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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1861-201424 dic 2014

nombre reservado EN REP. DE LA JUNTA DE VECINOS CAMINO VALLE NONGUEN CONTRA nombre reservado (X)

Fecha
24 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1861-2014, sentencia de 24 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra obras de embalse y desvío de afluentes, por haberse denunciado los hechos ante la autoridad administrativa meses antes de recurrir, quedando sin efecto la orden de no innovar.

Texto íntegro

Foja: 230 Doscientos Treinta C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 9, recurre de protección nombre reservado, comerciante, en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén, domiciliada en domicilio reservado, dirigiendo la acción en contra de don nombre reservado, de quien ignora segundo apellido, domiciliado en domicilio reservado.

Refiere que la Junta de Vecinos que representa ha tomado conocimiento de que en el fundo denominado “El Salto”, de propiedad aparente de don nombre reservado, localizado en la comuna de Chiguayante, se estarían ejecutando las siguientes obras:

a) Construcción de un aparente embalse. Esta obra tiene una superficie aproximada de 3 hectáreas.

b) Desvío sin los permisos respectivos de tres afluentes de agua que aportan un importante caudal al Estero Nonguén, sin contar con permiso de la autoridad administrativa para llevar a efecto una obra de tal magnitud.

c) Remoción dé tierras y eliminación de árboles nativos y exóticos de diversas edades v especies, sin los permisos respectivos de la autoridad competente.

Precisa que el movimiento de tierra en el Fundo El Salto, ha supuesto la intervención al menos de 10 hectáreas de bosques y plantaciones en una cabecera de una cuenca productora de aguas que da origen a un importante estero, el cual a su vez aporta sus aguas al Estero Nonguén, curso que ha visto enturbiada sus aguas por sedimentos que escurren de estas obras.

Afirma que las referidas faenas y obras han ocasionado un dramático cambio en el paisaje natural, con graves consecuencias en el ecosistema, dañando el área adyacente a la Reserva Nacional Nonguén, que técnicamente se denomina área de “amortiguamiento”, colocando el peligro la zona de plana del Valle Nonguén, sector Vegas de Nonguén, Los Lirios y Collao, de la comuna de Concepción, sectores que se han visto afectado con inundaciones cada vez que se ha intervenido directa o indirectamente el Estero Nonguén, tal como sucedió con las inundaciones del año 2006, sugiriendo que se puede provocar un alud, dado que al existir movimiento de tierras, el potencial embalse podría verse rebasado en lo absoluto, escurriendo las aguas río abajo, hacia el sector poblado, provocándose inundaciones y perjuicios en las personas; siendo ya, el sector en comento, un sector latente de inundaciones por el río que la cruza. Añade que sería una zona que evita el progresivo efecto reductor de especies habitantes, en la que se concentra una exquisita fauna y flora endémica silvestre nacional en peligro de extinción y que esta intervención amenaza seriamente su supervivencia.

Sostiene que dichas alteraciones a los flujos de agua han provocado cambios en el estero en su totalidad, tanto en las comunas de Concepción y Chiguayante, afectando la flora y fauna del lugar, además de producir alteraciones irreversibles a las actividades económicas, culturales, agrícolas de los habitantes del sector y sus labores que realizan, como camping, deportes acuáticos, centros culturales de educación ambiental, cultivos regados con el estero Nonguén, habiendo ellos constatado que los hechos que motivan la presente acción constitucional no cuentan con ningún permiso de la autoridad administrativa, pues el recurrido no dispone de autorización de la Dirección General de Aguas CONAF, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio del Medio Ambiente, SERNAGEOMIN, ni de las Municipalidades involucradas territorialmente, esto es, Concepción y Chiguayante, lo que demostrará.

Afirma que los hechos descritos, particularmente, el movimiento de tierras en uno de los afluentes del estero Nonguén, ha provocado turbiedad en sus aguas, siendo la causa directa e inmediata el actuar ilegal y arbitrario de parte del recurrido, lo cual justifica la intervención jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones.

Señala, expresamente, para efectos de determinar la temporalidad y oportunidad del presente recurso de protección, que ella y el resto de los vecinos que conforman la directiva de la junta de vecinos, con fecha 13 de marzo de los corrientes, tomó conocimiento cierto de los hechos descritos que motivan la presente acción en reunión sostenida en la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, donde concurrieron diversos actores involucrados y afectados con los hechos objeto del presente reclamo.

Hace presente que el artículo 20 de la Constitución Política, dispone que procede el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario o ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, pasando a precisar que se entiende por contaminar y cuáles son las distintas manifestaciones que puede adoptar la contaminación, afirmando que la turbiedad del agua, constituye un acto arbitrario e ilegal que perturba a los vecinos en forma grave y no les permite vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Destaca que no es discutido que el terreno donde se ubica esta laguna natural, es de dominio exclusivo del recurrido, y en virtud de ello, goza de todas las prerrogativas del derecho real de dominio para hacer uso, goce y disposición de ése lugar, pero sujetas a las limitaciones que le impone la ley, como se dirá más adelante. Al efecto, transcribe los artículos 35, 41 del Código de Agua. Agrega que se ha violado flagrantemente la ley n° 19.300, sobre “Bases del Medio Ambiente”, como se explica a continuación, transcribiendo de dicha ley sus artículos 1 y 10. En el mismo orden de idea asevera que se vulnera el D.L. 701, transcribiendo sus artículos 1 y 7. Finalmente, afirma que se vulnera la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al efectuarse labores de urbanización sin contar con los permisos respectivos.

Funda su recurso en la conculcación de garantías constitucionales, invocando al efecto los incisos segundo y tercero del artículo 1° y los numerales 1°, 2°, 10° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. La primera disposición en cuanto resulta ser deber del Estado resguardar dar protección a la población y a la familia. La segunda, en cuanto por ella se garantiza a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La tercera por cuanto por ella se protege la igualdad ante la ley, pues no se pueden autorizar e movimientos de tierra e intervención de causes, que puedan producir consecuencias nefastas para los vecinos. La cuarta en atención a que ella consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación e impone al Estado el deber de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, derecho que se vería afectado como consecuencia de la contaminación que se produce con la intervención del mentado Estero Nonguén. La última, esto es, el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, por cuanto la conducta del recurrido podría vulnerar el derecho de propiedad de todos nuestros vecinos, dado que, con una potencial inundación o alud, se estaría afectando la plusvalía de las propiedades de los inmuebles de los vecinos del sector.

En función de los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho referidos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 29 de marzo de 1977, solicita se tenga por presentado y acogido recurso de protección en contra del recurrido, ordenándole que informe, a V.S.I., en el plazo perentorio que US. I. fije, y, en definitiva se restablezca el imperio del derecho, y en concreto, pide se ordene que:

a) Se abstenga de seguir construyendo y talando o de cualquier forma o cualquier medio posible, el embalse que se está erigiendo signado en este recurso, sin contar con las autorizaciones o permisos sectoriales que establece la ley;

b) Cesen las labores de movimiento de tierras, mientas no cuente con los permisos pertinentes de la autoridad administrativa c) En subsidio, que se adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias y prudentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos constitucionales de nuestra comunidad, por los hechos arbitrarios e ilegales latamente expuestos.

Acompaña documentos que rolan de fojas 1 a 8 y que corresponde a los singularizados en el primer otrosí de su presentación.

Solicita orden de no innovar y que se instruya al recurrido a suspender provisoriamente los efectos del acto recurrido, lo que se traduce concretamente en que se; suspenda las labores de movimiento de tierra y tala de árboles y el acto que VS. Estime pertinente, mientras no se resuelva el presente recurso por sentencia firme, petición a la que se accede y se notifica al recurrido.

A fojas 30 informa por el recurrido el abogado José Bidart Hernández, quien refiere que su representado no es el propietario del fundo “El Salto”, pues sería de propiedad de la empresa Canteras Lonco S.A., de la cual su representado, es el Gerente General, acompañando al efecto documentación que así lo acredita, por lo cual el recurso carece de legitimidad pasiva o bien de una identificación totalmente incorrecta del ofensor supuesto causante de la comisión ilegal o arbitraria. Agrega que no existe arbitrariedad e ilegalidad del acto o los actos que fundan el recurso y señala que no se cumplen los requisitos que señala la Constitución Política de la República para interponer el recurso y que tampoco existen los derechos constitucionales conculcados en atención a la circunstancia anterior. En razón de ello solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Acompaña documentos que rolan de fojas 21 a 29 y que corresponden a los que singulariza en otrosí de su presentación de fojas 30.

A fojas 51, informa la sociedad Canteras Lonco S.A., representada por el abogado, don José Bidart Hernández, quien en primer término solicita se declare la extemporaneidad de la acción constitucional promovida por la recurrente nombre reservado EN REPRESENTACION DE LA JUNTA DE VECINOS CAMINO VALLE NONGUEN, fundando su petición en la circunstancia de que ella habría sido interpuesta fuera del plazo establecido en el Auto Acordado para la Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones.

Al efecto precisa que en el referido auto acordado sobre tramitación del recurso de protección se señala que éste debe ser interpuesto “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Agrega que el recurso fue ingresado el día 11 de abril del año 2014 y que según consta de Acta de Notificación del 10 de Marzo de 2014, emanada de la Dirección General de Aguas Región del Biobío, por medio de la cual se realizó entrega de Resolución Exenta DGA Región del Biobío (Exenta) N°93 del 21 de Febrero de 2014, la que “Acoge denuncia presentada por Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén en contra de Canteras Lonco S.A., Comuna de Chiguayante, Provincia de Concepción, Región del Biobío. Al efecto destaca que la recurrente en el cuerpo de su presentación de fojas , en el párrafo segundo de la página 3°, señala que para efectos de determinar la temporalidad y oportunidad de protección, indica que “la suscrita y el resto de los vecinos que conforman la directiva de la junta de vecinos, con fecha 13 de marzo de los corrientes, tomó conocimiento cierto de los hechos descritos que motivan la presente acción...”, siendo la recurrente la señora nombre reservado, Presidente de la Junta de Vecinos domicilio reservado de Enero de 2014 se recepcionó en Oficina de Partes de la Dirección General de Aguas Concepción, Formulario de Ingreso de Denuncia, donde el denunciante es la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén, destacando que en la descripción de la denuncia y daño que ocasiona se señala “Se ha observado importante enturbiamiento de tas aguas del estero Nonguén a partir del Km. 40 del camino Nonguén (camino a la Reserva Nacional Nonguén) en cercanía Camping Castillo. Es producto de una enorme remoción de tierra (10-20 hectáreas) en cabecera cuenca quebrada de Fundo El Salto que desemboca en estero Nonguén.”. En su concepto, ello desvirtúa totalmente lo señalado en párrafo 2 de página 3, por lo que el recurso de protección es totalmente extemporáneo, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes con costas.

Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio procede a evacuar informe solicitado a su representada Canteras Lonco S.A. en el recurso de protección ya indicado solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos de hecho y derecho que invoca.

Al efecto afirma, en primer término, que la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad del acto o actos que fundan el recurso, pues, haciéndose cargo de las acciones u omisiones que se imputan en el recurso, contenidas en su párrafo quinto, señala que no existe en Fundo El Salto obra de construcción ni total ni parcialmente que diga relación con la Construcción de Embalse; que no se ha desviado el curso de los afluentes del estero Nonguén, reconociendo únicamente que se han intervenido, y que no se ha realizado tala de bosques nativos y exóticos en un volumen que requiera de manera obligatoria autorización simple de corta por parte de Conaf, afirmando que se trata de un corte reducido de árboles para autoconsumo o mejoras del predio. Niega que el área intervenida exceda a las 5,0 hectáreas. Sin desconocer la existencia de la Reserva Nacional Nonguén, niega la existencia de una “zona de amortiguamiento” y precisa que no es efectivo que las inundaciones referidas por la recurrente tengan su causa a intervenciones directas o indirectas del estero Nonguén, explicando que ellas fueron determinadas por un evento de precipitación extraordinario y de rara ocurrencia con valor máximo que alcanzó a 158 mm. en 24 horas., precipitación que de acuerdo a los estudios hidrológicos de la zona de Concepción, representan un período de retomo cercano a los PT = 50 años de recurrencia, lo que sumado a la humedad antecedente de la cuenca (precipitaciones de los días anteriores) con bajo posibilidad de infiltración por saturación de la misma y la reducida capacidad de conducción del Río Andalién, generó el desborde de este cauce y el peraltamiento del eje hidráulico del Estero Nonguén.

Afirma que desconoce el recurrente la naturaleza de los trabajos que se han realizado, así como el tipo de vegetación preexistente a la fecha de la realización de los movimientos de tierras en el sector, y que carece de todo sustento lo que asevera el recurrente en cuanto a la afectación a la flora y fauna de la zona.

Pasa luego a referirse a los permisos de la autoridad administrativa en lo que dice relación con las modificaciones de los cauces y la existencia de una denuncia presentada por la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén y de un recurso de reconsideración, de fecha 21 de abril de 2014, en contra de la Resolución Exenta nº 93, de 21 de febrero del mismo año, de la Dirección General de Aguas de la Región del Bío Bío, documento que adjunta junto con otro consistente en Informe de Avance de Proyecto de Modificación de Cauce de Estero Sin Nombre y Quebradas Menores – Construcción de Microembalse y Construcción Caminos Borde.

En lo que dice relación con la eventual conculcación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, alega que la modificación de cauces se encuentra a la fecha acogida a lo ordenado por la autoridad administrativa, es decir, a la Dirección General de Aguas y que la turbiedad del agua, ella puede deberse a causas naturales y/o antrópicas, la que debe ser demostrada mediante mediciones normalizadas y ser comparada con registros de calidad de aguas del estero Nonguén históricos anteriores a los hechos denunciados. Sin perjuicio de ello, sugiere que el origen de la turbiedad sea multi-causal, dado que la zona, particularmente fue objeto de incendios forestales de amplia extensión, con un efecto devastador en la cobertura vegetal de la cuenca del Estero Nonguén se generaron a partir del 04 de Enero de 2014, que alcanzó una extensión del orden de 300 Hás., versus las 5 Hás. intervenidas en el Fundo El Salto, es decir, una intervención del 1,17% respecto del área afectada por los incendios forestales.

En cuanto a lo aseverado en el recurso en orden a la existencia en el terreno de una laguna natural, precisa que no existe en el lugar una laguna.

Respecto de lo señalado en las páginas 3 y 4 en cuanto al procedimiento para realizar obras que impliquen modificaciones de cauce, precisa que las intervenciones que dieron origen a las denuncias por Modificación de Cauce, se detuvieron en su oportunidad, se han sometido a los debidos procesos administrativos y conforme a lo ordenado por la Dirección General de Aguas en Resolución DGA Región del Biobío (Exenta) N° 93 del 21.02.14, parte resolutiva N° 3, se ha procedido a realizar las labores allí señaladas.

En lo que respecta a lo afirmado en página 4, respecto a la Ley N° 19.300 Sobre Bases del Medio Ambiente y sus modificaciones, sostiene que las intervenciones realizadas por Canteras Lonco no caben en el Artículo 294 y por lo tanto, no existe pertinencia para haber acogido dichas acciones al SEIA conforme lo señala la Ley N° 19.300.

En relación a lo afirmado en el recurso en orden a una eventual vulneración del DL 701, expone las conclusiones del informe, que se habría entregado en diciembre de 2010, del señor nombre reservado, ingeniero forestal, que determinan la pertinencia y necesidad de las acciones realizadas por la recurrida en su predio, deficiencias que dicen relación tanto con el manejo de las plantaciones y en su resguardo, siendo la situación más crítica la vulnerabilidad a los incendios forestales, entregándose recomendaciones para el mejoramiento y mantención de los caminos forestales y de la construcción de pequeños embalses para la acumulación de agua destinado a abastecer a los camiones aljibes, sin perjuicio que, posteriormente, se recomendó disponer de embalses mayores que permitieran el abastecimiento permanente de agua durante un siniestro y que tuvieran acceso para los helicópteros de combate, haciendo más eficiente el control de los incendios.

Pasa luego a exponer las características del estero Nonguén y su relación con el predio El Salto, destacando que los trabajos realizados en el estero, por el Ministerio de Obras Públicas el mismo año 2006, como los realizados durante los años 2008 a 2011, han permitido generar un cauce con mejores condiciones desde el punto de vista de su comportamiento hidráulico, lo que sumado a las labores de encauzamiento y ampliación del cauce del Río Andalién, permiten reducir el riesgo de inundaciones. Destaca que la superficie total del predio El Salto representa el 6,4 % de la superficie total de la cuenca y equivale a una décima parte de la superficie de la Reserva Nonguén donde nace y que el área intervenida (5 hectáreas), representa un 0,12% del total de la cuenca del Estero Nonguén y que, a su vez, la longitud del cauce del estero, que es deslinde del predio, representa el 8 % de la longitud total del mismo y que los tres cursos de agua del predio representan aproximadamente el 5% del total de los afluentes, cifra que se reduce aún más, al considerar el caudal de los mismos en términos de sus propias áreas aportantes.

Precisa los efectos de los trabajos realizados en el predio El Salto en el estero Nonguén y su situación respecto de la legislación forestal vigente, especialmente en lo que dice relación con la existencia de una corta no autorizada y la calificación del bosque como nativo Se refiere luego a las obras que se vinculan con los caminos principales y secundarios existentes en el predio, reconociendo que ellos fueron sometidos a un plan de mantención mayor, consistente en el despeje de vegetación de las fajas de los caminos, mejoramiento del trazado y conectividad, perfilado, confección de cunetas y carpeta de rodado en estabilizado, para dar accesibilidad al predio en forma permanente.

En función de lo referido considera que no se configuran infracciones a las disposiciones de la legislación forestal, aseverando que las acciones ejecutadas son medidas de protección del recurso forestal, y que aun no estando comprometidas en un Plan de Manejo según el DFL N° 701, se encuentran bien ejecutadas y concordantes con el alto riesgo de incendio existente.

Aborda lo relativo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, afirmando que su representada no se encuentra realizando o ha ejecutado labores de urbanización, destacando que la citada Ley aplica al territorio urbano, lo que en el presente caso no corresponde, dado que el Fundo El Salto se ubica en el territorio rural de la Comuna de Chiguayante según el Plan Regulador (publicado Diario Oficial 04.07.2003) vigente.

Hace presente que al momento que se hicieron las denuncias, las faenas ya estaban detenidas y que en ningún momento se tuvo la intención de continuar hasta no tener la factibilidad del proyecto y su eventual aprobación, ejecutándose solo un roce del sector para poder hacer el levantamiento topográfico y además se mejoró un camino ya existente y se prolongó, para tener acceso al sector, que era lo único que se tenía contemplado realizar.

Pasa luego a exponer las razones que en su concepto determinaría que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de protección al no existir amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y en cuanto a la Afirma que no existen conculcación de derechos constitucionales, sin perjuicio de cuestionar, por las razones que refiere, la legitimidad activa de la recurrente, destacando que se ha resuelto reiteradamente que el recurso de protección “no es acción popular”, por lo que no se puede accionar en nombre de un sector de la sociedad o en nombre de personas supuestamente afectadas, pues ni las unas ni las otras son titulares de la acción y en consecuencia no es concebible que una persona pueda ocurrir en su nombre.

Finalmente, refiere que los hechos y supuestas acciones u omisiones arbitrarias e ilegales se encuentra bajo el imperio del derecho, precisando que las faenas de movimientos de tierras que dieron origen a las modificaciones de cauce, fueron detenidas a la mayor brevedad y a la fecha en que la Dirección General de Aguas se hizo presente en el sector (Enero de 2014), encontrándose desde entonces la empresa Canteras Lonco al bajo el imperio del derecho y conforme lo establece el Código de Aguas DFL N° 1.122 y sus modificaciones posteriores, así como por lo establecido en el Manual de Normas y Procedimiento para la Administración de Recursos Hídricos del 2008 de la Dirección General de Aguas.

Solicita, en consecuencia, que se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas. - Acompaña documento que rola a fojas 44 a 49 y que corresponde al singularizado en primer otrosí de su presentación.

A fojas 69 informa don nombre reservado, Director Regional SERNAGEOMIN ZONA SUR, quien hace presente que las actividades de excavación y movimiento de tierras desarrolladas por el recurrido no constituyen actividades propias de la industria extractiva minera que se ejerzan dentro de una faena minera determinada, por lo que el Servicio que dirige no es competente para autorizar dichas actividades y que, en consecuencia, no ha otorgado ningún permiso para su ejercicio.

A fojas 74 informa el abogado Jorge Wong Barreda, por la Municipalidad de Chiguayante, señalando que la referida municipalidad coordinó con los organismos sectoriales con injerencia en la temática una reunión de trabajo para analizar y evaluar los eventuales alcances y naturaleza de las obras ejecutadas en el fundo El Salto y así adoptar o imponer a su propietario el desarrollo de las acciones u obras necesarias para restituir la zona intervenida o generar las medidas de mitigación en la zona intervenida, reunión a la cual se invitó a dos organizaciones, entre ellas, la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén. Precisa que dicha reunión de llevó a cabo el día 13 de marzo de 2014 y asistieron representantes de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Bío Bío, profesionales de la Corporación Nacional Forestal Región del Bío Bío, profesional de Sernageomin de la Región del Bío Bío y un profesional de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Bío Bío.

Añade que con fecha 07 de abril de 2014, el Director de Obras Municipales (S) de la misma municipalidad, mediante ordinario nº 226 remitió a su director de Asesoría Jurídica, copia de los registros fotográficos obtenidos de la visita realizada al fundo El Salto el día 18 de marzo del mismo año, que acredita y grafica la magnitud de la intervención efectuada en el sector por la recurrida, lo que determinó que por ordinario nº 257 de 17 de abril de 2014 se requiriera del propietario del fundo El Salto, el ingreso a la Dirección de Obras Municipales de un proyecto avalado por las instituciones pertinentes, en el cual debe presentar tratamiento de taludes y contención de terreno, a modo de evitar todo tipo de deslizamiento o desmoronamiento de material que pueda caer al cauce de los esteros, además, efectuar restauración de lo intervenido, velando por la adecuada recuperación del patrimonio medio ambiental de la comuna, concediéndole un plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha del oficio, haciendo presente que terminado el plazo el recurrente se limitó a ingresar una nota fechada 12 de mayo de 2014, en la que se informa que habría sido notificado por la Dirección General de Aguas Región del Bío Bío, mediante acta de notificación de 10 de marzo de 2014, de la resolución que habría acogido denuncia presentada por la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén en contra de Canteras Lonco y que, en conformidad al artículo 136 del Código de AGUAS, la empresa dedujo el correspondiente recurso de reconsideración, el 21 de abril de 2014, incluyendo un informe.

Agrega que mediante ordinario nº 387 de fecha 24 de junio de 2014, el Director de Obras Municipales reiteró la solicitud, concediéndole un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha del oficio y que con fecha 08 de julio del mismo año, la recurrida acompañó un informe técnico en que detalla y explica las medidas que habría adoptado consistentes en obras de protección de taludes, precisando la zona intervenida como las acciones de protección implementadas, conjuntamente con las especificaciones técnicas correspondientes a la protección de talud y conducción de aguas.

Refiere luego consideraciones de derecho, que en lo medular conducen a dar por establecido que las acciones de la recurrida, que se han traducido en explotación de especies arbóreas nativas, movimiento de tierra, construcción de camino, canalización e intervención de cauces de aguas que afectan a una superficie total aproximada de 10 hectáreas, se han efectuado sin contar ni haber presentado proyecto de ninguna naturaleza ante la Dirección de Obras Municipales de Chiguayante, para su correspondiente aprobación y pago de derechos municipales, agregando que tampoco ha acompañado ningún proyecto que cuente con las autorizaciones sectoriales, que justifique y le habilite efectuar la intervención.

En función de los mismos antecedentes se sugiere que se estaría ante un proyecto de urbanización o de loteo con destino habitacional, que requiere su aprobación de la Dirección de Obras Municipales y de la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío, lo que ha determinado que como medida de resguardo y de mitigación se haya solicitado la presentación y la ejecución de proyectos de protección de taludes a espera de la presentación del proyecto efectivo que pretende incorporarse y construirse en esa área calificada como zona de valor natural. Afirma que se está ante la ejecución de obras de urbanización, según los términos previstos en el artículo 65 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de lo dispuesto en los artículos 116 y 126 de la misma normativa.

Hace presente que la Dirección de Obras Municipales optó por no dictar la correspondiente orden de paralización de faenas, limitándose a intimar e instruir a la recurrida para que presentara el correspondiente proyecto, con los permisos sectoriales correspondientes, ejecutando como medidas de mitigación frente a eventuales deslizamientos de material desde las laderas las correspondientes acciones de protección de los taludes y de conducción de las aguas, para así evitar todo ulterior daño a los cauces de aguas existentes en el sector, reconociendo al respecto un cumplimiento parcial por parte de la recurrida.

Acompaña documentos respecto de los cuales se dispuso custodia, correspondiendo a los singularizados en primer otrosí de la presentación.

A fojas 121 informa nombre reservado, Jefe Provincial Concepción de la Corporación Nacional Forestal de la Región del Bío Bío, quien señala que el recurrido no cuenta con Plan de Manejo aprobado por la CONAF para la corta de especies nativas, haciendo presente que la referida institución tiene presentada en el Juzgado de Policía Local de Chiguayante, causa por corta no autorizada de especie exótica, rol nº 16.538-2014 y que se encuentra en proceso de evaluación una segunda denuncia por corta de bosque nativo, todo ello sin perjuicio que estos antecedentes fueron remitidos a la Superintendencia de Medio Ambiente a través de ordinario nº 94/2014.

Acompaña documentos que rolan de fojas 83 a 120.

A fojas 128 informa don nombre reservado, Director Regional (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío, precisando que no existe Declaración de nombre reservado o Estudio de nombre reservado, en estado alguno, relacionado a la ejecución del proyecto objeto del recurso y que carece de los antecedentes para emitir pronunciamiento en orden a la necesidad de someter dicho proyecto al sistema de evaluación de nombre reservado en forma obligatoria. Agrega que tampoco se han presentado consultas sobre el particular.

A fojas 130 informa nombre reservado, Director Regional (S) de Aguas, Región del Bío Bío, limitándose a hacer presente que los temas que dicen relación con la petición de informe, fueron investigados y tramitados por dicha repartición en el expediente administrativo de fiscalización, del cual se adjunta copia.

A fojas 131 se dispuso la custodia del expediente acompañado.

A fojas 134 informa nombre reservado, por la Ilustre Municipalidad de Concepción, quien precisa que conforme al informe de su Dirección de Obras Municipales no se cuenta con antecedentes respecto de lo que se le pide informar y que se trataría de una situación ocurrida fuera de los límites comunales de Concepción.

Acompaña documento que rola a fojas 133.

A fojas 138 se acompaña por doña nombre reservado, Secretaria Abogado del Juzgado de Policía Local de Chiguayante, causa rol nº 16.538 del ingreso del referido lugar, disponiéndose a fojas 139 su custodia.

A fojas 140 informa nombre reservado, Superintendente del Medio Ambiente (TP), quien precisa que, en lo que dice relación con el ordinario Conaf nº 94/2014, recepcionado el 21 de abril de 2014, éste está siendo analizando en la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente. Añade que por ordinario nº 138, de 12 de febrero de 2014 de la Macro Zona Sur de la Superintendencia del Medio Ambiente, se tomó conocimiento de una denuncia ciudadana asociada a los hechos que son objeto del presente recurso de protección, precisando que ella fue presentada por la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén, de la Región del Bío Bío en contra de nombre reservado y Cantera Lonco Limitada, que da cuenta de un importante enturbiamiento del estero Nonguèn, a partir del kilómetro 40 del Camino Nonguén, en Concepción, lo que ha determinado el inicio de una investigación por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes, con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones.

De fojas 142 a 154 rolan documentos acompañados por el Superintendente del Medio Ambiente.

A fojas 156 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que esta Corte de oficio o a petición del interesado, antes de entrar a conocer del fondo del asunto tiene el deber de revisar la regularidad formal del procedimiento, ya que si se advierte alguna inobservancia en lo tocante a los requisitos o plazos que se han de acatar, carece de sentido entrar al análisis de la materia que se pretende ventilar a través de la presente acción de cautela de derechos constitucionales.

2.- Que de la lectura del recurso aparece que el recurrente, señala que expresamente “Para efectos de determinar la temporalidad y oportunidad del presente recurso de protección, la suscrita y el resto de los vecinos que conforman la directiva de la junta de vecinos, con fecha 13 de marzo de los corrientes, tomó conocimiento cierto de los hechos descritos que motivan la presente acción en reunión sostenida en la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, donde concurrieron diversos actores involucrados y afectados con los hechos objeto del presente reclamo.”.

3.- Que el abogado de la recurrida, en su presentación de fojas 51, solicita se rechace el presente recurso en todas sus partes con costas por extemporáneo, atendido que de los antecedentes acompañados, en especial formulario de ingreso de denuncia de fecha 10 de enero de 2014, recepcionado en la Oficina de Partes de la Dirección General de Aguas Concepción, consta que no es efectivo lo consignado por la recurrente en cuanto a la oportunidad en que ella y el resto de los directivos de la Junta Vecinos en orden a la fecha en que tomaron conocimiento de los hechos que motivan la presentación de este recurso.

4.- Que, Sin perjuicio de lo recién consignado, según da cuenta documento rolante a fojas 142, la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén, con fecha 07 de enero de 2014, denunció al Alcalde de Concepción el enturbiamiento con sedimentos de las aguas del estero Nonguén, refiriendo la realización de una expedición por parte de vecinos que permitió descubrir la causa de este fenómeno, señalando como tal “…. obras de movimientos de tierra en la cabecera de un afluente del estero Nonguén, ubicado en el Fundo El Salto de propiedad de nombre reservado de Canteras Lonco;..”

5.- Que, también del análisis de los antecedentes acompañados por las distintas instituciones a las cuales se les requirió informar, en particular los proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, Conaf, Dirección General de Aguas, Superintendencia del Medio Ambiente, se advierte que necesariamente el conocimiento por parte de los vecinos del hecho que sirve de fundamento al recurso es anterior en el tiempo al que se consigna en el recurso, debiendo tenerse por establecido que ya en la primera semana de enero tomaron conocimientos de los movimientos de tierra que se efectuaban en el fundo El Salto y del enturbiamiento del agua del estero Nonguén, lo que se tradujo en comunicaciones y denuncias ante autoridades municipales y administrativas vinculadas con la protección de las aguas, de los árboles y del medio ambiente.

6.- Que, de esta forma, habiéndose tomado conocimiento de los hechos necesariamente antes del 7 de enero de 2014, el recurso fue interpuesto el 11 de abril de 2014, según consta del cargo estampado a fojas 9 de autos, esto es, más de 30 días después de la época en que se tomó por la recurrente conocimiento del acto u omisión que señala como agraviante y que ha sido impugnado por esta vía, por lo que necesariamente resulta ser extemporáneo, pues transcurrió con creces el plazo de 30 días para su interposición.

7.- Que el N° 1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

8.- Que la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha señalado que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni puede ser prolongado de manera artificial por el interesado y se cuenta desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo y es ésta la circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir.

9.- Que, del mérito de los antecedentes, en especial de lo informado por la Dirección General de Aguas, la Conaf, la Superintendencia de Medio Ambiente y la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, es posible advertir que los hechos que sirven de fundamento al presente recurso fueron denunciados por la recurrente a la Superintendencia de Medio Ambiente, a la Conaf, a la Dirección General de Aguas, incluso meses antes de la interposición del presente recurso, y han dado origen a procedimientos en distintas etapas de tramitación, unos en sede administrativa y en etapa de investigación y otro en conocimiento del Juzgado de Policía Local de Chiguayante, encontrándose, de esta forma, los hechos que se denuncian en autos por la recurrente, sometidos al imperio del derecho, de lo que sigue que esta Corte no tenga que otorgar la cautela urgente e inmediata que se solicita respecto de las garantías que se denuncian como vulneradas.

10.- Que en razón de que el recurso será rechazado por extemporáneo, no cabe pronunciarse sobre el fondo u otras alegaciones formuladas por los interesados, por innecesario.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de otra índole que pueda corresponder al recurrente Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9 por doña nombre reservado por la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén en contra de nombre reservado y Canteras Lonco S.A., por extemporáneo, dejándose sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 16.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante Eduardo Darritchon Pool.

Rol N° 1861-2014. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, Suplente señora nombre reservado y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario (S)