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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18623-20199 oct 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18623-2019, sentencia de 9 de octubre de 2019

Resumen

Se rechaza la protección de copropietarios contra el administrador y la presidenta del comité, pues la controversia debe resolverse ante el Juzgado de Policía Local y no por esta vía.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don Luis Felipe Andrades Palma, abogado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en favor de don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, y, en contra de don nombre reservado, en su calidad de administrador del condominio “Bosquemar”, y en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta del Comité de Administración del condominio “Bosquemar”, ambos domiciliados en domicilio reservado, por vulneración de las garantías constitucionales del “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, consagrada en el artículo 19 Nº 1, el “Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia”, establecida en el artículo 19 Nº 4 y “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quorum calificado”, consagrada en el artículo 19 Nº 12, todos de la Constitución Política de la República de Chile.

Fundamentando su recurso señala que con fecha 04 de Mayo de 2019 se llevó a efecto la asamblea ordinaria del condominio “Bosquemar”, instancia a la cual asistieron los recurrentes y emplazaron a don nombre reservado y a doña nombre reservado, para que adoptaran una participación más activa y eficiente respecto de ciertos problemas e inconvenientes que se estaban presentando en las dependencias del condominio desde un tiempo a la fecha, todo esto en razón de las calidades que ostentan y las funciones que realizan en el ejercicio de sus cargos dentro de la comunidad inmobiliaria.

Indica que las principales preocupaciones que manifestaron fue lo relativo a la baja seguridad del lugar por la falta de iluminación que existía en ciertas zonas de las torres A y B, la mantención de los espacios comunes, especialmente respecto de ciertos artefactos que significaban un potencial peligro para los habitantes del lugar, y la gestión contable de los gastos comunes que se recaudaban mensualmente (además de otros ingresos percibidos por el comité a raíz de beneficios obtenidos por convenios celebrados por éste), acordándose en el acto la formación de dos comités técnicos que apoyarían sus gestiones y que comenzarían a ejercer sus funciones a contar de esa misma fecha.

Añade que, por último, se fijó la realización de una asamblea extraordinaria para el segundo fin de semana del mes de julio de 2019 para que así ambos comités dieran a conocer los resultados de su supervisión, poniéndose término a la sesión, con el compromiso que los recurridos aportarían todos los datos e informaciones que fuesen indispensables para cumplir con los cometidos y acuerdos en vista.

Precisa que días posteriores, integrantes de ambos comités técnicos intentaron comunicarse en reiteradas ocasiones con los recurridos a fin de obtener los antecedentes que necesitaban para levantar un catastro de los ítems que se habían acordado supervisar, no obteniendo respuesta alguna frente a los reiterados llamados telefónicos, correos electrónicos y mensajes vía WhatsApp que se les enviaron, llegando incluso a bloquear a los recurrentes de dichas comunicaciones sin ningún motivo plausible, no pudiendo en definitiva realizar las labores que se les habían encomendado por la falta de colaboración a la que se habían comprometido don nombre reservado y doña nombre reservado.

Agrega que con posterioridad a esto y sin aún haber podido obtener la información que se les solicitó, el día 16 de Julio de 2019, en horas de la noche, se produjo el robo de dos bicicletas que se encontraban en el hall de entrada de la torre A del condominio, hecho que ya se había previsto y advertido a la Administración por parte de los residentes de dicha torre, por la casi nula iluminación que había en aquél espacio físico del inmueble, al no contar las luminarias con todas las ampolletas para que estuviesen adecuadamente funcionando, es decir, se trataba de un hecho que ya había sido denunciado a don nombre reservado y a doña nombre reservado para que, como Administrador del condominio y Presidenta del Comité de Administración, respectivamente, gestionaran las labores indispensables para solventar dicho problema a la brevedad posible y evitar actos como el que lamentablemente ocurrió.

Expone que en vista del hecho delictual acontecido y de la desidia que demostraron los recurridos en colaborar con los antecedentes que se les solicitó reiteradamente por parte de los comités técnicos, el día 23 de Julio de 2019, los recurrentes procedieron a colocar carteles en los ficheros dispuestos en cada edificio para informar a la comunidad del real estado en que se encontraban las dependencias de la copropiedad, esto es, senderos comunes que estaban con las tablas quebradas, ausencia de iluminación por falta de ampolletas, faroles totalmente destruidos, cables de las pagodas sin protección, filtraciones de humedad en distintos departamentos y pasillos, tablero de electricidad de la torre A en condiciones altamente peligrosas de acuerdo a lo informado por especialista, a través de informe realizado en virtud de inspección llevada a cabo por éste, entre otros desperfectos, en síntesis, las deplorables condiciones en las que se encontraban algunas instalaciones de la misma y el peligro que envolvían, llamando a los vecinos a que se unieran y buscaran soluciones conjuntas para mejorar el entorno en común, finalidad que se veía dificultada de cumplir por la falta de compromiso y veracidad de los recurrentes en la administración que están ejerciendo hasta el día de hoy.

Indica que una vez puestos los carteles en los espacios destinados para tales efectos, el Comité de Administración ordenó el día 26 de Julio de 2019 retirarlos sin expresión de causa, debiendo los recurrentes colocarlos por segunda vez el día 28 del mismo mes, para que esta vez la Administración, por orden directa el Comité de Administración, retirara el día 29 de Julio de 2019 los ficheros en su totalidad para así evitar que se siguieran colocando más informativos alusivos a las condiciones actuales del condominio, los peligros latentes que existen debido a la mala gestión del Comité y de la Administración y la forma en que el Comité ha estado actuando con muchos propietarios, censurando en forma arbitraria y sin justificación alguna la información que se pretendía dar a conocer a la comunidad, por el bienestar de todos.

Explica a continuación como los hechos narrados han vulnerado las garantías indicadas precedentemente.

Solicita, en definitiva, ordenar que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales indicadas, ordenando que los recurridos, por sí o por medio de un tercero, se abstengan de realizar cualquier tipo de acto u omisión que implique una perturbación y/o amenaza a las garantías constitucionales indicadas en la parte expositiva de la presente acción, con expresa condenación en costas.

Informa el recurso don Jorge Mashini Facuse, abogado, en representación de nombre reservado, quien señala que de la sola lectura del recurso de protección deducido, se evidencia que no se fundamenta en vulneraciones de derecho reales, sino que es una crítica a la administración del condominio, la cual encuentran ineficiente y no cumple sus expectativas.

Indica que la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, no es tribunal competente, para conocer y fallar, sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso, ya que, los actores buscan disfrazar, en supuestas vulneraciones de derecho, hechos que no son efectivos ni reales. Agrega que si lo que los actores buscan es una auditoria en la gestión contable, revisión de baja seguridad del lugar y mantención de los espacios comunes, el tribunal competente para conocer y fallar sobre eso es el Juzgado de Policía Local de la comuna de San Pedro de la Paz, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Añade que en el mismo artículo 33 de la ley antes indicada se enumeran una serie de situaciones en las cuales es competente para fallar el Juzgado de Policía local y precisamente alude expresamente a los supuestos hechos señalados por los actores en su recurso.

Por lo que, solicita, acoger la excepción de incompetencia del tribunal, y rechazar el recurso de protección interpuesto en todas sus partes y con expresa condenación en costas.

En cuanto al fondo, informa que con fecha 04 de mayo del año 2019, se efectuó asamblea ordinaria del Condominio Bosquemar, en ella se señalan una serie de hechos a tratar, rendición de dineros y cuentas del condominio, se señala que el valor de la cuenta ha bajado por el no pago de gastos comunes de los copropietarios.

Señala que efectivamente se formaron dos equipos de trabajo, que tendrían el carácter de voluntario y que por lo tanto los acuerdos que se adopten no serán vinculantes y de propuesta al administrador y que debe tratarse de propietarios hábiles, es decir, que se encuentren con sus gastos comunes al día.

Indica que no es efectivo que su representada, administrador o el resto del comité del condominio no haya contestado a las solicitudes de los requirentes; es más, existen cadenas de correos electrónicos los cuales se adjuntarán al presente informe que detallan las respuestas que su representada dio a las solicitudes de los actores.

Sostiene que los actores en el presente recurso enumeran y enuncian una serie de hechos en los que fundamentan las supuestas vulneraciones de derechos en los que sustentan el recurso, enunciada de manera tendenciosa, poco clara y que denota el poco sustento y lo improcedente del recurso interpuesto.

Que, es más, los hechos narrados de forma genérica y poco clara, dejan a su parte en la indefensión, coartando su capacidad para defenderse y dar respuesta a los supuestos hechos que vulnerarían los derechos de los recurrentes.

Agrega que a pesar de ello, en un intento de clarificar los hechos, responde punto por punto los hechos expuestos por los actores en el recurso, y que supuestamente vulnerarían sus derechos fundamentales. Dan respuesta pormenorizadamente a los hechos denunciados por los recurrentes, en lo relativo a: a) Tablas del sendero quebrada; b) Fachadas totalmente descascaradas; c) Ausencia de luces en sendero y faroles completamente destruidos; d) Espacios comunes utilizados como bodegas; e) Torre a no cuenta con sistema de alarmas; f) Cables de pérgolas sin protección; g) Departamentos totalmente filtrados; h) Arreglos.

Manifiesta que en cuanto a los afiches colocados por los recurrentes, que ellos simplemente catalogan como informativos, en primera instancia dichos afiches fueron retirados por otro copropietario, ya que el mismo Reglamento señala que existe prohibición de pegar anuncios en espacios comunes. Además, los recurrentes no solicitaron permiso alguno a la administración para poner dichos afiches, pero lo más grave de ello, es el contenido del mismo, no son meramente informativos, como lo quieren hacer ver los actores, si no que injuriosos y, por lo tanto, constitutivos de delito, al señalar “no más robos”, atribuyéndole a su representada como presidenta del Comité de Copropietarios, la comisión de un delito. Los recurrentes alegan como derecho vulnerado el del artículo 19 Nº 12, la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura. Pero omiten- convenientemente- que su “opinión” e “información”, vulneran los derechos de su representada al atribuirle delitos y conductas impropias, dañando su honra.

Que en atención a todo lo ya latamente expuesto, se demuestra en su totalidad, que no existen las vulneraciones de derecho alegadas por los actores. Y que, todas sus alegaciones no pasan de un “aprovechamiento” de ciertas situaciones y de sus propias responsabilidades como copropietarios.

Finaliza solicitando que se acoja la excepción de incompetencia del tribunal; y, en subsidio, se rechace en todas sus partes el recurso interpuesto al no existir ilegalidad y arbitrariedad en la que habría incurrido su representada, careciendo entonces de fundamentos el recurso interpuesto, con expresa condenación en costas.

Informa el recurso doña nombre reservado, abogada, en representación de nombre reservado, quien señala que de la sola lectura preliminar del recurso de protección deducido, se evidencia que no se fundamenta en vulneraciones de derecho reales, sino que es una crítica a la administración del condominio, la cual encuentran ineficiente, no cumple sus expectativas.

Indica que, esta Corte de Apelaciones de Concepción, no es tribunal competente, para conocer y fallar sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso, ya que los actores buscan disfrazar, en supuestas vulneraciones de derecho, hechos que no son efectivos ni reales; que si lo que los actores buscan es una auditoria en la gestión contable, revisión de baja seguridad del lugar y mantención de los espacios comunes, el tribunal competente para conocer y fallar sobre eso es el Juzgado de Policía Local de la comuna de San Pedro de la Paz, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Solicita acoger la excepción de incompetencia del tribunal, y rechazar el recurso de protección interpuesto en todas sus partes y con expresa condenación en costas.

En cuanto al fondo, informa en iguales términos y con los mismos fundamentos que el abogado don Jorge Mashini Facuse, quien lo hace en representación de nombre reservado, Presidenta del Comité de Administración.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que los recurrentes tildan de ilegales y arbitrarios una serie de hechos que atribuyen a la mala gestión de los recurridos, el Administrador del Condominio Bosquemar y la Presidenta del Comité de Administración de dicho Condominio, respectivamente, concretamente el deplorable estado en que se encuentran las dependencias de la copropiedad, esto es, senderos comunes con las tablas quebradas, ausencia de iluminación por falta de ampolletas en ciertas zonas de las torres A y B, faroles totalmente destruidos, cables de las pagodas sin protección, filtraciones de humedad en distintos departamentos y pasillos, tablero de electricidad de la torre A en condiciones altamente peligrosas de acuerdo a lo informado por especialista mediante informe realizado luego de inspección llevada a cabo, entre otros desperfectos. Amén de lo anterior, los recurrentes procedieron a colocar carteles en los ficheros dispuestos en cada edificio para informar a la comunidad de tales hechos, sin embargo el Comité de Administración ordenó retirarlos sin expresión de causa, y al colocarlos por segunda vez, la Administración, por indicación directa del citado Comité, ordenó el retiro de los mismos, censurando en forma arbitraria y sin justificación alguna la información que se pretendía dar a conocer a los residentes por el bienestar de todos.

CUARTO: Que, a su turno, los recurridos nombre reservado y nombre reservado, luego de señalar que esta Corte de Apelaciones no es competente para conocer y fallar las cuestiones planteadas en el recurso, controvierten todos y cada uno de los hechos referidos en el libelo, dando respuesta punto por punto a las aseveraciones de los recurrentes, señalando que los hechos denunciados en los que sustentan los actores las supuestas vulneraciones a sus garantías fundamentales, han sido expuestos de manera tendenciosa y poco clara.

QUINTO: Es así como se refieren a cada una de las imputaciones. a) Tablas del sendero quebradas; en relación a este punto, exponen que se cambiaron todas las maderas de la piscina y casi el 75% de los senderos; dicen que, sin embargo, existen lugares que se encuentran dañados y que no han sido cambiados por falta de presupuesto y prioridades; adjuntan al informe cotizaciones e imágenes que muestran de manera clara las decisiones adoptadas por la administración, el sendero mide más de 80 metros, y el sector de la fotografía que la contraria adjunta es un sector pequeño, y escogido de forma tendenciosa, para generar confusión; sostienen que si no se ha podido arreglar en su totalidad el sector señalado, se debe precisamente al hecho que no existe presupuesto suficiente debido al no pago de los gastos comunes de todos los comuneros. b) Fachadas totalmente descascaradas; en relación a este punto donde los recurrentes señalan que los muros están agrietados, acompañan imagen de una jardinera que por razones obvias se mantiene húmeda y es motivo y razón del por qué se descascara; que es la única imagen que se adjunta, ya que no existe ningún muro que se encuentre agrietado, y precisamente esa situación se debe a que es una jardinera y no precisamente un muro. c) Ausencia de luces en sendero y faroles completamente destruidos; señalan que no han sido reparados ni cambiados debido al elevado costo que ello significa; además, agregan, dicho ítem no fue aprobado en reunión de asamblea celebrada el 04 de mayo de 2019; de igual forma, se adjuntan al presente informe cotizaciones, porque ambas forman parte del proyecto eléctrico completo de la torre A. d) Espacios comunes utilizados como bodegas; argumentan que la imagen que se adjunta al presente recurso fue tomada cuando se estaba trabajando en los senderos y maderos de piscinas; es más, dicen, es la evidencia que sí se han realizado las reparaciones, en el caso de las piscinas el cambio fue en noviembre y diciembre 2018, y la piscina chica y senderos a comienzos de abril de 2019. e) Torre a no cuenta con sistema de alarmas; indican que es efectivo que la torre A no cuenta con sistema de alarmas, y dicho trabajo no se ha podido realizar, debido a que no existe aprobación de la asamblea de copropietarios y, además, falta de presupuesto ya que se trata de un trabajo de alto costo; manifiestan que, además, esta situación viene desde antes de la llegada de la presidenta del comité de propietarios y del actual administrador. f) Cables de pérgolas sin protección; aclaran que estos cables no se encuentran energizados desde el terremoto del 2010, de lo contrario no sería posible regar ni menos mantener las áreas verdes como tal; sin embargo, lo que sí se realizó fue aplicar protecciones con huincha, básicamente por estética; se trataba de 05 focos que se encontraban caídos y fueron retirados. g) Departamentos totalmente filtrados; señalan desconocer a que se refieren los recurrentes, desconocen a qué departamento o departamentos se refieren, porque tampoco lo señalan y lo clarifican en su recurso, y que por lo demás esta situación no les ha sido notificada; además si fuese una fuga constante de agua por cañerías o lluvias ya se le habría informado a la administración. h) Arreglos: en cuanto a lo señalado con respecto a la fuga sobre los tableros eléctricos, si existió una fuga, ésta fue reparada hace más de un año; lo que si se reparó hace menos de un mes fue la normalización de ambos tableros eléctricos que en el recurso se señalan; al respecto se adjuntan imágenes de la reparación con todos sus componentes.

SEXTO: Que, del mérito de lo consignado en el apartado anterior se desprende inequívocamente, que a los recurrentes no les asiste un derecho indubitado en relación con los hechos en que fundan el recurso, y es del todo evidente que una controversia como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción cautelar incoada; en efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que precisamente lo discutido dice relación con una controversia suscitada entre copropietarios y el Administrador del Condominio Bosquemar y la Presidenta del Comité de Administración del citado Condominio en torno a los problemas e inconvenientes que se advierten desde hace un tiempo en dependencias del Condominio Bosquemar, como ha quedado asentado previamente.

SEPTIMO: Que, la controversia planteada debe ser resuelta por el Juzgado de Policía Local competente, desde que el artículo 33 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria establece expresamente que: “ Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondiente y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias.”.

En conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrentes y recurridos, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata.

Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar.

OCTAVO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de su presentación por el abogado don Luis Felipe Andrades Palma, en favor de don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, y, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Administrador del Condominio “Bosquemar”, y en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta del Comité de Administración del citado Condominio.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

N°Protección-18623-2019.