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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18566-202013 may 2021

nombre reservado con MINISTRO DEL INTERIOR Y nombre reservado Y OTROS V con nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
13 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18566-2020, sentencia de 13 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección por ataques incendiarios en Contulmo: las medidas pedidas (puntos fijos policiales, control territorial) exceden la sede constitucional por tratarse de políticas públicas ajenas al Poder Judicial.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece el abogado Claudio Bocaz Salinas, con domicilio en domicilio reservado, en representación de: 1) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 2) nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; 3) nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; 4) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 5) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, kilómetro 40 de la Ruta P60-R, comuna de Contulmo; 6) nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, kilómetro 40 de la Ruta P-60-R, comuna de Contulmo; 7) nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Chiguayante, comuna de Concepción, e interpone recurso de protección en contra del Sr. Ministro del Interior y nombre reservado, don Rodrigo Delgado Mocarquer, con domicilio en domicilio reservado; de don nombre reservado, en su calidad de Intendente de la Región del Bío-Bío, domiciliado en domicilio reservado; y en contra de don nombre reservado, Gobernador de la Provincia de Arauco, con domicilio en domicilio reservado, por las omisiones arbitrarias e ilegales relativas a sus obligaciones sobre orden, seguridad y tranquilidad pública que privan, perturban y/o amenazan las garantías constitucionales que refiere.

Indica, en lo pertinente, que el día 13 de diciembre de 2020, en horas de la madrugada, alrededor de las 00:30 horas, un grupo organizado de persona desconocidas provistas de combustibles y acelerantes realiza un ataque incendiario contra dos cabañas del sector El Natri, kilómetro 41 de la Ruta P-60-R Cañete-Contulmo, que afortunadamente se encontraban deshabitadas en esos momentos. Luego, alrededor de las 02:30 se perpetra un segundo ataque incendiario contra otra vivienda del sector ubicada a menos de un kilómetro del primer ataque, en el kilómetro 40,5 de la Ruta P-60-R Cañete-Contulmo, por fortuna deshabitada al momento de los hechos, pues había estado con moradores hasta hace solo días atrás, y a la cual sus propietarios tenían planeado regresar el mismo día 13 de los hechos durante la mañana desde Concepción. Las cabañas, existentes hace más de 4 décadas en el sector, resultaron completamente destruidas por la acción del fuego, perdiéndose el esfuerzo de varias generaciones y los recuerdos de toda una vida. En el lugar y al momento de los ataques se escucharon disparos y fueron encontrados lienzos con la consigna “Weichan Auka Mapu”, organización partidaria de la lucha armada a través de atentados incendiarios, acciones de sabotaje y enfrentamientos con armamento de fuego contra efectivos policiales. Ninguno de los perpetradores logra ser avistado en el lugar. Sea que se trate de una acción de esta organización o se esté utilizando su nombre con el fin de amedrentar a la comunidad de vecinos, de los acontecimientos puede colegirse que estos individuos planificaron cuidadamente los hechos, actuando de manera organizada, con armas de fuego de alto calibre y elementos incendiarios suficientes para quemar por lo menos tres cabañas del sector.

Agrega que en ese lugar se ubican varias casas habitaciones y propiedades de los recurrentes, los que como consecuencia de las conducta descritas y las amenazas proferidas, tienen el razonable temor de que en caso de volver al que consideran su hogar, cualquier miembro de su familia pueda perder la vida por la acción que pueda desarrollar este grupo organizado, ya sea producto de un ataque con armas de fuego o por un incendio, pudiendo llegar a perder el esfuerzo de años producto de un acometimiento criminal en cualquier momento.

Expone que como consecuencia de los hechos acontecidos en la madrugada del día 13 de diciembre, doña nombre reservado y don nombre reservado, junto a sus familias, vecinos de esta comunidad vinculadas al Lago Lanalhue por décadas, han visto con impotencia como el esfuerzo de una vida y de generaciones de su familia se ha visto reducido a cenizas por los ataques incendiarios de estos grupos organizados contra sus viviendas. Otras familias de la comunidad de vecinos se han visto obligados a huir y trasladarse forzosamente del lugar ante la inseguridad y la amenaza permanente de poder ser las próximas víctimas de un atentado contra su vida o su integridad física y psíquica, o contra sus viviendas. Los vecinos que han decidido permanecer en el lugar deben lidiar con la amenaza diaria y constante de estar arriesgando su vida y su integridad física por el mero hecho de no abandonar el lugar, pudiendo en cualquier momento concretarse nuevamente la amenaza de un ataque contra las cabañas y habitantes del sector, como el ocurrido el 13 de diciembre.

Menciona que los hechos ya descritos pueden revestir los caracteres del delito de incendio consagrado en el artículo 476 del Código Penal, llevados a cabo por grupos organizados en la madrugada del 13 de diciembre del presente año. En conjunto con el gran número de ataques incendiarios de similares características que se contabilizan en la zona del lago Lanalhue en los últimos años contra la población civil que reside de forma permanente o temporal en la zona, han generado un contexto en el cual la población se ha visto forzada a abandonar el territorio del Lago Lanalhue frente a la amenaza de poder ser víctimas de un atentado contra su vida, su integridad física o su lugar de residencia, o a tener que vivir en el lugar bajo la amenaza diaria y latente de ser la próxima víctima de dichos ataques. Que ello da cuenta de la perpetración del crimen de lesa humanidad de traslado forzoso de personas, consagrado en el artículo 9 en relación con el artículo 1 N° 2 de la ley 20.357, que castiga a quienes expulsen por la fuerza a personas del territorio de un Estado, obligándolas a desplazarse en este caso a otro lugar dentro del territorio del mismo, a través de un ataque sistemático contra la población civil del sector del lago Lanalhue por parte de grupos armados organizados en la zona que ejercen sobre este territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares con armamento de guerra, y ataques incendiarios contra la población civil, actuando hasta el momento con total la impunidad. Lo anterior se relaciona con el artículo 7 letra d) del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y establece los delitos de lesa humanidad, por cuanto no sólo los recurrentes, sino que también un grupo importante de personas, han sido expulsados del lugar por medio de actos coactivos que las han obligado a desplazarse de las zonas en las que se encontraban legítimamente presentes, o se encuentran amenazados para que lo hagan, siendo víctimas del delito de traslado forzoso ya referido. Esto, por la conducta desplegada por un grupo de individuos capaces de ejercer control territorial en una zona.

Afirma que los hechos descritos son permanentes en el tiempo, por haber devenido habituales, generando un “estado de amenaza latente”. Las víctimas han debido asumir que cada cierto espacio de tiempo sucederá algún otro acontecimiento que vuelva a privarlos o perturbar sus derechos. Es decir, existe una “conciencia colectiva de peligro por un mal futuro cierto”. Se ha generado un clima tal de incertidumbre jurídica fundamental o de base, por afectación de derechos esenciales o inherentes a la persona humana, que se ha configurado en el lugar un ambiente de inseguridad e intranquilidad pública, cuestión que se ha podido concretar por la pasividad de las autoridades políticas encargadas de velar porque hechos de esta naturaleza no ocurran.

Sostiene que los recurridos tienen la obligación legal de garantizar orden, seguridad y tranquilidad pública, en su calidad de Intendente de la Región del Bío-Bío, Gobernador de la Provincia de Arauco y Ministro del Interior y nombre reservado, incurriendo en actos u omisiones arbitrarios o ilegales, por cuanto las autoridades recurridas han omitido la realización de varias acciones concretas frente a las situaciones descritas que privan, perturban y amenazan seriamente a la vida e integridad física y psíquica de las personas, además de la propiedad, habiendo actuando contra la igualdad ante la ley.

Menciona que con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el intendente reside el gobierno interior de cada región y es el que representa al Presidente de la República, debiendo asumir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º, la función de velar por el orden, tranquilidad pública y resguardo de bienes y personas, no constando medidas efectivas en ese sentido, pudiendo requerir incluso el auxilio de la fuerza pública de ser necesario. Respecto al Gobernador, el artículo 3º de la misma ley lo obliga a adoptar todas las medidas tendientes a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el caso de ser necesario. En lo que respecta al Sr. Ministro del Interior, con arreglo a lo establecido en la Ley 20.502, le corresponde la seguridad pública, dependiendo de él las Fuerzas de orden y seguridad pública, correspondiéndole, conforme a lo establecido en el artículo 3º, el mantener el orden público en el territorio nacional.

Expone que no consta que estas autoridades hayan adoptado las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales privadas, perturbadas o amenazadas reclamadas en esta acción constitucional, respecto de todos los recurrentes, dando cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone, generando al menos una mesa de trabajo preventivo con los afectados para implementar medidas de seguridad efectivas, con apoyo de las Fuerzas de Orden y nombre reservado Públicas, lo que no se ha verificado a la fecha, o se ha tratado de medidas de carácter publicitario que carecen de toda eficacia para enfrentar un nuevo ataque en el mismo sector, evitándolo, desprendiéndose que ha existido una naturalización de estos actos lesivos que se han perpetrado ante la impasividad de las autoridades recurridas. Así las cosas, las autoridades recurridas no han desplegado acciones ni adoptado decisiones que vayan en resguardo de los bienes de los recurrentes, no cumpliendo con el mandato legal que tienen de promover el bien común ni resguardar la seguridad, orden y tranquilidad públicas, omitiendo de manera ilegal y arbitraria dar protección a los recurrentes y sus familias, a quienes se les está impidiendo desenvolverse con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Estas son omisiones antijurídicas graves, porque implican el no ejercicio de atribuciones, potestades públicas y, en definitiva, el incumplimiento de obligaciones legales que implican políticas de Estado en temas de seguridad a las personas y a los bienes, que son la condición sine qua non para la convivencia social, sin cuya preservación el ejercicio de los demás derechos no pasan a ser nada más que una mera quimera.

Cita jurisprudencia al efecto.

Denuncia infringidos los numerales 1, 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución, solicitando lo siguiente: 1) Declarar que los recurridos han incurrido en omisiones arbitrarias o ilegales, relacionados con su obligación de mantener el orden público, la tranquilidad y seguridad pública en el Lago Lanalhue, específicamente en el sector El Natri, Ruta P-60-R, comuna de Contulmo, lo que ha redundado en un a afectación a las garantías consagradas en los artículos 19 Nº1, 19 Nº2, 19 Nº21 y 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, respecto de todos los recurrentes; 2) Que las autoridades recurridas cesen en sus conductas omisivas arbitrarias e ilegales, ordenando se implementen de forma inmediata y urgente todas las medidas necesarias para asegurar la debida vigencia de las garantías constitucionales de las que han sido despojados y perturbados o en las que se han visto amenazados los recurrentes; 3) Que, como única forma de garantizar la efectiva protección de la vida, e integridad física y psíquica de los recurrentes, y demás garantías constitucionales, se ordene como medida de protección un punto fijo conformado por un grupo de fuerzas especiales de Carabineros de Chile o del ERTA de la Policía de Investigaciones de Chile, para impedir un nuevo ataque en el sector de El Natri, Ruta P-60-R, comuna de Contulmo; 4) Que se elabore e implemente un protocolo específico para enfrentar contingencias en la zona del Lago Lanalhue y sectores aledaños, para construir, implementar y ejecutar acciones de protección que respondan efectivamente a impedir que se desarrollen nuevamente hechos como los relatados, permitiendo que se materialicen las amenazas proferidas por los grupos que tienen un control sobre el lugar; 5) Que se implemente una Mesa de Trabajo y Diálogo con las comunidades y vecinos de Lago Lanalhue y sectores aledaños que busque y trabaje en vías para terminar con la violencia en la zona, y en evitar nuevos ataques y amenazas de estos grupos organizados; 6) Que se adopten medidas urgentes tendientes a recuperar el control del territorio referido, impidiendo cortes de rutas, incendios, peajes de encapuchados, previniendo la comisión de nuevos delitos en el lugar; 7) Lo anterior sin perjuicio de las medidas que se determine para el pronto restablecimiento de los derechos perturbados, privados y amenazados; y, 8) Se condene en costas a la recurrida.

Informa el recurso el abogado Carlos Flores Larraín, en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, que, en lo substancial, señala que tal repartición y sus órganos dependientes, dentro del marco de sus capacidades instaladas y en el contexto actual, ha cumplido con sus funciones legales en la materia. Refiere que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus organismos dependientes, han cumplido y cumplen las funciones públicas que les competen a propósito de la coordinación en la prevención de delitos en la zona de Arauco. En este sentido, discrepa de las alegaciones de los recurrentes, puesto que demuestran desconocimiento de la labor política, material y económica desarrollada por el Estado a través de sus organismos para prevenir hechos delictuales y garantizar más y mejores posibilidades de desarrollo en la “Macrozona Sur”. Que lejos de la despreocupación estatal alegada por los recurrentes, el Gobierno ha prestado especial atención al conflicto ínsito en distintas zonas de Bío-Bío y la Araucanía, y la comuna de Cañete claramente no ha sido la excepción. En este sentido, la situación que viven día a día sus habitantes, constituye un asunto de Estado y una prioridad para esta Administración y se han utilizado gran cantidad de recursos humanos y materiales para enfrentar las actividades delictuales y, al mismo tiempo, para favorecer al desarrollo multidimensional de sus habitantes, cuestiones que, por cierto, presentan dificultades operativas importantes dada la presencia e interferencia permanente de varios grupos organizados de carácter criminal.

Al efecto, reseña brevemente el plan conformado por cinco ejes de trabajo para combatir y prevenir la violencia: un eje de acción preventiva o anticipatoria, uno de respuesta rápida, otro investigativo, uno legislativo y, finalmente, uno de reparación a las víctimas.

En relación con los recurrentes de protección, señala que algunos de ellos han sido incluidos en el catastro de violencia rural y otros han participado en reuniones con el Delegado Presidencial Cristian Barra.

Alega la improcedencia de la acción de autos por no ser la vía idónea para abordar la pretensión de los recurrentes, toda vez que el presente recurso ha sido utilizado para cuestionar la idoneidad, oportunidad, eficiencia y eficacia del ejercicio de atribuciones de distintos órganos de la Administración del Estado, lo que escapa al alcance y sentido de la acción de protección, como lo han resuelto varias Cortes de Apelaciones a propósito del denominado “estallido social”. Asimismo, también es improcedente esta acción porque los recurrentes buscan se les brinden medidas de protección personal, obviando el marco idóneo para estos efectos, cual es la adopción de medidas por parte del Ministerio Público.

Alega la extemporaneidad de la acción, por cuanto los hechos sobre los cuales accionan los recurrentes son aquellos manifestados a lo largo los años 2018 y 2019. Además, solicita la improcedencia del recurso por falta de determinación de la omisión impugnada, ya que existe una clara indeterminación de las circunstancias omisivas en contra de los cuales se recurre y que habrían desencadenado los atentados incendiarios. Asimismo, afirma la inexistencia de vulneración de las garantías constitucionales denunciadas.

Informa el recurso la abogada Claudia Castillo Franco, en representación del INTENDENTE DE LA REGIÓN DEL BÍO-BIO, por medio del cual adhiere al informe del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y concluye que el presente recurso de protección no es la vía idónea para abordar la pretensión de los recurrentes, que la acción es extemporánea y es improcedente por ausencia de determinación del comportamiento omisivo. Agrega una serie de actuaciones concretas de la autoridad administrativa en materia de orden y seguridad pública, que extensamente detalla.

Informa también la presente acción la abogada Pamela Castillo Carrasco, en representación de la GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE ARAUCO, por medio del cual adhiere al informe del Ministerio del Interior y concluye que el presente recurso de protección no es la vía idónea para abordar la pretensión de los recurrentes, que la acción es extemporánea y es improcedente por ausencia de determinación del comportamiento omisivo. Agrega una serie de actuaciones concretas de la autoridad administrativa en materia de orden y seguridad pública, que extensamente detalla.

Asimismo, constan informes de la Prefectura Provincial Arauco, de la Fiscal Regional del Bío-Bío, de la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile, del Jefe de la Defensa Nacional para el Estado de Catástrofe Región del Bío-Bío, el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Se decretó la vista conjunta de la presente causa con las protecciones rol 16.566-2020, 17.011-2020, 18.385-2020, 6-2021 y 318-2021.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA. Que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha alegado la extemporaneidad de la presente acción, atendidos que los hechos en que se sustenta el recurso han sido ejecutados durante los años 2018 y 2019, por lo que ha transcurrido el plazo de interposición que indica el respectivo Auto Acordado.

Que tal alegación será desestimada sin más trámite, desde que el hecho inmediato denunciado por los recurrentes aconteció día 13 de diciembre de 2020 y la presente acción fue deducida el 23 de diciembre de tal año. Por lo tanto, el recurso que nos convoca lo fue dentro del término que indica el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y, en consecuencia, no es extemporáneo.

SEGUNDO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO. Que el cuestionamiento de fondo de los recurrentes dice relación con el incumplimiento de la obligación legal de garantizar el orden, seguridad y tranquilidad pública por parte de las autoridades recurridas, al haber omitido la realización de acciones concretas frente a los hechos denunciados por los actores, los que privan, perturban y amenazan la vida e integridad física y psíquica de las personas, además de la propiedad y la garantía de la igualdad ante la ley.

Los recurridos, si bien no discuten los hechos precisos de violencia rural mencionados por los recurrentes, controvierten expresamente la calificación jurídica que aquellos le atribuyen a los mismos, negando la existencia de las ilegalidades y arbitrariedades imputadas a su parte.

CUARTO. Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de emergencia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, no es procedente este arbitrio para discutir y resolver materias que se encuentran controvertidas por las partes, por cuanto no es posible otorgar un período de prueba para establecer la efectividad de los hechos.

Recordemos que la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, por cuanto lo requerido por los actores implica determinar previamente, entre otros, si los hechos imputados caen dentro de la esfera de las atribuciones concretas de las autoridades recurridas, si se encontraban o no en la necesidad de adoptar las medidas que reprochan los actores, cuáles son las precisas obligaciones legales supuestamente omitidas y cuál es el estándar de cumplimiento satisfactorio de las mismas, lo que desborda el ámbito de esta sede de tutela de garantías constitucionales.

Así las cosas, tales diferencias deben resolverse por los cauces adecuados que confiere el ordenamiento y no por esta vía de urgencia, ya que implica establecer situaciones fácticas que no pueden determinarse en esta sede constitucional, lo que sólo puede realizarse en un procedimiento en que pueda acreditarse aquello y recibirse prueba de descargo, cuyo no es el caso.

QUINTO. Que, por lo demás, el asunto controvertido implica determinar si la conducta contraria a derecho de un grupo indeterminado de personas que han provocado las lamentables consecuencias por todos conocida, autoriza a esta Corte, por medio del mecanismo de la acción de protección de garantías constitucionales, a ordenar a las autoridades encargadas del orden público y la seguridad interior del Estado la adopción de las medidas que los recurrentes estiman necesarias para aquello.

Ciertamente, aquello escapa del ámbito del presente arbitrio, pues importa el análisis y la eventual fiscalización de las actuaciones públicas relativas a la prevención y control del orden público, que no le corresponde juzgar al Poder Judicial en esta sede cautelar de emergencia, máxime si el ordenamiento jurídico contempla las acciones pertinentes para establecer la responsabilidad civil, penal, administrativa y política de las autoridades en el desempeño de los cargos públicos que sirven, que es lo que se reprocha, en definitiva, a los recurridos (tal como antes ya lo ha dicho esta Corte en sentencia de 12 de marzo de 2020, en el Rol 56.684-2019).

SEXTO. Que, a mayor abundamiento, las medidas solicitadas por los recurrentes para restablecer el imperio del derecho (por ejemplo, establecer un punto fijo conformado por un piquete de fuerzas especiales de Carabineros de Chile o del ERTA de la Policía de Investigaciones de Chile para impedir que se consume un nuevo atentado en el lugar o que se adopten medidas urgentes tendientes a recuperar el control del territorio referido, impidiendo cortes de rutas, incendios, peajes de encapuchados, previniendo la comisión de nuevos delitos en el lugar, etc.) resultan impropias de esta sede constitucional, ya que guardan relación con la adopción de políticas públicas que exceden el ámbito de las facultades jurisdiccionales de esta magistratura (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 16 de febrero de 2021, rol 11.462-2021, confirmando con tal argumento lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 20 de enero de 2021, rol 89-2021).

Por ello, se ha resuelto que no corresponde a esta sede jurisdiccional pronunciarse sobre “la inidoneidad e ineficiencia de las políticas sectoriales aplicadas para controlar y reducir el fenómeno delictivo, ámbito que corresponde a la evaluación, elaboración y corrección de las políticas públicas que, constitucionalmente, está entregado exclusivamente a otro poder del Estado por tratarse de actos de mero gobierno, respecto de los cuales sólo cabe que se pronuncie la ciudadanía en elecciones populares o el Congreso Nacional a través del juicio político”, máxime si esta acción “no constituye una instancia de fijación de políticas públicas ni de fiscalización de las mismas” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 02 de abril de 2018, rol 45.561-2017).

SÉPTIMO. Que, por todo lo anterior, se hace innecesario el análisis de las garantías constitucionales denunciadas por los recurrentes.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la extemporaneidad alegada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Claudio Bocaz Salinas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.

Nº Protección-18.566-2020.