nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
- Fecha
- 19 de enero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18545-2020, sentencia de 19 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Registro Civil: su negativa a inscribir la muerte presunta no es ilegal ni arbitraria mientras no se gestione la asignación de RUN, y el recurso perdió oportunidad porque el servicio ofreció hacer la inscripción junto con esa asignación.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, diecinueve enero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece don JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGA, abogado, en representación de don nombre reservado, médico psiquiatra, casado, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN (en adelante SRCEI), entidad de derecho público, representado legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso señala que, el 30 de noviembre del año 2018, ingresa ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén el procedimiento voluntario V- 115-2018 de declaración de muerte presunta de don nombre reservado, quien es el bisabuelo del recurrente, a tal solicitud el Tribunal el 4 de junio de 2020 dicta sentencia acogiendo la solicitud de declaración de muerte presunta y declara en autos que nombre reservado de sexo masculino, nacido el año 1851, ciudadano Italiano, con último domicilio conocido en el Fundo Santa Ema, en la comuna de Mulchén, región del Bío Bío, el cual se presume muerto por desaparecimiento, fijándose como fecha presuntiva de su muerte el día 31 de julio de 1903, fecha que corresponde al último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias, ordenando en la misma que se practique la correspondiente publicación en el Diario Oficial y se inscriba su defunción en el Registro Civil correspondiente.
Agrega que, encontrándose la sentencia firme y ejecutoriada, se procede a la publicación en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2020, debidamente acompañada en la causa voluntaria, además, en el mismo escrito acompañando la publicación, se solicita al Tribunal a quo para que oficie mediante interconexión al Servicio de Registro Civil e Identificación y que éste proceda a la inscripción de la sentencia que declara la muerte presunta, lo anterior, sustentado en el artículo 95 y siguientes de nuestro Código Civil, a lo que el Tribunal resuelve “… atendido lo dispuesto en el artículo 95 del código Civil, practíquese la inscripción de la sentencia definitiva dictada en autos en el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de receptor judicial”.
Acto seguido, se solicita al Servicio de Registro Civil e identificación a fin de lograr la inscripción de la sentencia de muerte presunta, sin embargo, la respuesta del SRCEI es que no se puede acceder a tal solicitud porque no se ha ordenado por parte del Tribunal la generación de un número de identificación (RUN), rehusándose a hacer tal inscripción, Con lo anterior, se interpone un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, indicando las razones por las cuales el Registro Civil le negaba la posibilidad de gestionar dicha inscripción, solicitando a éste que se complementara la sentencia o se dictara una resolución para cumplir con lo pedido por el SRCEI y así se pudiera solicitar la inscripción, ante lo que el Tribunal rechaza el recurso interpuesto por el recurrente resolviendo que; “Teniendo presente que el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, de acuerdo al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, únicamente tiene por objeto aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, lo que no acontece con la resolución recurrida, y advirtiendo además, que el conocimiento y resolución de la solicitud presentada por el litigante, no queda comprendida dentro del ámbito de las competencias de este tribunal, sino de las del Servicio de Registro Civil e Identificación, no ha lugar por improcedente”. Conforme la resolución se acude nuevamente al Servicio de Registro Civil, quien es señalado por el Tribunal para “conocer y resolver” la solicitud del interesado, sin embargo, lo que menos ha hecho ha sido hacerse parte de esta solicitud y mucho menos interesarse en solucionar el requerimiento de su representado.
Manifiesta que, el actuar de la recurrida ha sido irresponsable, negligente y ha incumplido con los deberes por parte de un Servicio del Estado, ya que sabiendo la crisis sanitaria actual producto del COVID-19, hace que las personas recurran una y otra vez a sus dependencias, sin mediar la posibilidad de contagio, y que en el caso del recurrente que es una persona de 64 años, por ende es de las personas de alto riesgo y acudir a estas oficinas públicas le genera un riesgo de contagio mayor que al resto de ciudadanos, aun así tuvo que concurrir varias veces, sus abogados y el receptor judicial a ver si es que se podía inscribir la sentencia de muerte presunta o si es que en definitiva el Registro Civil quería hacerlo; sintiéndose a la fecha el recurrente discriminado y vulnerado en sus garantías constitucionales, en atención a que una entidad seria y pública como lo es el Registro Civil ha negado la Inscripción de la sentencia que declara la muerte presunta de su bisabuelo.
Sostiene que, el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal privando, perturbando o amenazando los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, toda vez que, el Servicio de Registro Civil e identificación no ha respetado un derecho esencial del señor nombre reservado, en resguardar su vida e integridad física y psíquica en medio de una “PANDEMIA”, vulnerando SRCEI todos los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias, negándose una y otra vez en hacer su trabajo y como lo señaló el Tribunal a quo, materia que es de competencia plena de esta entidad administrativa, siendo como consecuencia de su negligencia la vulneración de uno de los derechos más importantes consagrados en nuestra Carta Magna, pues siendo un hombre de 64 años angustiado por resolver el trámite de su bisabuelo, debe ir en medio de una pandemia con el latente riesgo de contraer COVID-19 a requerir la inscripción de la sentencia de muerte presunta, con ello el recurrido evade su responsabilidad y por ende expone en variadas oportunidades al señor nombre reservado, a sus abogados y al receptor judicial, porque claramente para el Registro Civil es más importante la vida de sus funcionarios que la del resto de personas que inocentemente acuden a resolver sus asuntos ante esta entidad.
Por otra parte, el recurrido se ha dedicado exclusivamente a denegar sin justa causa la inscripción de la sentencia definitiva que declara muerte presunta solicitada por el recurrente, quien ha agotado todos los medios legales y como consta en la resolución del Tribunal, el recurrido es el único que debe ejecutar la inscripción y quien tiene competencia como entidad administrativa para resolver.
Asimismo, al negar injustamente su tramitación, también se está negando que los herederos del causante puedan proceder a adquirir, inscribir y disponer de los bienes que por sucesión por causa de muerte han obtenido, vulnerando en este sentido el derecho de propiedad que cada uno posee sobre la masa hereditaria y su derecho de herencia, el cual se ha visto obstaculizado por la entidad recurrida sin mayor referencia, sin solución ni respuestas oportunas.
Pide en definitiva que, se acoja el recurso y se declare que hubo transgresión por parte de la recurrida de las garantías constitucionales de don nombre reservado, adoptando las medidas necesarias para el cese de privación, perturbación y/o amenaza en contra de la propiedad e igualdad procesal respecto del recurrente, con expresa condenación en costas, declarando y ordenando especialmente que el recurrido de curso y haga tramitación inmediata de la inscripción de la sentencia definitiva firme y ejecutoriada que declara muerte presunta del señor nombre reservado, de fecha 4 de junio de 2020.
Informó doña nombre reservado, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, señalando que, el 30 de noviembre de 2018, don nombre reservado, patrocinado por el abogado don Juan Francisco Rodríguez Moraga, presenta solicitud de declaración de muerte presunta en procedimiento voluntario respecto de su bisabuelo don nombre reservado, asignándosele el Rol V-115-2018, caratulado nombre reservado/nombre reservado. En subsidio a la petición principal, solicita la comprobación judicial de la muerte, y en subsidio de las dos solicitudes, pide la autorización de inscripción de defunción fuera de plazo, fundando su solicitud en que su bisabuelo don nombre reservado, nació en el año 1851 en Libornia, Italia, por lo que a la fecha de la presentación de la solicitud tendría 167 años. Entre los antecedentes aportados, el solicitante indicó que don nombre reservado contrajo matrimonio en el año 1877 con doña nombre reservado, en la Parroquia San Esteban de Mulchén, tuvo 12 hijos, y vivió en el Fundo Santa Ema, Mulchén, correspondiendo este a su último domicilio conocido. Señala que la fecha de defunción de don nombre reservado fue con posterioridad al año 1900, pues su última hija, doña nombre reservado, nació el 17 de julio de 1901, y ocurrió con anterioridad al año 1930, ya que, según la partida de defunción de su cónyuge, doña nombre reservado, ya figuraba como viuda. Agrega haber realizado gestiones para obtener el registro de la muerte de su bisabuelo en distintos cementerios de Santiago, Mulchén y Los Ángeles, sin resultados, al igual que los trámites realizados en el Servicio de Registro Civil e Identificación. En cuanto al interés invocado para accionar, el solicitante expuso que pretende obtener la nacionalidad italiana, y agrega que don nombre reservado dejó ciertos derechos sobre una propiedad que cree puede reclamar judicialmente, para lo cual se requiere establecer su fecha de defunción.
Indica que el 4 de diciembre de 2018, se dio curso a la solicitud presentada, y se tramitó de conformidad al procedimiento contemplado por la ley para los casos de muerte presunta, dándose cumplimiento a lo exigido por el artículo 81 del Código Civil.
Luego el 12 de diciembre de 2018, se despacharon oficios al Servicio de Registro Civil e Identificación, Servicio Electoral, Servicio de Reencuentros Familiares de Carabineros de Chile, Brigada Metropolitana de Ubicación de Personas y Jefatura de Delitos contra los Derechos Humanos, ambas dependientes de la Policía de Investigaciones de Chile, Consulado de Italia en Concepción, Templo Mormón de Santiago, todos con resultado negativo, pues no existía registros de don nombre reservado, y el 19 de diciembre de 2020, se designó defensor de ausentes al abogado don Eduardo Becerra Flores, quien fue notificado de la designación el día 16 de abril de 2020, y aceptó el cargo, jurando desempeñarlo fielmente. El defensor solicitó el 30 de mayo de 2019, se reciba información sumaria de testigos, la cual fue rendida el 22 de noviembre de 2020. Siendo incorporado el informe pertinente a la causa el 25 de noviembre de 2019, y en el cual el defensor de ausentes solicitó acceder a la declaración de muerte presunta.
Refiere que el solicitante dio cumplimiento a las publicaciones exigidas por ley, acompañando en presentaciones de 19 de junio, 3 de julio y 4 de septiembre de 2019, la primera, segunda y tercera publicación, realizadas en el Diario Oficial el 16 de abril, 22 de junio y 3 de septiembre de 2019, respectivamente, y que el 25 de febrero de 2020, atendido el estado de la causa, se decretó autos para fallo. Para mejor resolución del asunto, el 20 de marzo de 2020, de decretó como medida para mejor resolver se oficiara a la Parroquia San Esteban de Mulchén, para que remitiera antecedentes respecto de la defunción de don nombre reservado, y al Servicio de Registro Civil e Identificación, para que informara y remitiera antecedentes de nacimiento, defunción y otros, sin embargo, atendido el resultado negativo de la medida, se tuvo por no decretada el 27 de abril de 2020.
Posteriormente, el 4 de junio de 2020, teniendo en consideración tanto los antecedentes aportados por el solicitante como las respuestas de los oficios remitidos por este Tribunal, y el informe evacuado por el defensor de ausentes, se dictó sentencia, declarándose la muerte presunta de don nombre reservado, y fijándose como fecha presuntiva de su muerte el día 31 de julio de 1903, fecha que corresponde al último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias, considerándose como tal, el día 17 de julio de 1901, fecha de nacimiento de doña nombre reservado, hija de don nombre reservado, estableciéndose que desde esa fecha, no obstante haberse realizado diversas diligencias de búsqueda, las que resultaron infructuosas, no se ha tenido noticias de su paradero ni de la fecha exacta de su defunción atendida la data de su nacimiento en 1851. Se ordenó la publicación en el Diario Oficial y la inscripción de la defunción en el Registro Civil correspondiente.
Agrega que, el 11 de junio de 2020, se tuvo por notificado al solicitante de la sentencia dictada y certificó por Ministro de Fe del Tribunal que la misma se encontraba ejecutoriada. Así y de conformidad a lo exigido, el solicitante realizó la publicación requerida por ley, el 17 de agosto de 2020, en el Diario Oficial, ejemplar N°42.732.
Añade que, el 15 de noviembre de 2020, se presentó por solicitante recurso de rectificación, aclaración y enmienda, solicitando se complementara la sentencia dictada el 4 de junio de 2020, en el sentido de ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación, la generación de un número de RUN para don nombre reservado. En subsidio, solicita se ordene al Registro Civil en resolución separada, la generación de un número de RUN al difunto. Este recurso y la petición subsidiaria fueron rechazadas, toda vez, que el recurso de aclaración, rectificación y enmienda, de conformidad a lo establecido por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, lo que no acontecía con la resolución recurrida, y, que la generación de un número de RUN para proceder a la inscripción de la defunción, no queda comprendida dentro del ámbito de las competencias del Tribunal, sino de las del Servicio requerido.
Pide se tenga por evacuado el informe.
Informó doña nombre reservado (S), del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que, consultado por los nombres de nombre reservado, en la base de datos computacional de este Servicio, no se registra ninguna persona con dichos nombres y apellidos.
Expone que, la labor registral de Registro Civil, comenzó el 1 de enero de 1885 y antes de esta fecha, los registros eclesiásticos, también llamados registros parroquiales o libros eclesiásticos, en Chile eran la única fuente de información exacta, respecto de los nombres, fechas y lugares de nacimientos, matrimonios y defunciones; además el sistema informático comenzó a operar en este Servicio en el año 1982, por lo que antes de esta fecha, la información se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el año 1940, los registros de matrimonio hasta el año 1945 y los registros de defunción hasta el año 1966 y no necesariamente la totalidad de cada año.
Agrega que, mediante Oficio N° 01-5232-01514 de 15 de marzo de 1989, la Excelentísima Corte Suprema ofició a las Corte de Apelaciones del país, a fin que se instruyera a todos los tribunales del país, en el sentido que las sentencias declaratorias de muerte presunta de una persona contengan, además de los requisitos esenciales de toda inscripción, el Rol Único Nacional y la fecha de nacimiento del presuntivamente muerto. El referido oficio precedente se fundamenta en que, si no se conoce el Rol Único Nacional y la fecha de nacimiento del muerto presuntivamente, no se puede asociar su partida de defunción, con su demás partidas y datos civiles que registra el Servicio de Registro Civil e Identificación, como su nacimiento y matrimonio.
Indica que, conforme al Oficio N°0I- 5232-01514, de 15 de marzo de 1989, de la Excelentísima Corte Suprema, a través de la Unidad de Actualización e Ingreso de Datos dependiente del Subdepartamento de Registro Civil de este Servicio, tiene como una de sus funciones resolver las peticiones de asignación de Rol Único Nacional (RUN) a personas fallecidas y luego, ingresar las partidas a la base de datos computacional, y que las inscripciones de los hechos vitales y actos constitutivos del estado civil de las personas se registran en libros custodiados en este Servicio, que se llevan por duplicados.
Señala que, antes de efectuar el ingreso de una inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción en la base de datos, así como la asignación de RUN a una persona fallecida, se debe realizar la respectiva indagación a fin de verificar que los antecedentes que se consignen en una partida de nacimiento, matrimonio y defunción, sean iguales tanto en el registro A como en el B, como asimismo, efectuar las indagaciones que permitan asociar todos los antecedentes de una persona fallecida, respecto de quien se ha solicitado la asignación de RUN. Lo anterior encuentra su explicación, en que el Rol Único Nacional para fines de Identificación de las personas, se implantó por Decreto, N° 18, y fue obligatorio recién a contar del 1o de julio de 1973. Anterior a esa fecha, las personas eran identificadas con un número local de Gabinete asignado conforme a su lugar de nacimiento, que no necesariamente era indicado en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
Refiere que, consta de los antecedentes acompañados por el recurrente, que mediante sentencia judicial de 4 de junio de 2020, el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, declaró : “Que ha lugar a la solicitud presentada a ese tribunal de fecha 30 de noviembre de 2018, y en consecuencia, se declara que nombre reservado, sexo masculino, nacido en el año 1851, ciudadano italiano, con último domicilio conocido en el Fundo Santa Erna, región del Biobío, el cual se presumen muerto por desaparecimiento, fijándose como fecha presuntiva de su muerte el día 31 de julio de 1903, fecha que corresponde al último día del primer bienio contado desde las fecha de las últimas noticias. Practicase la correspondiente publicación en el Diario Oficial e inscríbase su defunción en el Registro Civil correspondiente”; y que del análisis de la sentencia judicial precedentemente señalada, consta que si bien se señala el año y lugar de nacimiento, del muerto presunto, 1851, Livornia, no se señala su número de RUN. En consecuencia, para efectos de inscribir la muerte presunta de don nombre reservado y dar cumplimiento al Oficio de la Excelentísima Corte Suprema, sus herederos con mérito de la sentencia judicial de 4 de junio de 2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, debidamente ejecutoriada, podrán acercarse a la respectiva Oficina de Mulchén, y solicitar la inscripción de la sentencia de muerte presunta conjuntamente con la Solicitud de Asignación de RUN para personas fallecidas, a fin que los antecedentes de la defunción queden ligados al Número de RUN asignado.
Seguidamente, a nivel central, a través de la Unidad de Actualización e Ingreso de datos de este Servicio, se procederá a ingresar computacionalmente la respectiva inscripción de defunción y luego, a su rectificación a fin de asociarla al RUN asignado por este Servicio.
Hace presente, que el Servicio de Registro Civil e Identificación, se encuentra regido en sus actuaciones y decisiones por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 20 del D.F.L. N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, lo que implica que sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le autoriza, y que las normas referidas, establecen principios fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho, y en estas circunstancias, los actos que algunos de estos órganos realicen extralimitándose de las potestades que les han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado por el tribunal competente. Precisamente el artículo 7 de la Constitución establece los requisitos determinados y copulativos que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, esto es: a) la investidura previa y regular del órgano respectivo; b) la actuación dentro de su competencia; y c) en la forma prescrita por la ley. Por lo tanto, solamente en el caso de no darse cumplimiento de estos requisitos en la dictación del acto administrativo, el acto adolece de nulidad y/o ineficacia.
Sostiene que, de lo expuesto, no existe ningún vicio o arbitrariedad en la actuación de este Servicio, respecto al procedimiento legal para practicar la inscripción de muerte presunta de don nombre reservado, como asimismo, no se ha afectado el derecho a la vida y a la integridad física y síquica, el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, alegados por el recurrente, ya que Servicio de Registro Civil, no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya se ha señalado, una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.
Pide, tener por evacuado el informe, y tener a bien rechazar el presente recurso por haber perdido oportunidad el recurso, dependiendo sólo del recurrente de autos acercarse a la respectiva Oficina de Mulchén de este Servicio, y solicitar la inscripción de la sentencia de muerte presunta conjuntamente con la Solicitud de Asignación de RUN para personas fallecidas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3º.- Que la parte recurrente estima que ha incurrido la recurrida en un actuar ilegal y arbitrario al negarse a inscribir la sentencia firme y ejecutoriada que declara la muerte presunta de su bisabuelo, nombre reservado Pollini nombre reservado, vulnerando de esta manera su derecho a la vida, integridad física y psíquica al obligarlo a concurrir a las oficinas del Servicio de Registro Civil en plena pandemia, además de transgredir con ello su derecho a la propiedad y de igualdad ante la ley.
4º.- Que de los antecedentes de la causa y de lo señalado por las partes, son hechos ciertos que, con fecha 4 de junio de 2020 se dictó sentencia en autos voluntarios del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de la comuna de Mulchén, en la que se declara la muerte presunta de nombre reservado, de sexo masculino nacido en el año 1851, fijándo como fecha presuntiva de su fallecimiento el 31 de julio de 1903, ordenándose que se proceda a su inscripción por el Servicio de Registro Civil e identificación de esa comuna. Del mismo modo, es efectivo que en la individualización del fallecido no se indica el número de su Ról Único Nacional, siendo esta la causal esgrimida por el referido servicio para negar la inscripción mandatada.
5º.- Que la recurrida, en su informe expresa que la razón de su rechazo se encuentra en el Oficio emitido por la Excelentísima Corte Suprema Nº01-5232-01514 de 15 de marzo de 1989, en el que se instruye a todos los tribunales del país en el sentido que las sentencias que declaratorias de muerte presunta de una persona contengan, además de los requisitos esenciales de toda inscripción, el Rol Único Nacional y la fecha de nacimiento del presuntivamente muerto. El fundamento de ello, es que sin esos datos no es posible asociar su partida de defunción, con sus demás partidas y datos civiles que registra el servicio.
En atención al oficio precedente es que el servicio, a través de unos de sus subdepartamentos, tiene asignada la función de resolver las peticiones de asignación de Rol Único Nacional a personas fallecidas y luego, ingresar las partidas a la base de datos computacionales.
6º.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4.808 en su artículo 1º, las inscripciones de los nacimientos, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil por los funcionarios que determina esta ley, y luego en su artículo 5º refiere que en el libro de defunciones se inscribirán: “5º. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración”, por lo que no cabe duda que es a ese servicio registral a quien le corresponde proceder a la inscripción de la sentencia que declara la defunción del señor nombre reservado.
7º.- Que, que a la época del nacimiento del presunto fallecido de autos, no existía el sistema registral hoy imperante, el que comenzó en su labor en el mes de enero de 1885 y menos aún, la asignación de un Rol Único Nacional (RUN) destinado a la identificación de las personas, el cual se implementó por decreto y cuya obligatoriedad recién lo fue a contar del 1º de julio de 1973. Consecuencialmente, el señor nombre reservado, no pudo haber sido objeto de asignación de un número de RUN, razón por la cual en la sentencia no resulta posible que figure con uno, sin una gestión previa al efecto.
8º.- Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación es un servicio público, funcionalmente descentralizado, que debe velar por la constitución de la familia y tiene por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas (así lo precisa los artículos 1 y 3 de su ley orgánica Nº19.477). Luego, considerando su cometido de carácter registral y de identificación de las personas, sumado a lo instruido por la Excelentísima Corte Suprema, sobre la necesidad de contar con el RUN y el fin de lo ilustrado, se colige, que no obstante ser una obligación para el servicio proceder a la inscripción de una sentencia que declara la muerte presunta de una persona, su negativa en el caso de marras, no constituye un acto ilegal y arbitrario, mientras no se gestione por el interesado la asignación del mencionado RUN, por estar amparada su negativa en sus propias funciones y en lo instruido por el máximo tribunal del país.
Motivaciones por las cuales el recurso deberá ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo.
9º.- Que, a mayor abundamiento también debe ser rechazado por cuanto el arbitrio ha perdido oportunidad, ya que el recurrido ha informado que para dar inscripción a la muerte presunta de don nombre reservado y a su vez cumplir con lo instruido en el oficio de la Excelentisima Corte Suprema, los herederos del anterior, podrán acercarse a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación de Mulchén, y solicitar la citada inscripción conjuntamente con la de asignación de RUN para personas fallecidas, a fin de que los antecedentes de la defunción queden ligados al número de RUN asignado por el servicio.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGA, en representación de don nombre reservado, en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro suplente Jimena Troncoso Sáez.
No firma la Ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N° Protección 18.545-2020.