nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ARAUCO
- Fecha
- 23 de marzo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18583-2020, sentencia de 23 de marzo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que no renovó la contrata del recurrente, ordenando su reintegro y el pago de remuneraciones, porque el acto carecía de fundamentación suficiente y la reestructuración no justificaba el cese.
Texto íntegro
C.A. de Concepción jvm Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece la abogada Natalia Contreras Pereira y recurre de protección en representación de nombre reservado en contra del SERVICIO DE SALUD DE ARAUCO, con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido en arbitrariedad e ilegalidad al dictar la Resolución Exenta N° 2476/2020, de veinticinco de noviembre de 2020, en virtud de la cual se dispone la no renovación o prórroga de la contratación a contrata del recurrente grado 7° de la Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales, para el año 2021.
Sostiene que el acto recurrido es arbitrario y en consecuencia también ilegal, al haberse dictado o adoptado sin consideración a la normativa vigente ni a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y con infracción a las garantías y derechos constitucionales del recurrente por carecer de una debida motivación y justificación, afirmando también que no es un acto o resolución fundado, lo que amenaza, lesiona y vulnera su legítimo ejercicio de las garantías fundamentales respecto de las cuales es titular.
Invoca como infringidas las garantías de los artículos 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, infringiendo además lo instruido por la Contraloría General de la República, respecto de la confianza legítima que le asiste.
Afirma que el recurrente ingresó al Servicio de Salud de Arauco en el año 2007, fecha a partir de la cual ha desempeñado distintos cargos al interior de la institución hasta agosto de 2010, periodo en que fue desvinculado. Posteriormente, en el año 2014, fue contratado nuevamente por la Dirección del Servicio de Salud de Arauco, para desempeñar el cargo de Subdirector Administrativo del Hospital Intercultural Kallvu Llanka. Luego y a contar del 1 de enero de 2015 su contratación fue prorrogada en grado 7° EUS, calidad y grado que mantiene hasta el treinta y uno de diciembre del año 2020, destacando que desde dicha fecha ha sido objeto de sucesivas y continuas renovaciones anuales, en calidad jurídica a contrata, grado 7 EUS.
Señala que en el año 2018, por Resolución Exenta N° 1705 de dieciséis de mayo de 2018 de la Directora del Hospital Intercultural Kallvu Llanka, fue destinado al cargo de Jefe SOME del establecimiento, en donde dependía del Subdirector Administrativo del Hospital, quien comenzó a ejercer de manera reiterada actos de acoso laboral en su contra, lo que denunció a la autoridad del Servicio de Salud de Arauco, iniciándose por esta causa un sumario administrativo por acoso laboral en su contra y que por tal motivo el recurrente estuvo alejado de funciones, con motivo de licencia médica.
Indica que el diecinueve de marzo solicitó mediante correo electrónico al Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas del establecimiento copia de la resolución que renovó su contratación para el año 2020 y de sus tres últimas liquidaciones de sueldo, no obstante y en lugar de lo solicitado, se le remitió un certificado de relación de servicio, por lo cual volvió a efectuar la solicitud, y el día uno de abril de 2020 se le remitió solo una copia informal, explicándole el día dos de abril, que recién en el mes de marzo se les indicó la fecha concreta de su contratación motivo por el cual el acto aún se encontraba en trámite de firma.
Sostiene que su sorpresa fue mayúscula al darse cuenta que en el certificado de relación de servicio, su contratación figuraba renovada mediante Resolución N° 121 de fecha dos de enero de 2020 pero sólo hasta el día treinta de abril de 2020, por lo cual interpone una reclamación ante la Contraloría General de la República la que fue admitida por Resolución Exenta N° 1705/2020, dado que la referida resolución no indica o señala el motivo para ello, habida consideración que le asistía la confianza legítima de que su contratación seria prorrogada anualmente.
Agrega que la no renovación de contrata fue dispuesta por Resolución Exenta N° 2476/2020 de fecha veinticinco de noviembre de 2020, notificada por la señora nombre reservado el día veintiséis de noviembre de 2020, estimando que tal resolución resulta vaga e inconexa desde aspectos de forma, en adelante, lo que obsta a la materialización de la desvinculación pretendida.
Puntualiza que los fundamentos expuestos en la resolución que por este arbitrio se impugna, no satisfacen la exigencia de motivación requerida por la ley y la jurisprudencia administrativa de la autoridad contralora, por cuanto estima que, no es posible, de su sola lectura, conocer cabalmente el raciocinio que llevó a la autoridad a prescindir de sus servicios, pues únicamente se alude a una restructuración organizacional, sin especificar cómo esa modificación tornó en innecesarios los servicios del recurrente como Jefe Subrogante de la Unidad de Abastecimiento y Logística, lo que no se subsana expresando que el puesto que antes ocupaba ha sido modificado, por ende la resolución carecería de motivación en tanto existencia del yerro denunciado, hecho que la torna ineficaz en los términos pretendidos por el recurrido.
Asimismo señala que el motivo o razón de la resolución administrativa invocado para la no renovación de la contrata es la reestructuración del organigrama del hospital, establecida en resolución Nº3063 del treinta de septiembre de 2019, que suprimió el departamento SOME y creó el departamento de Gestión del Usuario definiéndose para el departamento creado un perfil de cargo en el rol de jefatura, ejercida por un profesional relacionado con el área de la salud o área clínica.
Hace presente que los fundamentos expuestos en la resolución que por este arbitrio se impugna, no satisfacen la exigencia de motivación requerida por la ley y la jurisprudencia administrativa de la autoridad contralora, por cuanto, no es posible, de su sola lectura, conocer cabalmente el raciocinio que llevó a la autoridad a prescindir de sus servicios, pues únicamente se alude a una restructuración organizacional, sin especificar cómo esa modificación tornó en innecesarios los servicios del recurrente como Jefe Subrogante de la Unidad de Abastecimiento y Logística, lo que no se subsana expresando que el puesto que antes ocupaba ha sido modificado.
Arguye que en aquella anualidad no se le notificó la no renovación de su contrata como consecuencia de la reestructuración del organigrama, lo que prueba que los servicios del recurrente siguieron siendo necesarios como Jefe SOME del hospital. De esta manera, dice, el fundamento utilizado para no renovar su contratación aparece, además, forzado y formulado a destiempo, toda vez que el acto impugnado tampoco especifica por qué razón, a más de un año de la referida reestructuración, ahora se tornarían en innecesarios sus servicios.
Finaliza invocando normativa al efecto y solicitando restablecer el imperio del derecho, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 2476/2020 de 25 de noviembre de 2020, que dispuso la no renovación de su contrata para toda la anualidad del año 2021, por ser un acto arbitrario e ilegal; que, se deje sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga otorgar validez o reconocimiento del acto arbitrario que dispuso la no renovación de su contrata; que, se le reconozca al recurrente su legítimo derecho a que se le renueve o prorrogue su Contrata, profesional, Grado 7° de la Escala Única de Sueldos, como Jefe de la Unidad de Abastecimiento y Logística del Hospital Intercultural Kallvu Llanka por toda la anualidad del año 2021; que el recurrente tiene derecho a las remuneraciones que se devenguen a partir del día 01 de enero de 2021 y mientras no haya sentencia firme y ejecutoriada que ponga término a la presente acción judicial, todo lo anterior con condena en costas.
Informó el abogado Jorge Eduardo Correa González en representación del Servicio de Salud de Arauco, señalando que el ex funcionario prestó servicios para el Servicio de Salud Arauco bajo un régimen a Contrata y regido por el estatuto administrativo. Así, se contrató a don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, por el periodo del 14 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 o mientras sean necesarios sus servicios, como profesional de la Subdirección Administrativa del Hospital Intercultural Kallvu Llanka de Cañete, con grado 8 de la EUS, cuya regularización de su situación administrativa se materializó por Resolución Afecta N°310 del Servicio de Salud Arauco de 24 de julio de 2015, constando sus nombramientos en resoluciones administrativas así como sus posteriores prorrogas.
Añade que, posteriormente, el recurrente fue destinado mediante Resolución Exenta Nº1705 de la Directora del Hospital de Cañete de 16 de mayo de 2018, como profesional asimiliado a grado 7 EUR, de la planta de profesionales, a la función de jefe en la Unidad SOME del Hospital Intercultural Kallvu Llanka de Cañete, cuya destinación se hizo efectiva a contar del 17 de mayo de 2018, cargo en el cual se desempeñó hasta la supresión de la Unidad SOME por reestructuración del Organigrama del Hospital Kallvu Llanka.
Hizo presente que según el artículo 10 del Estatuto Administrativo, los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año. Esta duración máxima es un límite que concuerda con la disponibilidad de fondos establecida anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Luego, como primera e importante consideración que no admite discusión es que, el empleo a contrata es transitorio. El plazo establecido en la contrata es hasta el 31 de diciembre, y expira por el solo ministerio de la ley, según el artículo 10 inciso 1°, salvo que se hubiere dispuesto la prórroga.
La jurisprudencia ha aplicado el criterio de que llegado el plazo, el nombramiento expira por el solo ministerio de la ley. Podemos señalar que en este caso opera la causal de terminación cesación de la función pública debido al término del período legal por el cual se es designado y por no ser necesarios sus servicios por haberse suprimido el cargo de jefe SOME y la Unidad SOME.
Explica que mediante la Resolución Exenta Nº2476 de 25 de noviembre de 2020 del Servicio de Salud Arauco, se dispuso la no renovación del contrato del recurrente por el año 2021, profesional contrata, 44 horas, grado 7, con desempeño de funciones en el ex departamento SOME del hospital Intercultural Kallvu Llanka, perteneciente a la dotación del Servicio de Salud Arauco.
Arguye que la Resolución Exenta Nº2476/2020 establece como principal fundamento de la no renovación de la contrata del Sr. nombre reservado, entre otros, la supresión del Departamento de SOME dependiente de la Subdirección Administrativa, por Reestructuración del Organigrama establecido en la Resolución Exenta Nº3063 del treinta de septiembre de 2019 y por el cual se crea el Departamento de Gestión del Usuario, con dependencia directa de la Subdirección Médica, definiéndose para el Departamento creado, un perfil de cargo en el rol de jefatura, ejercida por un profesional relacionado con el área de salud o área clínica.
Agrega que la resolución Exenta Nº2476/2020, se encuentra suficientemente motivada, fundada y ajustada a las normas que regulan el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones del personal de la Administración del Estado.
El cargo servido por el actor proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y en consecuencia se encuentra regulado íntegramente por la ley. Una relación jurídica-funcionaria determinada por el marco jurídico de la Ley N°18.834, esto es, el Estatuto Administrativo.
El artículo 10 del Estatuto Administrativo, establece que los empleos a contrata durarán, cómo máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley.
Añade que el Servicio de Salud Arauco es un Servicio Público descentralizado a cargo de su jefe superior denominado Director, a quien le corresponde dirigir, organizar y administrar el correspondiente Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley le asigne, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 18.575.
Sostiene que el recurrente se ausentó de su función de jefe de SOME haciendo uso de sucesivas licencias médicas a contar del 3 de junio de 2019 hasta el 19 de septiembre de 2020, acumulando un total de 396 días de reposo médico entre el 2019 y 2020, periodo durante el cual se llevó a cabo el proceso de Reestructuración de Hospital Kallvu LLanka de Cañete, cuya reestructuración fue informada al ex funcionario personalmente por la Directora del Hospital de Cañete a su regreso el día 21 de septiembre de 2020.
Indica que el cargo de encargada de la Unidad de Abastecimiento del Hospital de Cañete se encuentra ocupado por doña nombre reservado, quien fue designada por Resolución Exenta Nº1648 de 29 de diciembre de 2015 del Director del Hospital Kallvu LLanka de Cañete.
La designación del actor como primer subrogante de esta Unidad, conforme a la Resolución Exenta Nº2041 de 28 de septiembre de 2020, se debe a que el cargo de Jefe de SOME que ocupaba don nombre reservado fue suprimido con la Unidad de SOME y que la encargada de la Unidad de Abastecimiento se encuentra con licencia médica, en consecuencia fue designado en calidad de subrogante hasta nueva disposición, lo que no implica, en ningún caso, propiedad en el cargo para el Sr. nombre reservado como pretende con la interposición del Recurso de Protección.
Estima que el Servicio de Salud no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la emisión de la Resolución Exenta N°2476 de 2020 y solamente ha actuado en conformidad a las facultades, atribuciones y obligaciones que le impone la ley. Sobre este aspecto precisa que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que este sea de aquellos señalados específicamente en la disposición constitucional citada.
Finalmente solicita rechazar en todas sus partes el recurso de protección de autos por carecer fundamentos, con expresa condenación en costas.
Informó la Directora del Hospital Intercultural Kallvu LLanka, doña nombre reservado, indicando que la atención clínica que otorgan los funcionarios de los hospitales a su población asignada constituye su razón de ser por tanto el giro principal de la actividad, describiéndolas.
Sostiene que todas las funciones estuvieron tradicionalmente a cargo de una unidad llamada SOME (Servicio de Orientación Médico Estadístico), que dependía de las Subdirecciones Administrativas, pero sin embargo muchos hospitales han comprendido que las actividades del “SOME” son esencialmente clínicas y en virtud de ello han reestructurado la organización con jefaturas a cargo de médicos o enfermeras y algunos con dependencia de las Subdirecciones Médicas.
Señala que en el caso del Hospital Kallvu Llanka, la reestrucuración se produjo a partir del segundo semestre del año 2019, por lo que de esa manera desaparece el cargo de “Jefe de SOME”, manteniendo los servicios de estadística en la Subdirección Administrativa y se crea el cargo de “Gestión del Usuario” para organizar y gestionar la relación del hospital con su población asignada. Este cargo actualmente está llamado a concurso. Por ser una actividad esencialmente clínica, se define un perfil de jefatura para ser servido por profesionales de la salud y se hace depender de la Subdirección Médica. Luego describió las funciones y responsabilidades del Gestor del Usuario.
Informó el Contralor Regional del Biobío (S) don nombre reservado, quien señaló que el recurrente ingresó la presentación N° R57, de 2020, la cual fue atendida por resolución exenta N° 56, de 2021, de la cual acompaña copia.
Sostiene que resulta importante señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de remitir copia de los dictámenes N° 22.766, de 2016; 85.700, de 2016; 6.400, de 2018; 23.114, de 2007; 9.287, de 1990; 6.131, de 1991; 46.046 de 2016; 23.518, de 2016; 12.248, de 2017, y 18.901, de 2017.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el acto cuya arbitrariedad se reprocha por esta vía como vulneratorio de las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, es la Resolución Exenta N° 2476/2020, de 25 de noviembre de 2020, dictado por el recurrido, mediante el cual se dispuso la no renovación del contrato por el año 2021 del recurrente; el impugnante lo estima infundado y vulneratorio del principio de confianza legítima en la mantención de su empleo.
Tercero: Que, el motivo aludido en el acto cuestionado, para poner término a la contrata, es que los servicios del recurrente no son necesarios, por no estar contemplado en el plan de reorganización de la Unidad, por no poseer las competencias profesionales necesarias.
Para ello se basa en la Resolución Exenta N° 3063, del 30 de septiembre de 2019, por la que se suprimió el departamento SOME y se creó el “Departamento de Gestión del Usuario”, con dependencia directa de la Subdirección Médica, definiéndose para el departamento creado un perfil de cargo, en el rol de jefatura, ejercido por un profesional relacionado con el área de la salud o área clínica, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 3250, del 9 de octubre de 2019.
Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes allegados, queda de manifiesto que el ingreso del recurrente al Hospital Intercultural Kallvu Llanka fue a contar del 1 de enero de 2015 y su contratación fue prorrogada, tras sucesivas y continuas renovaciones anuales, en grado 7° EUS, calidad y grado que mantiene hasta el 31 de diciembre del año 2020.
Quinto: Que, a efectos de determinar si el acto impugnado adolece de los vicios denunciados, debe estarse a lo prescrito en el artículo 89 de la Ley N° 18.834, norma de la que emana el principio de la confianza legítima, que expresa: “Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.”
Sexto: Que, al respecto, el profesor nombre reservado señala que “las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones. En este sentido, es razonable entender que las actuaciones precedentes de la Administración pueden generar en los administrados la confianza de que se actuará de igual manera en situaciones semejantes. Como concepto jurídico puede entenderse al principio de protección de la confianza legítima (Vertrauensschutz) como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares” -nombre reservado (2014): Derecho Administrativo General (Santiago, Thomson Reuters, p. 110).
En relación a lo que se dice, el criterio de la Contraloría General de la República sobre la materia, expresado en Dictamen N° 22766 de 2016, que consignó el denominado “principio de confianza legítima”, concluye que la renovación continua de las contrataciones de los empleados afectados tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que las entidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación.
Séptimo: Que, por otra parte, la Excma. Corte Suprema ha sostenido, en causa Rol 8.390-2019 “Cuarto: Que la circunstancia de haber permanecido […] en el cargo a contrata por más de 10 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata del actor, ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales invocadas”.
Octavo: Que, en base a las normas, doctrina y jurisprudencia previamente señaladas cabe concluir que en la especie ha operado el principio de la confianza legítima respecto del recurrente, que ha visto renovadas sus contratas desde el año 2014, cuando ingresó a prestar funciones para la recurrida en labores administrativas en el Hospital Intercultural Kallvu Llanka, prorrogándose anual y sucesivamente su contrata hasta el 31 de diciembre del año 2020, la que no se renovó.
Noveno: Que, no se estableció que el recurrente haya tenido una calificación deficitaria, ni investigaciones y/o sumarios administrativos que culminaran con la medida de destitución, siendo su trayectoria laboral indiciaria de un buen desempeño, frente a lo cual el solo hecho de la reestructuración de la unidad en que se desempeñaba, sin contemplarse en la reorganización por no poseer las competencias técnicas necesarias, carece del mérito necesario que permita justificar la no renovación de la contrata que lo amparaba.
Tal argumentación no dice relación con un mal desempeño del recurrente, sino porque se decidió no contemplarlo en la reestructuración de la unidad en la que se desempeñaba desde hacía varios años en otra que no fue intervenida, situación que le es ajena y por la que no puede ser castigado mediante el cese de su cargo.
Décimo: Que, es imperativo para la administración sustentar sus actos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, inciso 4° de la Ley N°19.880 y no conteniendo el acto reprochado una verdadera, racional y ponderada fundamentación, conforme se ha razonado precedentemente, no cabe sino concluir que la Resolución Exenta impugnada deviene en arbitraria e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1 y siguientes del Acta N° 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de don nombre reservado en contra del SERVICIO DE SALUD DE ARAUCO, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 2476/2020, de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se dispuso la no renovación de la contrata del recurrente, ordenándose su reintegro a su contrata como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones y estipendios que se hayan devengado mientras permaneció separado del servicio.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el ministro Juan Ángel Muñoz López.
N°Protección-18583-2020.