Protección contra resolución de fecha 25 de Noviembre de 2013 dictada por la juez titular del Juzg
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1855-2014, sentencia de 19 de mayo de 2014
Resumen
Se rechaza la protección: la materia debe ventilarse por tercería de dominio y el acto fue dictado por tribunal competente en procedimiento legal, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Foja: 32 Treinta y Dos Concepción, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 14 comparece nombre reservado, aspirante a Carabineros, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la resolución de fecha 25 de Noviembre de 2013 dictada por la juez titular del Juzgado de Letras y Familia de Cañete, doña Carmen Seguel Pino, que ordenó el retiro del vehículo de su propiedad marca Toyota modelo Yaris, placa patente TN-8443-9, año 2000, en base a los argumentos que indica.
Expone que en causa RIT Z-100-2012, seguida ante el citado Tribunal se interpuso demanda ejecutiva de cobro de pensiones alimenticias en contra de nombre reservado; que con fecha 30 de julio de 2013, se solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo, señalando además para la traba del embargo el automóvil placa patente TN-8443-9, ya individualizado; que el tribunal proveyó el 31 de julio de 2013, al primer otrosí: “Téngase presente el bien señalado”; que el 2 de octubre de 2013, sin mediar aun notificación del mandamiento, la receptora judicial, requirió y obtuvo la inscripción ante el Registro Civil del supuesto embargo recaído en este vehículo; que el día 3 de octubre de 2013 se notificó el mandamiento por cédula de espera al señor nombre reservado, es decir, un día después de proceder a inscribir el supuesto embargo; y que el 21 de noviembre de 2013 se pidió el retiro del vehículo embargado y la designación de un martillero, resolviendo el tribunal con fecha 25 de noviembre de 2013: “como se pide retírese la especie embargada por la receptor y desígnese al martillero don nombre reservado”.
Refiere que el 3 de septiembre de 2013 terminó de pagar al Sr. nombre reservado el precio de venta del vehículo placa patente TN-8443-9, en la Notaría de Cañete, por lo que suscribieron el respectivo contrato de compraventa; que él verificó que el automóvil no tuviera ninguna limitación al dominio concurriendo al Registro Civil el día anterior; que no pudo inscribir en esa oportunidad por el paro del dicho Servicio Público, quedando pendiente y no se preocupó más del tema. Agrega que el 12 de marzo de 2014 se presentó la receptora judicial en el lugar de trabajo de su madre para retirar su vehículo, oponiéndose tanto su madre como el vendedor del mismo señalándole que el ejecutado ya no era el propietario; que de esta situación se enteró recién el 15 de marzo de 2014, informándole don nombre reservado lo que estaba sucediendo, y además, el 9 de abril de 2014 en que el mismo demandado le comunicó que se había solicitado el auxilio de la fuerza pública para el retiro del vehículo; y que él nunca ha tenido problemas con la justicia ni le debe nada a nadie por lo que resulta ilegal y arbitrario que se pretenda perseguir bienes de su propiedad para responder por obligaciones de terceras personas.
Alega que conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que primero se requiera de pago al ejecutado y acto seguido, si éste no paga, se proceda al embargo de bienes de su propiedad, lo que no ocurrió en los hechos; que el embargo no se ha realizado conforme a derecho, no hay acta de embargo ni orden del tribunal que ordene embargar su vehículo, por lo que tampoco se podría ordenar el retiro del mismo; que la receptora requirió la inscripción del supuesto embargo ante el Registro Civil por medio de una resolución que jamás ordenó el embargo de dicho bien; y que por lo tanto la resolución de 25 de noviembre de 2013, que ordenó el retiro del automóvil, atenta contra su derecho de propiedad sobre dicho bien y ante todo al debido proceso.
Señala jurisprudencia para avalar que no obstante que se trata de una resolución judicial, esta vía cautelar resulta idónea para conseguir la protección de sus derechos, agregando que en el procedimiento ejecutivo no existe otra vía al efecto, ya que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que regula las tercerías, es restrictivo y sus pretensiones no se encuadran en dicha norma.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la recurrida ya individualizada, solicitando se ordene dejar sin efecto la resolución que accede al retiro del vehículo de su propiedad decretado en los autos Rol Z-100-2012 del Juzgado de Familia de Cañete, oficiándose al Registro Civil a fin de borrar del registro respectivo dicha limitación al dominio.
A fs. 21 se declaró admisible el recurso y pidió informe a la recurrida.
A fojas 22 doña nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras y Familia de Cañete, informa el recurso en los siguientes términos. Indica que en agosto de 2012 se inició por doña nombre reservado causa por cobro ejecutivo de pago de pensiones alimenticias en contra de nombre reservado; que se practicó liquidación de las pensiones adeudadas, la que arrojó una deuda por $4.440.422; que el 30 julio de 2013, el abogado de la demandante presentó un escrito solicitando en lo principal se despachara mandamiento de ejecución y embargo, y en el primer otrosí, señaló bien para la traba del embargo y depositario; que el tribunal resolvió a lo principal: “Como se pide, despáchese mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $4.44.422, más reajustes e intereses y costas; y al primer otrosí: Téngase presente”. Agrega que con fecha 3 de octubre de 2013, la receptora judicial certificó que notificó en su domicilio al demandado nombre reservado, conforme al artículo 23 inciso 2 de la ley 19.968, el mandamiento de ejecución y embargo, dejando la respectiva copia y citación a su oficio para el 4 de octubre de 2013, a las 10:00 horas, llamado al que nadie compareció; que la misma receptora, el 2 de octubre de 2013, certificó que requirió a la oficial del Registro Civil de Cañete, para que procediera a inscribir el embargo sobre el automóvil Toyota, número de motor N°1JMZ1053504, ordenado con fecha 31 de julio de 2013, inscripción que se efectuó en ese mismo acto.
Indica que el 21 de noviembre de 2013, se pidió el retiro del vehículo embargado y la designación de un martillero, dando lugar a lo solicitado y designando martillero con fecha 25 de noviembre de 2013; que el 12 de marzo de 2014, la receptora judicial certificó que no había practicado el retiro del vehículo placa patente TN-8443-9, atendido la oposición del demandado, quien expresó haber vendido el auto, y de quien dijo ser la madre del actual propietario del mismo, don nombre reservado; que el 8 de abril del año en curso, la parte demandante solicitó ampliación de embargo y en un otrosí auxilio de la fuerza pública para embargar todos los bienes que se encuentren en poder del ejecutado, especialmente el vehículo en cuestión, dando traslado a dicha petición con la misma fecha; y que el 16 de abril de 2014, se pidió fallo, y el tribunal el 17 de abril resolvió: "Como se pide. Autos”.
Señala que cuando se pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo, se acompañó el respectivo certificado de anotaciones vigentes en el Registro de vehículos motorizados, del vehículo placa patente TN 8443-9, constando que el propietario del mismo es el ejecutado de autos y que a la fecha no tenía anotaciones vigentes. Agrega que como lo ha reconocido el propio recurrente, el demandado nombre reservado le vendió el vehículo en cuestión el 3 de septiembre de 2013, suscribiendo el respectivo contrato, pero no se hizo la inscripción a su nombre por encontrarse el Registro Civil en paro, situación que aún no regularizan; que en dicho escenario y habiendo dado lugar el tribunal a despachar mandamiento de ejecución y embargo, y habiéndose señalado el vehículo en cuestión como de propiedad del demandado debidamente acreditado, el Tribunal actuó como en derecho corresponde, ya que era imposible prever que el demandado vendería unos meses después el móvil en cuestión y que no realizaría la transferencia e inscripción respectiva, situación que afecta al recurrente; y que además, el descuido del propio señor nombre reservado, lo ha puesto en la situación actual y no el actuar del tribunal, ya que él no se preocupó en todos estos meses -desde Septiembre de 2013 a la fecha- de regularizar la transferencia del vehículo; y que en la presente causa lo que se ha perseguido es que el demandado pague la deuda que mantiene por pensión de alimentos, pero en ningún caso se ha pretendido afectar el derecho de propiedad del recurrente. Adjunta copia autorizada de todo lo obrado en causa RIT Z-100-2012, caratulada "nombre reservado con nombre reservado" sobre cobro de pensiones alimenticias.
A fojas 28 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, la actuación que el recurrente califica de ilegal o arbitraria es una resolución judicial emanada del Juzgado de Letras, Familia, Laboral y Cobranza Laboral de Cañete, pronunciada en la causa RIT n° 100-2012, del ingreso de Familia del referido Tribunal, por cobro de pensión alimenticia, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”. Específicamente aquella que ordena el retiro del automóvil placa patente única TN-8443-9, marca Toyota, modelo Yaris, año 2000, vehículo que si bien figura inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados a nombre del demandado en aquella causa, lo cierto es que es de propiedad del recurrente, solo que no se ha procedido a efectuar el traspaso respectivo en el registro ya mencionado, según se ha expuesto en el recurso.
TERCERO: Que, como es fácil de advertir, se trata de una cuestión que está siendo conocida por un Tribunal de la República, en el marco de un procedimiento de cobro ejecutivo de pensión alimenticia adeudada. En dicho procedimiento y de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, eventualmente se estarían viendo afectados derechos de un tercero ajeno al citado juicio. Sin embargo, aún en el caso que la hipótesis planeada fuese efectiva, ese tercero ajeno al juicio (recurrente) tiene a su disposición los mecanismos procesales para recamar el irrestricto respeto a sus derechos, mecanismos que han sido diseñados por el legislador, precisamente, para evitar que en el marco de un juicio ejecutivo, de cualquier naturaleza, se vean afectados derechos de un tercero ajeno al pleito, se trata de la institución de las tercerías, contempladas en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (párrafo 3° del Título I del Libro III).
En aquellos casos y cualquiera sea la tercería que se interponga, se trata de un procedimiento declarativo de derechos, en favor de un tercero ajeno al juicio. Por lo mismo y por su sola definición, escapa al marco propio de una acción constitucional de protección como la intentada en autos, razón suficiente para desestimar el presente recurso.
CUARTO: Que, finalmente y como ya se ha anunciado, la cuestión que ahora se somete al conocimiento de esta Corte por esta vía constitucional de protección, se encuentra sometida al imperio del derecho, sin que aparezca que la resolución que motiva el presente recurso de protección sea, de modo alguno, ilegal o arbitraria, ya que ella ha sido dictada por Tribunal competente y en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, debiendo en dicho procedimiento corregirse los eventuales errores procesales, de existir aquellos, conforme a lo que dispone al respecto la ley procesal.
QUINTO: Que, no existiendo actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, no ha podido verse afectada garantía constitucional alguna del recurrente, como éste lo denuncia en su libelo, razón por la cual el presente arbitrio constitucional será desestimado, como se dirá.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se declara que:
SE RECHAZA, el interpuesto en lo principal de fojas 14 por nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Ascencio Molina.
Rol n°1855-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)