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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18558-202412 sep 2024

nombre reservado con HOSPITAL DE LOTA

Fecha
12 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18558-2024, sentencia de 12 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el Hospital de Lota: al momento del supuesto acto el recurrente ya no tenía la calidad de funcionario, por lo que no era posible separarlo de funciones ni aplicarle el protocolo interno de denuncias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 18.558-2024 Protección, comparece nombre reservado, técnico en enfermería, funcionario a contrata del Hospital de Lota, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital de Lota, representado por nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el acto ilegal consistente en la separación de sus funciones por haberse interpuesto una denuncia por acoso sexual en su contra.

Funda su recurso indicando que presta servicios en el hospital recurrido como técnico en enfermería desde el 6 de abril de 2020 en el servicio de cirugía, y que a las 12.30 horas del día 25 de julio del presente año, fue citado a una reunión en la oficina del jefe de enfermería, en la que le informaron que se había recibido un correo electrónico de la Universidad San Sebastián, con una denuncia de acoso sexual en su contra, por parte de una interna de nutrición, a quien conoce como nombre reservado.

En esa misma reunión se le informó que será apartado de sus funciones, fundado en que debían resguardarse como institución. Desde esa fecha no ha sido reubicado en otra área y no se le ha dado trabajo, no teniendo más información respecto del acoso por el cual se le acusa, ni la etapa investigativa en que se encuentra.

Alude que en el hospital recurrido existe un protocolo que consagra un procedimiento interno de denuncias y acciones preventivas de maltrato, acoso sexual y laboral, en el cual se establece que, en caso de recibirse una denuncia, se debe instruir investigación en que se oirá a las afectadas y testigos, lo que no ha ocurrido en su caso, pues no ha sido citado a audiencia, ni se le ha informado la posibilidad de presentar testigos ni documentos.

Agrega que el referido procedimiento debe ser lo más ágil y eficaz posible, protegiendo en todo caso la intimidad y dignidad, lo que tampoco se ha cumplido, pues sus compañeros de labores tienen conocimiento de los cargos que se le acusan, con lo que se afecta su dignidad, ya que se generan opiniones sobre su persona.

Refiere que no se le ha dado la oportunidad de contradecir los hechos, pues concurrió el 30 de julio al hospital, y le informaron que no le podían decir nada más sobre los hechos, y que iban a consultar si había alguna posibilidad de darle a conocer el correo enviado por la Universidad San Sebastián, lo que aún no ha ocurrido.

Indica que dentro del mismo protocolo interno del hospital se establece que las decisiones deben adoptarse en el plazo de 20 días para la investigación o sumario, y que deben ser comunicadas por escrito a la víctima, a la denunciada y a la persona instructora, pero en este caso la separación se le comunicó solo de forma verbal, informándosele solo que había sido denunciado, pero nunca ha recibido notificación escrita. Agrega que el protocolo prescribe que las únicas medidas que se pueden tomar son la separación física, cambio de puesto o de turno, pero no la de separación funciones sin goce de sueldo, pues ésta sanción puede aplicarse solo a la persona considerada agresora después de agotada la investigación.

Sostiene que el acto ilegal afecta su garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, igualdad ante la ley, pues no puede sino considerarse que ha sufrido un trato desigual, carente de justificación racional, basado en diferencias arbitrarias. También resulta afectada la garantía del artículo 19 N° 16 del texto fundamental, pues el acto recurrido viola su libertad de trabajo, lo que se vincula con el principio de estabilidad del empleo, establecido en el artículo 89 del Estatuto administrativo; estima también afectada la garantía del N° 4 de la misma disposición constitucional, pues la suspensión de sus funciones afecta su honra, lo que produce un menoscabo en su persona; finalmente alega que el acto recurrido afecta su derecho a la integridad física y psíquica , consagrada en el artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política, pues la situación descrita le ha provocado una constante preocupación y ansiedad con respecto a sus estudios, ya que actualmente estudia enfermería, y el pago de dichos estudios los realiza con la remuneración que le pagaban en el hospital recurrido.

Termina pidiendo que, en definitiva, se acoja el recurso en todas sus partes, restituyendo el imperio del derecho, dejando sin efecto la medida tomada por las jefaturas administrativas del Hospital de Lota, ordenando a la recurrida la inmediata reincorporación del recurrente a sus labores y cargo, en los términos que establece la ley, y que se ordene, en el más breve plazo, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas por todo el periodo que la decisión impugnada le privó de su empleo con los reajustes e intereses correspondientes, con condena en costas Se acompañaron al recurso los siguientes documentos:

a.

Protocolo procedimiento interno de denuncias y acciones preventivas del maltrato, acoso sexual y laboral del Hospital de Lota 2022-2026.

b.

Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Salud, de fecha 08 agosto de 2024, emitido por la Superintendencia de Salud.

c.

Certificado de alumno regular, de fecha 08 de agosto de 2024, emitido por la Universidad de la Américas.

d.

Certificado de antigüedad, de fecha 30 de Julio de 2024, emitido por Ministerio de Salud, dirección de Servicio de Salud Concepción.

e.

Certificado de calificaciones, de fecha 30 de julio de 2024, emitido por Ministerio de Salud, dirección de Servicio de Salud Concepción f.

Certificado de relación de servicio, emitido por el jefe de recursos humanos del Hospital de Lota.

Informa Rigoberto Córdova Vallejos, abogado en representación del Director del Hospital de Lota, y este a su vez del Servicio de Salud Concepción, señalando que dicho hospital tiene calidad de establecimiento autogestionado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, texto legal que en su artículo 36 señala que las funciones de dirección, organización y administración, están radicadas en el director, por lo que se comparece en representación del Director del Hospital de Lota, quien tiene a su vez la representación del Servicio de Salud de Concepción para estos efectos.

Señala que no se cumplen los requisitos que ha exigido la jurisprudencia para acoger la acción de protección, puesto que el recurrente no forma parte de la dotación del hospital, ya que solo ha ejercido funciones bajo la modalidad de designaciones a contratas de reemplazo en distintos periodos, con solución de continuidad, por lo que resulta extraño que reclame una desvinculación que no es efectiva. Sostiene que lo anterior se acredita con el certificado de relación de servicio que acompaña, el cual señala como término del último contrato el 7 de julio de 2024, es decir, casi 20 días antes a los hechos.

Alude que la acción recurrida no pueda estimarse como arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes, pues no ha existido la decisión de separación de funciones reclamada por el recurrente, puesto que no fue desvinculado, solo se produjo el término natural de sus funciones. Agrega que no se le ha negado información al recurrente, sólo se le citó a reunión para que supiera lo que sucedía, situación ajena a su reemplazo, pero que los antecedentes de la denuncia no pueden ser informados por el Hospital, ya que no constan en su poder.

Alega que no ha existido relación causal entre las supuestas actuaciones del hospital y la situación del recurrente, pues el Hospital de Lota no ha tomado ninguna decisión respecto de la denuncia, pues sólo fue informado de una situación respecto de alguien que ya no pertenecía a la dotación del mismo. Refiere que no se cumplen los requisitos mínimos para que proceda el recurso de protección, puesto que no es una instancia para declaración de derechos, como lo pretende el recurrente, puesto que se encuentra reservado para casos de derechos indubitados.

Reitera que el recurrente no prestaba servicios en el Hospital de Lota a la fecha de interposición del recurso, y que no fue apartado de sus funciones, pues se encontraba terminada su relación de contrato de reemplazo, relación estatutaria reconocida por la Contraloría General de la República, citando jurisprudencia administrativa al efecto. Sostiene que el conocimiento de los hechos relacionados con la denuncia de acoso no está radicado en el hospital, sino que el hecho está siendo investigado por la Policía de Investigaciones.

Finalmente hace presente que su representada goza de privilegio de pobreza, por lo que no puede ser condenada en costas, y pide rechazar el recurso de protección por no existir actos arbitrarios o ilegales, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto y omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º Que, en estos autos, el acto que se estima ilegal y arbitrario se ha hecho consistir en la separación del recurrente de sus funciones de técnico de enfermería que desempeña en el Hospital de Lota, la que se habría producido como consecuencia de una denuncia por acoso sexual presentada por una alumna en práctica del mismo recinto hospitalario, separación que se habría adoptado sin ajustarse al procedimiento interno de denuncias y acciones preventivas del maltrato, acoso sexual y laboral.

A su turno, la entidad recurrida niega los hechos en los que se funda la acción en examen, afirmando que el recurrente a la fecha de interposición de la acción de protección ya no tiene la calidad de funcionario del Hospital de Lota, pues su designación como funcionario a contrata en calidad de reemplazo terminó por vencimiento del plazo, por lo que actualmente no tiene tal calidad, lo que se acredita mediante un certificado emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección del Servicio de Salud de Concepción, que rola a folio 5, y que acredita que el recurrente mantuvo tal calidad hasta el día 23 de julio de 2024.

4° Que, así las cosas, no teniendo el recurrente, a la fecha de la ocurrencia del supuesto acto vulneratorio de sus garantías constitucionales, la calidad de funcionario del Hospital de Lota, no puede tenerse por configurada la ilegalidad denunciada, toda vez que, no existiendo relación estatutaria vigente, no puede adoptarse a su respecto la medida de separación de funciones, la cual supone la calidad de funcionario del afectado por ella.

Asimismo, tampoco es factible invocar, como fundamento de la ilegalidad del referido acto, la infracción a las normas del protocolo interno para la recepción y tramitación de las denuncias y acciones preventivas de maltrato, acoso sexual y laboral, el cual es aplicable sólo a quienes tengan la calidad de funcionarios o trabajadores del referido recinto hospitalario, de manera que, necesariamente, debe descartarse la ilegalidad y arbitrariedad denunciada por esta vía cautelar de urgencia.

5° Que, como consecuencia de lo señalado, y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la entidad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del Hospital de Lota.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra señora Vivian Toloza Fernández, por estar con permiso.

N°Protección-18558-2024.