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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18614-20202 feb 2021

SINDICATO INDEPENDIENTE DE PEQUEÑOS ARMADORES ARTESANALES DE CERCO Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES con SERVICIO NACIONAL DE PESCA

Fecha
2 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18614-2020, sentencia de 2 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección del sindicato contra SERVICIO NACIONAL DE PESCA: la alegada falta de emplazamiento en el procedimiento sancionatorio es un conflicto que exige prueba y no cabe resolverlo en este arbitrio, sin perjuicio de otras vías.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, dos de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Manríquez Díaz, con domicilio en domicilio reservado, en favor del SINDICATO INDEPENDIENTE DE PEQUEÑOS ARMADORES ARTESANALES DE CERCO Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES DE CORONEL Y LOTA, entidad gremial, R.S.U. N°08.07.0373, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, representado para estos efectos por su Director Nacional, doña nombre reservado, Veterinario, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber procedido a emitir, de manera ilegal y arbitraria, la Resolución Exenta N° DN–00249/2020, de fecha 02 de diciembre de 2020, en mérito de la cual se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el sindicato.

Señala que, con fecha 5 de marzo de 2020, la tesorera del sindicato, doña nombre reservado, recibió en su domicilio carta certificada despachada por el Servicio Nacional de Pesca Región del Biobío, por medio de la cual toma conocimiento de la Resolución Exenta Número 2036, de fecha 14 de noviembre de 2019, la cual resuelve procedimiento administrativo que indica, la que dispone acoger una denuncia en contra del sindicato antes referido, condenándolo como infractor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 Ñ de la Ley General de Pesca y Acuicultura a una multa ascendente a 5.634,9 UTM y al descuento de 1406,247 toneladas de Sardina Común y 530,463 toneladas de anchoveta de la respectiva asignación, y en caso de no contar con ella, dispone que se reemplazará dicho descuento con una multa ascendente a 11.269,946 UTM. Indica que dicha sanción se funda en un proceso que no ha sido debidamente emplazado, toda vez que la resolución que lo instruye fue notificada a persona que no tenía el carácter de representante legal, sin perjuicio de otras irregularidades que se expresarán.

Refiere que con ocasión de tomar noticia de lo anterior, la recurrente intentó recurso extraordinario de revisión, en base a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 19.880, ante el respectivo superior jerárquico del Servicio Nacional de Pesca, esto es, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Está última repartición estimó que, para efectos de resolver el aludido recurso de revisión, debía entenderse como superior jerárquico a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Pesca, y dispuso la remisión de los antecedentes a dicha instancia, para su conocimiento y resolución, ello mediante Resolución Exenta folio Nº RMEX202000021, de fecha 18 de agosto de 2020. En razón de la derivación referida previamente, el Servicio Nacional de Pesca, a través de su Dirección Nacional, resuelve el recurso de revisión, según consta en Resolución Exenta N° DN – 00249/2020, de fecha 02 de diciembre de 2020, rechazándolo en mérito de estimar que “no es efectivo que la Resolución Exenta Nº2036 de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Regional de Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que resuelve el procedimiento administrativo, haya sido dictada sin el debido emplazamiento de la parte afectada, ya que si bien la primera notificación correspondiente a la Resolución Exenta Nº937 fue efectivamente notificada a quien ya no detentaba la calidad de representante legal de la denunciada, la Resolución Exenta Nº1215 vino a rectificar este error, notificando válidamente al representante legal informado por la Dirección del Trabajo de Biobío como vigente, habiéndose otorgado el plazo legal de 30 días para que la denunciada formulara sus descargos, según lo señalado en el procedimiento administrativo especial contemplado en los artículos 55 O y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura”.

Agrega que si bien la recurrida reconoce la falencia en el emplazamiento, no reconoce el alcance de la misma, y pretende dar a un acto administrativo rectificatorio, efectos y alcances que el mismo no tiene, pues aquel no retrotrae el procedimiento administrativo, ni menos otorga un plazo para hacer efectivos descargos, cuestión atentatoria respecto de derechos fundamentales y con consecuencias patrimoniales extremadamente desproporcionadas, toda vez que la multa a todo evento asciende a $287.543.312, más una sanción para el supuesto de que no se disponga de cuota suficiente para descontar los pretendidos excesos, ascendente a $575.094.074. Así las cosas, se pretende aplicar una multa total ascendente a $862.637.386 (ochocientos sesenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos) a un sindicato de pescadores artesanales. En efecto, una multa de más de un millón de dólares a una organización de pescadores artesanales, sin haberse respetado garantías básicas de un debido proceso.

Afirma que tales hechos dan cuenta de las siguientes ilegalidades, que desarrolla, a saber: 1) la resolución que dispone el procedimiento administrativo sancionador se instruye y notifica respecto de persona que no ostentaba la calidad de representante legal; 2) el proceso administrativo continuó respecto de persona que no tiene facultades de representación, infringiendo los artículos 23 de la Ley 19.069 y 8 del Código de Procedimiento Civil; 3) la creación de una situación de indefensión, con infracción del artículo 55 O de la Ley de Pesca y Acuicultura y de los artículos 10 y 16 de la Ley 19.880; y, 4) la afectación del derecho al debido proceso administrativo.

Sostiene, asimismo, la existencia de una arbitrariedad, que la funda no en la resolución recurrida, sino que en otra anterior, la Resolución Exenta Nº1215, por la cual rectifica el nombre del representante legal del sindicato, manifestando que la resolución que en concepto del Servicio resuelve el vicio procedimental no es tal, pues no retrotrae el procedimiento y menos dispone un plazo o instancia para efectos de efectos de presentar descargos. Solo constata el vicio y “fija” un nuevo representante legal.

Denuncia como infringidas las garantías constitucionales de los numerales 3, inciso 5º, 21 y 24 del artículo de la Constitución, solicitando, en lo medular, que se deja sin efecto la Resolución Exenta DN – 00249/2020, de fecha 02 de diciembre de 2020, y se disponga retrotraer el procedimiento administrativo sancionatorio al punto de notificar válidamente su instrucción, a fin de garantizar el debido ejercicio de los derechos que al afectado corresponden, con costas.

Informa el recurso doña nombre reservado, Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Indica que de la revisión de los antecedentes que obran en poder de este Servicio y que han sido aportados por la recurrente a estos autos, se puede constatar que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador mediante la Resolución Exenta Nº937. Que en primera instancia, efectivamente, esta resolución fue notificada a doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado. No obstante, con fecha 14 de junio de 2019, mediante Oficio Ordinario Nº53081, la Dirección Regional de Biobío de este Servicio consulta a la Dirección del Trabajo de la misma región, sobre la vigencia, dirección y directiva de la organización, obteniendo como respuesta, mediante Oficio Ordinario Nº1068, de fecha 21 de junio de 2019, que el Sindicato Independiente de Pequeños Armadores Artesanales de Cerco y Otras Actividades Afines se encontraba vigente, señalando el domicilio registrado de la organización y su directiva vigente, entre la cual se encontraba doña nombre reservado. De conformidad a lo informado por la Dirección del Trabajo, tanto la Resolución Exenta Nº1215, de 2019, como la Resolución Exenta Nº937, que dio inicio al procedimiento, fueron despachadas al Sindicato mediante carta certificada con fecha 25 de julio de 2019 y, de acuerdo al seguimiento proporcionado por correos de chile, fueron efectivamente recibidas por la recurrente con fecha 30 de julio del mismo año. Además de lo anterior, ambas resoluciones fueron enviadas tanto al domicilio vigente de la organización registrado en la Dirección del Trabajo, como al de nombre reservado, miembro vigente de la directiva.

Refiere que, respecto a la comunicación contenida en el Oficio Ordinario N°1068, es necesario recordar que de acuerdo a la normativa laboral (art. 218 del Código del Trabajo), la Dirección del Trabajo obra respecto de las organizaciones sindicales como Ministro de Fe, en consecuencia, la información entregada por dicha repartición, está revestida de una presunción de veracidad. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente afirma en su presentación que la Sra. nombre reservado tiene la calidad de secretaria del sindicato, pero que no ostenta representación legal alguna, lo cual no es efectivo, en atención a lo señalado en la Ley 19.069 y al propio estatuto que la recurrente acompaña en su presentación. En efecto, el estatuto del sindicato recurrente señala expresamente que el cargo de secretario se elige de entre los miembros del Directorio, según la primera parte de su artículo 19: “Dentro de los diez días siguientes a la elección o designación de la directiva, esta se constituirá y se designará entre sus miembros los cargos del presidente, secretario y tesorero...”.

Que en ese orden de ideas, el artículo 26 del estatuto señala expresamente que: “El “director”, representara judicial y extrajudicialmente al sindicato”, la referida norma estatutaria distingue únicamente que al presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de procedimiento civil. Además de lo anterior, el artículo 29 letra b) del estatuto, señala expresamente que: “Son obligaciones del Secretario: b) Recibir y despachar correspondencia...”. Por último, el artículo 23 de la Ley N° 19.069 (art. 234 del Código del Trabajo), dispone en su primera parte que: “El directorio representará judicial y extrajudicialmente al Sindicato...”.

Afirma que en atención a esta norma y a las referidas del estatuto del Sindicato recurrente, resulta claro que, contrario a lo que sostiene en su presentación, la Sra. nombre reservado tiene la calidad de secretaria del Sindicato y, por lo tanto, no sólo representa a la organización sino que además tiene la obligación de recibir y despachar la correspondencia.

Relata que todo lo señalado determina que no sea efectivo que la Resolución Exenta Nº2036, de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Regional de Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que resuelve el procedimiento administrativo imponiendo sanciones, haya sido dictada sin el debido emplazamiento de la parte afectada, ya que la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador fue notificada válidamente al domicilio informado por la Dirección del Trabajo de Biobío, habiéndose otorgado el plazo legal de 30 días para que la denunciada formulara sus descargos, abriéndose posteriormente un término probatorio. Enfatiza que, de acuerdo a lo señalado por la propia recurrente en su presentación, la Resolución Exenta N°2036 le fue notificada a la Tesorera del Sindicato, la cual, a partir de las disposiciones del estatuto y el artículo 23 de la Ley N°19.069, detenta la representación del Sindicato al ser una “Directora” de este. Lo anterior es relevante, puesto que el artículo 55 Q de la LGPA le otorga un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que aplica la sanción, para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, cuestión que la infractora y recurrente en estos autos no hizo. Y que a partir de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 R de la LGPA, el Director Regional de Pesca y Acuicultura de Biobío dicta la Resolución Exenta N° BBIO-10007/2020, que declara firme y ejecutoriada la ya referida Resolución Exenta N° 2036, acto que tampoco fue recurrido de ninguna forma y que ratifica que la Resolución Exenta Nº249, de fecha 2 de diciembre de 2020 de este Servicio, que rechaza el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato recurrente en contra de la Resolución Exenta No 2036 ya citada, fue dictada con total apego a la normativa.

También existe informe complementario de la recurrida por el cual se acompañan una serie de resoluciones dictadas por ellas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO. Que lo que persigue el recurrente es que se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta DN–00249/2020, de fecha 02 de diciembre de 2020, dictada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que rechazó el recurso de revisión presentado por el Sindicato Independiente de Pequeños Armadores Artesanales de Cerco y otras actividades afines de Coronel y Lota en contra de la Resolución Exenta Nº2036, de 14 de noviembre de 2019, pronunciada por el Director de la Región del Bío-Bío del mencionado Servicio.

TERCERO. Que, primeramente, no se aprecia ilegalidad alguna en el actuar de la recurrida, desde que la potestad de conocer y resolver los recursos de revisión administrativos viene concedida expresamente en el artículo 60 de la Ley 19.880, que regula el denominado “recurso extraordinario de revisión”.

CUARTO. Que, asimismo, no se aprecia arbitrariedad en la dictación de la citada Resolución Exenta DN–00249/2020, desde que ésta contiene los fundamentos en virtud de las cuales se decidió desestimar el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente, todo lo cual permite concluir que tal acto administrativo no obedece al mero capricho de la parte recurrida, sino que a las razones fácticas y jurídicas que expresa.

QUINTO. Que, a mayor abundamiento, punto central del reclamo del sindicato recurrente se finca en la supuesta falta de emplazamiento de su parte en el proceso administrativo sancionatoria incoado en su contra, que concluyó con la dictación de la Resolución Exenta Nº2036, de 14 de noviembre de 2019, circunstancia que ha controvertido expresamente el Servicio recurrido, tanto en su informe como en la Resolución Exenta DN–00249/2020 motivo de estos autos.

En este entendido, la existencia de tal controversia impide el acogimiento de la presente acción, desde que tal conflicto jurídico supone la prueba de ciertos presupuestos de hecho, lo que sólo se puede realizar en un procedimiento en que pueda acreditarse aquello y recibirse prueba de descargo, cuyo no es el caso.

Por lo demás, tampoco puede procederse como lo pretende la recurrente, desde que admitir su pretensión implicaría pronunciarse respecto el mérito de la actuación administrativa censurada, lo que excede el marco del presente arbitrio (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 28 de abril de 2010, rol 1952-2010; y sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia de 17 de agosto de 2020, rol 2083-2020, confirmada por la Corte Suprema con fecha 11 de septiembre de 2020, rol 99.592-2020).

SEXTO. Que el razonamiento anterior evidencia, además, la inexistencia de un derecho indubitado del recurrente que le permita acudir al presente procedimiento de urgencia, lo que unido a la ausencia de un acto ilegal y arbitrario, conduce inexorablemente al rechazo de la acción de autos.

SÉPTIMO. Que, finalmente, lo antes dicho no perjudica el derecho del actor de solicitar la ineficacia del acto administrativo recurrido ante las instancias idóneas que contempla el ordenamiento.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor del SINDICATO INDEPENDIENTE DE PEQUEÑOS ARMADORES ARTESANALES DE CERCO Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES DE CORONEL Y LOTA.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.

No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Nº Protección-18.614-2020.