nombre reservado con CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE S.A.
- Fecha
- 11 de diciembre de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18563-2023, sentencia de 11 de diciembre de 2023
Resumen
La Corte rechazó el recurso de protección contra la aseguradora por negar el seguro de desgravamen a la recurrente con discapacidad auditiva, al no estimar ilegal o arbitraria la decisión; hubo prevención que estuvo por acogerlo solo para ordenar nuevos exámenes médicos.
Texto íntegro
Concepción, once de diciembre del año dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, Técnico en enfermería, interponiendo recurso de protección en contra de CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE S.A, representado legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; por privar, perturbar y/o amenazar a través de actos ilegales y arbitrarios en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 1º y 2º de nuestra Constitución Política.
Funda su recurso en que es una persona con discapacidad auditiva, inscrita en el registro nacional de discapacidad con un porcentaje de 39%, moderada, que su diagnóstico médico es de hipoacusia sensorionural bilateral, y desde el año 2018 tiene un implante coclear en su oído izquierdo que le ha permitido mejorar su calidad de vida.
Señala que su discapacidad en caso alguno constituye una limitación en sus actividades diarias, ya que se ha desarrollado en los ámbitos educacional, social, económico y laboral, sin inconvenientes, y que actualmente es Técnico en Enfermería, egresando del instituto AIEP de Concepción, y desde el año 2019 ejerce sus labores en el Colegio Sagrado Corazón de la misma comuna.
Indica que durante el año 2021, y producto de las rentas obtenidas de su trabajo, tomó la decisión de adquirir una vivienda propia, ante lo cual, en julio de ese año, reservó a la inmobiliaria Fuentes de San Pedro SPA, un departamento ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, cuyo valor total de la compra asciende a la suma de 1400 UF; realizando producto de la referida reserva dos pagos en julio de ese año: uno de $100.000 equivalente a 3,36 UF; y otro pago de $400.000 equivalente a 13,44 UF.
Prosigue señalando que en noviembre del 2021, y con la finalidad de obtener otros mecanismos de financiamiento para adquirir la vivienda, postuló al subsidio D.S. N°19 del Ministerio de Vivienda y urbanismo, siendo aprobada dicha postulación, encontrándose vigente a la fecha.
Agrega que faltando otro mecanismo de financiamiento para adquirir la vivienda, en julio del presente año, ingresó una solicitud de evaluación comercial a la administradora de Mutuos Hipotecarios MYV S.A., siendo aprobado para el proyecto mencionado, por la suma de 830 UF; y que para concretar la obtención del mutuo hipotecario, se remitieron los antecedentes a empresa de Seguros CHUBB S.A., a fin de evaluar la obtención del seguro de desgravamen que toda entidad crediticia exige para la aprobación del mismo.
Expone que con fecha 24 de agosto del presente año, la aseguradora le solicitó un informe de su médico tratante, detallando la causa, tratamiento y el estado actual de su discapacidad auditiva, informe remitido vía correo electrónico el 6 de septiembre último, del otorrino Sr. nombre reservado, el cual señala que en la actualidad es una paciente rehabilitada y con controles anuales mediante una audiometría.
Continúa señalando que el 7 de septiembre de 2023, la aseguradora CHUBB, después de analizados los antecedentes solicitados en su oportunidad, le comunica que ha decidido rechazar la solicitud de ingreso al seguro de desgravamen por no cumplir los requisitos de asegurabilidad requeridos por la compañía, indicando en la misma carta que el motivo del rechazo se debe a condición de salud preexistente.
Refiere que con el rechazo del seguro por parte de la compañía, requisito exigido por todo banco para acceder a un crédito hipotecario, se le priva de toda esperanza y oportunidad de tener acceso a una vivienda propia, causando daño, tanto patrimonial como psicológico, al verse impedida, por razones injustificadas y discriminatorias, de proyectarse con una vivienda propia, que es una aspiración legítima de toda persona, por el sólo hecho de tener una discapacidad auditiva.
Manifiesta que no es procedente tal trato discriminatorio ante una persona que cuenta con plena capacidad económica y con la salud suficiente y acreditable para obtener tanto la aprobación de los créditos solicitados como los seguros asociados, ya que al gozar de un muy buen estado de salud, le ha permitido desarrollar una vida laboral y personal sin ningún tipo de problema.
Añade que por el hecho de tener una discapacidad, le sea negado y rechazado el acceso al crédito hipotecario significa que no tiene más posibilidades de desarrollar una vida en sociedad, de desarrollarse junto a su familia en la adquisición de una vivienda propia, lo cual daña, perturba y vulnera profundamente sus garantías constitucionales, dejándola con la sensación de que su vida se ve limitada, constituyendo en definitiva un acto discriminatorio.
Cita jurisprudencia atingente al caso en comento y reproduce los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; asimismo cita y reproduce los artículo 1° y 6 A) de la Ley 20.422.
Termina solicitando tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE SA., representado legalmente por don nombre reservado, por lo actos ilegales y arbitrarios expuestos, acogiendo el presente recurso, declarando que el rechazo de la obtención del seguro de desgravamen, constituye, privación, perturbación y amenaza, en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías constitucionales, contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 2 de nuestra Constitución Política, ordenando al recurrido, a fin de restablecer el imperio del derecho, que acceda a otorgar el seguro de desgravamen en condiciones racionales y justas, sin discriminación, con costas en caso de oposición.
SEGUNDO: Que informó Andrés Falcone Alcalde, abogado, en representación de la recurrida CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., señalando que la recurrente ingresó solicitud de Hipotecario Póliza N°1632» suscrita por el 18 de agosto de 2023, solicitando la Sra. nombre reservado su incorporación a la Póliza Colectiva N°1632 de Seguro de Desgravamen Hipotecario e Invalidez Total y Permanente 2/3, que incluye dos coberturas:
a)
Cobertura ante riesgo de muerte natural o accidental, conforme con las condiciones generales inscritas en el Depósito de Pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero bajo el código POL220130678.
b)
Cobertura ante riesgo de invalidez total y permanente 2/3, conforme con la cláusula adicional inscrita en el Depósito de Pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero bajo el código CAD220131429.
Señala que CHUBB para decidir no contratar con la recurrente aplicó un criterio diferenciador cual ha sido la apreciación de su riesgo de siniestralidad y, en especial, de su riesgo de un siniestro de invalidez total y permanente 2/3, debido a su condición de salud preexistente, riesgo que es definido conforme a criterios técnicos y objetivos propios de la ciencia actuarial, criterios fundantes del comercio de seguros en todo el mundo.
Agrega que en el ejercicio de las facultades que establece el Código de Comercio en sus artículos 525 y 590, precisamente para permitir apreciar el riesgo asegurable, CHUBB solicitó a la proponente asegurada una Declaración Personal de Salud conforme con el artículo 525 del Código de Comercio, en la que la recurrente declaró su enfermedad auditiva, así en consecuencia, conforme con el artículo 590 del Código de Comercio, CHUBB solicitó a la proponente mayores antecedentes sobre su salud, incluyendo un informe de su médico tratante. Antecedentes a partir de los cuales CHUBB decidió no contratar con la recurrente, estando plenamente amparada en la normativa legal y reglamentaria que aplica al derecho de seguros.
Continúa señalando que la facultad de la aseguradora de apreciar el riesgo para decidir contratar o no contratar se encuentra reconocida por la propia recurrente, quien señaló que :“Para concretar la obtención del mutuo hipotecario, se remitieron los antecedentes a empresa de SEGUROS CHUBB SA., a fin de evaluar la obtención del seguro de desgravamen”; y que (¿Qué sentido tendría que la Compañía de Seguros deba evaluar los antecedentes de la proponente asegurada, si la Compañía no tuviera permitido negarse a celebrar el contrato fundada en dichos antecedentes?, Ninguno). Sic.
Sostiene que es evidente que una persona que ingresa a un seguro con cobertura de invalidez total y permanente de 2/3 teniendo ya 39% de incapacidad (declarada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) tiene un riesgo de alcanzar los 2/3 de invalidez muchísimo mayor que lo normal; y que la recurrente ingresaría al seguro con 39% de incapacidad, por lo que le faltarían solo 27,66 puntos porcentuales adicionales de incapacidad (sea por sordera o por cualquier otra causa) para llegar a los 2/3 de incapacidad, es decir, mucho menos que los 66,66 puntos porcentuales que normalmente se requieren para que se produzca el siniestro de invalidez 2/3.
Manifiesta que en razón de lo anterior el 7 de septiembre de 2023, CHUBB respondió lo siguiente a la solicitud de seguro de desgravamen hipotecario: “Estimado(s) Señor(es): La presente tiene por motivo informar que CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE, después de haber evaluado los antecedentes indicados en Propuesta de Seguros de Desgravamen, ha decidido rechazar Solicitud de ingreso al seguro Desgravamen con itp 2/3 Hipotecario a nombre de Sr.(a) nombre reservado, Rut: RUT reservado, de fecha 18/08/2023 debido a que no cumple los requisitos de asegurabilidad requeridos por nuestra compañía.
En este caso, el motivo del rechazo se debe a: Condición de Salud Preexistente.
En caso de tener dudas acerca del rechazo de solicitud o requiere mayor información acerca del mismo, puede llamar al Centro de Atención al Asegurado de CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE al teléfono teléfono reservado , donde un ejecutivo especializado lo atenderá y resolverá sus inquietudes. También puede enviar sus consultas por escrito a correo reservado”
Hace presente que CHUBB no se negó a contratar con la recurrida por un capricho, sino porque así lo determinó su proceso de evaluación de riesgos, lo cual es plenamente legítimo y ajustado a derecho. Es más, es parte de la esencia del contrato de seguros y de la actividad que desarrolla su representada y que resulta claro, entonces, que el criterio diferenciador utilizado por CHUBB para decidir no contratar con la Sra. nombre reservado, en contraste con su decisión de contratar con otras personas, no es otro que el nivel de riesgo determinado a partir de una evaluación realizada por su representada conforme a criterios técnicos y objetivos.
Cita y reproduce los artículos 514, 515, 525 y 590 del Código de Comercio, artículo 2 de la Ley 20.609, artículo 7° a 8° ter de la Ley 20.422.
Refiere que no existe discriminación arbitraria en el caso de autos, de modo que no puede existir la afectación del derecho a la no discriminación arbitraria del artículo 19 N°2 de la Constitución, como alega la recurrente, ni al derecho de igualdad de oportunidades de las personas discapacitadas establecido en la Ley 20.422, y que nada obsta que la recurrente persiga la obtención del crédito solicitando la contratación de un seguro de desgravamen con otras condiciones y/o a otra compañía de seguros, ya que la legítima negativa de una sola compañía de seguros a celebrar un contrato de seguro en condiciones determinadas no trunca todo un proyecto de vida de la recurrente.
Termina solicitando tener por evacuado el informe, y rechazar el recurso de protección interpuesto por la recurrente en contra de CHUBB en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
SÉPTIMO: Que al respecto, cabe precisar que el análisis del recurso se encuentra limitado a la dictación del acto recurrido, esto es, la negativa de la recurrida a otorgar un seguro de desgravamen a la actora, fundada en una revisión general de sus antecedentes médicos, sin que se evaluara la posibilidad concreta de otorgarle una cobertura con condiciones diferentes, en el caso de ser ello posible, mediante un estudio acabado de su particular situación y las circunstancias que lo rodearon, pues en el mismo radica el agravio que sustenta la acción cautelar ejercida.
OCTAVO: Que, en la materia se ha de tener presente la normativa internacional de rango supralegal, aplicable conforme al artículo 5° de la Carta Fundamental, unida a los preceptos constitucionales y legales, los que conducen a esta Corte a efectuar una interpretación conforme a dichas reglas de la normas comprometidas en esta temática.
En efecto, la Convención Internacional Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2° define que por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Luego, en su artículo 3° relativo a los Principios generales señala que “Los principios de la presente Convención serán: b) La no discriminación y en su artículo 4° referido a las Obligaciones generales: 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad”.
En su artículo 5° prescribe, a propósito de la “Igualdad y no discriminación – Los Estados Partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad. Las personas con discapacidad tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida, lo que exige a los Estados Partes adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. Esas medidas no se consideran discriminatorias”.
Asimismo, en su artículo 6°, referido a las Mujeres con discapacidad expresa que:
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad en su artículo I. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad, nos dice que a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
En su artículo II señala que “Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”.
Posteriormente, en su artículo III refiere que: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración”.
Por último la Ley 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en su artículo 1º.- expresa que “El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”.
En su artículo 4°.- inciso primero prescribe que “Es deber del Estado promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad” y en el artículo 5°.- que “Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Más adelante, en su artículo 6º.- señala que “Para los efectos de esta ley, se entiende por: a) Discriminación: Toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico”.
NOVENO: Que conforme a los hechos y la naturaleza de las garantías constitucionales invocadas, el caso sub lite se encuentra íntimamente vinculado con derechos fundamentales que atañen a la igualdad ante la ley y la no discriminación. Al efecto, debe destacarse que los derechos humanos son prerrogativas de las que gozan todos los seres humanos por el sólo hecho de serlo y es por ello que deben ser garantizados sin condición ni distinción alguna (carácter universal de los mismos), de lo que deriva la obligación para el Estado de respeto, protección y garantía de su goce efectivo y para los individuos de respeto a los demás miembros de la sociedad.
Al respecto, cabe señalar que el sistema internacional de derechos humanos se sustenta en la premisa básica de la igualdad entre todas las personas, por lo que los principios de no discriminación y de igual protección de la ley sirven como bases fundamentales de los instrumentos normativos como mecanismos de protección en tal ámbito. Por su parte cada Estado ha consagrado a nivel constitucional y/o legal la aplicación de tales derechos.
DÉCIMO: Que en este sentido la Constitución Política de la República establece en su artículo 1° que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El artículo 19 Nº 2 reconoce la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres y que en Chile no hay persona ni grupo privilegiado, así como que ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. Por su parte, el artículo 19 Nº 3 otorga a las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
DECIMOPRIMERO: Que esta igualdad debe comprenderse bajo la premisa de que las personas son distintas y diversas, y que múltiples factores pueden influir al momento de aplicar una determinada norma, de lo que surge la importancia del contexto de tal proceso.
Relacionado con esto debe considerarse también que los principios de igualdad y de no discriminación tienen directa vinculación con aquellas categorías sospechosas de personas en riesgo de vulneración de derechos, circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de que la situación del caso sometido a la determinación judicial, sea analizado desde la perspectiva real de los involucrados y no de una meramente formal. Esto porque para asegurar el goce efectivo de los derechos, es necesario la adopción de medidas de compensación ante la situación de desprotección o debilidad que pueden presentar ciertas categorías tradicionalmente preteridas, a fin de equipararlas al estatuto correspondiente, de manera que la aplicación a ultranza del mismo tratamiento jurídico, no es lo justo ni lo que procede en estos casos.
DECIMOSEGUNDO: Que, en la especie, tal como se adelantó más arriba, para el caso de la recurrida CHUBB SEGUROS DE VIDA S.A., aparece de los antecedentes de la causa que, la negativa a otorgar un seguro de desgravamen a la recurrente, se fundó en una revisión general de sus antecedentes médicos, sin que se evaluara la posibilidad concreta de otorgarle una cobertura con condiciones diferentes, en el caso de ser ello posible, mediante un estudio acabado de su particular situación.
De manera que, al excluírsele del otorgamiento de un seguro de desgravamen, se le ha discriminado sobre la base de su condición de ser portadora de una discapacidad global moderada de un 39% sensorial auditiva y así no cumplir con los requisitos de asegurabilidad requeridos por la compañía y rechazar su solicitud por condición de Salud Preexistente, pese a que la audiometría acompañada de 18 de enero del año 2022 refiere implante coclear en oído izquierdo, que a una intensidad de 65 decibeles tiene 96% de audición, que responde sin problemas y que el informe médico favorable otorgado por el facultativo tratante Dr. nombre reservado, Otorrinolaringólogo, de 24 de agosto del año 2023, expresa “paciente rehabilitado”, usuario implante; con implante coclear oído izquierdo. Últimos exámenes de control: audiometría anual sin cambios, antecedentes que la recurrente pusiera a disposición de la recurrida.
Debe recordarse que, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en ROL 123.108-2022 “a la luz del artículo 1° de la Constitución Política de la República, las personas constituyen un fin en sí mismo, siendo su dignidad, libertad e igualdad ante la ley garantías inherentes a su condición de tal, correspondiendo al Estado, en su calidad de garante, velar por el resguardo de aquellas, según dispone el artículo 5° del mismo cuerpo constitucional. Y, que la igualdad ante la ley, en tanto derecho esencial garantizado expresamente por la Carta Fundamental, constituye un mecanismo esencial para proscribir la discriminación de las personas”.
DECIMOTERCERO: Que dentro de los aspectos a considerar en relación a la no discriminación de las personas, se encuentra la de tener acceso al crédito, en este caso, para obtener una vivienda, porque aquello es parte de los derechos económicos y sociales de toda persona.
Por lo que, la negativa de CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., a ofrecer a la actora un seguro de desgravamen que le permita acceder al crédito hipotecario que le fuere ofertado por la administradora de Mutuos Hipotecarios MYV S.A., la que le aprobó en forma preliminar un crédito hipotecario, carece de sustento jurídico, transformando su actuar en ilegal y arbitrario porque perturba el derecho de igualdad ante la ley, al discriminar a la actora sobre la base de ser portadora de una discapacidad global moderada de un 39% sensorial auditiva, razón por la cual el presente arbitrio será acogido, en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., disponiéndose que la recurrida procederá evaluar un seguro de desgravamen acorde a la situación de la recurrente que le permita, en definitiva, en esas nuevas condiciones, acceder al crédito hipotecario que aprobó en forma preliminar, en su oportunidad, la administradora de Mutuos Hipotecarios MYV S.A.
Se previene que el ministro Panés Ramírez, fue de opinión de acoger el recurso, empero solamente teniendo en consideración que de frente a lo actuado por la aseguradora recurrida, nos hallamos ante un acto de carácter arbitrario, mas no ilegal, dado que la legislación de comercio citada en el informe respectivo (fundamentalmente los artículos 525 y 590 del Código de Comercio) autorizaban a dicha compañía a solicitar informes médicos y, en base a ellos tomar su decisión.
Sin embargo, en la especie, la actora acompañó informes de su médico tratante –habiendo sido objeto de un transplante cloquear-, y si la aseguradora seguía teniendo dudas al respecto, lo que debió razonablemente hacer en este particular escenario, fue pedir “la práctica de exámenes médicos” (en este caso nuevos exámenes), tal como expresamente lo regula y autoriza el artículo 590 del Código de Comercio, luego de lo cual, pero informádamente ahora, pudo adoptar la decisión que resultare pertinente.
Precisamente en este punto es donde cobra relevancia la interpretación conforme que debe hacerse de las normas atinentes del Código de Comercio con aquéllas de orden supralegal más arriba citadas, y es ello, y no otra cosa, lo que, en concepto de quien previene, hace conducente acoger en el recurso en los términos recién señalados.
De ordenarse lisa y llanamente la evaluación de un nuevo seguro de desgravamen, sin mediar otros exámenes, ello podría conducirnos a dos posibles respuestas de la aseguradora: 1) Que hecha la nueva evaluación, nuevamente se opte por la negativa, o, 2) En el mejor de los casos, que se le fijen condiciones mucho más desventajosas en el seguro que pudiere serle otorgado por la compañía. Y todo esto, evidentemente, redunda en perjuicio de la recurrente, máxime que en autos no se cuenta con información (medida para mejor resolver que fuera desestimada por decisión de mayoría) en lo concerniente a si la oferta del seguro de desgravamen en este particular caso se desarrolló en la situación de un mercado cautivo impuesto por la administradora de Mutuos Hipotecarios MYV S.A. (sólo con la compañía CHUBB Seguros de Vida Chile S.A.), o si se dio a la actora la posibilidad real y cierta de gestionarlo con otra u otras compañías .
Todo ello, entonces, hace que la posibilidad de haber contado con esos “nuevos exámenes médicos”, pudiere, eventualmente, redundar en un nuevo escenario fáctico que podría dar pie para la recalificación del riesgo del seguro en relación a la actora y, como corolario, otorgárselo, permitiéndole el acceso efectivo al crédito hipotecario ya gestionado.
Y siendo así, el recurso debió ser acogido para el sólo efecto que la aseguradora recurrida dispusiere la práctica de nuevos exámenes médicos de la recurrente, en los términos del artículo 590 previamente anotado, luego de lo cual, y en su mérito, proceder a resolver la propuesta del seguro de desgraven que le fuera presentada.
Asimismo, en concepto del ministro que suscribe, no debieron imponérseles las costas a la recurrida, dado que considerando las particularidades del caso de que se trata (ya anotadas), razonablemente tuvo motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán. La prevención fue redactada por su autor.
Rol 18.563-2023 – Protección.-