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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18625-202030 mar 2021

nombre reservado con GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CONCEPCIÓN

Fecha
30 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18625-2020, sentencia de 30 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Gobernación Provincial de Concepción: el desalojo de un inmueble fiscal ocupado ilegalmente fue dictado conforme a las atribuciones legales del Gobernador, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

1) Comparecen nombre reservado, chofer, nombre reservado, y nombre reservado, pensionada, todos domiciliados en domicilio reservado, y demás ocupantes del sector, quienes interponen recurso de protección contra la Gobernación Provincial de Concepción, representada por su Gobernador Provincial, Julio Alonso Anativia Zamora, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señalan vivir en el sector de la Ruta 146, en la Ex Tenencia de Carabineros, desde hace más de 3 años y que el 21 de diciembre de 2020 se les notificó personalmente la resolución exenta N° 5006 dictada por el Gobernador Provincial de Concepción, donde se les comunica que deben abandonar ese bien fiscal en el plazo de 6 días hábiles y de lo contrario se procederá a su desalojo con auxilio de la fuerza pública; agregan que en ese sector viven personas extranjeras, niños pequeños, adultos mayores y personas de riesgo por la situación actual de pandemia que afecta al país, producto del COVID-19.

Dicen que estos hechos importan que el mencionado funcionario público ha violado, perturbado y amenazado su derecho a la integridad física y psíquica, y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al ordenar el desalojo de sus viviendas en pleno curso de la pandemia más grande que se ha vivido en el último tiempo, considerando que no tienen otro lugar donde irse y que en la calle, las posibilidades de contagio son mayores que si están resguardados en sus casas. Expresan que la autoridad administrativa ha hecho uso de sus facultades conforme lo dispuesto en la letra e) del artículo 26 del DFL Nº 22 de 1959 del Ministerio de Hacienda, en relación con las letras d) y h) del artículo 4° de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, sin embargo, el recurrido no considera que el predio en cuestión es un inmueble fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil, con lo cual hizo una aplicación incorrecta de las normas, al omitir el inciso 3º del artículo 19 del D.L. Nº 1.939 de 1976, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, cometiendo un acto ilegal al vulnerar el articulo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ya que ordenó el desalojo por vía administrativa, cuando la propia ley consagra un procedimiento especial para el caso concreto, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el Rol 29.300-2019.

De esta forma, sostienen, se han violado, perturbado y amenazado las garantías constitucionales del articulo 19 N° 1 inciso 1° y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, ambas protegidas por el artículo 20 del mismo texto, por lo que, estando dentro de plazo, interponen este recurso de protección, solicitando, previo informe, se ordene al funcionario recurrido, o a quien lo reemplace, que invalide o deje sin efecto el acto administrativo que ordenó el desalojo, por ser vulneratorio de sus derechos fundamentales, adoptando todas las medidas que sean conducentes para el restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas del recurso.

2) En los antecedentes rola declaración manuscrita del recurrente nombre reservado, quien señala que el 21 de diciembre de 2020, siendo las 09:00 horas, concurrió a su domicilio la abogada de Vialidad Jimena Córdova, notificándolo de que debe abandonarlo dentro de 6 días hábiles, por lo que se contactó con un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial el 27 de diciembre siguiente para gestionar la interposición de un recurso de protección. Hace presente que vive en la Ex Tenencia de Carabineros junto a varias personas, son unas 15 familias sin recursos para vivir en otro lugar, además, por la pandemia, es muy difícil encontrar trabajo.

3) Se acompañó por la 1ª Comisaría de Carabineros de Concepción, declaración del mismo recurrente, fechada el 5 de enero de 2021, donde señala como domicilio la Ruta 146, Ex Tenencia de Carabineros y manifiesta que actualmente ocupa y habita en dicho recinto, instalándose con la totalidad de sus bienes de uso diario, lo que fue verificado en el lugar por el personal diligenciador.

4) Informó el recurso nombre reservado, Gobernador Provincial de Concepción, solicitando su rechazo con costas. Expresó que el 31 de marzo, 7 de agosto y 14 de septiembre de 2020, esa Gobernación Provincial recibió solicitudes de restitución administrativa, con auxilio de la fuerza pública, suscritas respectivamente por nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, nombre reservado, Secretario Regional Ministerial (S) de Obras Públicas y nombre reservado, Director Regional de Vialidad, todas ellas referidas al predio antes referido, el cual pertenece a esta última repartición.

Agrega que el 5 de octubre de 2020, el Contralmirante nombre reservado, entonces Jefe de la Defensa Nacional en la región, se pronunció sobre la solicitud, indicando que correspondía a esa Gobernación Provincial tramitar las solicitudes de restitución administrativa, así, de acuerdo a los antecedentes reunidos, se constató la concurrencia de los presupuestos requeridos para proceder a lo solicitado con auxilio de la fuerza pública, adoptándose las medidas y realizando los trámites necesarios para materializarla. También se reunió con vecinos del sector 3 de diciembre de 2020, quienes le manifestaron su preocupación acerca de los ocupantes irregulares del predio, sus malas condiciones de vida y de convivencia.

En razón de lo anterior se dictaron las resoluciones exentas Nº 5006 de 17 de noviembre de 2020, que ordena la restitución solicitada y Nº 5329 de 7 de diciembre siguiente, complementaria de la anterior y que dispone la notificación de la misma, diligencia cumplida el 21 de diciembre pasado, otorgándose a los ocupantes irregulares plazo hasta el 4 de enero de 2021 para abandonar la propiedad. Todo ello conforme a las facultades que otorga a la Gobernación Provincial la Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional en su artículo 4º, letras d) y h).

En cuanto a la procedencia del presente recurso, afirma que no hay derecho legítimo que sea vulnerado, tampoco se trata de una acción u omisión ilegal o arbitraria que provoque privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de un derecho, agregando que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha estimado reiteradamente que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal, mientras que lo arbitrario constituye una ausencia de fundamento racional, vale decir, una manifestación del simple capricho del recurrido.

Expone que las Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales y de Obras Públicas, más la Dirección Regional de Vialidad todas de la Región del Biobío, requirieron la intervención de la Gobernación Provincial de Concepción para obtener la restitución administrativa de esa propiedad fiscal ocupada ilegalmente, cuyas facultades son ejercidas por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo dispuesto en el D.L. 1939 de 1977; asimismo, la Gobernación Provincial interviene al amparo de lo previsto en el artículo 4 letra h) de la ley 19.175, en relación con el artículo 26 letra f) del D.F.L. 22 de 1959, letra f), al poder "…exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público...". Dice que fue conforme a esa normativa que dictó las resoluciones exentas Nº 5006 de 17 de noviembre de 2020 y Nº 5329 de 7 de diciembre siguiente, disponiendo la restitución administrativa de la propiedad; resoluciones que fueron notificadas personalmente a los ocupantes ilegales el 21 de diciembre de 2020.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina sobre la arbitrariedad, dice que no hay ni puede haber alguna acción u omisión ilegal o arbitraria en el actuar de esa Gobernación Provincial, que haga procedente acoger el presente recurso, toda vez que las resoluciones impugnadas se dictaron dentro de la legalidad y en el ámbito de sus funciones, al pretender la restitución administrativa de un bien fiscal actualmente ocupado de forma ilegal por personas que no son sus propietarias. En cuanto a la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de un derecho, sostiene que la Gobernación Provincial, al actuar dentro de sus facultades legales, no privó a persona alguna del ejercicio legítimo de un derecho, en consecuencia, lo señalado por los recurrentes resulta ser falso y ajeno a toda ilegalidad.

Sobre las garantías del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, así como el derecho a la igualdad ante la ley que los recurrentes señalan como amenazadas con el actuar de la Gobernación, afirma no haber realizado ninguna actuación ni dictado ningún acto administrativo vulneratorio de derechos constitucionales, insistiendo en que el servicio actuó dentro de la legalidad y en cumplimiento de las funciones y deberes contemplados en el artículo 4, letras d) y h) de la citada ley Orgánica Constitucional 19.175, y DFL 22 de 1959.

Solicitó tener por informado el recurso, pidiendo su rechazo, con costas de los recurrentes.

5) Informó nombre reservado, Director Regional de Vialidad del Biobío, señalando que en virtud de resolución exenta Nº 1632 de 17 de junio de 2014 del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles singularizados como Plaza de Pesaje de Chaimávida, correspondiente a los lotes 1 y 3, lotes 2 y 4, ubicados en el camino Concepción a Bulnes, de la comuna de Concepción, fueron destinados al Ministerio de Obras Públicas, Dirección Regional de Vialidad del Biobío, para el cumplimiento de sus fines propios.

Los inmuebles se encuentran inscritos a favor del Fisco a fojas 1238, Nº 1986 (lotes 1 y 3), fojas 4443, Nº 3767 (lotes 2 y 4), fojas 829 vuelta, Nº 757 del año 1984 y fojas 1185 Nº 1021, del año 1986, todas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, siendo su ID catastral Nº 728016; están individualizados en plano de expropiación Nº 148 “Plaza de Pesaje Concepción”, del Ministerio de Obras Públicas, ID catastral Plaza de Peaje 283580. Agrega que mediante ordinario 1742/EXPL.CO-CA/2020 de 29 de julio de 2020, el Inspector Fiscal de Concesiones nombre reservado, informó a ese Secretario Regional Ministerial, sobre la ocupación ilegal, incluidas edificaciones y subdivisiones, que personas desconocidas hacían de la fracción de terreno del inmueble singularizado como Lote 2 de la Plaza de Peaje de Chaimávida, ubicada en el sector de la Pasarela nombre reservado, kilómetro 65.100, Ruta 146, cuya administración corresponde a la Dirección de Vialidad dependiente de la Secretaría Ministerial Regional de Obras Públicas del Biobío.

Agrega que por ordinario Nº 381 de 7 de agosto de 2020, dicha Secretaría solicitó a la Dirección de Vialidad realizar, en el marco de sus atribuciones, las gestiones a su alcance para desalojar la superficie fiscal de ocupantes indebidos. Por lo anterior y considerando, además, la existencia de un proyecto de conexión vial entre las rutas 146 y 152, donde el punto de enlace de la ruta Concepción - Cabrero sería el área descrita, esa Dirección, mediante ordinario Nº 1698 de 14 de septiembre de 2020, solicitó al Gobernador Provincial de Concepción adoptar las medidas pertinentes para la restitución administrativa del inmueble ya singularizado, ello conforme a sus facultades legales, lo que se materializó mediante la resolución exenta Nº 5006, de 17 de noviembre de 2020, donde el Gobernador Provincial de Concepción dispuso la restitución administrativa del inmueble ocupado ilegalmente, instruyendo al Servicio de Vialidad, en calidad de organismo requirente, diligenciar dicha orden dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la recepción de dicho acto administrativo. Asimismo, dispuso que Carabineros de Chile, al momento de requerir la restitución de los inmuebles, debía exhibir la resolución respectiva y, en caso de oposición o ausencia de moradores, proceder al desalojo forzado de lugar.

Añade que por resolución exenta Nº 5329, de 7 de diciembre siguiente, el Gobernador Provincial complementó la resolución anterior disponiendo que la Dirección Regional de Vialidad del Biobío, debía notificar la resolución de desalojo a los ocupantes irregulares que se encontraren en el lugar, otorgándoles un plazo de 10 días hábiles para abandonar el inmueble, diligencia que se cumplió el 18 de diciembre pasado, donde se notificó personalmente a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, posteriormente, el 22 de ese mes, la abogada de la Dirección, Ximena Córdova, se reunió con representantes de los ocupantes irregulares, a fin de explicarles el contenido y alcance de la resolución notificada.

Señala que por ordinario Nº 2321/EXPL/EXPL.CO-CA/2G21, de 5 de febrero último, el Inspector Fiscal de Concesiones nombre reservado, informó a esa Dirección Regional que los ocupantes irregulares aún permanecían en el lugar, observándose, incluso, avances en la construcción de edificaciones.

Explica que la norma en la que se funda el recurso, artículo 19 del DL 1939 de 1976, ha sido citada parcialmente, siendo relevante su contenido completo, el cual deja a salvo las atribuciones de Intendentes y Gobernadores, concluyendo que el procedimiento seguido es aplicable cuando es esa Dirección la requirente, por lo que no hay actuación arbitraria e ilegal ni de la Gobernación Provincial de Concepción, ni de esa Dirección Regional, dado que se ejercieron los mecanismos previstos por la ley para la restitución del inmueble fiscal, lo que se hizo con apego a la normativa legal, especialmente el DL 1939 de 1976, cuya infracción se imputa en el recurso, expresando, a mayor abundamiento, que no es efectivo que para este caso la ley haya establecido un procedimiento diferente al utilizado.

Concluye señalando que no existe acto arbitrario o ilegal y que los recurrentes carecen del ejercicio legítimo del derecho cuya protección reclaman, requisito esencial para impetrar la protección constitucional, siendo este recurso totalmente improcedente, debiendo ser rechazado.

6) Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas del Biobío, quien expuso que no se incurrió en ningún acto ilegal o arbitrario como los descritos por los recurrentes, ajustándose el procedimiento al marco normativo establecido por la ley, para cumplir con la resolución exenta Nº 5.006 del Gobernador Provincial de Concepción. Señala que esa Secretaría Regional, la Dirección Regional de Vialidad y el Gobernador Provincial de Concepción, actuaron con estricto apego a la legalidad vigente de manera que no hay un actuar ilegal ni arbitrario, razón por la cual se debe rechazar el presente recurso con costas, ya que nuestro ordenamiento jurídico encarga la misión de vigilar los bienes estatales y faculta requerir auxilio a la fuerza pública a las entidades recurridas, a través de los mecanismos allí establecidos.

Sostiene que no se está frente a una actuación caprichosa de la autoridad, por el contrario, el acto está debidamente fundamentado, conforme el detalle que expone en su informe, explicando a grandes rasgos que el desalojo del terreno denunciado como arbitrario, tiene por fundamento final destinar el terreno al desarrollo de una conexión vial con otra ruta, lo que hace necesario acceder al inmueble para continuar con dicho proyecto que busca satisfacer una necesidad pública mediante una cuantiosa inversión, por lo que, en caso de impedirse el acceso a los terrenos ocupados ilegalmente, ello se traduciría en una eventual pérdida fiscal.

Concluye que al no existir acto u omisión vulneratoria de derechos fundamentales como alegan los recurrentes, se debe rechazar la acción deducida por no ser efectivos los hechos en que se funda.

7) Informó nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Biobío, quien señaló que el acto administrativo impugnado por esta acción de protección, está conforme a la regulación vigente sobre la materia, para lo cual detalla las distintas competencias que deben ser ejercidas por los órganos de la Administración frente a ocupaciones ilegales de inmuebles fiscales, sea por el Ministerio de Bienes Nacionales, el Gobernador Provincial y otras reparticiones.

Añade que según jurisprudencia que cita y las prescripciones del artículo 4° letra h) de la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.175, corresponde a la Gobernación Provincial respectiva disponer la restitución administrativa de los bienes del Estado que se encuentren ilegalmente ocupados, quedando en evidencia la inexistencia de la ilegalidad reclamada en el recurso de protección.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

SEGUNDO: Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

TERCERO: Que, en el presente caso, la acción se funda en que el 21 de diciembre de 2020, se notificó personalmente a los recurrentes la resolución exenta N° 5006, dictada por el Gobernador Provincial de Concepción, donde se les comunica que deben abandonar el bien fiscal que ocupan en el plazo de 6 días hábiles, de lo contrario, se procederá a su desalojo con auxilio de la fuerza pública. El recurrente nombre reservado, confirma la efectividad y los términos de esta notificación la que, en su caso, fue practicada por la abogada de la Dirección de Vialidad Jimena Córdova. Agregan los recurrentes que viven en la Ex Tenencia de Carreteras de Carabineros, ubicada en la Ruta 146, lugar en el que cohabitan junto con personas extranjeras, niños pequeños, adultos mayores y personas de riesgo por la situación actual de pandemia que vive el país, producto del COVID-19 y que la notificación de desalojo importa que el Gobernador Provincial recurrido violó, perturbó y amenazó su derecho a la integridad física y psíquica, junto con la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que la autoridad, haciendo uso de las facultades legales que menciona en su resolución, no consideró que el predio pretendido es un inmueble fiscal y aplicó erróneamente las normas invocadas, omitiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 19 del D.L. Nº 1.939 de 1976, que regula lo concerniente a la adquisición, administración y disposición de los bienes fiscales.

CUARTO: Que, a su turno, la autoridad recurrida y los demás servicios informantes, piden el rechazo del recurso y señalan que se pretende el desalojo de un inmueble de propiedad fiscal que es ocupado ilegalmente por los recurrentes, restitución que es necesaria para mejoras viales. El Gobernador Provincial y los demás informantes indican que la resolución recurrida se ajusta a la legalidad vigente, puesto que dictó conforme al artículo 4, letras d) y h) de la ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, al artículo 19 del D.L. 1939 de 1976 y al artículo 26 letra f), del D.F.L. 22 de 1959.

QUINTO: Que, la normativa invocada por la recurrida para dictar la resolución 5006 contra la cual se acciona, señala lo siguiente:

1) Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que permite al Gobernador Provincial. “Artículo 4. El delegado presidencial provincial ejercerá las atribuciones que menciona este artículo, informando al delegado presidencial regional de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.

El delegado presidencial provincial tendrá todas las atribuciones que el delegado presidencial regional le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente:

d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley”;

h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público.

En uso de esta facultad, el delegado presidencial provincial velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda”;

2) D.L. 1939 de 1976, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. “Artículo 19. La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso.

Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.

Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal”;

3) D.F.L. N° 22 de 1959, que Aprueba disposiciones por las que se regirá el Servicio y Gobierno Interior del Estado y fija los deberes y atribuciones de Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores. “Artículo 26. El Gobernador deberá residir ordinariamente en la capital del departamento, asistir a su despacho y dar audiencia al público los días y horas que se fijen.

El Gobernador es Subdelegado de la subdelegación en que está la capital del departamento. Tendrá las siguientes atribuciones:

e) Ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común;

f) Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley.

Si el ocupante exhibe un título aparente de ocupación o de mera tenencia, enviará los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su pronunciamiento, dando cuenta a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Tierras y Colonización. En el intertanto, se abstendrá de actuar.

Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a comunicar al Gobernador las inscripciones de propiedades de particulares que no tengan título anterior inscrito;”

SEXTO: Que, de las disposiciones transcritas, queda en evidencia que la autoridad recurrida cuenta con las facultades legales para ejercer todas las acciones administrativas destinadas a obtener el desalojo y la restitución del inmueble fiscal ocupado por los recurrentes, respecto del cual no hay controversia sobre el hecho de pertenecer al Fisco de Chile y de que está efectivamente ocupado por los actores.

SÉPTIMO: Que, en estrados, la apoderada de los actores insistió en la vulneración de las garantías constitucionales señaladas y en la ilegalidad del acto administrativo impugnado, señalando que el artículo 4º, letra h) de la ley Orgánica Constitucional Nº 19.175 derogó tácitamente el artículo 26, letra f) del D.F.L. 22 de 1959, agregando que, conforme al artículo 19 del D.L. 1939, para el desalojo de los ocupantes ilegales de inmuebles fiscales, al autoridad administrativa debe acudir a las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, sobre lo anterior cabe señalar que es precisamente el artículo 4º, en sus letras d) y h), la normativa que permitió al Gobernador Provincial de Concepción dictar y notificar a los actores la resolución de desalojo recurrida; en efecto, conforme a esos literales, cuenta con la autorización legal para requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción. Esta autoridad, en conformidad a la ley, debe ejercer la vigilancia de los bienes del Estado y velar por su adecuado uso, impidiendo su ocupación ilegal o empleo ilegítimo y exigiendo administrativamente su restitución cuando proceda.

A su vez, las disposiciones anteriores no son incompatibles con el artículo 19 del D.L. 1939, tanto porque son posteriores a la promulgación de este decreto ley, cuanto, porque la citada disposición, al referirse a las acciones que se pueden deducir contra los ocupantes ilegales de algún bien fiscal, señala que “…se podrán (destacado nuestro) ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil”, esto quiere decir que Gobernador Provincial puede optar entre acudir a la vía jurisdiccional o utilizar la vía administrativa que admiten los artículos 4 de la ley 19.175 y 26 del D.F.L. 22, disposiciones que, en opinión de esta Corte, tienen plena vigencia y son aplicables para obtener la restitución de los bienes raíces fiscales ocupados ilegalmente, como ocurre en la especie.

NOVENO: Que, de lo que se viene diciendo, se puede concluir que se está frente a un procedimiento legalmente adoptado para obtener la restitución de un inmueble fiscal, ocupado contra derecho por los recurrentes, siendo el acto impugnado una expresión de las facultades y atribuciones específicas que la ley otorga a todo Gobernador Provincial. En la especie, la autoridad administrativa procedió de manera fundada y con apego a la normativa que le impone el deber de velar por el adecuado uso e impedir la ocupación ilegal o empleo ilegítimo de la propiedad fiscal, pudiendo, incluso, exigir administrativamente la restitución de estos bienes cuando proceda, que fue precisamente lo que debía hacer e hizo el recurrido.

También se advierte que hubo un uso razonable de dichas atribuciones, puesto que la autoridad recurrida actuó considerando la situación de los recurrentes: se les notificó previamente la orden de desalojo, se les otorgó un plazo para abandonar la propiedad y, además, la asesora jurídica de la Dirección Regional de Vialidad se reunió con ellos para explicarles el contenido y alcance de la resolución notificada.

DÉCIMO: Que, por todo lo indicado, no es posible concluir que, en la especie, el actuar del recurrido haya vulnerado los derechos constitucionales que los actores señalan como amagados, luego, al no estar acreditado que el Gobernador Provincial de Concepción, al dictar la resolución exenta N° 5006, incurrió en acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, corresponde rechazar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, contra la Gobernación Provincial de Concepción, representada por su Gobernador Julio Alonso Anativia Zamora.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Waldemar Koch Salazar.

No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°Protección-18625-2020.