperio del derecho.
Acompañó al recurso copias de los siguientes documentos: 1.- Copia de los antecedentes legales de la propiedad de los recurrentes sobre sus respectivos lotes del loteo Bosques de Nonguén; 2.- Aviso de cobro de deuda de CGE y de corte del suministro en caso de no pago; 3.- Copia de solicitud de empalme y del contrato de suministro de energía eléctrica; 4.-Cartas enviadas a la CGE y a SEC; 5.- Respuesta dada por CGE rebajando la potencia contratada a 16 kW; 6.- Segunda respuesta dada por la CGE señalando que revisarán administrativamente los cobros anteriores; 7.- Detalles de facturación de cargos tarifarios y boletas de cobros de luz por CGE a los recurrentes; 8.- Planilla Excel con el cálculo de cobros excesivos a los recurrentes En folio 9, el mismo abogado recurrente acompaña los siguientes dos documentos: 1.- solicitud de empalme y 2.- contrato de suministro, celebrados entre la recurrida CGE y la inmobiliaria Bosques de Nonguén SpA.
En folio 2, el 21 de agosto de 2024, se concedió orden de no innovar, sólo en cuanto la recurrida deberá abstenerse de suspender el suministro de electricidad mientras se tramita el recurso.
En folios 5 y 7 informó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por medio de nombre reservado, jefa de su División Jurídica.
Dijo que es efectivo que los recurrentes reclamaron ante esa Superintendencia en contra de CGE S.A., reclamo N° 240702-001592, de 2 de julio de 2024, por cobro de consumo excesivo por concepto de potencia contratada al servicio ubicado en Camino a Nonguén, Kilómetro 5, denominado Lote número cinco, con superficie en el predio La Esperanza, sector Nonguén, comuna de Concepción. La materia que se reclama sí es de su competencia, conforme la normativa orgánica contenida en la Ley Nº 18.410 y al D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, y describe el procedimiento establecido para resolver los reclamos.
Agregó que del reclamo formulado por los recurrentes se dio traslado a la empresa CGE para que informara sobre el particular. A la fecha del informe que evacua, la Compañía reclamada aún no ha respondido. En consecuencia, la Superintendencia no ha podido resolver sobre la procedencia del cobro reclamado como de determinar si existe por parte de Compañía General de Electricidad S.A. una infracción a la normativa aplicable, lo que reconoce la informante es de su competencia.
En cuanto a los aspectos técnicos del reclamo formulado por los vecinos recurrentes, explicó que la tarifa aplicada a ellos es la AT2 PP, que de acuerdo al Decreto 11T de 2016, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, corresponde a la opción de tarifa en alta tensión con potencia contratada para clientes con al menos medición de energía y potencia contratada. Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva concesionaria, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no podrán disminuir ni aumentar su potencia contratada sin el acuerdo de la concesionaria. Al término de la vigencia anual de la potencia contratada los clientes podrán contratar una nueva potencia. Esa potencia AT2 comprende los cargos fijo mensual, por uso de sistema de trasmisión, por servicio público, por energía y por potencia contratada. El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplica incluso si éste es nulo. Las componentes por concepto de Cargo por Uso del Sistema de Transmisión y el Cargo por Servicio Público se determinarán en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa correspondiente. Tanto el Cargo por Uso del Sistema de Transmisión como el Cargo por Servicio Público se determinarán multiplicando el consumo de energía mensual, en kWh, por el valor de la componente correspondiente. Se refiere también cómo se obtienen los valores de cada cargo.
Acompañó al informe copia del reclamo ingresado 240702-001592.
En folio 12 informó la Compañía General de Electricidad S.A., por medio del abogado Patricio Gómez Eriz, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de la Compañía, ser el asunto propuesto uno de lato conocimiento y estar ya sometido al imperio del derecho en sede sectorial.
Dijo ser efectivo que CGE celebró con la comunidad “Bosques de Nonguén S.P.A.”, el 17 de mayo de 2023, un contrato de suministro de electricidad en el inmueble ubicado en “domicilio reservado, predio La esperanza”, Valle de Nonguén Alto, comuna de Concepción. En virtud de dicho contrato, CGE S.A. se obligó a suministrar electricidad, y el cliente, a pagar por dicho suministro una tarifa calculada en base al consumo facturado. Entre las condiciones, se establecía una potencia conectada de 68 kWh. Posteriormente, a requerimiento de la comunidad contratante, se celebró con ella, el 11 de diciembre de 2023, un segundo contrato de suministro de electricidad cuya potencia conectada se estableció en 16 kWh. Ambos contratos fueron libremente convenidos y en cada uno se estableció la potencia conectada. Las facturaciones hechas durante la vigencia del primer contrato de suministro eléctrico coinciden con la lectura efectiva de los consumos registrados, teniendo como base la potencia conectada y vigente a la fecha de las lecturas.
Niega el abogado informante que CGE S.A. haya establecido unilateralmente la potencia; por el contrario, ésta se contenía en cada contrato y fue de conocimiento de los contratantes al firmarlos.
Estima que este recurso de protección debiera rechazarse por no darse los presupuestos para su interposición.
Primero, porque no existe una perturbación, privación o amenaza de un derecho garantizado constitucionalmente. Fundan su pretensión los recurrentes en una ilusoria amenaza para todos ellos, que infieren del aviso de corte programado de energía eléctrica que recibió sólo uno de ellos, doña nombre reservado, estimando el informante que dicho “hecho u omisión” (el aviso) no puede considerarse como amenaza para los otros recurrentes; no cumple con los requisitos de verosimilitud, precisión, actualidad, concreción, seriedad, eficiencia, razonabilidad, etcétera, para ser considerada como tal. En este punto, aclara el informante que la deuda actual de la comunidad de recurrentes asciende a la cifra actualizada de $ 11.149.829.- En segundo lugar, los hechos que se describen en el recurso no pueden ser calificados de ilegales y arbitrarios. La Compañía General de Electricidad S.A. ha obrado en todo momento de acuerdo a la normativa legal vigente y sin incurrir en omisión o realizar acto alguno que vulnere los derechos constitucionales de los recurrentes. No puede estimarse ilegal y arbitrario el aviso de corte programado de energía eléctrica a doña nombre reservado, porque ese fue un anuncio particular, dirigido sólo a ella, que en ningún caso constituye una amenaza para el bloque se recurrentes. El aviso, por lo demás, está contemplado en el artículo 141 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley n° 4/20.018 que fija el texto refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza n° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, que rige a la Compañía recurrida, que dispone: “En caso de servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro solo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga”. En esta virtud se remitió el aviso a la señora nombre reservado, porque la deuda eléctrica del servicio asociado al inmueble suyo no ha sido pagada ni se ha convenido su pago.
En tercer lugar, este recurso no es la vía idónea para resolver el incumplimiento contractual que se le imputa a CGE por haber, en concepto de los actores, transgredido el principio de “pacta sunt servanta”, adecuando a su deseo los contratos de suministros de que se trata, fijando unilateralmente la potencia de kilovatios conectada a los domicilios de los recurrentes, lo que, en todo caso, no es verdad. En efecto, la potencia aplicada fue aceptada libremente por la parte recurrente desde un comienzo y guarda armonía con la “solicitud de empalme y suministro eléctrico” en la que “Bosques de Nonguén S.PA.” solicitaba dicho trabajo y en la que se deja expresada que la “potencia conectada KW” era de 68 y, por otro, con la “certificación de inscripción de instalación eléctrica interior” en la cual la SEC certifica que la potencia total es de 68 Kwh. Niega el informante que CGE haya hecho un reconocimiento de error relativa a la potencia conectada a los domicilios, y ello se prueba de los propios términos empleados por los recurrentes en su recurso. Dicen éstos que el 19 de febrero fueron notificados, mediante la facturación, de la modificación o reducción de la potencia, pero esto es una falsedad. Lo que aconteció fue que los recurrentes, mediante reclamo N° 13685002, plantearon a CGE sus argumentos para considerar excesivos los cobros facturados en conformidad a la potencia conectada 68 Kwh y solicitan, al mismo tiempo, el cambio de contrato de suministro para bajar dicha potencia a fin de rebajar los cobros. La Compañía revisó los antecedentes y de forma excepcional les ofreció pactar un nuevo contrato, lo que se materializó en el contrato de fecha 11 de diciembre de 2023. Como puede verse, tampoco en este cambio de contrato existe ilegalidad ni arbitrariedad, sino consenso.
En cuarto lugar, abona al rechazo del recurso la circunstancia de que el asunto aquí propuesto está sometido al imperio del derecho en sede sectorial con la interposición del reclamo N° 240702-001592 ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por parte de los recurrentes, en contra de CGE por cobros excesivos relativos a la potencia contratada. El procedimiento administrativo está siendo conocido por la SEC, conforme a las atribuciones que le competen, establecidas en la Ley N° 18.410.
Acompañó al informe copias de 1.- Contrato de Suministro Potencia 68kw de fecha 17-05-2023; 2.- Contrato de Suministro Potencia 16kw de fecha 11-12-2023; 3.- Reclamos de fechas 02-11-2023, 06-12-2023, 06-04-2024, 12-07-2024 y 21- 96-2924; 4.- Certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica Interior de fecha 13-04- 2024; 5.- Solicitud de Empale y Suministro; 6.- Cartolas de Deuda Actual de los Recurrentes; 7.- Boletas de electricidad de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024 del inmueble ubicado en “Camino a Nonguen, Lote 6-E2 KM 5.5., Predio La Esperanza, comuna de Concepción”; 8.- Boletas de electricidad de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024 del inmueble ubicado en “Camino a Nonguén, Lote 10, Sector La Esperanza, comuna de Concepción”.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, la parte recurrente denuncia en esta sede que la CGE S.A. se ha negado a reliquidar el cobro facturado entre los meses octubre de 2023 a enero de 2024 por sobre los 16 kWh mensuales que les cobró en ese lapso, luego que por un hecho suyo conectara los domicilios de los actores, desde el inicio de los contratos de empalme y suministro, a una innecesaria mayor potencia (68 kWh), del que se percataron los recurrentes al recibir las exorbitantes boletas de cobro y de lo que reclamaron en reiteradas oportunidades, existiendo, dice, un reconocimiento implícito por parte de la Compañía en torno a este error de potencia, en la facturación de 19 de febrero de 2024, cuando les rebajó de 68 a 16 kilovatios la potencia conectada y con ello el consumo a pagar. Los recurrentes se mantendrían al día en sus pagos, salvo los relativos al período mencionado (octubre de 2023 a enero de 2024), esperando la resolución de la solicitud de reliquidación presentada. La suma ascendería a $ 6.348.924.- Asimismo, denuncian ilegal el aviso de corte programado de energía eléctrica que CGE dirigió a la vecina nombre reservado, que constituye una verdadera amenaza para cada uno de los recurrentes en tanto se encuentran en la misma situación que la nombrada.
TERCERO: Que, se requirió informe a la compañía recurrida y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
La recurrida Compañía General de Electricidad S.A. se defendió expresando que este recurso no cumple con los presupuestos mínimos para ser acogido; negando los hechos en la forma propuesta por la parte recurrente; niega que haya mediado una especie de contrato de adhesión entre la comunidad de vecinos recurrentes y la Compañía; niega haber rellenado unilateralmente en el contrato primigenio que convinieron con la inmobiliaria Bosques de Nonguén y a posteriori de su celebración, la potencia de kilovatios a suministrar; niega, asimismo, que la Compañía haya reconocido un error de potencia conectada a los domicilios; afirma la existencia de dos contratos de suministro para con los recurrentes, uno inicial fechado 17 de mayo de 2023, y uno posterior, celebrado a petición de los recurrentes el 11 de diciembre de 2023, a propósito del reclamo N° 13685002; afirma que ambos contratos fueron celebrados y aceptados libremente por los contratantes y en ambos se consignaba la cantidad de kilovatios a suministrar. Asimismo, alega que este recurso no es la vía idónea para resolver el asunto, en la medida que se le imputa a CGE el incumplimiento de un contrato, lo que es propio de resolverse en un juicio de lato conocimiento, y, a más, el asunto ya está sometido al imperio del derecho con ocasión del reclamo N° 240702-001592 que por los mismos hechos dedujeron los recurrentes ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, pendiente el procedimiento administrativo. La Compañía sostiene que la deuda dobla la cifra mencionada por los recurrentes, ascendente a la época del informe a $ 11.149.829.- Por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dijo que a la fecha del informe que evacua, la CGE aún no había respondido el traslado conferido en el procedimiento administrativo sustanciado a propósito del reclamo N° 240702-001592 de los recurrentes, y en esa virtud, el órgano de control no ha podido resolver el asunto, que, por cierto, es de su entera competencia.
CUARTO: Que, en primer término, cabe consignar que todos los hitos fácticos que afectarían el derecho invocado por los recurrentes y en que sostienen su recurso, han sido controvertidos por la Compañía recurrida. En efecto, reprochan a CGE S.A. un incumplimiento contractual que alcanza, por una parte, a un aspecto tan técnico como la potencia de kilovatios suministrada a sus domicilios, como también, por otra, a un reconocimiento de CGE de un error propio en ese suministro; le imputan también la modificación unilateral del primer contrato que los vinculó; le reprochan el cobro ilegal de tarifas que no han sido refacturadas, etcétera, discrepando incluso en cuanto al monto al que asciende la deuda de los recurrentes; cuestiones que demuestran, a las claras, que no es esta sede de excepción la que debe conocer y resolver el asunto propuesto, que desde luego presupone un conflicto de intereses de lato conocimiento, declarativo de derechos cuestionados y ante una judicatura especial.
QUINTO: Que, enseguida, y en estrecha relación con lo recién anotado, resulta que el asunto planteado en este arbitrio constitucional se encuentra sometido al imperio del derecho ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con ocasión del reclamo N° 240702-001592 que los propios recurrentes sometieron a su control, siendo en todo caso esa la sede más adecuada para resolver el conflicto, por versar éste sobre una cuestión regulada en una profusa legislación sectorial, como ser en la Ley Nº 18.410, en la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el DFL Nº 1, de 1982, actual DFL Nº 4/20.018 de 2006, y en su Reglamento aprobado por el D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, entre otras, órgano ese que en tanto autoridad técnica es el competente para fiscalizar, revisar y pronunciarse sobre la procedencia del cobro reclamado en estos autos, si existe por parte de la recurrida Compañía General de Electricidad S.A. una infracción a la normativa aplicable y en su caso, para recalcular los montos concretos y correctos a devolver por consumos de electricidad errónea o indebidamente pagados, si así se determinare.
Todo lo dicho amerita el rechazo del recurso.
SEXTO: Que, los recurrentes no serán condenados en costas, por estimar estos sentenciadores que tuvieron motivo plausible para recurrir.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Javier Zehnder Gillibrand en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de Compañía General de Electricidad S.A., CGE Distribución S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra suplente señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse integrando la Comisión de Libertad Condicional.
N°Protección-18642-2024.