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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18632-202022 feb 2021

nombre reservado con A.F.P. CUPRUM S.A..

Fecha
22 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18632-2020, sentencia de 22 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Cuprum: no se acredita actuación arbitraria o ilegal, pues la AFP pagó el excedente de cotizaciones y no estaba obligada a responder formalmente la solicitud.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

Concepción, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Que con fecha 31 de diciembre de 2020, comparece el abogado Marco Vergara Soto, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación de don nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de AFP Cuprum S.A., representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que don nombre reservado, jubiló el 11 de octubre del año 2000 bajo la modalidad de retiro programado sin endoso, y que desde aquella fecha hasta noviembre del año 2018 siguió cotizando en la recurrida.

Atendido tal situación, el 27 de julio de 2020, solicitó a AFP Cuprum la devolución de los pagos efectuados en exceso, petición desatendida durante meses, lo que motivó que con fecha 23 de noviembre de 2020 ingresara una petición formal, la que a la fecha no ha sido respondida. Sin perjuicio de ello, el día 9 de diciembre de 2020, en forma extraoficial mediante un correo electrónico interno, se le informó que el monto ascendería a $1.710.458, el que estaría a su disposición a contar de septiembre de 2020. Señala que a la fecha no ha tenido una respuesta oficial a su solicitud. No obstante ello, atendido a que el período cotizado en exceso por su representado es de 18 años, el monto informado extraoficialmente debería ser mayor.

Estima que los hechos relatados constituyen actos arbitrarios e ilegales que atentan contra las garantías establecidas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que consagran la igualdad ante la ley, el igual ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad, puesto que al no responder oportunamente durante meses la solicitud de su representado respecto al retiro de los pagos efectuados en exceso, se le estaría discriminando arbitrariamente respecto a otros cotizantes que han pedido lo mismo y ya tienen una respuesta, además de afectar su derecho de propiedad pues existe incertidumbre respecto al cálculo y pago del monto que le corresponde por tal concepto y extraoficialmente habiéndosele informado de un monto que no corresponde al cálculo realizado por él.

En base a lo expuesto solicita acoger el recurso, ordenando que la recurrida AFP Cuprum responda formalmente la solicitud del recurrente de 27 de julio de 2020 respecto a la devolución de los pagos efectuados en exceso, en atención a que se jubiló con fecha 11 de octubre del año 2000 bajo la modalidad de retiro programado sin endoso, y que siguió trabajando amén de cotizar hasta noviembre del año 2018, además de solicitar que se ponga a disposición del recurrente la suma que corresponda por la devolución de los pagos efectuados en exceso, con costas.

Informan los abogados Josefina Trujillo Silva y Vicente Marin Bascuñán, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., solicitando que la presente acción sea rechazada en todas sus partes, con costas.

Exponen que el recurrente ingresó al nuevo sistema previsional del DL N° 3.500 el 18 de junio de 1981, encontrándose afiliado a AFP Cuprum desde el 1 de noviembre de 1996. Asimismo, señala que por haber cumplido con los requisitos exigidos por la normativa previsional, el Sr. nombre reservado se pensionó por vejez anticipada en dicha AFP el 11 de octubre de 2000, percibiendo una pensión bruta mensual de 3,12 UF bajo la modalidad de retiro programado sin endoso.

Indican que de acuerdo con el artículo 69 del DL N° 3.500, aquellos afiliados que estuvieren acogidos en el nuevo sistema previsional a una pensión de vejez y decidieran seguir trabajando como trabajador dependiente, estarán exentos de la obligación de cotizar. Sin perjuicio de lo anterior, cuando uno de estos afiliados registre en su cuenta de capitalización individual cotizaciones obligatorias correspondiente a remuneraciones devengadas en periodos en los cuales no estaba obligado a cotizar, estas serán consideradas como “pagos en exceso”, y la Administradora procederá a su devolución a solicitud del afiliado. Así ocurrió con el recurrente, el que si bien se encontraba exento de la obligación de cotizar -por haberse acogido a pensión de vejez el 11 de octubre de 2000 -, decidió continuar trabajando como trabajador dependiente, registrando en dicho periodo cotizaciones obligatorias en su cuenta de capitalización individual, y solicitando en cuatro oportunidades la devolución de dichos pagos en excesos, las cuales detalla.

Sostienen que luego de las solicitudes señaladas, el actor suscribió una quinta solicitud de devolución de pagos en excesos, la cual motivó la presente acción, solicitando la devolución de los periodos comprendidos entre el 01-09-2015 al 01-09-2020. Sin embargo, al ingresar la solicitud, el actor cometió un error debido a que ese mismo día solicitó también el retiro excepcional del 10% de sus fondos previsionales. Para enmendar dicho error, la solicitud fue nuevamente ingresada desde la casa matriz de Cuprum el 11 de septiembre de 2020, teniendo como número de folio el 198965, según consta en el Comprobante de Solicitud de Pago en Exceso que acompaña.

Refieren que la solicitud de devolución de pagos en excesos fue acogida y se determinó su fecha de pago para el 28 de septiembre de 2020, pero como en los periodos solicitados había algunos que ya habían sido abarcados por solicitudes anteriores y otros periodos respecto de los cuales el actor no registraba cotizaciones en su cuenta de capitalización individual, AFP Cuprum procedió a reliquidar los periodos anteriores que el Sr. nombre reservado tuviera disponible y, así, se calculó un monto total de devolución de $1.710.458 pesos.

Aclaran que contrariamente a lo afirmado por el actor, quien alega no tener conocimiento del estado de su solicitud y que pide que los dineros sean puestos a su disposición, señala que los fondos ya fueron pagados por AFP Cuprum el día 28 de septiembre de 2020, mediante depósito efectuado en su cuenta vista N° [cuenta reservada] del Banco Estado, según constaría en el comprobante emitido por Banco BCI y que acompaña e inserta en lo pertinente en su informe. No obstante encontrarse pagada la devolución de pagos en excesos solicitada, el recurrente interpuso la presente acción manifestando no tener noticias de su solicitud y señalando que recibió un correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2020 en el cual se le habría informado “extraoficialmente” que los fondos estarían a su disposición el 28 de septiembre pasado y que ascenderían a la cantidad de $1.710.458.

Seguidamente alegan la extemporaneidad de la acción, toda vez que el recurrente señala como actos reprochados una supuesta falta de comunicación sobre su devolución de pagos en excesos, y por otro lado, un improcedente cálculo del monto a devolver. Ahora bien, en relación a este segundo acto, el propio actor reconoce en el numeral 4° de su recurso que habría tomado conocimiento del cálculo de la devolución efectuado por Cuprum, en forma extraoficial mediante un correo electrónico interno con fecha 24 de septiembre de 2020.

Posteriormente alegan que la acción ha perdido oportunidad, toda vez que lo pedido por el recurrente ya fue cumplido por AFP Cuprum, al haber recibido la información relacionada con su devolución de los pagos en excesos, a través del correo electrónico de 24 de septiembre de 2020, en el que se le informó que los pagos en excesos serían puestos a su disposición el 28 de septiembre de 2020, por la suma de $1.710.458, lo cual ocurrió la fecha señalada mediante un depósito en su cuenta vista N° [cuenta reservada] del Banco Estado.

Afirman que su comportamiento se ajusta a la ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 69 del DL N° 3.500, el cual trascriben. En ese sentido, el actor al haberse acogido a pensión por vejez anticipada y continuar trabajando como trabajador dependiente, está exento de la obligación de cotizar en el sistema previsional. Por tanto, si un afiliado exento de la obligación de cotizar registrare, de todas maneras, cotizaciones obligatorias en su cuenta de capitalización individual, dichos montos serán considerados como “pagos en exceso” y serán devueltos por la Administrativa a solicitud del afiliado.

Reiteran que la solicitud suscrita por el Sr. nombre reservado se ingresó de manera errónea, debido a un error producido al haber, ese mismo día, suscrito una solicitud de retiro excepcional del 10% de los fondos previsionales, debiendo AFP Cuprum para solucionar el error ingresar nuevamente la solicitud desde su casa matriz. Agregando, que como en los periodos solicitados (01/09/2015 al 01/09/2020) había periodos que ya habían sido abarcados por solicitudes anteriores y otros respecto de los cuales el actor no registraba cotizaciones en su cuenta de capitalización individual, se tuvo que proceder a reliquidar todos los periodos anteriores que el Sr. nombre reservado tuviera disponible y, así, se calculó un monto total de devolución correspondiente a $ 1.710.458 de acuerdo a la sumatoria que indica. De tal forma que, la actuación de su representada se ajustó en todo momento a la normativa que rige la materia, específicamente el Libro I, Título III, Letra A, Capítulo X del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones que regula la devolución de los montos pagados en exceso.

Finalmente señalan que AFP Cuprum está sujeta a requerimientos y prohibiciones legales que impiden un ejercicio de deliberación acerca del mérito de las particularidades de cada caso. Toda AFP tiene la mera obligación de verificar si se cumplen o no los requisitos para acoger una solicitud de devolución de pagos en exceso. Si se cumplen, debe entregar los fondos; si no se cumplen, debe retenerlos. No hay espacios intermedios para una deliberación.

Informa Patricia Wragg Valerio, Fiscal (S) de la Superintendencia de Pensiones, señalando en primer término, que el recurrente registra ante esa Superintendencia una presentación realizada, mediante correo electrónico el 14 de octubre de 2020. En dicha oportunidad señaló que AFP Cuprum S.A. le adeudaba 18 años de cotizaciones sin pagar, individualizando las empresas para las cuales habría prestado servicios, señalando como empleadores, empresa Alborada, donde trabajó 8 meses, empresa Fernández Futh donde prestó servicios por 11 años y empresa Ifrain Espinoza en la cual trabajó por 10 meses.

Refiere que, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requirió un informe a la AFP Cuprum S.A., entidad que mediante carta de 4 de noviembre de 2020, comunicó a ese Servicio que el recurrente se incorporó al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980, el 18 de junio de 1981 y se encuentra afiliado en AFP Cuprum desde el 1 de noviembre de 1996, estando pensionado por Vejez Anticipada desde el 10 de octubre de 2000, en modalidad de Retiro Programado, y que revisados los antecedentes de su Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias, no registra pagos de cotizaciones previsionales con los empleadores que indica en su presentación ante esa Superintendencia.

Expone que atendido que la Administradora recurrida no contaba con los antecedentes que validaran la relación laboral con los empleadores antes referidos, solicitó al recurrente que suscribiera un reclamo normativo en cualquiera de sus agencias o a través de los canales de atención que indicó, debiendo adjuntar copia de los contratos de trabajo y las liquidaciones de sueldo de los períodos cuestionados, con el fin de iniciar las acciones de cobranza que correspondieran. Ahora bien, atendido el tenor del recurso y no contando esa Superintendencia con otros antecedentes, mediante Oficio Ordinario N° 3366 de 1 de febrero de 2021, requirió un nuevo informe a AFP Cuprum S.A., entidad que mediante carta GG/00229/21-S de 5 febrero de 2021, informó que de acuerdo con sus registros, el actor registra afiliación en dicha AFP a contar del 1 de noviembre de 1996, mediante Orden de Traspaso desde AFP Habitat S.A., suscribiendo el 10 de octubre de 2000, la Solicitud de Pensión de Vejez Anticipada, seleccionando la modalidad de pensión Retiro Programado, la que se mantiene en régimen de pago y es recalculada anualmente en el mes de octubre.

Agrega que respecto a las solicitudes de pago en exceso efectuadas por el recurrente en esa Administradora, este habría presentado 5 solicitudes de Devolución de Pagos en Exceso, las que fueron aprobadas y pagadas, de acuerdo con el detalle que indica. Que con respecto a la solicitud ingresada en julio del 2020, ésta no se concretó debido a que en esa fecha el recurrente también solicitó el retiro excepcional del 10% de sus fondos previsionales. Por lo indicado y con el fin de gestionar dicha solicitud, esa Administradora ingresó el 11 de septiembre de 2020, la solicitud N°198965.

Cita como normas aplicables al caso el artículo 69 del DL N° 3.500, atendido que el recurrente se pensionó por vejez anticipada y continuó trabajando como trabajador dependiente, como lo resolviera esa Superintendencia el año 2012, estando a partir de entonces exento de la obligación de cotizar en el sistema previsional. En ese sentido, si un afiliado exento de la obligación de cotizar registrare, de todas maneras, cotizaciones obligatorias en su cuenta de capitalización individual, dichos montos serán considerados como “pagos en exceso” y serán devueltos por la Administrativa a solicitud del afiliado, estando regulada las devoluciones de los pagos en exceso, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, normativa que regula los actos administrativos dictados por esta Superintendencia de Pensiones, materia tratada en el Libro I, Título III, Letra A, Capítulo X sobre “Pagos en exceso”.

Finalmente, señala que conforme a la información remitida, AFP Cuprum S.A., efectuó el pago por cotizaciones pagadas en exceso requeridas por el señor nombre reservado, por un total de $ 6.542.872.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, el recurrente aduce haberse vulnerados por la recurrida las garantías de igualdad ante la ley y de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, así como su derecho de propiedad, ya que hasta la fecha de interposición del recurso no le ha respondido formalmente su solicitud de devolución de pagos efectuados en exceso, ya que habiendo jubilado en el año 2000 bajo la modalidad de retiro programado, siguió trabajando y cotizando hasta 2018; pidiendo se le responda y se ponga a su disposición la suma que corresponda por la devolución de los pagos efectuados en exceso.

TERCERO: Que, la AFP recurrida ha sostenido que pagó la devolución pedida en septiembre de 2020; y que efectivamente el recurrente habiendo jubilado siguió cotizando, y que ha pedido en varias oportunidades el reintegro de sus pagos en exceso. Que, esta oportunidad, se produjo una confusión al pedirse la devolución conjuntamente con el retiro del 10% de los fondos de pensiones de la cuenta individual y que efectuado el ajuste se procedió al pago. Sostuvo igualmente, la extemporaneidad del recurso, ya que el propio recurrente aduce haber tenido conocimiento de un correo de 24 de septiembre de 2020; además, estima que la acción constitucional entablada ha perdido oportunidad ya que se le dio respuesta a su solicitud y se efectuó el pago de la devolución de excesos.

CUARTO: Que, primeramente, en cuanto a la extemporaneidad que se pretende, teniendo presente lo señalado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en cuanto a que éste debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos; y que el plazo desde que se la hace consistir corresponde a la data de un correo electrónico (24 de septiembre de 2020) que no aparece dirigido al recurrente sino a un tercero (nombre reservado); la extemporaneidad alegada será desestimada sin mayores dilaciones, máxime que el documento que acompaña el recurrente en el folio 1 aparece recepcionado por la AFP el 23 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto el 31 de diciembre de 2020.

QUINTO: Que, con relación a la falta de oportunidad, teniendo presente que ésta no sólo se refiere al tiempo sino, además, a la real y actual afectación a la garantía o derecho constitucional amparado, y teniendo presente el petitorio de la presente acción constitucional, será igualmente desestimada.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresamente permitido por el artículo 69 del DL 3.500 sobre Nuevo Sistema de Pensiones, el afiliado pensionado que siguiere trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59. Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse.

De consiguiente, en principio, las personas jubiladas no están obligados a imponer, pero si siguen realizando su aporte previsional de forma voluntaria, dicho aporte puede ser percibido como parte de la pensión cada año, aumentándola levemente, o ser retirado como excedente de libre disposición, con la correspondiente desventaja del pago de comisión como es sabido.

De acuerdo al Compendio de Normas del Sistemas de Pensiones, Libro III, Título I, Letra H Situaciones Especiales y Libro V, Título III, Letra B Servicios por Internet; en el caso de los afiliados pensionados, éstos podrán una vez al año, disponer en cualquier momento del saldo acumulado en el año anterior; debiendo cada AFP establecer la modalidad para solicitar el retiro de los fondos y su pago; si las solicitudes se efectúan por internet, la solicitud de retiro electrónica deberá contener la información suficiente que permita identificar al afiliado, y el origen y destino de los fondos; sin que ello se identifique con los llamados “pagos en exceso”.

SÉPTIMO: Que, conforme a los antecedentes que obran en este recurso, la AFP recurrida pagó un excedente de cotizaciones del recurrente en septiembre de 2020, sin que sea posible establecer que el recurrente tenga derecho a un monto diferente del allí consignado, como tampoco que su solicitud de pago haya estado exenta de la confusión que afirma la recurrida, ni que ésta dada la modalidad electrónica utilizada esté obligada a dar respuesta formal a la solicitud mediante un documento distinto del pago impetrado; carencias que llevan necesariamente a desestimar la acción constitucional impetrada pues no existen indicios de actuación arbitraria y/o ilegal de la recurrida que haya vulnerado las garantías y derecho constitucional invocados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara que:

I.- Se desestiman las alegaciones de extemporaneidad del recurso cuanto de su falta de oportunidad.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Marco Vergara Soto en representación de nombre reservado en contra de AFP Cuprum S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Suplente señora Margarita Sanhueza Núñez.

No firma el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol 18.632-2020 - Protección.