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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18557-202411 sep 2024

nombre reservado con SCOTIABANK CHILE.

Fecha
11 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18557-2024, sentencia de 11 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Scotiabank Chile: el cierre de la cuenta de ahorro es un asunto de hecho controvertido, sin derecho indubitado, que requiere juicio de lato conocimiento; además, el cierre ocurrió hace más de 14 años.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 18557-2024, comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Banco Scotiabank Chile, sociedad del giro bancario, representado por su Gerente General, nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Chile.

Señala que mantuvo una cuenta de ahorro para la vivienda en el Banco del Desarrollo, hoy Banco Scotiabank Chile, abierta el 20 de junio de 2008. Indica que por encontrarse sin trabajo acudió al banco el 20 de julio pasado “para ver el interés había aumentado los $65.000.- que se marcan en el talonario de cuenta de ahorro entregado por el banco y que será ofrecido” (sic).

Relata que se le asignó un ejecutivo cuyo nombre no recuerda el que le señaló que la cuenta de ahorro Nº110-RUT reservado se había cerrado unilateralmente, agregando que la cuenta iba quedando sin fondos por los descuentos de mantenimiento, costo que era más alto que la comisión, por lo que era imperante que fuese cerrada. Estima que lo señalado por el ejecutivo le parece extraño, ya que el objetivo, la naturaleza jurídica y bancaria de una cuenta de ahorro es ahorrar con un porcentaje de ganancia en base al estándar legal que rige la CMF y la ley.

Sostiene que el actuar de la recurrida es abusivo, toda vez que sin mediar aviso cierra una cuenta de ahorro de casi 16 años de antigüedad. Además, es arbitrario ya que estando en contacto permanente con la institución no se le informó del cierre sin que a la fecha se le entregue un respaldo de los motivos que se tuvieron a la vista cuando se tomó la decisión del cierre. Añade que la decisión de no comunicar la decisión de cierre de su cuenta de ahorro a un cliente del cual se tiene información carece de razonabilidad.

Respecto a la ilegalidad, señala que esta aparece de manifiesto cuando se revisan los artículos 1545, 1546 del Código Civil y artículo 16 de la ley 19496.

Acusa que el actuar arbitrario e Ilegal vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, toda vez que el cierre de la cuenta lo perturbo en aquellos derechos teniendo en consideración los tiempos difíciles que vive, las restricciones de la pandemia, que afectó su actividad comercial y los problemas de salud que ha debido enfrentar junto a sus dificultades económicas.

Añade que se afecta el derecho a la igualdad ante la ley del N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que se le discrimina respecto de otros clientes en igualdad de condiciones.

Finalmente señala que se ha vulnerado el artículo 19 N° 24, esto es el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, ya que a pesar del cierre unilateral de la cuenta, se sentía dueño de su cuenta de ahorro, la que mantuvo por 16 años, y no esperaba que se tomara una decisión de cierre sin mediar un aviso.

Solicita que se acoja el recurso, ordenando que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de cerrar la cuenta de ahorro 110-RUT reservado, ordenando a la recurrida poner fin a la arbitrariedad e ilegalidad, disponiendo la reapertura de la cuenta del recurrente; que se reintegren los $65.000 que tenía la cuenta de ahorro antes de su cierre y que este sea reajustado a la fecha actual y se condene en costas a la recurrida.

Informó el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de SCOTIABANK CHILE S.A., quien señala que el recurrente abrió la cuenta de ahorro N° 110-RUT reservado, en junio de 2008 y ésta fue cerrada sólo 2 años después, en julio del 2010, hace 14 años. Indica que si bien la recurrida tomó la decisión de cerrar la cuenta antes referida, esto se debió el legítimo derecho de poner término a la relación contractual de conformidad al contrato y a la legislación vigente, así según lo previsto en la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF (actual Comisión para el Mercado Financiero) vigentes a la época del cierre –julio del año 2010– los Bancos estaban autorizados para proceder al cierre de las cuentas de ahorro de los ahorrantes, entre otras causales, cuando la cuenta quedare sin saldo (Numeral 11 del Capítulo 2-4), así, señala, la recurrida procedió al cierre de la cuenta de ahorro de marras, enviando el correspondiente aviso al actor. Hace presente que debido a la gran cantidad de años que han pasado, su parte no cuenta con los comprobantes de envío correspondientes.

Hace presente que el banco se encontraba legalmente habilitado para cobrar comisiones por el manejo de la cuenta, según se desprende el numeral 2.2.2 de las Normas antes referidas.

En la especie el recurrente únicamente alcanzó a depositar la suma de $65.000, suma sobre la cual, efectuó algunos giros, y luego el saldo fue paulatinamente utilizado para cubrir las comisiones que estaban pactadas de acuerdo a la normativa citada, hasta llegar a cero el año 2010. Reitera que su representada al poner término al contrato suscrito con la recurrente, no ha hecho otra cosa que ejercer un derecho expresamente reconocido en el contrato, consagrado en la normativa sectorial.

Afirma que en este caso no se cumple la más elemental condición de procedencia de la acción constitucional de protección, esto es, privación, perturbación o amenaza en el “legítimo ejercicio” de determinados derechos, además la parte recurrente pretende obtener una sentencia en sede de protección limitándose a invocar un supuesto incumplimiento contractual, no un derecho indubitado.

Sumado a lo anterior, señala que para que pueda tener lugar la acción de protección es requisito indispensable que no exista controversia sobre el derecho cuya cautela se pide, pues de lo contrario, es necesario recurrir a la instancia procesal pertinente para poder dirimir la veracidad de las circunstancias que sustentan el derecho reclamado y en la especie lo que alega el recurrente es a lo menos discutible, se trata de un derecho absolutamente controvertido.

Plantea que se trata de una divergencia de origen y naturaleza contractual, se imputa a Scotiabank un incumplimiento del contrato de cuenta de ahorro suscrito con la recurrida y no es procedente el recurso de protección frente a divergencias de fondo en relación con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato.

A continuación, alega la extemporaneidad del recurso de protección, toda vez que es inverosímil sostener que el recurrente viene a enterarse del cierre de la cuenta de ahorro después de transcurridos 14 años del mismo. Añade que la recurrida cumple con la normativa que la rige, y envió la comunicación correspondiente al recurrente en la oportunidad pertinente, pero aun cuando ello no hubiese sido así, y el recurrente efectivamente se enteró recién del cierre en julio del año en curso, su actuar denota una actitud negligente y displicente en extremo, que no puede ser usada en beneficio propio a fin de obtener fondos que no le corresponden. Sostiene que el plazo de 30 días corridos se encuentra vencido con creces, tornando la presente acción de protección en manifiestamente extemporánea.

Insta a que se rechace el recurso de protección, por improcedente e infundado, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en la actual acción de protección, el acto que se tilda como arbitrario e ilegal lo constituye el cierre unilateral y sin aviso previo por parte de la recurrida Banco Scotiabank Chile, de la Cuenta de Ahorro a la Vivienda N°110-RUT reservado, abierta por la recurrente en el año 2008.

3°) Que, la recurrida ha indicado en su informe ser cierto que en el año 2008 el recurrente abrió en la entidad bancaria -Banco del Desarrollo en ese tiempo- la cuenta de horro a la vivienda que se singulariza en su recurso, y que, efectivamente ella fue cerrada en julio del año 2010, pero en uso de su derecho legitimo de poner término a la relación contractual de conformidad al contrato y a la legislación vigente a la época – Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF Circular Bancos 3417, de 10 de enero de 2008 – que autorizaba a los bancos para el cierre de las cuentas de ahorro cuando la cuenta quedare sin saldo, como ocurrió en el caso, cuestión de la que se puso en conocimiento al actor, enviándole el correspondiente aviso. Por lo que no es efectivo que el cierre se haya realizado en forma caprichosa y sin previa notificación.

4°) Que, de lo sostenido en el recurso, lo informado por la recurrida y los antecedentes allegados, se advierte de inmediato que lo alegado por el recurrente es discutido, desde que la entidad bancaria ampara su decisión en circunstancias de hecho y en las normas sectoriales vigentes a la época del cierre de la cuenta, por lo que no hay un derecho indubitado, siendo necesario su esclarecimiento en un juicio de lato conocimiento.

5°) Que, como se dijo y dada su naturaleza cautelar, en este procedimiento sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo.

Por lo mismo, tratándose de derechos que están controvertidos –como es el caso- y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, en un procedimiento contencioso de lato conocimiento o a la autoridad sectorial respectiva.

6°) Que, bajo este escenario la sede de la acción constitucional de protección no es la vía para obtener lo pretendido por la recurrente, pues en el caso en análisis, tal como se dijo, no hay un derecho indubitado o incontrovertido que asile las postulaciones del contenidas en su recurso.

7°) Que, además la temporalidad del recurso también se encuentra en entredicho considerando que el cierre de la cuenta de ahorro – acto objeto del reproche - se produjo hace más de 14 años.

8°) Que, así las cosas y conforme a lo que se viene diciendo, el recurso no habrá de prosperar, razón por la cual se pasará a resolver en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se resuelve, que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de contra del Banco Scotiabank Chile, representado por su Gerente General.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.

N°Protección-18557-2024.