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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18577-20201 abr 2021

nombre reservado con CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y OTRO

Fecha
1 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18577-2020, sentencia de 1 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido contra el Consejo de Defensa del Estado y la Seremi de Educación, por extemporáneo, al impugnarse en 2020 hechos ocurridos en 2015 y no explicarse la legitimación activa ni la urgencia.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, uno de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

Comparece don Santiago Mahnke Contreras, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, recurriendo de protección en contra del Consejo de Defensa del Estado, representado legalmente por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y en contra de Secretaria Regional Ministerial de Educación, representada legamente por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Expone, que su representada es dueña del inmueble ubicado domicilio reservado, ubicado en el sector de Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, propiedad que adquirió por adjudicación a través de escritura pública de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal de 8 de Mayo de 2002, inscrita a fojas 1433 N° 682 del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. Y en el inmueble ubicado en domicilio reservado, ubicado en el sector de Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, cuya inscripción consta a fojas 2968 N°1582, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, se instaló un Jardín Infantil llamado PLAY SCHOOL. Hace presente, sólo pueden tener acceso a ella por una franja de terreno de aproximadamente de 60 metros de largo y ocho metros de ancho, que conecta con la vía principal, calle Las Rozas.

Asevera el recurrente, que a partir del día 7 de Enero de 2015, comenzaron los problemas, con el Jardín Infantil llamado PLAY SCHOOL, por lo que la recurrente comenzó a reunir información al respecto, así el 16 de enero, después de solicitar información a la Municipalidad de San Pedro de la Paz de las irregularidades que se estaban cometiendo, recibió respuesta del Asesor Urbanista don nombre reservado, quien le señaló en resumen que: “…adicionalmente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.36 del reglamento (Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)antes mencionado, se infiere que este tipo de actividades (jardín infantil) no podrían nunca emplazarse en predios con acceso a servidumbre o pasajes…”.

Manifiesta que la Superintendencia de Educación, el 11 de Noviembre de 2015, en Ordinario 001034, señaló “Llama la atención la ubicación del establecimiento, el cual tiene acceso a través de una especie de pasaje o callejón y que corresponde a una servidumbre de paso; particularmente por cuanto la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece en su artículo 2.1.36 que el equipamiento básico, solo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, y que al parecer la propiedad JARDÍN PLAY SCHOOL, no se enfrenta al tipo de vías que exige la norma…” . Luego, recibió copia de respuesta enviada desde la Contraloría Regional de la Republica al Sr. nombre reservado según, oficio nº 805108 de 22 de Marzo de 2016, donde se pudo constatar que el colegio se acogió de manera irregular, como se resume en lo siguiente del documento: “a.- …concluyendo que no resulta apropiado acoger a trámite del artículo 5.1.4.nº7, una parte de la edificación que no tenía existencia al año 2010, época de ocurrencia del terremoto, puesto que cuenta con permiso y recepción municipal definitiva regular recién el año 2010, (…)…no es posible colegir que la edificación existente, el jardín infantil de que se trata, se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo 5.1.4 nº7 señalado. b.- “…hace presente además, la improcedencia de efectuar el cambio de destino de vivienda unifamiliar a educacional por la vía de la regularización, ya que dicho procedimiento se encuentra expresamente normado en la L.G.U. y C.” Posteriormente al recurrir a Contraloría Regional de Concepción, haciendo presente todas la irregularidades expuestas, recibió respuesta el 22 de Marzo de 2016, en oficio 005108 y el 21 de Junio de 2017, que señaló, en resumen, lo siguiente: “a.- En relación al acceso del Jardín PLAY SCHOOL: “…para acceder al inmueble se requería como mínimo una vía local y no un pasaje o servidumbre, como acontece en la especie…”. b.- En relación a la cantidad de estacionamiento, como requisito que debe tener el Jardín PLAY SCHOOL: “…Toda vez que el certificado de informaciones previas, impone un estacionamiento por cada aula para el uso de suelo, destino educación básica, careciendo de ello el proyecto en comento, al disponer solo uno para tres aulas…”.

Concluye señalando que, los hechos descritos denunciados ante las autoridades recurridas sin tener solución a la fecha, atentan contra su derecho a la integridad física y síquica, inviolabilidad del hogar y derecho de propiedad los que reproduce en forma íntegra.

Pide se acoja el recurso, y en definitiva se ordene: Que se adopten de inmediato las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, en especial ordenar que cese el funcionamiento del Jardín Infantil Play School; Que le quede prohibido impartir la enseñanza especial diferencial, en la propiedad ubicada en domicilio reservado, ubicado en el sector de Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, por todas las irregularidades señaladas; Que se ordene al Consejo de Defensa del Estado y a la Sec. Ministerial de Educación de Concepción, evacuar informe, dentro del plazo que se estime necesario, con costas.

Informó don nombre reservado, abogado Procurador Fiscal de Concepción, por el Consejo de Defensa del Estado (en adelante CDE), quien alegó la extemporaneidad del recurso, señalando que, según los dichos del recurrente la situación que motiva su acción cautelar tiene lugar el año 2015, cuando inicia su funcionamiento en forma irregular el Jardín Infantil Play School, en el inmueble ubicado en domicilio reservado que, desde entonces, viene realizando solicitudes y presentaciones ante distintos órganos públicos, así la cosas, el motivo del recurso es de antigua data y, en ningún caso, contingente como lo exige la naturaleza cautelar de urgencia de la acción incoada y el Auto Acordado sobre su Tramitación y Fallo, pues los hechos no han tenido lugar dentro de los 30 días anteriores a la interposición del recurso (24.12.2020), por lo que el recurso es evidentemente extemporáneo.

Luego alega falta de legitimación pasiva, señalando que, el jardín infantil Play School constituye un equipamiento educacional por lo que debe cumplir con toda la legislación vigente para establecimientos educacionales (Ley General de Urbanismo y Construcciones, Ordenanza General y Reglamento) y contar con reconocimiento oficial de la autoridad competente para su funcionamiento y un sostenedor o sujeto titular encargado de la prestación del servicio educacional. En consecuencia el Consejo de Defensa del Estado atendida las atribuciones y competencias conferidas por su ley orgánica, constituida por el DFL Nº 1 de 1993, no es el órgano de la Administración del Estado encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa de urbanismo y construcciones, tampoco constituye la autoridad llamada a prestar reconocimiento oficial a un establecimiento educacional, ni menos es el sostenedor de aquel o de algún otro, por lo que carece de legitimación pasiva en el asunto promovido a través del recurso incoado y que dice relación con el funcionamiento del establecimiento preescolar, en un inmueble que no reúne los requisitos exigidos por la normativa para ello, por lo que no cabe ninguna injerencia al CDE en la decisión de cierre de dicho establecimiento y prohibición de prestar el servicio educacional en el indicado inmueble, por lo que el recurso debe ser rechazado.

En cuanto al fondo, expone que no existe actuación arbitraria o ilegal del Consejo de Defensa del Estado en la instalación y funcionamiento del establecimiento educacional Jardín Infantil Play School, en el inmueble de domicilio reservado, por lo que ante ausencia de tal esencial requisito, la acción interpuesta, debe ser desestimada. Agrega que su representado, según lo dispone la ley orgánica, es un servicio público descentralizado al que le corresponde la representación judicial del Fisco de Chile y, eventualmente, la de órganos descentralizados de la Administración del Estado, así como el ejercicio de la acción penal y civil en determinadas hipótesis y la defensa de los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, municipalidades, servicios y órganos públicos cuando así lo acuerde. De esta manera: (i) la persona en cuyo favor se recurre no es usuaria del servicio de defensa y representación judicial que presta el Consejo de Defensa del Estado; (ii) el CDE no tiene, por lo tanto, deberes u obligaciones de servicio para con la recurrente. (iii) el conflicto derivado de la instalación y funcionamiento del jardín infantil Play School incumbe a la recurrente y a la sostenedora de dicho establecimiento y eventualmente a las autoridades llamadas a autorizar su existencia y operación, más no al CDE, tercero ajeno a todo ello.

Concluye señalando que, en no existe ninguna acción u omisión, arbitraria o ilegal, reprocha la recurrente al CDE, en su libelo cautelar, ni tampoco ha incurrido en ella, que haya perturbado a la recurrente en los derechos fundamentales a la vida e integridad, inviolabilidad del hogar y propiedad por lo que pide su rechazo.

Informó don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación (S) de la Región del Biobío, señalando que, el principal problema radica en el emplazamiento del establecimiento educacional Play School. Situación que fue exhibida a la autoridad administrativa educacional de entonces (año 2016) por doña nombre reservado, quien esgrimía que dicha ubicación no podía ser objeto de ese tipo de equipamiento por no enfrentar este inmueble una de las vías establecidas en la ley para tal objeto (OGUC artículo 2.1.36), sino que enfrentaba una servidumbre de tránsito, cuestión que a juicio de la ciudadana no estaba permitida en la ley. Ejercida la respectiva denuncia ante la Supereduc (sic) Biobío fue esta trasladada a la Contraloría General de la República quien se pronunció en el siguiente sentido “Que de acuerdo con el oficio N° 3.083 de la SEREMI Biobío de Vivienda y Urbanismo, se concluye “que no resulta apropiado acoger a trámite del artículo 5.1.4 N° 7, una parte de la edificación que no existía el 2010, época de ocurrencia del terremoto, puesto que cuenta con permiso y recepción definitiva regular recién el año 2012”; “Se hace presente la improcedencia de efectuar el cambio de destino de vivienda unifamiliar a educacional por la vía de la regularización (letra A), ya que dicho procedimiento se encuentra expresamente normado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, LGUC”. “la forma de acceder al jardín infantil, esto es, a través de una servidumbre de tránsito, señala debe cumplirse en la especie con el artículo 2.1.36 en relación con el artículo 2.3.2 de la OGUC y con toda la legislación vigente relacionada a establecimientos educacionales”; “la edificación en estudio al ser un equipamiento educacional debía cumplir con toda la legislación vigente relacionada con establecimientos educacionales, y en específico con lo establecido en el artículo 2.1.36 de la OGUC, el cual define cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan, las cuales se encuentran descritas detalladamente en el artículo 2.3.2 de dicho cuerpo normativo, requisitos que no se cumplen en la especie”.

De lo anterior el Órgano Contralor concluye (dictamen 005104-22.03.2016), la disposición de un proceso sumarial y la invalidación de los actos administrativos respectivos, cuestión que no ha sucedido en la especie. Refiere también que en los dictámenes sucesivos 0114478-21.06.2017 y 5.875- 1307.2018, se confirman los hechos anteriores y se resuelve en el último del año 2018, aspectos de patente municipal, y que en atención a los plazos de invalidación que en su momento se ponderaron, a esa autoridad regional sólo le restó poder seguir la gestión de nulidad de derecho público (solicitada mediante oficio al ente procurador fiscal), eso con el objeto de reestablecer el derecho en el asunto sometido a resolución, asunto que se vincula directamente con la seguridad de los menores, y respecto del cual existe una clara exposición a incidentes como incendios o desastres naturales que, eventualmente, no podrían ser atendidos de manera oportuna por el imposible ingreso a sus dependencias por vehículos de emergencia, situación que va de la mano con la lógica de la normativa de la OGUC al respecto, que es velar por la seguridad de la personas. Cita el artículo 2 del Decreto 548 del Mineduc, inciso 1 y 4, norma incumplida al momento de conceder autorizaciones de funcionamiento y la inobservancia de las instrucciones claramente señaladas al municipio respectivo, así el Dictamen 5104 de 2016 de la CGR zanjó la discusión del asunto en cuestión, ordenando a la autoridad administrativa alcaldicia, se iniciaran las medidas destinadas a subsanar la situación producida. Dicho dictamen fue emitido observando la LGUC por cuanto se accede al establecimiento educacional a través de una servidumbre de paso, en circunstancia que la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones establece en su artículo 2.1.36 que este tipo de equipamiento sólo se podrá emplazar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.

Hace presente, que de la revisión de los antecedentes de infraestructuras del expediente archivado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío y respecto de los antecedentes emitidos por el departamento de Planificación, consta que el emplazamiento, del establecimiento se encuentra ubicado en domicilio reservado, en la comuna de San Pedro de la Paz, información verificada mediante certificado de avalúo fiscal, solicitado mediante página web del Servicio de Impuestos Internos. La propiedad corresponde a una subdivisión de un lote mayor, encontrándose éste en la parte intermedia, por tanto, no cuenta con acceso directo a una vía principal, sino a través una servidumbre de paso que no se encuentra demarcada, ni pavimentada, la cual sirve a 2 lotes, correspondientes al lote 1C y 1B, según consta en plano a fojas N°342 del expediente. Respecto de la coherencia domiciliaria del inmueble entre los distintos instrumentos sometidos a conocimiento de los profesionales de la Unidad de infraestructura, se detalla que en el expediente constan 2 solicitudes de la sostenedora (Expediente N°12568 del 30 de octubre de 2014, incluido en el expediente a fojas N°03, mediante el cual se solicita la creación del establecimiento y Expediente N°3080 del 16 de marzo de 2015, incluido en el expediente a fojas N°389, mediante la cual se solicita ampliación de capacidad del establecimiento), las cuales fueron respondidas en su momento por profesionales de la unidad de infraestructura escolar (Minuta N°23 del 29 de enero 2015 y Minuta N°118 del 29 de abril de 2015), detallando en éstas la documentación tenida a la vista al momento de fijar la capacidad, los que contenían una dirección con diferencias o errónea, pero se puede relacionar a una misma propiedad, a través del rol indicado.

Añade que, al evaluar la solicitud de creación del establecimiento, se emitió Minuta N°23 del 29 de enero de 2015, incluida en el expediente a fojas N°166, del jefe del Departamento de Planificación a Coordinadora regional de la Unidad de Creación, elaborada por el profesional de infraestructura, Sr. nombre reservado, en la cual se indica que: “El solicitante adjunta Certificado N°I76 de fecha 30.10.20 J4 del edificio ubicado en domicilio reservado, Huertos Familiares e informe sanitario n°01 de 05 de enero 2015. cumpliendo con lo establecido en el decreto N°177, decreto 548/88, y sus modificaciones de 2010 y 2011 del Mineduc y Decreto 289/89 del Minsal. La capacidad máxima instalada del establecimiento educacional queda determinada de la siguiente manera: NIVEL EDUCACIÓN PREBÁSICA ESPECIAL DIFERENCIAL DECRETO 170/201OMINEDUC (3 aulas con capacidad de 24 alumnos /jornada). Sala 1:8 alumnos, Sala 2:8 alumnossala 3 8 alumnos”. La dirección señalada en el documento no corresponde a la indicada en el Certificado de recepción de obras N°176 de 30 octubre de 2014, emitido por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, pero al corroborar el rol de la propiedad indicado en los diferentes documentos, se entiende que corresponde a una misma propiedad. Afirma que mediante Minuta N°25 del 09.02.2015, incluido en el expediente a fojas N°341, del jefe del departamento de planificación a asesora jurídica, elaborada por el profesional de infraestructura, Srta. nombre reservado, se realizó una reevaluación de la capacidad, en la cual se indica que: “De la revisión del expediente y visita al establecimiento, se constata que la infraestructura cumple con la normativa vigente conforme a lo establecido en Minuta N°23 del 29 de enero de 2015. Además, se realiza una aclaración indicando que el establecimiento se encuentra emplazado en un lote, subdividido en 03 propiedades, se accede a él a través de servidumbre de paso de 4 metros de ancho. Esta Servidumbre se encuentra aprobada en la resolución N°120 del 26 de noviembre de 1999 de la dirección de obras de la municipalidad de San pedro de la paz.”

Sostiene que esa repartición ha gestionado distintas líneas de trabajo para llegar a una solución del asunto en cuestión, desde audiencia con el señor Contralor Regional, Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región y el Abogado Procurador Fiscal de Concepción don nombre reservado para pedir especial consideración a la tramitación de solicitudes que permitan solucionar el asunto de autos, y que la propia Contraloría General de la República, ordenó mediante dictamen 005104-22.03.2016, la disposición de un proceso sumarial y la invalidación de los actos administrativos respectivos, cuestión que no ha sucedido en la especie a la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, cuestión que nunca se materializó, limitando de ese modo las herramientas que esa repartición pudo utilizar para direccionar una salida a la irregular situación planteada. Pide el rechazo del recurso, con costas.

Informó don nombre reservado, Jefe Departamento Jurídico Servicio de Vivienda y Urbanismo, señalando que, no se observa injerencia o atribución por parte de ese Servicio de Vivienda y Urbanización, en lo aludido al plan regulador y permisos indicados, en tanto no guardan relación con las funciones y atribuciones establecidas para los Servicios de Vivienda y Urbanización regionales en el D. S N°355 de (V. y U.) de 1976.

Informó don nombre reservado, Director de Obras Municipales, Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando que, la edificación correspondiente al Jardín infantil Play School, ubicada en Las Rosas 1735 interior, Lote 1- B, Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, fue regularizada en el año 2014 en conformidad a normativa de excepción que permitía al propietario, en ese momento, regularizar construcciones bajo un procedimiento simplificado (permiso y recepción simultánea), previsto en el art. 5.1.4 numeral 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para zonas declaradas afectadas por catástrofe, situación que se dio en la zona con ocasión del terremoto del año 2010, conforme dicho procedimiento, las regularizaciones sometidas a dicha normativa especial estarían exentas del cumplimiento de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo, “salvo únicamente las referidas a uso de suelo, zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.” , cuyas normas según el instrumento de planificación territorial no aplicaban para la aprobación respectiva del Jardín Infantil, por tanto, no habiendo incumplimiento normativo en los normas señaladas y según establece la Ley General de Urbanismo y Construcción para estos casos de excepción, se procedió a cursar la regularización respectiva.

Agregó, que de acuerdo al artículo de excepción, el interesado habiendo presentado todos los antecedentes que se exigen para regularizar las construcciones existentes en zonas declaradas afectadas por catástrofe, las Direcciones de Obras, con el solo mérito de la presentación de dichos documentos a que se refiere el artículo 5.1.4 numeral 7 de la OGUC, y acreditando el pago de derechos municipales, debían proceder a otorgar el permiso y recepción definitiva simultáneamente, sin más trámite. Hizo presente además, que si bien a instancias de la Contraloría Regional del Biobío se determinó la instrucción de un sumario administrativo al interior de la Municipalidad, por estimar el órgano contralor que la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz no se había ajustado a derecho en el otorgamiento del permiso y recepción N°176, de 30 de noviembre de 2014, para la edificación del referido jardín infantil, lo cierto es que dicha investigación sumarial concluyó determinando que no hubo responsabilidades administrativas en la actuación de todos los funcionarios involucrados en los hechos investigados.

Mediante resolución de 24 de marzo en curso, se prescindió del informe Jardín Infantil Play School.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.

PRIMERO: Que, el recurrido Consejo de Defensa del Estado, ha planteado que esta acción de amparo es extemporánea por haber sido deducida fuera del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, que es de treinta días, toda vez que como lo dice expresamente el recurrente, la instalación irregular del Jardín Infantil Play School en domicilio reservado interior, sector Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, data del año 2015.

SEGUNDO: Que, de acuerdo con los términos en que aparece redactado el recurso, el hecho que motiva su interposición es la instalación irregular de un Jardín Infantil llamado Play School, ubicado en Las Rosas 1735, interior, sector Huertos Familiares de San Pedro de la Paz, hecho que ocurrió el 7 de enero de 2015, fecha en que al decir del recurrente, “empezaron los problemas,” habiendo acudido a distintas autoridades gubernamentales tales como la SEREMI de Educación de la Región del Biobío y la Contraloría General de la República, sin obtener respuesta.

Lo anterior se encuentra corroborado con el informe elaborado por el señor SEREMI de Educación (S) de esta Región, cuando expresa: “Situación que fue exhibida a la autoridad administrativa educacional de entonces (año 2016) por doña nombre reservado, quien esgrimía que dicha ubicación no podía ser objeto de ese tipo de equipamiento por no enfrentar este inmueble una de las vías establecidas en la ley para tal objeto (OGUC artículo 2.1.36), sino que enfrentaba una servidumbre de tránsito, cuestión que a juicio de la ciudadana no estaba permitida en la ley”.

TERCERO: Que, el numeral 1°) del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone : “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. (El destacado es nuestro).

CUARTO: Que, por consiguiente, habiendo tomado conocimiento la actora doña nombre reservado, de los hechos que motivan la interposición de este amparo constitucional, en el año 2015, al deducir esta acción el 24 de diciembre de 2020, lo ha sido fuera del plazo contemplado en la norma antes transcrita, por consiguiente, es extemporáneo.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde dejar establecido que si bien en el libelo recursivo se mencionan como garantías constitucionales vulneradas, las contempladas en el artículo 19 N° 1, 4, 5 y 24, es lo cierto, que el recurrente no cuidó en explicar, -debiendo hacerlo-, de que forma el funcionamiento del Jardín Infantil Play School, vulnera tales derechos y garantías, toda vez que se limitó a reproducir textos ajenos a la situación que se describe en estos autos, que no guardan relación con ellos.

En efecto, si bien la norma del artículo 20 de la Constitución Política de la República, asegura el derecho a recurrir a cualquier persona afectada, esto es, a “recurrir por sí o por cualquiera a su nombre”, ante la Corte de Apelaciones respectiva, a solicitar el resguardo de sus derechos, es lo cierto, que en el libelo se debe explicar razonablemente la legitimación activa que se dice tener, lo que en la especie no ocurre.

SEXTO: Que, de igual manera, se desconocen los motivos urgentes que llevan al letrado a interponer el presente recurso el 24 de diciembre de 2020, por hechos que ocurrieron en el año 2015, en circunstancias que mediante Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio nacional, el que fue prorrogado mediante Decretos N°269 y N°400 del mismo año y Ministerio, siendo de conocimiento público y notorio, que tanto colegios, liceos, universidades y establecimientos educacionales en general, han debido suspender las clases presenciales durante todo el año pasado y lo que va corrido de este año 2021.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene diciendo, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado don Santiago Mahnke Contreras, en representación de, doña nombre reservado, en contra del Consejo de Defensa del Estado, y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de esta Región, por extemporáneo.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

Se deja constancia que concurre a la firma el Ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber terminado su suplencia y retomado funciones en su tribunal, por haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo.

Rol N° 18.577-2020.- Protección.