Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18583-202416 dic 2024

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE ARAUCO

Fecha
16 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18583-2024, sentencia de 16 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Arauco: la inundación de aguas servidas fue controlada y reparada oportunamente por el municipio y el proyecto de conservación de colectores está en ejecución.

Texto íntegro

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1°) nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección contra la Ilustre Municipalidad de Arauco (en adelante el Municipio, la Municipalidad o la Corporación Edilicia), representada legalmente por su Alcaldesa Elizabeth Marican Rivas, o por quien la subrogue o reemplace, ambas domiciliadas en domicilio reservado.

Expone que el 1 de agosto de 2024, colapsó la cámara de receptación de aguas servidas y lluvias que se mantiene en el pasaje Moller de Laraquete, drenando aguas servidas, las que, por la pendiente y fisonomía del lugar afectaron principalmente su taller mecánico en el N° 15 de ese pasaje, afirmando que la falta de reparación o mantenimiento de la referida cámara de alcantarillado es una omisión ilegal y arbitraria imputable al Municipio recurrido, vulnerando con ello las garantías protegidas en los N°s. 1, 8 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que estas afectaciones derivan de la total ausencia o nula respuesta de la recurrida para dar una solución permanente y definitiva a las inundaciones provocadas por el colapso y rebalse de la referida cámara de receptación de aguas lluvias y servidas, ocasionado por la sobrecarga del colector, tal como ocurrió el jueves 1 de agosto último, cuando al salir de su domicilio se percató que la cámara de receptación de aguas servidas y lluvias había colapsado, drenando de ella aguas servidas con excrementos, aguas negras que, por la pendiente y fisonomía del lugar escurrieron hacia su taller mecánico ubicado en el N° 15 del pasaje Moller de Laraquete, alcanzando unos 50 cm de profundidad, lo que causo una serie de diversos daños materiales, agregando que, al inicio, pensó que ello era consecuencia del fuerte temporal que azotó la zona durante esos días, sin embargo, el fuerte olor que emanaba de esas aguas, lo convenció de que se trataba de líquidos residuales o aguas servidas, asimismo, al tratar que funcionaran los equipos y repuestos que utiliza en su taller mecánico, no lo pudo hacer por los daños ocasionados por las aguas servidas que inundaron su recinto, las que, además, seguían saliendo descontroladamente desde la cámara de alcantarillado, inundando el pasaje Moller.

Dice que las aguas servidas de la localidad de Laraquete se depositan en una planta de tratamiento ubicado en el mismo sector, residuos que por lo señalado por la autoridad respectiva llegan ahí mediante una planta elevadora que funciona en base a electricidad.

Cuenta que al día siguiente informó de lo ocurrido al Comité de Agua Rural de Laraquete, pero las personas que se encontraban en esas dependencias se limitaron a decirle que esa esa situación estaba a cargo de la Municipalidad, dirigiéndose a esa Corporación Edilicia, donde lo derivaron para que hablara con nombre reservado, “Encargado de Obras”, quien le señaló estar al tanto de la situación y que el rebalse del alcantarillado del sector se debió porque las bombas que elevan las aguas a la planta de tratamiento no funcionaron por un problema eléctrico, lo que no se podía solucionar de inmediato porque no se contaba con generadores eléctricos para hacerlas funcionar, sin embargo, dada su insistencia y ante la urgencia por solucionar la situación, el mencionado funcionario se comprometió a enviar a personal a su cargo para revisar lo ocurrido, añadiendo que envió una carta a la Alcaldesa -que reproduce en su arbitrio- y de la que no recibió respuesta alguna a la fecha de interponer el recurso.

Refiere que personal municipal se apersonó en su domicilio; ellos se limitaron a señalar que la planta de tratamiento de aguas residuales de Laraquete estaba colapsada, que la inundación se debió por una falla eléctrica en su funcionamiento y que no mantenían generadores eléctricos a diésel a mano, para reiniciarla.

Señala que la fecha de presentar esta acción cautelar la situación persiste, aun cuando bajó el nivel de la inundación -tanto en la vía pública como en dependencias de su hogar y taller- todavía existen residuos de excrementos y los malos olores, lo que causa afectación a su familia y vecinos del lugar, impidiéndole volver a trabajar, todo ello con la indiferencia de la Municipalidad recurrida, pese a que las aguas residuales, al ser un subproducto resultante de las diversas actividades humanas -domésticas, industriales, agrícolas- diarias, contienen diferentes tipos de contaminantes, siendo esencial un manejo adecuado y oportuno de ellas para asegurar un ambiente sano y una buena salud pública; en particular, dice, el caso denunciado sin duda que le hace temer por la salud propia, la de su familia y la de sus vecinos.

Afirma que la situación relatada es consecuencia de la inactividad y negligencia del Municipio, ya que dirigentes vecinales venían denunciando desde el mes de febrero pasado la falta de mantención y cuidado de la cámara de alcantarillado, agregando que mientras no se realicen acciones de mitigación -mantenimiento y ampliación de los respectivos recolectores de las aguas lluvias y servidas- y no se mantenga un equipo de emergencia que permita solucionar la interrupción del servicio eléctrico, la red de alcantarillado y la cámara de receptación de aguas servidas de su sector seguirá provocando dificultades y problemas como los denunciados, manteniéndose el estado de perturbación y amenaza de los derechos constitucionales señalados más arriba.

Sobre la infracción a los deberes de cuidado que tiene la Municipalidad de Arauco, señala que la obligación mantención y limpieza recae en la Dirección de Aseo y Ornato del Municipio, de acuerdo al D.F.L. Nº 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 3°, letra f) y 4°, letra i) disponen: “3°. Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna”; “4°. i) Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes”.

Finalmente desarrolla y explica los derechos y garantías constitucionales que estima fueron afectados por el Municipio de Arauco.

Acompañando los documentos mencionados en el primer otrosí de su arbitrio, solicita a esta Corte que ordene a la recurrida realizar las siguientes acciones: la “…mantención periódica, especialmente de limpieza del alcantarillado ubicado fuera del inmueble afectado. Todas las medidas deben ser técnicamente idóneas, ejecutadas conforme al arte del buen construir, aprobadas por personal capacitado de la Dirección de Obras Municipales según corresponda, o por quien S.S. Iltma. Señale, debiendo asegurar que no habrá más riesgos de inundación en el inmueble.

Realizar la ampliación o mejoramiento de la cámara de alcantarillado ubicado en pasaje Moller, sector Laraquete, Arauco.

Mantener disponible y de manera permanente un sistema alternativo de energía eléctrica como lo son generadores Diésel, para enfrentar imprevistos eléctricos que impidan el normal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas del sector Laraquete.” Sin perjuicio de otras medidas que se puedan disponer o adoptar;

2°) Informó la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS), señalando que no se han presentado reclamos por la situación denunciada en el recurso; que la Ley 20.998 está vigente desde 20 noviembre de 2020, cuyo artículo 85 otorga facultades fiscalizadoras al SISS, en la medida que las obligaciones de saneamiento sanitario se traspasen a operadores rurales, como los Comités o Cooperativas de aguas rurales; que mientras ello no ocurra recae de pleno derecho en los Municipios, la obligación del saneamiento sanitario. Por ello y dada las actuales circunstancias, la SISS carece de facultades legales para fiscalizar la situación denunciada;

3°) El informe de la Municipalidad de Arauco, señala primeramente que a comienzos de agosto del presente año, esa comuna y otras localidades del país, fueron afectadas por un sistema frontal de grandes proporciones, caracterizado por abundantes precipitaciones y fuertes vientos, causando daños en el tendido eléctrico, en muchas viviendas e infraestructura pública. Dado lo anterior, el Municipio debió actuar de forma urgente para solucionar los diversos problemas causados por esa inclemencia climática, priorizando la evacuación de los sectores que se presentaban riesgo de inundación o de remoción en masa, para resguardar la vida e integridad de las personas.

En ese contexto, el 2 de agosto acudieron a la Municipalidad nombre reservado, acompañada de un sujeto (que sería el recurrente) y conversaron con el encargado de operaciones del Municipio nombre reservado, en la oportunidad los vecinos plantearon que las aguas servidas del alcantarillado del sector del pasaje Moller de Laraquete, estaban saliendo por la tapa de la cámara; el funcionario Santibáñez señaló que irían operadores de la planta a revisar la situación ese mismo día 2 de agosto; en el lugar y luego de conversar con nombre reservado, los operadores informaron que había cortes de luz en diversos sectores de la comuna, y que FRONTEL (empresa a cargo del servicio eléctrico), les había indicado que se debía reparar el poste más cercano a la planta elevadora de aguas servidas, lo que se concretó el 3 de agosto siguiente, con ello la planta elevadora volvió a funcionar manualmente ese mismo día, realizándose trabajos para su funcionamiento automático, lo que se materializó el 5 de agosto último. Posteriormente, el 15 de agosto del presente año, nombre reservado envió a nombre reservado mensaje por Whatsapp, informándole que las aguas servidas se estarían filtrando nuevamente, enviándose a los operadores quienes revisaron y limpiaron ese mismo día. A su vez, el 19 de agosto siguiente, los operadores de la planta acudieron nuevamente al lugar para revisar, constatando que todo estaba funcionado correctamente, que las cámaras y redes estaban limpias y que no había acumulación de aguas servidas, cuestión que fue informad a nombre reservado.

Sostiene que lo descrito da cuenta que la Municipalidad actuó de forma eficiente para resolver la situación ocurrida, manteniendo contacto permanente con los vecinos para informarlos sobre los avances en la solución de los problemas denunciados, estimando con ello que el presente recurso de protección perdió oportunidad, considerando que a la fecha del informe la situación se encuentra subsanada.

Hace presente que el Municipio realiza mantenciones permanentes en las redes que transportan las aguas servidas en la localidad de Laraquete, señalando las fechas en que ello ocurrió a contar del mes de diciembre de 2023 y hasta el 15 y 19 de agosto de 2024, únicas fechas en que se hizo limpieza preventiva en el sector del Pasaje Moller, agregando que se hizo limpieza con camión Vactor en esa localidad, en la modalidad “venta, succión o hidrolavado” los días 4 y 22 de abril y entre el 5 y 7 de julio, todas las fechas del año 2024.

Refiere que está en curso el “Proyecto conservación colectores de aguas servidas rurales de Laraquete, comuna de Arauco”, ya que se ha constatado la existencia de varios tramos de colectores dañados por fracturas y deformaciones, producto de asentamiento del terreno, lo que ocasiona obstrucciones en la línea de esas instalaciones destinadas al flujo de aguas servidas, siendo la acumulación de arena, la causa principal del derrame de las cámaras públicas y domiciliarias, lo que genera focos de insalubridad, haciendo urgente la reparación y/o alineamiento adecuado para el correcto funcionamiento de los colectores, especialmente se requiere realizar la conservación y mantención de ellos para evitar un deterioro mayor o la destrucción prematura de calles y, lo más importante, evitar alguna emergencia sanitaria que afecte a los vecinos/as del sector, de ahí la elaboración del proyecto señalado, obra que está en proceso de licitación y contratación por el Ministerio de Obras Públicas, ya que por resolución N° 316 de 17 de junio de 2024, el Ministerio de Hacienda aprobó la suma de $280.500.000 para su financiamiento; el 5 de septiembre último la Comisión respectiva evaluó las ofertas y propuso adjudicar la obra a una empresa, cuestión que debe ser aprobada mediante resolución administrativa.

En cuanto al derecho, dice que el inciso 1° del artículo 4 del Decreto 50 del Ministerio de Obras Públicas (en adelante MOP), que establece el Reglamento de la ley N° 20.998, sobre Servicios Sanitarios Rurales señala: “Operadores Municipales. Las municipalidades que a la entrada en vigencia de la ley, se encuentren prestando servicios sanitarios rurales y no manifiesten su decisión de traspasar el servicio conforme al artículo tercero transitorio de la ley, podrán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, en calidad de operadores municipales”, Acompañando los documentos que menciona en el otrosí de su informe, pide el rechazo del recurso, agregando que en la actualidad no existe el acto denunciado, como tampoco alguna actuación ilegal y/o arbitraria que reprocharle al Municipio, ya que se hicieron las mantenciones que correspondía hacer a la instalación sanitaria referida en el libelo de protección;

4°) Informó la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío (en adelante ESSBIO), señalando que según catastro SIG, la localidad de Laraquete, de la comuna de Arauco, se emplaza fuera del territorio operacional de ESSBIO, por ello, los servicios de agua potable y de aguas servidas no son concesión de esa empresa. Hace presente que la operación y explotación del servicio sanitario de la localidad señalada corresponde al Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, quienes son asesorados y asistidos en la actualidad por la Dirección de Obras Hidráulicas (en adelante DOH) del MOP y por la Municipalidad de Arauco.

En un segundo informe, ESSBIO reitera que según catastro SIG, el sector de Laraquete se emplaza fuera del territorio operacional de esa empresa, agregando que ESSBIO no mantuvo ninguna vinculación con el Comité de Agua Potable Rural de esa localidad, derivadas de convenio con la DOH para prestar servicios a esas organizaciones comunitarias, insistiendo que la operación y explotación del servicio sanitario de Laraquete, corresponde al Comité de Agua Potable Rural local y, de acuerdo a lo informado por esa organización, la modificación de sus estatutos ninguna incidencia tuvo para ESSBIO en la operación del servicio de alcantarillado del sector, sin que la empresa prestase algún servicio material o de supervisión técnica a ese Comité;

5°) Informó la DOH, señalando que de conformidad con lo expuesto por el Municipio recurrido se ha estado elaborando un proyecto de conservación de colectores de aguas servidas de la localidad de Laraquete, comuna de Arauco, el cual fue aprobado por la Resolución N° 316 de 17 de junio de 2024 del Ministerio de Hacienda. Dicho proyecto se encuentra en proceso de licitación, figurando en el Portal Mercado Público como “Conservación Colectores de Aguas Servidas Servicio Sanitario Rural Laraquete, Comuna de Arauco” ID Licitación: 1507-23-O124, publicado en ese portal el 31 de julio de 2024.

Agrega que la DOH sujetó su actuar al principio de legalidad, por ello debió licitar públicamente la adjudicación del convenio referido, descartando la posibilidad de hacerlo en la modalidad de trato directo, al no cumplirse los requisitos del artículo 86 del DFL 850 del MOP. Además, el servicio tomó acción antes de los hechos denunciados en el recurso, ya que el 1 de agosto de 2024, inició la búsqueda de una solución al problema sanitario de Laraquete, realizando mejoras y mantenciones a los colectores de aguas servidas.

Considerando que las etapas de los servicios sanitarios rurales comprenden tanto la producción y distribución de agua potable, como la recolección, tratamiento y disposición final de aguas servidas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20.998, indica que el Comité de Agua Potable Rural de Laraquete y la Municipalidad de Arauco, son los operadores de ese servicio sanitario, pesan sobre ellos una serie de obligaciones, tales como: i) De mantención, reflejada en el artículo 39 letras b) y c) del Reglamento de la Ley 20.998, que disponen: “b) Mantener en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y asegurar su correcta operación, a fin de evitar interrupciones en el servicio de saneamiento para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria vigente; c) Revisar las instalaciones a fin de determinar su estado de funcionamiento y conservación de acuerdo con las normas vigentes y a las instrucciones que imparta la Subdirección.”; ii) De continuidad, consagrada en el artículo 42 inciso 1° del mismo reglamento, al establecer la obligación de “Continuidad del servicio. El operador deberá garantizar la continuidad y nivel de presión mínimo del servicio sanitario, la que sólo podrá ser afectada por interrupciones o disminuciones de presión que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor o que hayan sido programadas.”; iii) Además, el artículo 41 de la Ley 20.998 consagra expresamente la obligación de los operadores de conservar las instalaciones y equipos, disponiendo la “Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.”

En cuanto a la fiscalización, la DOH señala que el inciso 1° del artículo 85 de la Ley 20.998, dispone que la “Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.”, cuestión que el Reglamento de la misma ley 20.998 reitera al establecer en su inciso 1° que “Con la finalidad de facilitar la ejecución de la ley, las fiscalizaciones a efectuar por la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo sexto de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, así como lo establecido en el inciso final del artículo 85 de la ley.”. Lo anterior refleja que las facultades de fiscalización, son exclusivas de la Superintendencia y de la autoridad sanitaria.

En otro aspecto del informe, la DOH señala que si bien el N° 6 del artículo único de la Ley 21.520, modificó el artículo 20 transitorio de la Ley 20.998, suspendiendo las facultades de fiscalización de la SISS, cabe señalar que el inciso final del mismo N° 6, dispone: “Mientras no se cumplan los plazos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá realizar labores de preparación, tales como visitas preventivas, de diagnóstico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones, en coordinación con la Subdirección, para los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada implementación de la ley." Así, considerando que las facultades de fiscalización, de operación/explotación y mantención de servicios sanitarios rurales, escapan a la competencia de DOH, la elaboración del proyecto de conservación antes mencionado, ha sido la vía más óptima de acción, respetando con ello el principio de legalidad, dadas las facultades legales otorgadas a ese servicio.

En un segundo informe la DOH señaló que según sus registros, consta que el Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, no tiene la administración de la planta de tratamiento de aguas servidas, infraestructura que se encuentra bajo la administración de la Municipalidad de Arauco, situación que, tal como lo señala ese Comité, fue ratificada por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Región del Biobío, mediante correo electrónico de 24 de octubre último. En consecuencia, conforme al artículo 39 letras b) y c) del Reglamento de la Ley 20.998 y como se indicó en el informe anterior, corresponde a ese Municipio operar y mantener los servicios y la infraestructura sanitaria para el tratamiento de las aguas servidas en la localidad de Laraquete, al establecer las citadas disposiciones la obligación de “Mantener en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y asegurar su correcta operación, a fin de evitar interrupciones en el servicio de saneamiento para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria vigente”, y de “Revisar las instalaciones a fin de determinar su estado de funcionamiento y conservación de acuerdo con las normas vigentes y a las instrucciones que imparta la Subdirección.”, agregando que según estas obligaciones legales, la Municipalidad de Arauco, elaboró un proyecto de conservación de colectores de aguas servidas para Laraquete, el que fue aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda, N° 316 de 17 de junio de 2024;

6°) Finalmente, el Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, ser una organización comunitaria funcional, regida bajo la Ley N°19.418, siendo su actividad declarada ante el Servicio de Impuestos Internos de “Captación, Tratamiento y Distribución de Agua” y que de acuerdo al artículo 2 del Estatuto de ese Comité, su objetivo fundamental es “Administrar, Operar y Mantener el Servicio de Agua Potable”. Además, el artículo 49 del mismo estatuto señala: “El Comité, además, podrá administrar, operar y mantener el servicio de alcantarillado, cuyas obras son financiadas a través del programa de mejoramiento de barrios de la Subsecretaría de Desarrollo Regional (SUBDERE), del Ministerio del Interior, para cuyo efecto se someterá a la supervisión de la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío (ESSBIO S.A.)”, añadiendo el artículo 50 que: “Para el objeto del cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio primero, el presente estatuto, que se refiere fundamentalmente al servicio de agua potable, se entenderá aplicable en todo lo que sea compatible y no contradictorio, con el servicio de alcantarillado”.

Conforme a lo expresado en su estatuto y según la actividad tributaria declarada, afirma que ese Comité no administra la planta de tratamiento de aguas servidas de esa localidad, cuestión que fue ratificada el 24 de octubre último por el funcionario de la DOH nombre reservado, quien mediante correo electrónico les señaló que ellos no administran la planta de tratamiento de aguas servidas de Laraquete, infraestructura que está bajo la administración de otra institución.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio.

Para su procedencia se requiere de una acción u omisión arbitraria o ilegal de persona o autoridad, es decir, de algo infundado, caprichoso, carente de razonabilidad, o contrario a la legalidad vigente, el que, además, debe afectar a un tercero en el goce de aquellos derechos y garantías que sean indubitados y que estén expresamente contempladas en el catálogo del artículo 20 de la Carta Fundamental. Asimismo, la naturaleza sumaria, concentrada y desformalizada de esta acción tutelar, en modo alguno admite que ella sea una instancia declarativa de derechos, de modo tal, que existiendo controversia sobre la existencia, vigencia o validez del o de los derechos reclamados, tal cuestión debe someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, a fin de que cada parte pueda plantear sus acciones y excepciones y rendir prueba para acreditar sus alegaciones y desacreditar las contrarias.

En consecuencia, si no hay acción u omisión arbitraria o ilegal, o ella no afecta a las garantías y derechos señalados en el citado artículo 20, o existiendo controversia sobre el carácter indubitado de aquellos, la acción constitucional de protección no puede prosperar.

SEGUNDO: El acto que el recurrente nombre reservado reprocha a la Municipalidad de Arauco, es el rebalse de una cámara de alcantarillado ubicada en el pasaje Moller, en la localidad de Laraquete, comuna de Arauco, instalación sanitaria que se encuentra cercana a su domicilio ubicado en domicilio reservado señalado pasaje, agregando que por causa de ese desborde se inundaron con aguas servidas y fétidas, tanto el taller mecánico de su propiedad, como su vivienda y el referido pasaje Moller. Afirma que la mantención y cuidado de la referida instalación sanitaria, corresponde al Municipio recurrido, deber que no fue cumplido ni en tiempo ni en forma por éste, negligencia que afectó el derecho a la salud y la integridad física y psíquica, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y la libertad de trabajo, tanto de él, como de su familia y vecinos, garantías respectivamente protegidas en los números 1, 8 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: La Corporación Edilicia informó que a comienzos de agosto del presente año, la comuna fue particularmente afectada por violento sistema frontal con fuertes vientos y precipitaciones, el que causó daños en el tendido eléctrico, en viviendas e infraestructura pública de la comuna, ello hizo que el Municipio actuase urgentemente para solucionar los diversos problemas causados por la inclemencia climática. En el caso denunciado por el actor, la vecina nombre reservado y otro sujeto (al parecer el recurrente), plantearon al encargado de operaciones del Municipio que las aguas servidas del alcantarillado del sector del pasaje Moller en Laraquete, salían por la tapa de la cámara, ante lo cual se les señaló que se enviaría personal a revisar la situación, lo que se hizo el 2 de agosto último; en el lugar se constató corte de luz y se informó a los vecinos que la empresa FRONTEL, a cargo del servicio eléctrico, indicó reparar el poste más cercano a la planta elevadora de aguas servidas, lo que se hizo al 3 de agosto siguiente, lo que permitió el funcionamiento manual de dicha planta ese mismo día, y que mediante trabajos posteriores, la instalación sanitaria pudo funcionar automáticamente el 5 de agosto último. Ante un nuevo aviso de filtración de aguas servidas, enviado por nombre reservado el 15 de agosto del presente año, el personal encargado procedió a revisar y limpiar la cámara y el sector ese mismo día; revisada la situación el 19 de agosto siguiente, los operadores constataron que la planta funcionaba correctamente, que las cámaras y redes estaban limpias, que no había acumulación de aguas servidas, ni otras afectaciones a los vecinos del pasaje Moller, añadiendo que el Municipio realiza mantenciones permanentes en las redes que transportan las aguas servidas en la localidad de Laraquete, y que ello ocurrió a contar del mes de diciembre de 2023 y hasta el 15 y 19 de agosto de 2024, fechas en que se hizo limpieza preventiva en el sector señalado; además, mediante un camión Vactor, se procedió a la succión e hidrolavado de la instalación sanitaria de Laraquete los días 4 y 22 de abril, 5 y 7 de julio de 2024.

Finalmente, habiéndose constatado la existencia de varios tramos de colectores dañados por fracturas y deformaciones, producto del asentamiento del terreno, lo que obstruye el flujo de las aguas servidas y ocasiona el derrame de las cámaras públicas y domiciliarias, generando focos de insalubridad, y ante la urgencia de su reparación, conservación y mantención para evitar un deterioro mayor o la destrucción prematura de calles y/o alguna emergencia sanitaria que afecte a los vecinos/as de Laraquete, está en curso el “Proyecto conservación colectores de aguas servidas rurales de Laraquete, comuna de Arauco”, obra en proceso de licitación y contratación por el MOP, ya que el Ministerio de Hacienda aprobó los fondos para su financiamiento; al 5 de septiembre último la Comisión respectiva había evaluado las ofertas y propuso adjudicar la obra a una empresa, lo que debe ser aprobado mediante resolución administrativa.

Estima la Municipalidad haber actuado de forma eficiente, resolviendo la situación denunciada, por lo que sostiene que la presente acción perdió oportunidad, al estar subsanado la cuestión que es objeto del presente recurso.

CUARTO: De los informes evacuados por la SISS y ESSBIO, se desprende que tales entidades no tienen injerencia en la mantención y conservación de la red sanitaria de Laraquete.

Por su parte la DOH informó haber accionado antes de ocurrir los hechos denunciados en el recurso, ya que el 1 de agosto de 2024, inició la búsqueda de una solución al problema sanitario de Laraquete, realizando mejoras y mantenciones a los colectores de aguas servidas. Añade que, en la especie y de acuerdo al artículo 7 de la Ley 20.998, corresponde producir y distribuir el agua potable, recolectar, tratar y disponer las aguas servidas a sus operadores, el Comité de Agua Potable Rural de Laraquete y la Municipalidad de Arauco, sobre quienes pesan diversas obligaciones, como la mantención optima del servicio, su continuidad y la conservación de las instalaciones y equipos sanitarios.

A su vez, el Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, informó que no administraba la planta de tratamiento de aguas servidas de esa localidad, cuestión ratificada por la propia DOH, en cuanto señaló por correo electrónico que ese Comité no administra la planta de tratamiento de aguas servidas de Laraquete, infraestructura que está bajo la administración de otra institución.

QUINTO: De acuerdo a lo sostenido tanto por la parte recurrente, como por el Municipio recurrido, junto con las instituciones informantes, y apreciados los antecedentes allegados a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que la cuestión planteada por el actor en su arbitrio perdió oportunidad ya que la inundación de aguas servidas que lo afectó a él, a su familia y a los vecinos del pasaje Moller de Laraquete, fue oportunamente controlada y solucionada por personal de la Municipalidad de Arauco, haciéndose oportunamente las reparaciones necesarias para reestablecer el normal funcionamiento de la planta elevadora de esos residuos, además de efectuarse el drenaje y limpieza de todo el sector afectado. Asimismo, se encuentra en pleno desarrollo la ejecución del denominado “Proyecto conservación colectores de aguas servidas rurales de Laraquete, comuna de Arauco”, cuya finalidad es asegurar una adecuada y eficiente operación, gestión y tratamiento de las aguas servidas que se produzcan en esa localidad.

SEXTO: En los términos anotados, ninguna acción corresponde adoptar a esta Corte en beneficio del recurrente y en relación con las peticiones concretas del recurso deducido por éste.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arauco.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

Rol N° 18.583-2024, Protección.