Protección contra ESTEBAN GONZALO RIOSECO BAUER
- Fecha
- 7 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1862-2014, sentencia de 7 de mayo de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra el Tesorero Provincial, pues la medida precautoria y el embargo se dictaron en un juicio ejecutivo tributario conforme a la ley, sin actuación ilegal o arbitraria, y el ejecutado no ejerció las defensas del juicio ejecutivo.
Texto íntegro
Foja: 52 Cincuenta y Dos Concepción, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 17 comparece Gustavo Andrés Navarrete Saavedra, abogado, en representación de nombre reservado, ingeniero en ejecución eléctrica, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de ESTEBAN GONZALO RIOSECO BAUER, abogado, en su calidad de Tesorero Provincial del Biobío actuando como Juez Sustanciador, domiciliado en domicilio reservado. Funda su recurso en que el 4 de noviembre de 1998 se notificó y requirió de pago a don nombre reservado, en expediente administrativo Rol N° 1005-1998, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, sin que éste hubiere opuesto excepciones a la ejecución dentro del plazo de 10 días; que sólo con fecha 12 de diciembre de 2013, esto es, 15 años después, en el referido expediente administrativo se decretó, sin previa notificación al afectado, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, patente BBGK.41-4; y que el recurrido al dictar la resolución de 12 de diciembre de 2013 que decretó la medida precautoria omitiendo toda notificación, inclusive la contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que su representado pudiera hacer valer los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere, esto es, solicitar el abandono del procedimiento o, en su caso, accionar de prescripción extintiva. Agrega que con fecha 25 de marzo de 2014 además de notificarle la medida precautoria antes referida y el embargo sobre el vehículo individualizado, se le notificó el embargo practicado en conformidad al artículo 170 inciso 3o del Código Tributario, recaído sobre las remuneraciones que su mandante recibe de parte de CMPC Maderas S.A. Al respecto, alega que el citado artículo 170, que autoriza el embargo de las remuneraciones que perciba el ejecutado en la parte que excedan a cinco unidades tributarias mensuales, esto es, la suma $207.345, a la fecha de esta presentación, se encuentra tácitamente derogado por el artículo 57 inciso 1o del Código del Trabajo que dispone la inembargabilidad de las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social, autorizando solamente el embargo sobre las sumas que excedan de 56 Unidades de Fomento (equivalentes a $1.323.906. a la fecha de interposición del recurso), sin distinguir el acreedor, por lo que se incluye también al fisco. Expone que el monto embargable de las remuneraciones contempladas en el artículo 57 del Código del Trabajo, fue fijado por la ley N° 18.018 de 14 de agosto del año 1981, y que la contradicción entre esta norma y la del Código Tributario sobre esta materia, se resuelve por aplicación del principios de temporalidad y, que al estar contenida la norma laboral en una ley posterior, primaría por sobre la tributaria, la que se encontraría derogada tácitamente sobre este punto. Estima que el actuar del recurrido deviene en ilegal al aplicar la norma derogada contenida en el inciso 3o del artículo 170 del Código Tributario, la que evidentemente resulta más gravosa para el ejecutado, toda vez que implica la privación de prácticamente la totalidad de sus remuneraciones; y que además, dicha actuación es arbitraria, al decretar 15 años después de la notificación y requerimiento de pago de su representado, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el vehículo, el embargo de este mismo bien y más grave aún, el embargo de sus remuneraciones. Estima vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta fundamental, en sus numerales N° 1, 2 y 24, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Señala jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Sostiene que la presente acción es la única vía idónea para lograr de forma pronta y efectiva el restablecimiento de las garantías amagadas, pues cualquier otro recurso jurisdiccional, sólo haría ilusoria la posibilidad de éxito; y que este recurso sólo se ejerce respecto del embargo de sus remuneraciones, ya que la medida precautoria y el embargo del vehículo referidos, que también califica de arbitrarios e ilegales, pueden ser subsanados mediante otras vías, sin perjuicio de esta Corte estimare igualmente pronunciarse sobre ellos. Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección y en definitiva calificar como arbitraria y/o ilegal el accionar del recurrido, y en definitiva: dejar sin efecto el embargo de las remuneraciones de su representado en el expediente administrativo rol N° 1005-1998, oficiando al empleador del mismo, CMPC MADERAS S.A, RUT N° RUT reservado, por la vía más idónea al efecto; y tomar todas las demás medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección del derecho de su representado, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 41 informa Esteban Rioseco Bauer, Tesorero Provincial de Bio Bio, Los Ángeles, sin controvertir los antecedentes de hecho expuestos por el recurrente afirma que no se ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario al trabar embargo sobre las remuneraciones que percibe el ejecutado, pues, dicha situación está prevista en el artículo 170 del Código Tributario, lo que fue permitido por el legislador atendida la especial naturaleza de la obligación tributaria, y, en todo caso, son normas de igual jerarquía donde priman dos factores, el cronológico y la especialidad. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
TERCERO: Que a fojas 48 se trajeron los autos en relación.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
QUINTO: Que, tanto del mérito del recurso, como de lo informado por la recurrida, se pueden constatar los siguientes hechos, a saber: Que existe una causa ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias, la cual es sustanciada por el Tesorero-Juez Tributario y en la cual se ha decretado el embargo de las remuneraciones del ejecutado. Dicho embargo se ha cumplido respecto de las remuneraciones del ejecutado. El referido embargo ha sido dispuesto conforme a lo que señala el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario, norma especial y excepcional, y no a lo que indica el artículo 57 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, ajeno a la discusión de fondo planteada, esto es, si resulta aplicable el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario o el artículo 57 del Código del Trabajo, respecto del monto de las remuneraciones susceptible de ser embargadas, lo cierto es que de lo que se viene diciendo aparece que la cuestión que ahora se somete al conocimiento de esta Corte por esta vía constitucional de protección, se encuentra sometida al imperio del derecho, sin que aparezca que la resolución que motiva el presente recurso de protección sea, de modo alguno, ilegal o arbitraria, ya que ella ha sido dictada por el Tesorero, actuando en calidad de juez sustanciador, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, sin que conste de manera alguna que el ejecutado en aquellos autos haya ejercitado las acciones y defensas a que tiene derecho, conforme a las reglas del juicio ejecutivo, las que resultan aplicables en la especie.
SÉPTIMO: Que el resto de los antecedentes acompañados a la causa, aunque no han sido ponderados expresamente, han sido valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
OCTAVO: Que, no existiendo actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, no ha podido verse afectada garantía constitucional alguna del recurrente, como lo denuncia en su libelo, razón por la cual el presente arbitrio constitucional será desestimado, como se dirá.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 17 por el abogado Gustavo Andrés Navarrete Saavedra, por nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
Rol 1862-2014. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)