nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 22 de octubre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18603-2019, sentencia de 22 de octubre de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron las cinco licencias médicas, por falta de fundamentación del rechazo, ordenando a la COMPIN practicar un peritaje médico-psiquiátrico y pronunciarse luego sobre ellas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Luc Concepción, martes veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece en estos antecedentes doña nombre reservado, trabajadora, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, y, además, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción (COMPIN), representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso, señala que por medio de la Resolución Exenta IBSN° R-01-S-25547-2019, de 22 de Julio del 2019, tomó conocimiento del rechazo de la apelación que planteó ante la negativa de pago del subsidio por incapacidad laboral. En tal sentido, recurre de protección por haber sido víctima de actos ilegales y arbitrarios cometidos por la nombre reservado y confirmados por la SUSESO, en virtud de la recién mencionada resolución exenta; que el fundamento del rechazo es que el reposo indicado en las licencias no está justificado, basándose la mencionada resolución en que el tiempo establecido para subsidiar dicha patología está excedido, ya que alcanza los 122 días, no existiendo mayor fundamento ni proporcionando datos al efecto, dejándola en la indefensión en cuanto poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos; que, bajo el contexto médico, ha tenido durante todo el periodo el mismo diagnóstico, siendo cada licencia médica por distintos plazos: la primera por 30 días; la segunda por 15 días, la tercera por 18 días, la cuarta por 16 días y la quinta por 15 días, confirmándose la misma patología psiquiátrica en todas ellas, razón por lo cual, se indicaron los reposos imputados; que se le extendieron un total de cinco licencias médicas, comprendidas entre el 16 de octubre del 2018 y 18 de enero de 2019, y todas ellas fueron rechazadas; que, así las cosas, la COMPIN ha rechazado las siguientes licencias médicas: N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado, confirmándose, dicha resolución, por la SUSESO, en virtud de la resolución exenta ya citada; que en conformidad al acto administrativo dictado por la SUSESO, en confirmación de lo emitido por la COMPIN, por medio de la resolución exenta aludida, es factible, señala, que este debe ser descifrable para el ciudadano en orden a que por su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada.
Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el recurso de protección en contra de las aludidas recurridas, por la vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 19 N° 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, vulneración del artículo N° 3 y 40 de la ley N° 19.880, y artículo N° 15 del DFL N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, demás disposiciones legales pertinentes de los citados cuerpos legales vigentes del ordenamiento jurídico, declarar arbitrario e ilegal la resolución exenta ya mencionada, dejándola sin efecto, y declarando, en su reemplazo, que las licencias médicas ya citadas queden aceptadas, debiendo la recurrida ordenar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente, o bien, adopte las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho; con costas del recurso.
Informa el recurso don nombre reservado, presidente regional subrogante de COMPIN, Región del Bio Bio, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción (COMPIN), quien señala, en lo pertinente, que la actora inicia reposo médico a contar del 18 de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2019 (MEDI-RUT reservado y MEDI-RUT reservado) y a contar del 16 de octubre de 2018 al 17 de diciembre de 2018 (MEDI-RUT reservado, IMED-223325116-K, MEDI-2-RUT reservado y MEDI-RUT reservado), por la patología "Trastorno de Ansiedad Generalizada", acumulando un total de 94 días de reposo laboral, licencias médicas tipo "1" o denominadas "enfermedad o accidente común"; que la COMPIN dicta, con fecha 12 de febrero de 2019, por diagnóstico "Trastorno de Ansiedad Generalizada", resolución médica donde se rechaza la licencia Médica N° MEDI-RUT reservado, por reposo prolongado; que la recurrente, con fecha 26 de febrero de 2019, presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, en conformidad a los artículos 59 de la Ley n° 19.880 ante la COMPIN, en contra de la resolución médica de fecha 12 de febrero de 2019, que rechazó la licencia médica ya citada, por reposo prolongado. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, resuelve recurso de reposición por rechazo de licencia médica aludida, quienes, a través de resolución licencia médica de fecha 28 de febrero de 2019, concluyen mantener el rechazo de licencia médica por reposo prolongado, debido a que los antecedentes presentados son insuficientes para prolongado reposo, según consta en documentos que se acompañan en su informe.
Añade que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con fecha 15 de enero de 2019, por diagnóstico ya citado, resolución médica, donde se rechaza la licencia Médica N° MEDI-RUT reservado, por reposo prolongado; que la actora con fecha 15 de enero de 2019, presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, en conformidad a los artículos 59 de la Ley N° 19.880 ante la COMPIN, en contra de la resolución médica de fecha 15 de enero de 2019 que rechazó la licencia médica ya citada, por reposo prolongado. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, resuelve recurso reposición por rechazo de licencia médica ya mencionada, quienes, a través de resolución licencia médica de fecha 17 de febrero de 2019, concluyen mantener el rechazo de licencia médica por reposo prolongado, debido a que los antecedentes presentados son insuficientes para prolongado reposo; que, además, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con fecha 26 de octubre de 2018, por diagnóstico ya citado, resolución médica donde se rechaza la licencia Médica N° IMED-223325116-K, por reposo prolongado. La recurrente con fecha 29 de octubre de 2018, presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, en conformidad a los artículos 59 de la Ley n° 19. 880 ante la COMPIN, en contra de la resolución médica de fecha 26 de octubre de 2018, que rechazó la licencia médica ya citada, por reposo prolongado. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- de Santiago, resuelve recurso reposición por rechazo de licencia médica aludida, quienes, a través de resolución licencia médica de fecha 31 de octubre de 2018, concluyen mantener el rechazo de licencia médica por reposo prolongado, debido a que los antecedentes presentados son insuficientes para prolongado reposo; que, asimismo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con fecha 27 de noviembre de 2018, por diagnóstico ya citado, resolución médica donde se rechaza la licencia Médica N° MEDI-2-RUT reservado, por reposo prolongado. La actora con fecha 29 de noviembre de 2018, presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, en conformidad a los artículos 59 de la Ley N° 19.880 ante la COMPIN, en contra de la resolución médica de fecha 27 de noviembre de 2018, que rechazó la licencia médica ya citada, por reposo prolongado. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, resuelve recurso reposición por rechazo de licencia médica aludida, quienes, a través de resolución licencia médica de fecha 03 de diciembre de 2018, concluyen mantener el rechazo de licencia médica por reposo prolongado, debido a que los antecedentes presentados son insuficientes para prolongado reposo; y que, finalmente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con fecha 11 de diciembre de 2018, por diagnóstico ya citado, resolución médica donde se rechaza la licencia médica N° MEDI-RUT reservado, por reposo prolongado. La recurrente con fecha 12 de diciembre de 2018, presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, en conformidad a los artículos 59 de la Ley n° 19.880 ante la COMPIN, en contra de la resolución médica de fecha 11 de diciembre de 2018, que rechazó la licencia médica ya citada, por reposo prolongado. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, resuelve recurso reposición por rechazo de licencia médica aludida, quienes, a través de resolución licencia médica de fecha 14 de diciembre de 2018, concluyen mantener el rechazo de licencia médica por reposo prolongado, debido a que los antecedentes presentados son insuficientes para prolongado reposo.
Concluye que, la conducta administrativa de la COMPIN, se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880 y, en cumplimiento de la normativa vigente.
Informa el recurso don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien señala que, previo a referirse respecto del fondo del asunto, solicita se rechace la acción de autos, por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea, esto es, una vez vencido el plazo establecido para dicho efecto, al haberse hecho valer en forma subsidiaria en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-25547-2019, de 22 de julio de 2019, que se limita a resolver un segundo recurso de reconsideración administrativo interpuesto por la ahora recurrente de autos, con fecha 19 de marzo de 2019, en contra de la Resolución Exenta N° 3166, de 27 febrero de 2019, la que a su vez, ya se había pronunciado en contra del primer recurso de reconsideración interpuesto con fecha 28 de noviembre del año 2018, en contra del Dictamen N° 39930, de 23 de noviembre del año 2018.
Solicita, tener presente que, por el Dictamen N° 3166, además de pronunciarse respecto del ya señalado recurso de reposición, su representada confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 49 días de reposo a contar del 30 de noviembre de 2019, previamente dispuesto por la COMPIN nombre reservado, las que también se incluyen en la acción constitucional de autos.
Añade que, conforme a lo anterior, resulta palmario que la recurrente, tomó conocimiento cierto de lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar, el mismo día en que interpuso el primero de los recursos de reconsideración administrativo, a saber, el 28 de noviembre de 2018, de tal forma que, debiendo computarse el plazo fatal de 30 días desde dicha data, la acción de protección interpuesta recién con fecha 21 de agosto de 2019, resulta manifiestamente extemporánea. En efecto, si la recurrente estimaba que el rechazo de sus licencias médicas importaba un acto ilegal o arbitrario de la COMPIN, debió haber ejercitado la acción constitucional, sin perjuicio de haber podido interponer el recurso jerárquico administrativo ante su representada, la Superintendencia de Seguridad Social.
Indica que, en relación con esta alegación, solicita a esta Corte tener presente, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia, la acción de protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir. Esta afirmación, señala, está respaldada en el inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile, al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
Manifiesta que, por otra parte, como invariablemente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el plazo para interponer la acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar. En efecto, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de reposición u otros, siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección. Una tesis como esta resulta insostenible.
Agrega que, en cuanto al fondo, la actora, con fecha 5 de noviembre de 2019, recurrió ante su representada, reclamando por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), nombre reservado, había confirmado el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 16 de octubre del año 2018, por considerar que de acuerdo con los antecedentes médicos el reposo prescrito por la licencia cuestionada era injustificado. Junto a su presentación acompañó copia de las licencias médicas, un informe de su médico tratante, ente otros antecedentes; que recabados los antecedentes del caso de la COMPIN y del Servicio de Salud, su representada, previo estudio de los mismos por parte de los profesionales del departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Resolución Exenta IBS N° 39930, de 23 de noviembre de 2018, resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica ya singularizada por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por la licencia N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 4 meses por la misma patología.”; que, posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2018, la recurrente, solicita se reconsidere el Dictamen N° 39930 antes citado, mediante el cual la Superintendencia de Seguridad Social había confirmado lo resuelto por la nombre reservado, en orden a mantener el rechazo de su licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 16 de octubre de 2018, por la causal de rechazo de orden médico reposo no justificado. Además, en esa misma oportunidad, la Sra. nombre reservado reclamó por el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, y N° RUT reservado, extendidas por un total de 49 días de reposo a contar de 30 de noviembre del año 2018 por la misma causal de rechazo; que tanto el recurso de reconsideración como la nueva reclamación fueron resueltas, previo estudio de los profesionales médicos del departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Dictamen N° 3166, de 27 de febrero de 2019, el cual confirmó el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas, por cuanto como se indica en el mismo: “...el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que la revisión de los antecedentes y del informe médico no aporta nuevos elementos clínicos que permitan hacer variar lo ya resuelto. No se establece incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.”; que, posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2019, la Sra. nombre reservado recurre nuevamente ante su representada, solicitando por segunda vez la reconsideración de lo antes resuelto por su mandante, en cuanto a la confirmación del rechazo de su licencia médica N° RUT reservado, sin acompañar un informe nuevo del médico que prescribió las licencias médicas. (Informe del médico tratante es de fecha 16 de octubre de 2018); que previa nueva revisión de los antecedentes médicos del caso, por parte de los profesionales del departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-25547- 2019, de 22 de julio de 2019, resolvió rechazar el segundo recurso de reconsideración interpuesto en contra de los pronunciamientos precedentes, confirmando el rechazo de la licencia médica reclamada. Lo anterior, por cuanto como ya se indicó: “...el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 122 días por la misma patología.”
Agrega que, en los referidos dictámenes, su representada fundamenta la confirmación del rechazo de las licencias médicas reclamadas por cuanto, como se indica, se trata de una trabajadora de 34 años, que se desempeña en Arzobispado de Concepción. Hizo uso de reposo laboral por un total de 122 días autorizados, es decir, con derecho a subsidio por incapacidad laboral y 94 días de reposo rechazados (sin derecho a subsidio por incapacidad laboral). En el informe del médico tratante (Dr. Carné Bolaños, alto emisor de licencias médicas), de 16 de octubre de 2018, describe cuatro controles de la paciente a los que acudió con él, luego cambió de médico tratante. En el control que corresponde a la licencia médica reclamada señala que se encuentra mejor desde que agrega Mirtazapina. GAF 52. Concluye que atendido el informe del médico tratante que no justifica una prórroga y el tiempo de reposo ya autorizado, suficiente para el reposo, se mantiene el rechazo.
Concluye, solicitando que, en subsidio de la anterior alegación de extemporaneidad y, para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por la actora, solicitando sea rechazado en todas sus partes.
Informa nuevamente don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien señala que, en virtud de lo ordenado por esta Corte, respecto de la licencia médica N° RUT reservado, la actora con fecha 30 de noviembre de 2018, recurrió ante su representada, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), nombre reservado, por cuanto había confirmado el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 15 días de reposo a contar del 15 de noviembre del año 2018, por considerar que de acuerdo con los antecedentes médicos el reposo prescrito por la licencia cuestionada era injustificado. Junto a su presentación acompañó copia de las licencias médicas, un informe de su médico tratante, ente otros antecedentes; que recabados los antecedentes del caso de la COMPIN y del Servicio de Salud, su representada, previo estudio de los mismos por parte de los profesionales del departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Resolución Exenta N° R-01-DLM-01485-2019, de 26 de febrero de 2019, resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica ya singularizada por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por la licencia N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico presentado no avala la prolongación del reposo, por sobre el extenso periodo ya autorizado. Lo resuelto en dicho dictamen está en armonía con los antecedentes y otros dictámenes emanados de su representada a los que se hace referencia en el primer informe presentado por su parte; que, al día siguiente de notificado el dictamen antes referido, con fecha 27 de febrero de 2019, la actora solicita se reconsidere el Dictamen N° 01485, antes citado, mediante el cual su representada había confirmado lo resuelto por la nombre reservado, en orden a mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 15 días de reposo a contar del 15 de noviembre de 2018, por la causal de rechazo de orden médico reposo no justificado; que el referido recurso de reconsideración administrativo, previa nueva revisión de los antecedentes médicos del caso, por parte de los profesionales médicos del departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-25520-2019, de 22 de julio de 2019, confirmando lo antes dictaminado, por cuanto como se indica en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por la licencia N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que la revisión de los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 122 días por la misma patología.”
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe desestimar sin mayores dilaciones la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la SUSESO, dado que el plazo de treinta establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ha de contarse efectivamente desde la data en que la actora tomó conocimiento de la resolución dictada por dicho órgano administrativo, porque el acto reprochado como ilegal y arbitrario es ese y no aquellos que le dieron origen, y toda interpretación al respecto, en caso de duda, debe privilegiar el conocimiento y resolución, en su mérito, de la acción constitucional de que se trata, y no clausurarla por meras cuestiones formales.
TERCERO: Que tampoco será atendida la otra alegación formal esbozada por el aludido órgano, porque la acción regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República puede ejercitase sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer el respectivo legitimado, por lo que independientemente de la existencia de vías de reclamación diversas, bien pudo deducirse el presente recurso en la situación reprochada por el actor.
CUARTO: Que, ahora bien, y relativamente al asunto de fondo propuesto, cabe desde ya hacer notar que la recurrida COMPIN Concepción contaba con facultades para rechazar una licencia médica, y sobre el punto el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, prevé, en su artículo 16, que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida”.
QUINTO: Que, no obstante, en lo concerniente al ejercicio de tales facultades, el referido cuerpo normativo se ha encargado de reglar la necesaria fundabilidad que resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resolución, y por ello el artículo 21 del aludido Reglamento establece, en lo atinente, que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; …d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
SEXTO: Que, como se observa, el propio Reglamento otorga herramientas para los efectos de verificar o corroborar la información aportada por el médico que extendió las licencias médicas objetadas a la actora, empero no consta que ellas hayan sido empleadas en la situación sub lite, toda vez que de los informes de ambas recurridas se desprende con claridad que el rechazo se motivó en el sólo mérito de la misma licencia, pues se consideró que a la paciente se le prescribió un reposo que no estaba justificado, lo que hizo originariamente la COMPIN, y, posteriormente, confirmado por la SUSESO.
Pues bien, de la aplicación de un mero criterio de racionabilidad fluye que la exigua información que se tomó en cuenta para motivar el rechazo de las cinco licencias –lo que fluye con claridad de los antecedentes allegados a los autos- resulta ser insuficiente para fundamentar una resolución en tal sentido, comoquiera que la conclusión consignada en cada una de las licencias es una cuestión que lógicamente requiere antecedentes serios y fehacientes distintos a una mera afirmación singular adoptada sin tener a la vista otros elementos de juicio que pudieren corroborarla, constituyéndose así, consecuencialmente, en una mera inferencia.
Se echan de menos, entonces, otros antecedentes que hubieren corroborado o ratificado aquella afirmación de las instituciones reclamadas, y, precisamente, esos otros antecedentes podían haber sido colacionados en este caso teniendo a la vista la norma contenida en el 21, más arriba referido.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, debe considerarse que de los artículos 11, 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la Ley 19.980, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se desprende que los actos administrativos deben justificarse racional y legalmente, lo que constituye una condición de validez del mismo. Consecuencialmente, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.
OCTAVO: Que, en estas circunstancias, el actuar de las recurridas -si bien ajustado a la normativa correspondiente- deviene en la especie en arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo, transformándose así su decisión en caprichosa y carente de razones.
Ahora bien, el acto reprochable descrito evidentemente vulnera el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, como es obvio, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de ambos órganos recurridos.
NOVENO: Que, consecuencialmente, y concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, la protección impetrada habrá de ser otorgada sin mayores dilaciones y del modo que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechazan las alegaciones formales deducidas por la recurrida SUSESO, y II.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en autos, en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones de las recurridas, mediante las cuales se rechazaron las cinco licencias médicas objeto del recurso, debiendo la recurrida COMPIN-Concepción disponer, a la brevedad, la práctica de un peritaje médico-psiquiátrico a la actora nombre reservado, luego de lo cual se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
N°Protección-18603-2019.