nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL METROPOLITANASUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 7 de octubre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18593-2024, sentencia de 7 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, porque esta autorizó las licencias médicas antes rechazadas por la COMPIN, de modo que no existe acto arbitrario ni ilegal que corregir.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 18593-2024, comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, oficina Concepción representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.
Señala que el recurrente se vio afectado mentalmente tras varios años de cuidado a sus padres, ambos enfermos, por lo que tuvo que emigrar de Brasil en octubre de 2021, dejando en aquel país a sus hijos con la madre de éstos, además de otros problemas con su familia extensa y vecinos, junto al hecho que sus padres fallecieron a fines del año pasado, afectó gravemente su salud mental. Indica que acudió a un profesional quien le prescribió licencia médica y le sugirió seguir tratamiento por un año más por lo menos. Explica que su madre padecía cáncer terminal de pulmón y por una cirugía que le realizaron no podía valerse por si sola además su padre se encontraba internado en el Hospital Regional de Concepción con el diagnóstico de un accidente cerebro vascular.
Expone que en octubre de 2022 el recurrente ingresa al programa de salud mental del consultorio Tucapel de Barrio Norte con el diagnóstico de crisis adaptativas, por lo cual debe solicitar licencia para resolverlo. Luego en mayo de 2023 la salud de sus padres empeoró lo que conllevó la necesidad de cuidados más extensos y no le fue posible sobrellevar la carga laboral y diagnosticándole el síndrome del cuidador, agudización del cuadro de crisis de adaptación y síntomas de depresión.
Luego del fallecimiento de ambos padres el recurrente se vio afectado por las pérdidas y el stress de la carga de ser cuidador y comienza a vivir procesos psicológicos pertinentes, con la correspondiente afectación, sintiendo que la razón que había tenido durante los últimos años, que era el cuidado de los padres, ya no estaba más.
Indica que a partir de ese momento comienza las negativas de las licencias las que hasta ese momento habían sido emitidas por el médico general del CESFAM y ahora la exigencia es que sean emitidas por un psiquiatra. Afirma que sin licencias pagas, sin recursos y no habiendo servicio disponible de psiquiatra, se inicia un círculo vicioso que llega hasta el momento en que la psicóloga determina la existencia de rasgos característicos de una depresión severa con instintos suicidas pasivos. Por lo anterior el recurrente entabla una queja ante FONASA exigiendo el cumplimiento de las garantías GES por lo que inicia tratamiento con la psiquiatra nombre reservado, quien ajusta el tratamiento farmacológico y determina el alejamiento de las actividades laborales.
Respecto a su trabajo, señala que éste consistía en realizar solamente turnos de noche, tenía bajo su responsabilidad el casino de la pesquera BLUMAR, donde además de la atención al público, realizaba la preparación de alimentos y hacía los adelantos para el siguiente turno, todo lo anterior en malas condiciones laborales.
Continúa señalando que luego de algunas licencias aprobadas después de un recurso de reconsideración interpuesto en la SUSESO en diciembre de 2023 y resuelto en abril del mismo año, el médico tratante le sugiere que renuncie voluntariamente a la empresa, ya que la situación que estaba viviendo no lo ayudaba en el proceso de restablecimiento de la salud así, en mayo de 2024 presenta la renuncia voluntaria, terminando con las licencias, no porque se encontrara curado (continua con acompañamiento psiquiátrico hasta hoy), sino porque ya no tiene vínculo laboral.
Hace presente que es atendido por entes públicos, y le extraña que no adviertan la necesidad de incluir los informes pertinentes cada vez que emiten las licencias, de esa forma se cuestiona, cuál es la factibilidad que una persona adscrita al sistema público pueda obtener una licencia médica fraudulenta o no justificada.
Acusa que con lo relatado se afecta su derecho de propiedad consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto de los subsidios aparejados a los periodos de reposo prescritos por su médico tratante y de los que dan cuenta las licencias médicas rechazadas. Arguye que en principio, el acto arbitrario o ilegal en que estaría incurriendo la SUSESO está constituido por la falta de motivaciones y fundamentos para resolver como lo ha hecho en otras ocasiones, dado que la Resolución Exenta N°R-01- IBS-112647-2024, de 23 de abril del año en curso, como acto administrativo terminal debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 41 de la Ley N°19.880.
Indica que la SUSESO al ratificar sin más lo resuelto por la COMPIN, procede de hecho, a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación en el pronunciamiento, sin hacer ningún aporte sustancial como ente fiscalizador.
Expone que al estar su patología cubierta en el GES se le estaría vulnerando la garantía de la protección financiera, más considerando que dichos dineros le pertenecen, pues es producto de su trabajo.
Acusa que el hecho denunciado es arbitrario e ilegal, desde que la Superintendencia no verificó los hechos que hacían plausible sus licencias médicas, además faltó a los deberes eficiencia, eficacia y legalidad al momento de dictar la resolución cuestionada y actuó con omisión grave de las facultades de que esta investida como ente fiscalizador.
Reitera que se ha transgredido la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que estima, es propietario de sus cotizaciones previsionales, lo que implica un atentado directo a la facultad de uso que conlleva el dominio sobre las mencionadas imposiciones.
También se ha transgredido el inciso cuarto del número 9° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental en cuanto el estado debe proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, así tiene derecho a que se emita una licencia médica que le autorice a ausentarse del trabajo mientras se recupera de una enfermedad o accidente, si es necesario.
Pide que se acoja el recurso de protección, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°R-01- IBS-112647-2024 de 23 de abril del año en curso emitida por la SUSESO y se dicte nueva resolución fundada, acogiendo y dando curso al subsidio por incapacidad.
Informó nombre reservado, Presidenta COMPIN de la Región del Biobío y señala que el recurrente registra reposo médico por patologías psiquiátricas a contar del 5 de junio de 2023 al 19 de mayo de 2024, acumulando un total de 351 días de reposo laboral de los cuales 291 días se autorizaron.
Expone que en cumplimiento a lo instruido por SESESO en resolución N°R-01-IBS-112647-2024 de 18 de julio de 2024, que es el acto recurrido en estos antecedentes, esa COMPIN autorizó las licencias médicas folios N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 99210634-4. En relación con la licencia médica folio N°RUT reservado se rechazó en primera instancia por la no justificación del reposo médico prolongado, no se respalda la extensión del reposo médico psiquiátrico más allá del periodo previamente autorizado por esa COMPIN. Continúa señalando que el recurrente presenta recurso de reposición por el rechazo de la última licencia médica indicada aportando un informe médico emitido por el Dr. nombre reservado de 26 de febrero de 2024, el que no se pronuncia en detalle de la evolución de funcionalidad, esquema farmacológico, no permite ver el ajuste en tratamientos por lo que es insuficiente respaldar la extensión del reposo, además no acredita psicoterapia que dé cuenta del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, por lo que se resuelve mantener el rechazo por esa COMPIN.
Hace presente que la licencia médica es un reposo de carácter temporal que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. Sostiene que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa, así como las motivaciones de éstas han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley a hacerlo.
Añade que SESESO ratificó el rechazo de la licencia médica en cuestión por Resolución Exenta N°R-01-IBS-112647-2024 de 18 de julio de 2024 que señala ““Sin embargo, respecto de la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.”
Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Además, no se cumplen los propuestos legales para acceder a la acción constitucional ya que no concurren ninguno de los requisitos de procedencia del arbitrio constitucional de protección; no existe acto arbitrario ni menos ilegal de la COMPIN por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales; no concurren los presupuestos para acoger este arbitrio constitucional por cuanto no existe una conducta u acción u omisión ilegal o arbitraria; no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos esenciales, no existe relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, por lo que en consecuencia pide que rechace la acción constitucional.
Informa el abogado Sebastián de La Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso por cuanto el 10 de noviembre de 2023, el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 91998903-3, extendida por un total de 21 días a contar del 30 de septiembre de 2023, por reposo no justificado. Por Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-156785-2023, de 27 de noviembre de 2023, la SUSESO confirmo el rechazo.
Agrega que, posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración de la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-156785-2023, además, la parte interesada reclama por cuanto la Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N° 93058070-8, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 107 días, bajo la misma causal de rechazo. Señala que por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-66167-2024, de 23 de abril de 2024, esa Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 91998903-3, 93058070-8, RUT reservado, se encontraba justificado, sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, así instruye autorizar las licencias médicas N°s 91998903-3, 93058070-8, RUT reservado, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado.
Indica que el 10 de mayo de 2024, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen R-01-IBS-66167-2024 de fecha 23 de abril de 2024, además, reclama por cuanto la Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, 99210634-4, RUT reservado. Continua señalando que por Resolución Exenta N° R-01-IBS-112647-2024, de 18 de julio de 2024, la superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 99210634-4, se encontraba justificado, sin embargo, respecto de la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado.
En consecuencia, el recurrente sólo ejerce esta acción constitucional con fecha 14 de agosto de 2024, eso es, cuando el plazo de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la COMPIN de los formularios en comento.
A continuación y, en subsidio alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo y señala que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984.
Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso del Sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce.
Afirma que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se pregunta cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Añade que de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, así de acuerdo al D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a la licencia médica se deben reunir una serie de requisitos: licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, afirma, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.
Insta a que se rechace el recuro de protección en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:
PRIMERO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama el recurrente es el no pago de las dos licencias médicas que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 14 de agosto pasado y que la decisión de la SUSESO en base a la cual pide la extemporaneidad es de 18 de julio de 2024, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional que tutela derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
SEGUNDO: Que, la misma recurrida ha manifestado que este recurso es improcedente debido que atañe a materias relativas a la seguridad social, la que se encuentra amparada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparada por este medio recursivo.
TERCERO: Que, este argumento también será desestimado en consideración a que el actor ha manifestado que los hechos que atribuye a la recurrida, vulneran las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y N°24 estas son, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como también el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, las que se encuentran amparadas mediante esta acción cautelar respecto de la cual esta Corte está obligada a conocer y resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
III.- EN CUANTO AL FONDO.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°R-01- IBS-112647-2 de 23 de abril del año en curso, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó ciertas licencias médicas, careciendo de motivaciones y fundamentos para resolver en el sentido que lo ha hecho, faltando a la exigencia del artículo 41 de la Ley N°19.880.
SEXTO: Que, en la especie, lo primero que salta a la vista es que el recurrente en parte alguno de su escrito de impugnación singulariza la o las licencias que le habrían sido rechazadas, sino como se dijo precedentemente, se ha limitado a referir que lo atacado es la resolución exenta anotada, por lo que necesariamente el análisis que esta Corte debe realizar de cara a la decisión de la acción constitucional ejercida, queda restringida a la resolución exenta acusada.
SÉPTIMO: Que, señalado lo anterior, de la lectura de la Resolución Exenta N°R-01- IBS-112647-2, se colige que ella contiene el pronunciamiento sobre cinco licencias médicas, de las que la SUSESO instruyó autorizar tres, las relativas a las N°s 91998903-3, 93058070-8, RUT reservado, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación con las otras dos licencias médicas, N°sRUT reservado, RUT reservado. Por consiguiente, en esta resolución sólo se mantiene la decisión de rechazo, respecto de estas dos últimas licencias mencionadas. Sin embargo, de lo informado y los antecedentes que adjunta la recurrida superintendencia, se verifica que con fecha 18 de julio pasado, la SUSESO procedió a dictar la Resolución Exenta N° R-01-IBS-112647-2024, a propósito de una petición de reconsideración de la resolución anterior, y en ella, con un nuevo estudio de los antecedentes y su mérito, estimó justificadas las dos licencias médicas N°sRUT reservado y RUT reservado, por lo que resolvió autorizarlas.
OCTAVO: Que bajo el escenario descrito queda en claro que no existe acto arbitrario e ilegal de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues en el ejercicio de facultades resolvió precisamente acoger lo que se le había pedido por el recurrente, de tal forma que la resolución impugnada autorizó las licencias médicas que la Compin había previamente considerado injustificadas y rechazadas, y respecto de las dos que consideró mantener el rechazo, en resolución posterior, terminó por autorizarlas, por lo que tampoco existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar.
Así las cosas, no cabe sino rechazar el recurso sin que sea necesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se denunciaron como amagadas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
N°Protección-18593-2024.