nombre reservado CONTRA nombre reservado EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE COMISION MEDICA VIII REGION DE CONCEPCION (D)
- Fecha
- 7 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18590-2013, sentencia de 7 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la Comisión Médica Regional, pues la negativa de copias no impidió el acceso a los antecedentes y la discrepancia sobre el porcentaje de invalidez exige peritaje médico, ajeno a esta vía.
Texto íntegro
Foja: 65 Sesenta y Cinco Concepción, siete de abril de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas ocho y siguientes de estos autos comparece don nombre reservado quien recurre de protección en contra del acto arbitrario e ilegal que atribuye a doña nombre reservado, en su calidad de presidente de la Comisión Médica VIII Región de Concepción, o de quien la subrogue, supla o suceda y que afinca en los siguientes hechos. Señala que el 8 de agosto de 2013 solicitó a su AFP que iniciara los trámites de ponderación de su invalidez, razón por la cual la Comisión Médica Regional dispuso una serie de interconsultas médicas que fueron cofinanciadas por el recurrente.
Agrega que el 13 de noviembre de 2013 fue notificado del resultado de la evaluación mediante el Dictamen Nº 108.0662/2013 que consigna como patología “Espondiloartrosis lumbar COD.M51” otorgando un menoscabo de su capacidad de trabajo del 5%, aun cuando se consignan en dicho dictamen los códigos de diagnóstico de otras tres enfermedades sin ponderación que corresponden a las enfermedades de Crohn, reflujo gastroesofagial y trastorno depresivo recurrente. Dicho dictamen le advierte, finalmente, que el mismo puede ser reclamado ante la Comisión Médica Central. Afirma que para ejercer su derecho a reclamo el 14 de noviembre solicitó a la Comisión Médica copia del acta de la sesión en que se resolvió su situación como asimismo copia de los informes médicos correspondientes a las interconsultas a que se sometió para estos fines. Indica que si bien se le entregó copia de dicha acta, no aconteció lo mismo con los informes médicos, los que le fueron negados.
Alega que tal conducta infringió el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues si bien se le otorga derecho a reclamar, se le niega la información necesaria, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 19.880, y agrede además el principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10° de la misma Ley 19.880, al igual que los derechos que se le conceden en los artículos 10° y 13° de la Ley 20.584. Expresa que dicha falta de información se ve agravada por cuanto el diagnóstico de “Espondiloartrosis lumbar COD.M51” no existiría en las pautas de calificación de invalidez publicadas en el Diario Oficial de 2 de enero de 2008 como tampoco la ponderación que le fue atribuida, de forma tal que el derecho a reclamar se torna inútil por carecer de la información necesaria afectando el principio de imparcialidad contenido en el artículo 11° de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic). Afirma igualmente infringidos los incisos 1° y 4° del artículo 41 de la tantas veces citada Ley 19.880 pues el Dictamen atacado carece de fundamentos y no se pronuncia sobre la ponderación de los impedimentos solicitados. Agrega que se ha infringido asimismo el artículo 5° de la señalada Ley 19.880 que manda consignar por escrito los actos administrativos, no obstante que a su solicitud escrita de antecedentes se le contestó negativamente en forma verbal.
Afirma que tales hechos perturban su derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales consagrado en el artículo 19 número 24° de la Constitución, al existir sobre las especies incorporales una especie de propiedad conforme el artículo 583 del Código Civil, pues en su calidad de cotizante tiene derecho al debido proceso administrativo y también a la corporeidad de los informes que ha concurrido a solventar.
Termina solicitando que se acoja el recurso declarando que “otorgar el derecho a reclamo negando la información que debe controvertirse es una conducta ilegal y que, la falta de pronunciamiento respecto del menoscabo laboral que ocasionan las enfermedades informadas por el paciente así como su sustitución por un diagnóstico no contemplado en las Pautas para la calificación de la invalidez publicadas en el Diario Oficial del 02.01.2008, es una conducta arbitraria” y ello sin perjuicio que se “ordene a la recurrida entregar la información solicitada y declarar que se deja sin efecto el pronunciamiento de la recurrida por no ajustarse a las enfermedades informadas por el siniestrado”, restableciendo así el imperio del derecho, con costas.
A fojas veintisiete y veintiocho de estos autos informa la recurrida a través de doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta subrogante de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Concepción, solicitando el rechazo del recurso.
A tal efecto indica que el recurrente presentó licencia médica emitida con fecha 12 de agosto de 2013 que le otorgó reposo por 60 días a contar del 11 de agosto de 2013, pero que la Contraloría Médica de Isapre Consalud rechazó tal licencia considerando que el paciente cuenta con una patología irrecuperable con trámite de invalidez aprobado y ejecutoriado. Que, sin embargo, el trámite de invalidez quedó rechazado y ejecutoriado con fecha 11 de julio de 2012. Que, a su vez, con fecha 27 de septiembre de 2013 por medio de Resolución Exenta N° 13984 de la COMPIN provincial de Concepción, en sesión de 26 de septiembre de 2013 resolvió ratificar la decisión de Isapre Consalud, en orden a rechazar el trámite de pensión de invalidez, lo que a su vez se ratifica por dictamen 708.0287/2013 de la Superintendencia de Salud. Que, luego de lo anterior, el recurrente presentó nueva licencia médica, emitida con fecha 10 de octubre de 2013, que otorgó reposo por 60 días a contar del 11 de octubre de 2013, licencia que fue nuevamente rechazada por la contraloría de Isapre Consalud fundado en que la patología respectiva no justifica el reposo prolongado, decisión que el COMPIN ratificó en sesión de 21 de noviembre de 2013, según da cuenta la Resolución Exenta N° 17472. Señala que el recurrente ha pretendido resolver por vía judicial su problemática de salud sin agotar las instancias que el propio sistema le permite, específicamente de solicitar copias al organismo administrativo competente, pues la documentación reclamada en el recurso, si bien es ordenada por la Comisión, la misma es realizada por la Superintendencia de Pensiones, conforme lo prevenido en el DL 3500 de 1980, institución a la que además corresponde la ponderación de la invalidez, atendido a lo prevenido en el D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud.
Atendido lo expuesto por la COMPIN, a fojas veintinueve de estos antecedentes se dispuso el Informe de Isapre Consalud S.A. y de la Superintendencia de Pensiones Región del Bío Bío.
A fojas treinta y siete y treinta y ocho informa el abogado don Francisco Javier González Sese en representación judicial de Isapre Consalud S.A. quien expresa, en lo pertinente, que la materia reclamada por el señor nombre reservado escapa al conocimiento y competencia de esta institución pues dice relación con el procedimiento para decretar su invalidez total o parcial, materia regulada en el DL N° 3500 de 1980, normativa que indica claramente a qué organismos corresponde este tipo de pronunciamientos.
Que a dicha Isapre sólo le corresponde el pago de los subsidios por incapacidad laboral cuando se dan los requisitos para ello, que el actor presentó un total de 28 licencias médicas desde abril de 2006 y que la mayoría de ellas fueron autorizadas, aclarando que las dos licencias mencionadas en este proceso, si bien inicialmente fueron rechazadas por la Isapre, con posterioridad fueron autorizadas, en mérito del peritaje médico que se acompaña al informe.
Finalmente, a fojas cuarenta y cuatro y siguientes informa don nombre reservado, en su calidad de Fiscal y por orden de la Superintendencia de Pensiones. Expone que el libelo del señor nombre reservado no es claro en cuanto al hecho contra el cual recurre ni menos respecto del acto administrativo que habría vulnerado su garantía constitucional, pretendiendo el recurrente, por una parte, se le otorgue derecho a reclamar ante la Comisión Médica Central de lo dictaminado por la Comisión Médica Regional, por cuanto estima que se le habría negado la información necesaria para dicho efecto, y por otro lado que se deje sin efecto el dictamen de la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción, que consideró en un 5% su pérdida de capacidad de trabajo, por no considerarse todas las enfermedades alegadas.
Expone que con fecha 8 de agosto de 2013 el actor presentó solicitud de calificación de invalidez ante la AFP Habitat S.A., conociendo de ello la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción, la que procedió a evaluar todas las afecciones invocadas por el recurrente, concluyendo que las patologías respectivas le provocan un 5% de pérdida de capacidad de trabajo, es decir, inferior al 50%, por lo que no procede otorgarle invalidez, todo ello según Dictamen 108.0662 de 22 de octubre de 2013, y que la Comisión emitió teniendo en vista los informes de diversos médicos interconsultores. Que el actor manifestó que la Comisión no hizo una correcta evaluación de sus patologías y que, además, no se le permitió obtener copias de las interconsultas médicas, las cuales habría solicitado con fecha 14 de noviembre de 2013, pero que de ello no hay constancia alguna en el expediente.
Que el dictamen en cuestión fue notificado al recurrente el 24 de octubre de 2013 y que el plazo para apelar venció el 21 de noviembre de 2013, recurso que el actor dedujo el 22 de noviembre de 2013, el que fue rechazado por haber sido interpuesto fuera de plazo, quedando ejecutoriado el Dictamen antes aludido.
Sostiene que los integrantes de la Comisión Médica de la VIII Región Concepción, actuaron con estricto apego a la ley y en especial a las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema de Pensiones, regulado por el D.L. N° 3500 del año 1980, conforme se dispone además en el artículo 47 del Reglamento del aludido Decreto Ley, contenido en el D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Que, por lo mismo, la actuación de la Comisión Médica Regional no es ilegal pues ha ejercido las facultades que le entrega el artículo 11 del DL N° 3500 de 1980. Sostiene, por otra parte, que las normas de la Ley 19.880 son supletorias de los procedimientos especiales establecidos por la ley. Al respecto, el artículo 36 bis del D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que “Una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos que establece el artículo 11 de la Ley”, acceso que está regulado en la letra b), número 3, Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, que prescribe que “el acceso y tratamiento de los expedientes de calificación de invalidez corresponde exclusivamente a los médicos integrantes y personal administrativo de la Comisión Médica. Sin perjuicio de los accesos autorizados, al titular de los antecedentes, al médico asesor y observador, así como a los profesionales interconsultores y al personal de esta Superintendencia en el ejercicio de su función fiscalizadora”, agregando, en lo pertinente, en el párrafo segundo, que el acceso al expediente durante el periodo de apelación a las partes interesadas “permite leer los antecedentes médicos y tomar nota o transcribir lo que ellos contienen, pero en ningún modo, otorgar copias o impresiones de tales antecedentes, en tanto no se encuentre ejecutoriado el correspondiente dictamen”. A su vez, el inciso 8° del artículo 11 del D.L. N° 3.500 de 1980 prescribe que “cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central”.
Que, atendida la normativa expuesta, existe normativa especial que regula la entrega de los antecedentes médicos a los intervinientes del proceso, acceso que no se le ha negado al señor nombre reservado para hacer su reclamo, el que igual formuló, pero extemporáneamente. Precisa además que las pautas de evaluación no corresponden a las publicadas en el Diario Oficial el año 2008, como lo afirma el recurrente, sino que resultan aplicables las pautas publicadas en el Diario Oficial de 1° de marzo de 2012, que entraron en vigencia el 1° de julio del mismo año. Y tampoco el Dictamen impugnado carece de arbitrariedad pues la Comisión, integrada por tres prestigiosos médicos, se fundó en conocimientos científicos y antecedentes médicos. Por ello agrega que el dictamen de su representada ha sido emitido dentro de la esfera de sus atribuciones, conforme las facultades entregadas por el legislador y después de haber hecho un acabado estudio y análisis de las dolencias invocadas por el recurrente, por lo que el mismo no es ni arbitrario ni ilegal.
Y concluye que no se ha privado, perturbado ni amenazado derecho constitucional alguno al recurrente, en especial porque nunca incorporó a su patrimonio el derecho a la pensión de invalidez, y solo tenía una mera expectativa. Asimismo, el recurrente tampoco es propietario de los exámenes ni de los informes que obran en el expediente. Por todo lo anterior, concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas.
CONSIDERANDO:
1° Que el recurso de protección consagrado en nuestra Carta fundamental tiene por objeto prestar un amparo rápido y eficaz a quien, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza de determinadas garantías constitucionales mencionadas en el artículo 20 de la misma Constitución.
2° Que para que esta especial protección se otorgue es necesario que el acto arbitrario o ilegal resulte indubitado, siendo de cargo del recurrente acreditarlo.
3° Que en su libelo pretensor el actor no es claro ni en identificar los actos arbitrarios y/o ilegales ni tampoco es preciso para indicar las medidas de corrección concretas que pretende de estos sentenciadores, más allá de las facultades que el propio artículo 20 del estatuto constitucional entrega a la Corte de Apelaciones respectiva para adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado. Sin perjuicio de lo dicho, parece entenderse que en el recurso se denuncian tres órdenes de actuaciones diferentes: a) en primer término, respecto de la negativa de otorgársele copia de los informes médicos que se le practicaron para los fines de su calificación de invalidez; b) en segundo término, que la falta de antecedentes le impidió reclamar del Dictamen N° 108.0662/2013 de la Comisión Médica VIII Región Concepción de la Superintendencia de Pensiones; y c) en tercer término, respecto del contenido del Dictamen antes aludido en cuanto por él se hace una calificación de 5% de pérdida de capacidad de trabajo, debiendo ser dicha calificación superior al 50%.
4° Que respecto a la primera cuestión señalada, esto es, la negativa a otorgársele copia de los antecedentes médicos que conforman el expediente de calificación del recurrente, se encuentra controvertido por la Superintendencia de Pensiones que el actor haya solicitado tales antecedentes, señalando al respecto en su informe que “no hoy constancia alguna en el expediente del recurrente que ésta hubiere sido efectuada”. Sin embargo, a fojas dos de estos autos rola solicitud escrita del recurrente dirigida a la Comisión Médica Regional VIII Región, que aparece con timbre de recepción por la Superintendencia de Pensiones con fecha 14 de noviembre de 2013, en que se pide expresamente “copia de los informes médicos correspondientes a las interconsultas ordenadas por la Comisión”. De esta forma, queda desmentida la afirmación de la Superintendencia recurrida en cuanto informa no tener constancia de una solicitud en tal sentido.
5° Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Superintendencia de Pensiones, en su informe pretende justificar la negativa a otorgar copia de tales antecedentes en lo dispuesto en el artículo 36 bis del D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la letra b), número 3, Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, y en el inciso 8° del artículo 11 del D.L. N° 3.500 de 1980 conforme se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, normas todas que indicarían que si bien el interesado puede consultar los antecedentes y hacer transcripciones de los mismos, le está prohibido obtener copia de los estos, por lo menos hasta antes de que el Dictamen sobre su calificación de invalidez quede ejecutoriado.
6° Que, no obstante lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias antes aludidas, en los tiempos que corren no parece razonable la negativa a otorgar copia de los antecedentes que dicen relación con datos personales del propio interesado o solicitante, máxime si la misma normativa invocada le permite consultar tales antecedentes y hacer transcripciones de los mismos. Resulta contrario a toda razón que se otorgue acceso al contenido de ciertos documentos y se permitan hacer transcripciones pero no se acceda a otorgar copia de ellos. En este sentido, conteniendo tales documentos información inherente al ámbito personal del interesado, calificado como dato sensible conforme lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y debiendo considerarse como titular de tales datos o, la persona natural a la que se refieren dichos antecedentes de carácter personal, conforme la letra ñ) de la misma disposición citada, su acceso a los mismos es un derecho que el artículo 12 de la mencionada Ley le otorga al titular, lo que incluye la posibilidad de obtener copia de los mismos, derecho que no puede ser limitado de forma alguna al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la tantas veces aludida Ley Nº 19.628.
7º. Que, a mayor abundamiento de lo ya reflexionado, es del caso destacar que acorde con la evolución que al respecto ha evidenciado la sociedad, la legislación actual ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la información pública, incluida la posibilidad de obtener copia de los documentos que conforman la misma, según da cuenta la Ley Ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública, y la reserva que pudiere invocarse en este caso conforme el artículo 21 número 2 de dicho cuerpo legal no puede oponerse al propio titular de los datos.
8º. Que, finalmente, el artículo 13 de la Ley 20.584 permite expresamente al titular de una ficha médica a solicitar y obtener copia íntegra de la misma, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley, los antecedentes médicos que se obtienen para los fines de lo previsto en el DL Nº 3500, y conforme a los cuales se formula un diagnóstico de la condición de salud de una persona, también pueden ser considerados una ficha clínica en un sentido amplio.
9º. Que, conforme lo antes expuesto, al tenor de la normativa citada en los motivos precedentes, ha resultado injustificada la negativa de la Superintendencia de Pensiones a otorgar copia de los antecedentes médicos al recurrido, sea a través de negar una solicitud en tal sentido, sea por medio de normativa reglamentaria de jerarquía inferior a las disposiciones legales aludidas que, por lo demás, son de más reciente data que la invocadas en el informe. Por lo demás, resulta contradictorio que el recurrente sostenga la reserva de la información, por lo menos en cuanto a obtener copia de ella, y adjunte al informe, sin cuidado de ninguna naturaleza, copia íntegra de tales antecedentes.
10º. Que, con todo, existiendo ya copia de los antecedentes disponibles para el recurrente, por una parte, y habiendo precluido el derecho para cuyo cabal ejercicio había solicitado tales copias, según se dirá en los próximos considerandos, el recurso de protección no se acogerá por este motivo pues ha perdido oportunidad.
11º. Que, respecto del segundo punto denunciado, esto es, la supuesta imposibilidad de reclamar debidamente del Dictamen Nº 108.0662/2013, el recurso no será acogido por tres órdenes de razones:
a).- En primer término, porque en los hechos, el recurrente sí dedujo los recursos que afirma le estaban impedidos en contra del Dictamen, aunque extemporáneamente, quedando así ejecutoriado dicho Dictamen, por lo que ninguna medida podría adoptarse sobre este particular en la situación fáctica actual, perdiendo igualmente oportunidad el recurso;
b).- En segundo término, porque la falta de copias no le ha impedido tener acceso a la información, a tal punto que nada reclama o denuncia sobre este particular. En el recurso sólo se denuncia la imposibilidad de obtenere copias, mas nada se dice sobre habérsele impedido todo acceso a los antecedentes; y c).- Finalmente, porque el recurso de protección no puede ser una vía idónea para suspender o renovar plazos de procedimientos jurisdiccionales. Todo entorpecimiento que se experimente en el curso de un proceso, debe invocarse y hacerse valer en dicho mismo procedimiento.
12º.- Que, por último, respecto del tercer aspecto denunciado, esto es, sobre la petición de dejar sin efecto la calificación de invalidez efectuada por el Dictamen Nº 108.0662/2013, tampoco puede acogerse el recurso toda vez que existe disconformidad entre las partes sobre el valor de incapacidad y el instrumento para medirla (las pautas de 2008 o las de 2012), ni tampoco existen en estos autos antecedentes fehacientes que permitan a estos sentenciadores determinar con claridad quién lleva la razón, máxime si el fondo de lo discutido dice relación con aspectos técnicos médicos para lo cual se hace necesario obtener el parecer de expertos, todo lo cual excede, con creces, los límites de la acción de protección.
Por estas consideraciones, las disposiciones constitucionales y legales precitadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE RECHAZA, el interpuesto en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, por don nombre reservado el abogado Nelson Vera Moraga, sin costas. Sin perjuicio de lo expuesto, dese copia al recurrente de los documentos acompañados al escrito de fojas 44 y siguientes.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol n° 18.590-2013. Recurso de Protección Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros, señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y abogado integrante señor Andrés Kuncar Oneto, quien no firma por estar ausente.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a siete de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (s)