COMPAÑÍA MINERA TRIDENTE LIMITADA con ALCALDESA I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
- Fecha
- 7 de abril de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18547-2020, sentencia de 7 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza con costas la protección de la minera: la clausura municipal y su ejecución se dirigieron contra otra sociedad, Manpredict S.A., y no contra la recurrente, por lo que no se acredita la vulneración alegada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de abril del año dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 18.547-2020 comparece recurriendo de protección el abogado Luis Rodríguez Saavedra, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en favor de la empresa Compañía Minera Tridente Limitada, Rut RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Lo dirige en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, doña nombre reservado.
El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la clausura del establecimiento minero mediante Decreto Alcaldicio N°1205, de 18 de diciembre de 2020, por “ejercer la extracción y comercialización de arena sin permiso municipal en la dirección antes señalada”.
Explica el abogado que el 18 de diciembre de 2020, misma fecha del decreto alcaldicio, a las 15:50 horas, en circunstancias que el establecimiento minero de Compañía Minera Tridente Limitada ubicado en Av. Costanera Océano Pacífico Lote Uno número Uno, comuna de Hualpén, se encontraba cerrado, fue allanado por funcionarios de la Municipalidad de Hualpén, sin existir orden judicial, en forma ilegal y arbitraria, procediendo a abrir la puerta a que se encontraba cerrada, para hacer efectivo un decreto de clausura del establecimiento minero, haciéndolo efectivo respecto de la empresa Manpredict S.A. Rut RUT reservado, representada por nombre reservado por “ejercer la extracción y comercialización de arena, sin permiso municipal en la dirección antes señalada”.
Agrega que en ese establecimiento, la Compañía Minera Tridente ejerce su giro minero efectivo desde el año 2007, y en la cual la empresa respecto de la cual se hizo efectiva la clausura (Manpredict S.A.) no tiene domicilio. La compañía Tridente arrienda el inmueble a su propietario superficial, por escritura pública de 30 de agosto de 2011. Dice también que el hecho que ejerce su actividad minera en el referido inmueble es conocido por la municipalidad recurrida, porque el propio Juez de Policía Local de Hualpén, en los autos Rol 44/2020, ya había absuelto al representante legal de la compañía por sentencia de 22 de enero de 2020, resolviendo en lo pertinente que “aparece que quien realiza la actividad denunciada es la Compañía Minera Tridente Limitada, y no don nombre reservado, como persona natural. Absuélvase de los cargos imputados al demandado, y conforme a lo anterior, téngase por terminada la presente causa”.
Añade que por un denuncio idéntico, realizado por la misma recurrida y que se tramitó en causa Rol 247/2020 del Juzgado de Policía Local de Hualpén, y como consecuencia del Recurso de Amparo N°149-2020, el Juez de Policía Local de Hualpén procedió́ a anular todo lo obrado en dichos autos el 2 de junio de 2020, anulando la sentencia dictada en contra del representante legal de Compañía Minera Tridente Limitada y ordenado tramitar dicho proceso en contra de Compañía Minera Tridente Limitada. A mayor abundamiento, por resolución dictada en los autos Rol 1031-2020 del Juzgado de Policía Local de Hualpén, de fecha 12 de agosto de 2020, se estableció que el denuncio formulado en dicho proceso lo debe ser en contra de Compañía Minera Tridente Limitada, causa que se encuentra pendiente.
En consecuencia –dice el abogado- la municipalidad recurrida y los funcionarios que procedieron a allanar el establecimiento, para materializar la clausura que hacían efectiva respecto de un tercero, tenían claro conocimiento que se encontraban procediendo en su contra, ingresando en un establecimiento privado cerrado, ajeno, y respecto del cual todos los denuncios cursados por la recurrida se encuentran pendientes ante el propio Juzgado de Policía Local de Hualpén. Y tal es la confusión del municipio, que por decir algo, la Compañía Minera Tridente Limitada, en el inmueble ubicado en domicilio reservado, tiene un establecimiento minero destinado a la explotación de las Pertenencias Mineras de cinco hectáreas cada una que forman parte de la Concesión Minera de Explotación “Humedales Uno al Treinta”, giro minero que ejerce en forma efectiva desde el año 2007. Sin embargo, en el decreto de clausura N°1205 singulariza a “Manpredict S.A. Rut RUT reservado”, empresa que no extrae ni comercializa arenas metalíferas en dicho establecimiento. Como antes dijo, la Compañía Minera Tridente Limitada arrendó las referidas pertenencias por escritura pública de 14 de noviembre de 2007; desarrolla una actividad minera primaria; extrae dichas arenas metalíferas depositadas dentro de las referidas pertenencias, en forma mecánica, exenta, por tanto, de pago de patente comercial o derechos municipales de extracción de naturaleza alguna, por disposición expresa del artículo 23 inciso primero D.L. 3063, que exime en general a las actividades primarias y extractivas; para explotar placeres metalíferos no ejecuta ningún proceso de elaboración de productos, como moliendas o concentración de minerales, ni tampoco vende directamente a público en dicha instalación, pues las ventas las realiza sólo en su casa matriz ubicada en la comuna de Concepción. Por consiguiente, Compañía Minera Tridente Limitada, para explotar las concesiones mineras arrendadas, no requiere permiso municipal de naturaleza alguna, porque la autorización para extraer y hacerse dueña de los minerales que explota se la otorga la Constitución Política del Estado en el artículo 19 N°24 inciso sexto en relación con lo previsto en el artículo 116 del Código de Minería, y en los hechos, sólo requiere autorización del concesionario minero y actualmente lo tiene en virtud de un contrato de arrendamiento de las pertenecías mineras que nombra.
Estima el letrado que la Municipalidad de Hualpén no puede exigirle a la recurrente un permiso de extracción, ni imponer ni exigir un tributo que la ley ni la Constitución han previsto, ni menos obligarlo a tributar por un permiso municipal que ni la ley ni la Constitución le han impuesto al concesionario minero, porque de lo contrario, se incurre en una exacción ilegal, delito previsto y sancionado expresamente por el artículo 147 del Código Penal. Claramente en virtud del principio de reserva legal, la recurrida no puede clausurar de hecho a Compañía Tridente Limitada por no contar con permiso municipal de extracción para desarrollar su actividad minera, porque la ley no le ha impuesto esa carga al concesionario minero recurrente, y de hacerlo, incurre en un acto delictual previsto y sancionado expresamente.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 3, 21 y 24 inciso noveno del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, al imponerle de hecho la “pena” de clausura, sin haber sido emplazada en juicio o procedimiento administrativo de naturaleza alguna que le haya impuesto dicha “pena”, sin conocimiento y sin oír al afectado, violando la garantía a un debido proceso, invadiendo facultades jurisdiccionales que nuestra Constitución reserva a los tribunales en forma exclusiva y excluyente; también, sus derechos a desarrollar una actividad económica lícita y el de propiedad sobre su concesión minera.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se declare que 1.- Que se deja sin efecto en todas su partes o se anule la clausura practicada en el establecimiento minero de Compañía Minera Tridente Limitada, Rut RUT reservado, ubicado en Avenida Costanera Océano Pacífico, Parcela Uno, comuna de Hualpén con ocasión de la dictación y notificación del Decreto Alcaldicio N°1205, de 18 de diciembre de 2020; 2.- en subsidio, que se anule o deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1205, de 18 de diciembre de 2020 de la Municipalidad de Hualpén, dictado por la recurrida.
Acompañó 1.- Copia del Decreto Alcaldicio N°1205, de 18 de Diciembre de 2020; 2.- Copia digitalizada de la sentencia de 22 de Enero de 2020, dictada en los autos Rol 44/2020 del mismo Juzgado de Policía Local de Hualpén; 3.- Copia digitalizada de la inscripción de Concesión Minera de Explotación “Humedales Uno Al Treinta”, inscrita a fojas uno número uno del Registro de Propiedad Minera de Talcahuano del año dos mil siete de una superficie de ciento cincuenta hectáreas, constituidas por treinta pertenencias de cinco hectáreas cada una; y su acta de mensura; 4.- Copia digitalizada Plano de Mensura de la Concesión Minera de Explotación “Humedales Uno Al Treinta”; 5.- Copia digitalizada del contrato de arrendamiento de pertenencias mineras referidas de la Concesión Minera de Explotación “Humedales Uno Al Treinta” contenido en la escritura pública de 14 de noviembre de 2007; 6.- Copia autorizada de la escritura pública de 9 de mayo de 2007, sobre constitución de Compañía Minera Tridente Limitada; 7.- Certificación Notarial de fecha 28 de septiembre de 2009, efectuada por el Notario Público de Talcahuano don nombre reservado; 8.- Copia del comprobante de Pago de la Patente Anual de la Concesión Minera de Explotación “Humedales Uno al Treinta”, documento que prueba que el amparado en el ejercicio de su actividad minera en representación de Compañía Minera Tridente Limitada, tiene derecho al amparo que le otorga el artículo 142 del Código de Minería; 9.- Copia autorizada de la escritura pública de 9 de mayo de 2007, sobre constitución de Compañía Minera Tridente Limitada; 10.- Video captado por las cámaras de seguridad del establecimiento minero que acredita la veracidad y gravedad de los hechos expuestos en el presente libelo.
Con ocasión del incumplimiento por parte de la Municipalidad de Hualpén de la orden de no innovar decretada el 22 de diciembre de 2020, el abogado recurrente acompañó por escrito de 17 de marzo recién pasado (folio 30) los siguientes documentos: fotografías de seis notificaciones cursadas por los funcionarios de la municipalidad recurrida en el acceso del establecimiento minero de Compañía Tradente, suscritas bajo un timbre que dice “jefe de inspección Municipalidad de Hualpén”, y un pendrive con Video filmado en el acceso del establecimiento minero Compañía Tradente en cual se escucha claramente que el funcionario le informa que van a “multar a todos los camiones” que salgan del establecimiento de la compañía.
Informó la Contraloría Regional de Biobío, por medio del Contralor Ricardo Betancourt Solar. Dijo que la recurrente y la entidad en cuyo favor recurre no han efectuado presentación ante ese Organismo de Control con motivo de los hechos descritos en el recurso de protección de la especie. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con remitir copia de los dictámenes números 1.555 y 48.616, ambos de 2012, y 28.016, de 2015, de la Contraloría General de la República, que se refieren a la materia sometida a conocimiento.
Informó el recurso el Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) a través de nombre reservado, Director Regional subrogante Zona Sur. Dijo que de acuerdo a los registros, Compañía Minera Tridente Limitada, Rut RUT reservado, representada legalmente por el Sr. nombre reservado, no ha ingresado aviso de inicio de actividades mineras correspondiente a la explotación de Placeres, en cumplimiento a la obligación prescrita en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera. Además de lo anterior, no cuenta con proyecto de explotación aprobado por este Servicio, ni ha presentado algún proyecto de explotación desde los inicios de su actividad extractiva año 2007, en cumplimiento de la obligación prescrita en el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Minera; como tampoco dispone de un Proyecto de Plan de Cierre de Faenas Mineras aprobado, ya sea de carácter general o simplificado, bajo la ley N° 20.551/2012. Por ende, la Compañía recurrente no dispone de los permisos sectoriales correspondientes a competencia del Sernageomin, y por tanto, no se encuentra catastrada como faena minera en Atlas Minero.
Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, de acuerdo a los antecedentes que constan en el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, la pertenencia denominada “Humedales 1/30”, se encuentra constituida, vigente, y con los pagos de patente minera al día, con una extensión de 150 Has, cuyo titular corresponde a “Valores e Inversiones Orbe Ltda”, con las coordenadas de perímetro de la concesión que indica.
Dice que por dictámenes de la Contraloría números 71082, de 23 de diciembre de 2009, y 34225, de 27 de mayo de 2011, que son normativa preceptiva para Sernageomín, su Servicio no tiene atribuciones para fiscalizar canteras de extracción de áridos, aun cuando sobre ellas exista concesión minera.
Por último, dice que Sernageomin ha interpretado que por lo dispuesto en los artículos 13 del Código de Minería y 7 del Reglamento de Seguridad Minera, (Decreto Supremo N°72, de 1985, refundido en el Decreto Supremo N°132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería), las faenas cuyo fin es la extracción de material aplicable directamente para la construcción no es faena minera y, por tanto, no se sujeta al deber de cumplir con el referido Reglamento. Lo anterior independiente que su actividad se encuentre amparada o no por una concesión minera. Dicha interpretación ha sido respaldada por la Contraloría en los dictámenes antedichos.
Por lo tanto, la empresa no se encontraría infringiendo la normativa de seguridad minera, toda vez que el tipo de obras realizadas no se enmarcarían dentro de operación de una faena minera, aun cuando se realicen en un área en que se encuentre constituida una pertenencia minera.
Informa la recurrida Municipalidad de Hualpén, por medio del abogado Gastón Caro Monrroy, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
Dijo que la Municipalidad de Hualpén dictó el Decreto Alcaldicio N°1205, de fecha 18 de diciembre de 2020, en cuya virtud se ordenó la clausura, con apoyo de la fuerza pública, a la extracción y comercialización de arena ubicada en Avenida Costanera Ribera Norte, donde desarrolla actividades la empresa de mantención industrial, compras, ventas de minerales y arriendo de equipos “MANPREDICT S.A.”, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es el Sr. nombre reservado, RUT RUT reservado. Ese Decreto Alcaldicio fue notificado en domicilio reservado, lugar donde inspectores municipales vieron salir camiones trasladando áridos de la referida empresa Manpredict S.A. La resolución municipal que ordenó la clausura fue entregada a quien se identificó como trabajador de dicha empresa, don nombre reservado.
Hace presente que el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales faculta al Alcalde a disponer la clausura cuando se esté en mora del pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, y que la misma resolución municipal recurrida expresamente habilitó a proceder a la clausura con el auxilio de la fuerza pública.
Añade que la recurrente Minera Tridente ya fue clausurada el año 2016 a través del Decreto Alcaldicio N° 2065, de 21 de diciembre de 2016, por no contar con ningún permiso que habilitara a la actividad de extracción de áridos, y, en diversas fiscalizaciones posteriores efectuadas, se constató el incumplimiento de dicha resolución municipal.
Explica que el acto recurrido se notificó en dicho lugar, pues según consta en acta de fiscalización de 18 de diciembre de 2020, inspectores municipales vieron salir de dicho recinto camiones con arena, lugar que se encuentra clausurado para la extracción y venta de áridos; siguieron el camión hasta el lugar de entrega, una construcción del sector Palomares en que se les indicó que la arena se estaba comprando a través de la empresa Manpredict SA. Luego se instruye al Departamento de Inspección, realizar la clausura de la empresa que está entregando las facturas en el lugar, que es la arenera Manpredict S.A.
Afirma que la actora extrae arena desde la ribera del río Biobío con un aparato denominado “yoma” y a través de cañerías succionan la arena. Que el recurrente se confunde al señalar que ella no requiere permiso municipal de naturaleza alguna, pues si bien cuenta con una concesión minera, omite la actora que es la misma legislación minera la que señala claramente que la actividad de extracción de áridos está expresamente excluida de ser considerada como minera. Así, es el mismo artículo 13 del Código de Minería que señala expresamente que “No se considerarán sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Refuerza lo anterior el artículo 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en su artículo 3° inciso final que señala que “No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería”. También omite la actora que la actividad de extracción de áridos la efectúa en el río Biobío, el que constituye un bien nacional de uso público, y de acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 18.695 en su letra c), corresponde la administración de estos a las Municipalidades. Por su parte, la letra e) del mismo precepto habilita a los Entes Edilicios a establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen, como es el caso de marras. Además, el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales señala claramente en su número 3 que “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: N° 3 Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”.
Dice que el Municipio de Hualpén, habilitado legalmente para dictar Ordenanzas Municipales en virtud del artículo 12 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dictó la Ordenanza N°05, de fecha 30 de mayo de 2005, denominada de “Extracción de Áridos del Biobío, comuna de Hualpén, Municipalidad de Hualpén”.
Agrega que a través del Memorándum N° 584 de 29 de diciembre de 2020, del Director de Obras (S) dirigido al Jefe del Departamento de Inspección Municipal, se informa situación de las empresas areneras de la comuna de Hualpén, a la fecha de noviembre de 2020, señalando que a esa fecha ninguna de las areneras de la comuna se encuentran autorizadas por la Casa Edilicia para extraer arena en el río Biobío.
Por último dice, a modo de corolario, que el Municipio de Hualpén, a través de la clausura, lo que ha hecho es ejercer una facultad legal en razón que como ya se ha señalado, no se cuenta con permiso municipal para extraer áridos, y porque a esta Casa Edilicia no le consta por ningún medio que ni la recurrente, ni Manpredict S.A., tengan ni autorización de la Dirección de Obras Hidráulicas ni de Evaluación o Declaración de nombre reservado.
Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.- Copia del Decreto Alcaldicio N° 1205 del 18.12.2020., en que se clausura a “Manpredic S.A.”; 2.- Copia del Decreto Alcaldicio N°1294 de 17.05.2013, en que se prohíbe la extracción de arena desde el río Biobío de la empresa Compañía Minera Tridente Ltda.; 3.- Decreto Alcaldicio N°2065 del 21.12.2016, que ordena la clausura de Compañía Minera Tridente Ltda.; 4.- Memo N° 858 de 25.12.2017, de Director de Obras Municipales a Jefe de Inspección Municipal, en que se informa situación de empresas areneras de la comuna; 5.- Informe de seguimiento del Departamento de Inspección Comunal respecto de la empresa Compañía Minera Tridente Ltda., Seguimiento N° 7309; 6.- Copia del Decreto Alcaldicio N°8 de fecha 04.01.2018, que prohíbe la extracción de arena desde el Río Biobío comuna de Hualpén, a la empresa Manpredict S.A.; 7.- Copia del Decreto Alcaldicio N°666 de fecha 07.06.2005, que aprueba la Ordenanza N° 05 de fecha 30.05.2005, denominada “Extracción de Áridos del Biobío, comuna de Hualpén, Municipalidad de Hualpén”, y Ordenanza Municipal; 8.- Acta de Fiscalización del Departamento de Inspección Municipal de la Municipalidad de Hualpén, de diciembre de 2020, con set de fotografías.
Informó la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos a través de nombre reservado, su Director Regional. Dijo que según su base de datos, el inmueble Rol de Avalúo N°7484-1 de la comuna de Hualpén, está ubicado en calle Costanera Océano Pacífico, Lote 1, Población o Sector Areneras. Adquirido por Inmobiliaria San Andrés y Compañía. Respecto a la contribuyente Compañía Minera Tridente Ltda, Rut RUT reservado, registra como actividad declarada la de extracción de sustancias minerales concesibles, trans carga, arr maq., con fecha de inicio el 15 de noviembre de 2007, se trata de un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría, en razón de lo dispuesto en el artículo 20 N°3 del Decreto Ley N°824 (Ley de Impuesto a la Renta) y registra como socios a nombre reservado, Rut RUT reservado y a Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado EIRL, Rut RUT reservado
Respecto de las rentas o ingresos que establece el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, éstas corresponden a tributos que la Ley permite aplicar a las municipalidades y cuyo control corresponde a una autoridad diferente del Servicio de Impuestos Internos.
También informó el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, por medio de nombre reservado, su Directora Regional VIII Región del Biobío. Dijo que ni MANPREDICT S.A, RUT RUT reservado, y/o Compañía Minera Tridente Ltda., RUT RUT reservadohan ingresado un proyecto a evaluación ambiental al Servicio de Evaluación Ambiental. Además constató la inexistencia de ingreso de una solicitud de consulta de pertinencia de sometimiento sistema de nombre reservado.
Añadió que el artículo 10 de la ley 19300 dispone: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar nombre reservado, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de nombre reservado, son los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como, la extracción de industrial de áridos, turba o greda”. Respecto de qué debe entenderse por “dimensión industrial”, habrá que estarse a lo que dispone el literal i.5 del artículo 3 del DS N°40/2012, el cual indica que “Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha); i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m3) tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago; i.5.3 Tratándose de extracciones de arena en playa, entendiéndose por ésta aquella porción de territorio comprendida entre la línea de baja y alta marea, la extracción sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil del proyecto.
Aclara que tanto un proyecto “original” o su modificación se encontrará obligado a ingresar a evaluación ambiental si reúne los requisitos antes indicados.
Por último, dijo que Superintendencia de Medio Ambiente carece de facultades y competencias de fiscalización.
Informó, asimismo, Carabineros de Chile, Prefectura Talcahuano N°30, Cuarta Comisaría de Hualpén. Dijo que el día 18 de diciembre del año 2020, el Suboficial nombre reservado y personal a su cargo, de dotación de la Cuarta Comisaría de Carabineros Hualpén, acompañaron al personal de la Municipalidad de Hualpén a cargo del Inspector Municipal nombre reservado, quien mantenía en su poder Decreto Alcaldicio N°1205 de la misma fecha, emanado de la Municipalidad de Hualpén, con el fin de proceder a la notificación al representante legal y/o trabajador de la empresa “MANPREDICT S.A.”, trasladándose a prestar cooperación y evitar agresiones hacia el personal Municipal. Los acompañaron hasta el predio ubicado en domicilio reservado del sector jurisdiccional de la Cuarta Comisaria Hualpén, y una vez en el interior del predio fueron atendidos por nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, trabajador que fue notificado clausura de la citada empresa, retirándose tanto el personal policial como municipal sin alteraciones de ninguna naturaleza.
Acompañan al informe copias de 1.- la hoja de ruta del servicio extraordinario de tránsito en la población, correspondiente al 18 de diciembre de 2020, y 2.- del Libro de Sierra Alfa, que demuestra que existe constancia de la concurrencia al predio el 18 de diciembre de 2020.
Por último, informó la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por medio de su Directora Regional la abogada Javiera Contreras Vivallos. Dijo que los bienes nacionales de uso público están bajo el control del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las potestades de administración de dichos bienes que, según su naturaleza y fines, recaigan sobre otros organismos del Estado. Corresponde a los respectivos Municipios aprobar o rechazar las faenas de extracción de áridos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades N°18.695. De esta manera, cuando se trata de extracción de áridos desde cauce natural, el Decreto Municipal debe respaldarse en un informe técnico visado por la respectiva Dirección Regional de Obras Hidráulicas. Respecto a solicitudes de aprobación de extracción de áridos asociadas al recurrente, se adjunta la única solicitud registrada en el servicio la que mediante ORD. DOH BIOBIO N° 2237 de 15 de noviembre del año 2011, que rechaza la explotación.
El 19 de marzo pasado, atendido el tiempo transcurrido sin que la Empresa MANPREDICT S.A. evacuara el informe requerido, se prescindió del suyo.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección es un instituto constitucional de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado que se vea amagado o perturbado por la eventual acción u omisión ilegal o arbitraria.
2.- De acuerdo a los antecedentes documentales aportados por recurrente, recurrida y organismos informantes, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:
a).- El día 18 de diciembre de 2020, a las 10,05 horas, el jefe de inspección municipal nombre reservado y tres inspectores más observaron salir camiones cargados con arena desde la Parcela 1 de la Costanera Bío bío, comuna de Hualpén, que se encontraba clausurada para extracción y venta de áridos, procediendo a seguir a un camión que entregó la arena en el sector Palomares, en una obra de la Constructora Valmar, donde consultaron a un guardia que les manifestó que le compraban a la empresa Manpredict S.A., con camiones de H y H.
b).- Ese mismo día la Municipalidad de Hualpén dictó el Decreto Alcaldicio N° 1205, de igual fecha, que dispuso la clausura de dicho establecimiento explotado por la empresa Manpredict S.A., por extracción y comercialización de arena sin permiso municipal en domicilio reservado.
c).- La clausura fue ejecutada a las 15.30 horas del 18 de diciembre de 2020, con auxilio de Carabineros, quien asistió a los inspectores municipales, conforme se dispuso en el antes aludido Decreto, dejando constancia de lo actuado en el acta respectiva, con fotografías de lo obrado, donde consta que la faena de extracción estaba en funcionamiento, a través de un sistema denominado Yoma.
d).- Previamente, mediante Decreto Alcaldicio N° 0008 de 4 de enero de 2018, se había prohibido la extracción de arena desde el río Bio Bio comuna de Hualpén a la empresa Manpredict S.A., ubicada en Parcela N° 1, sector Avenida Costanera río Bío Bío de la comuna de Hualpén, por realizar extracción de arena desde un bien nacional de uso público, sin contar con permiso municipal vigente. Como antecedente, en el memorándum N° 858, de 5 de diciembre de 2017 del Director de Obras Municipales al Jefe del Departamento de Inspección Municipal se informó de la situación de empresas areneras en la comuna, entre ellas Manpredict S.A. y la Compañía Minera Tridente, quienes no contaban con autorización municipal y decreto de extracción, además, esta última contaba ya con prohibición para la extracción, según Decreto Alcaldicio N° 1294 de 17 de mayo de 2013, desde el río Bio Bio , Parcela 1 sector Areneras, Avenida Costanera, comuna de Hualpén y posterior Decreto Alcaldicio de clausura N° 2065, de 18 de diciembre de 2016, de la extracción y comercialización de arena ubicada en Avenida Costanera Lote E, Parcela 6 de Hualpén.
e).- De acuerdo a lo informado por SERNAGEOMIN, en el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, la pertenencia denominada “Humedales 1/30”, se encuentra constituida, vigente, y con los pagos de patente minera al día, con una extensión de 150 Has, cuyo titular corresponde a “Valores e Inversiones Orbe Ltda”, con las coordenadas de perímetro de la concesión que indica.
f).- La Compañía Minera Tridente Limitada arrendó por escritura de 14 de noviembre de 2007 los Humedales 1, 2, 3, 17, 18 y 19.
g).- En el Juzgado de Policía Local de Hualpén se han tramitado las causas roles 44-2020, 247-2020 y 1031-2020, en relación a la extracción de áridos sin permiso por parte de la actual recurrente y su representante legal.
3.- En razón de los hechos precedentes se constata que los actos que se reclaman como vulneratorios de los derechos de la recurrente dicen relación con otra sociedad diversa. En efecto, la fiscalización, el subsecuente decreto alcaldicio de clausura (N° 1205, de 18 de diciembre de 2020) y su ejecución, con auxilio de Carabineros, afectó a la empresa Mantención Industrial, Compras, Venta de Minerales y arriendo de equipos Manpredict S.A., RUT RUT reservadoy no a la Compañía Minera Tridente Limitada.
4.- La empresa clausurada no evacuó el informe requerido, sin que existan antecedentes que permitan desvirtuar las afirmaciones que realizan los inspectores municipales que efectuaron la fiscalización y ejecutaron la posterior clausura, de modo que el acto administrativo cuestionado se encuentra apoyado por información suficiente para adoptarla, tiene fundamento jurídico plausible y ha sido dictada por el órgano competente, motivos que nos conducen a desestimar la acción constitucional presentada.
5.- No obsta a la conclusión precedente la circunstancia de ser la recurrente arrendataria de las pertenencias mineras ya singularizadas y tener pendientes juicios por prohibiciones de extracción y clausura de su establecimiento de áridos, pues como se dijo el acto jurídico y las actuaciones materiales reprochadas inciden en una persona jurídica distinta.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, con costas, la acción de protección deducida por el abogado Luis Rodríguez Saavedra, en favor de la empresa Compañía Minera Tridente Limitada en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, doña nombre reservado.
En atención a lo resuelto se deja sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha 22 de diciembre de 2020.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz, por estar ausente.
Rol Protección 18.547-2020.