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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18607-202427 sep 2024

nombre reservado con COMISION MEDICA CENTRAL DE CARABINEROS Y OTRA

Fecha
27 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18607-2024, sentencia de 27 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó ni indiciariamente un acto ilegal o arbitrario de la Comisión Médica Central ni de la Prefectura, y la reposición administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, ex - Sargento 2o de Carabineros de Chile, e interponer recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, representada por el Teniente Coronel (S) de Carabineros don nombre reservado o quien sea su actual Presidente o quien le subrogue y en contra de la Prefectura de Carabineros Talcahuano, cuyo Prefecto es el Coronel de Carabineros don nombre reservado o quien sea su actual titular o quien le subrogue, por las acciones arbitrarias e ilegales que se exponen en este libelo pretensor, las cuales se materializan en la Resolución Exenta (R) NQ 2.304, de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el señalado órgano colegiado y notificada con fecha 22 de julio de 2024, que declara su imposibilidad física y propone su retiro temporal de Carabineros de Chile y en la Resolución Exenta N° 400, de fecha 23 de julio de 2024, de la aludida Repartición y notificada con fecha 25 de julio de 2024, a través de la cual dispuso su retiro temporal de Carabineros de Chile por circunstancias obligadas, en este sentido, esta última decisión acoge sin reparos la propuesta de retiro temporal -previa declaración de imposibilidad física- dictada por la Comisión Médica Central, cuya dictación hace suyas las acciones arbitrarias e ilegales en las cuales incurrió el Órgano Médico Colegiado, primero, al omitir aplicar y razonar sobre la base de sus propios criterios generales, fijados de manera uniforme para justamente evaluar cada caso en concreto, segundo, decidir con antecedentes incompletos e inespecíficos; tercero, resolver con falta de fundamentación o motivación insuficiente y cuarto: incurrir en actuaciones contrarias a derecho y omitir solemnidades establecidas por la ley. Todas las cuales el recurrente relata latamente en su recurso.

Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 inciso 4, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.

Cita normativa y jurisprudencia.

Finaliza solicitando se acoja de la forma que señala, con costas.

Informa la recurrida Prefectura de Carabineros Talcahuano N°30, señalando, en síntesis, que el Ex Sargento 2do nombre reservado, es de actual dotación de la 16 Comisaría La Reina dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Andes y no ha sido despachado desde la Ira. Comisaría de Tomé, dependiente de esta Repartición, por encontrarse con licencia médica prolongada. Que, en sesión N°97 de fecha 17 de junio de 2024, la Comisión Médica Central de Carabineros, se constituyó para pronunciarse sobre la capacidad física del EX SARGENTO 2° nombre reservado, y tuvo a la vista los siguientes antecedentes:

- El informe de desempeño laboral de fecha 26.04.2023 emitido por el Mayor nombre reservado, Comisario de la Ira. Comisaria de Carabineros Tomé, quien señaló no ser posible confeccionarlo dado que el recurrente ha mantenido un reposo médico prolongado, no desempeñándose bajo su mando en la unidad.

- El Documento Electrónico N.C.U. 204194095, de fecha 10.04.2024, de la Comisión Médica Local Biobío, que remite su Informe Médico Preliminar ® N°84, de fecha 09.04.2024, por medio del cual solicita emitir un pronunciamiento clínico con el objeto de establecer la aptitud para el servicio del ex Sargento 2° nombre reservado, a raíz de la presentación de licencia médica prolongada, acompañando Informe de Evaluación Psiquiátrica de 28.03.2024, emitido por la Dra. nombre reservado, médico psiquiatra extrasistema.

- El informe de evaluación del peritaje psiquiátrico N°181/2024, de fecha 14.05.2024, emitido por la Dra. nombre reservado, Asesora Psiquiátrica de la H. Comisión Médica Central, señalando previa evaluación al recurrente que el paciente padece de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN DE CURSO PROLONGADO” con pronóstico malo, encontrándose no apto para el servicio, considerando que el periodo utilizado ha sido excesivo para su reintegro al trabajo, toda vez que el diagnóstico y situación que le afectan son de carácter prolongado y el paciente no define cursos de acción ni tiene recursos para modificar su estado, manteniéndose a la espera de soluciones no específicas en relación a solicitud de cambio de lugar de destinación a la cual se ha resistido, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad laboral de carácter no invalidante, condición que lo aleja del perfil requerido para desempeñarse en carabineros de Chile.

- La circunstancia que en el Sistema de Registro de Licencias Médicas Institucional (SELIME WEB), el recurrente registra 216 días de licencia médica, entre el 13.12.2023 y el 15.07.2024, por enfermedad común o accidente no del trabajo, contando a la fecha con 16 años en la institución.

Concluye que examinados los antecedentes y teniéndose en cuenta el historial clínico completo se determinó por el Órgano Médico que el recurrente padece de patología de origen psiquiátrico, de pronóstico curable, que lo imposibilita temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, emitiéndose la Resolución Exenta N° 2304, de fecha 18.07,2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile. En esas circunstancias, la Prefectura Talcahuano emitió la Resolución Exenta N°400, del 23.07.2024, que dispuso el Retiro Temporal de las filas de la Institución del entonces Sargento 2° nombre reservado, por afectarle para todos los efectos legales una Imposibilidad Física, que le impide temporalmente continuar desempeñando sus servicios en Carabineros de Chile.

Cita normativa y jurisprudencia.

Informa la Recurrida Comisión Médica Central de Carabineros, en los mismos términos que la prefectura.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

TERCERO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

CUARTO: Que, el recurrente, estima que hay vulneración de derechos fundamentales, (contemplados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 4, 9, y 24), pues argumenta que al padecer de un trastorno psiquiátrico de origen familiar presentó licencias médicas por 216 días, las que fueron revisadas por la Comisión Médica Central y no las objetó, y sin embargo luego se dicta la Resolución que dispone el retiro del actor, y así estima que hay vulneración del debido proceso pues tal resolución se adopta, estando aún pendiente lo que pueda resolver la Comisión Médica Central, respecto de una reposición administrativa que dedujo.

QUINTO: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), de acuerdo a sana crítica, cabe señalar que las Resoluciones recurridas, son la Resolución Exenta N° 2304, que declara imposibilidad física y propone retiro temporal y la Resolución Exenta N° 400, que dispuso el retiro temporal de la Institución de la recurrente por circunstancias obligadas por haber sido declarada la Imposibilidad física del actor, conforme a evaluaciones de la Comisión Médica Central de Carabineros, a la que conforme, a lo establecido en el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Lo que guarda armonía con lo, prevenido en el artículo 73, del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y con el artículo 2 del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, sobre Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros.

Así la resolución recurrida, esto es, aquella que separa del servicio a la recurrente, dictada por el Prefecto de Carabineros, es un acto dotado de fundamentos técnicos aportados por la Comisión Médica Central.

De este modo en el caso, se aplicó, a la situación fáctica y de salud que presentaba la recurrente, la normativa legal y reglamentaria vigente, que aparece mencionada en la resolución recurrida y se resolvió con apego a la misma. (Artículos 109, 110, 114 y 115 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y 40, 41, 42 y 43 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile).

De este modo ninguna de las prerrogativas constitucionales denunciadas como vulneradas comparecen en el caso.

SEXTO: Que, en línea con lo que se viene indicando cabe destacar que, para entender cumplidos los requisitos de procedencia de esta clase de acción constitucional, no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan a los sentenciadores de grado, valorando los antecedentes de acuerdo a sana crítica, alcanzar la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima.

SÉPTIMO: Que, el particular escenario fáctico del caso de la especie, descrito precedentemente, determina que, para los efectos del ámbito restringido de esta acción constitucional, de naturaleza de emergencia y cautelar, el recurrente de la especie se presenta sin haber acreditado ni siquiera indiciariamente que ha existido de parte del recurrido un acto ilegal, esto es, contrario a leyes y reglamentos vigentes, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho.

En ese mismo sentido es claro que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las Cortes de Apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

No es óbice para lo que se viene indicando el hecho que la recurrente del caso mantenga una reposición administrativa respecto de lo concluido por la Comisión Médica Central de Carabineros, ya que el ejercicio del tal derecho, no suspende los efectos de lo concluido por tal Comisión, ello al modo que no existe impedimento para disponer el retiro del interesado, lo anterior conforme a lo prevenido en el artículo 57 de la Ley 19.880, en cuanto dispone: “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. (En línea con lo recién anotado véanse, Dictámenes Números 55.802 del año 2014; y E53535, del 2020 de la Contraloría General de la República).

OCTAVO: Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y en contra de la Prefectura de Carabineros Talcahuano.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro.

N°Protección-18607-2024.