nombre reservado con MINISTERIO DE BIENES NACIONALES Y OTROS
- Fecha
- 8 de febrero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18534-2020, sentencia de 8 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la rebaja de grado del recurrente, al no acreditarse cambio en su capacidad o idoneidad y afectar su derecho de propiedad.
Texto íntegro
C. A de Concepción.
Concepción, ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en contra del MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, representado por don nombre reservado, Ministro del Ministerio de Bienes Nacionales, don Álvaro Pillado Iribarra, Subsecretario del Ministerio de Bienes y de doña nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del nombre reservado, quien representa al Ministerio de Bienes Nacionales en la Región del nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 324/1658/2020 de 30 de noviembre 2020, la cual le fuera notificada personalmente al recurrente con esa misma fecha, mediante la cual se dispone la rebaja de su grado remuneratorio desde el grado 08° al 10° Escala Única de Remuneraciones. Dicho acto administrativo impugnado es vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2 y 24, de la Constitución Política de la República.
Fundamentando su recurso, señala que Don nombre reservado ingresa a prestar funciones en el Ministerio de Bienes Nacionales en la Secretaria Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región del nombre reservado el 01 de junio de 2001 bajo la modalidad honorarios, dicha contratación se prorrogo hasta el 31 de diciembre de 2003. Luego el 01 de enero de 2004 fue contratado como profesional a contrata, asimilado al Grado 9° EUR (Escala Única de Remuneraciones), dicha contratación se extendía hasta el 31 de diciembre de 2004, la que fue prorrogada en los mismos términos en los años 2005, 2006, 2007,y a partir del 01 de enero de 2008 se modifica su grado remuneratorio al Grado 8° EUR.
Agrega que, a partir del 01 de enero de 2009 se modifica su grado remuneratorio al Grado 9º EUR, prorrogando la contratación en los mismos términos durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, y que el año 2014 se renueva su contrata Grado 8º de la EUR, a contar el 01 de enero de 2014, continuando dicha contratación en los mismos términos durante los años 2015,2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Indica que, el recurrente es abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, titulado el año 2001, magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Tasador habilitado por el Ministerio de Bienes Nacionales y con varios diplomados en derecho administrativo y procedimiento según ley 19.880, que siempre ha sido calificado en Lista 1, por el servicio y fue el único abogado de regiones designado por el Ministerio de Bienes Nacionales para formar parte de la comisión técnica que diseñó los sistemas informáticos de las áreas de gestión de bienes fiscales (venta, arriendo, concesiones) y además del sistema de gestión de herencias vacantes. Ambos sistemas en actual uso.
Refiere que, es contratado el 01 de enero de 2004 como profesional a contrata, asimilado al Grado 9° EUR (Escala Única de Remuneraciones) asumiendo como Encargado de la Unidad de Bienes Nacionales, cargo que ejerce en dicho grado hasta el 2008, donde se le renueva su contrata como profesional, asimilado al Grado 8° EUR (Escala Única de Remuneraciones), y que a partir del 01 de enero de 2009 asume funciones como profesional Analista de la Unidad de Bienes Nacionales, rebajando su grado remuneratorio al Grado 9º de nuevo, en dicha época no reclamó de su rebaja de grado, cumpliendo dichas funciones producto del desempeño de funciones durante 10 años de carrera, su competencias y desempeño profesional, en el año 2014 suben su grado al 8 EUR, se le solicitó asumir la jefatura de la Unidad Jurídica de la Seremi, la que desempeñó hasta el mes de abril de 2018. A partir del 1 de mayo de 2018, aun siendo Encargado de Unidad Jurídica, le solicitaron ir en comisión de servicios como Asesor Jurídico de la Gobernación Provincial de Concepción, función que desempeña hasta el día de hoy.
Posteriormente, mediante Resolución Exenta 2350 de 25 de julio de 2018 de la Seremi se designa una nueva Encargada de la Unidad Jurídica quien ostenta el grado 9º EUS y se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 6120 de 29 de diciembre 2017 de la Seremi que había designado al recurrente como Encargado de Unidad Jurídica, y que con posterioridad a la notificación de la resolución recurrida se le instruye nuevamente ir en comisión de servicios a la Gobernación Provincial de Concepción desde el 01 de enero de 2021 hasta el 30 de marzo de 2021 para desarrollar labores de Asesoría Jurídica. Por lo que sus funciones en los últimos 6 años no han variado ni variarán para el año 2021.
Añade que, el 30 de noviembre de 2020 es notificado de la Resolución Exenta N°324/1658/2020 del 30 de noviembre de 2020 que se señala como fundamentos para la rebaja de grado los siguientes: “Que, mediante Resolución Nº26 de fecha 16 de enero de 2004, se dispuso la designación a contrata de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, asimilado al grado 9º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2004 y hasta el 30 de junio del mismo año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios, designación prorrogada posteriormente. Que, mediante Resolución Nº4 de fecha 26 de enero de 2007, se dispuso la designación a contrata de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, asimilado al grado 8º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios. Que, mediante Resolución Nº41 de fecha 14 de febrero de 2008, se dispuso la designación a contrata de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, asimilado al grado 9º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios. Que, mediante Resolución Nº185 de fecha 01 de septiembre de 2014, se dispuso la designación a contrata de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, asimilado al grado 8º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y/o mientras fueran necesarios sus servicios, periodo en que asume el cargo de Encargado Unidad Jurídica. Que, a contar del 01 de junio de 2018 la jefatura de la Unidad Jurídica fue asignada a una funcionaria a Contrata, pasando el funcionario nombre reservado a ocupar el cargo de Analista de la indicada Unidad. Que, mediante resoluciones exentas TRA N°628 y 1046 de 2018, N°33, 359, 1172, 1603 del año 2019 y N°s 408, 652, 819 del año 2020, se dispuso comisión de Servicio del funcionario nombre reservado a la Gobernación Provincial de Concepción en la Región del Biobío. Que, de acuerdo a lo señalado a contar del 01 de junio de 2018, se produjo un cambio en las labores desempeñadas por el funcionario, pasando de ser Encargado/a de la Unidad Jurídica, a cumplir labores en comisión de servicio en la gobernación Provincial de Concepción en la Región del Biobío. Que, mediante Resolución Exenta RA Nº324/1998/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, se dispuso el último acto administrativo en torno a la contratación del ya citado funcionario, asimilado al grado 8º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y/o mientras fueran necesarios sus servicios. Que, es necesario que el funcionario se reintegre a cumplir funciones en la Secretaría regional de Biobío, ejerciendo un cargo de Analista dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío, debiendo asimilarse el grado correspondiente a las nuevas funciones a realizar. Que, en suma, el referido funcionario ingresó a la dotación del personal a contrata de esta Secretaría de Estado a partir del día 01 de enero de 2004, siendo renovada su contrata hasta la fecha. Que, en este contexto, se ha dispuesto que la designación a contrata de don nombre reservado, N°RUT reservado, para el año 2021 será asimilada al grado 10º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y/o mientras fueran necesarios sus servicios, esto en orden a su cargo de Analista. En consecuencia, dicha modificación en el grado de su contratación, responde tal como fue indicado, a un cambio en el cumplimiento de funciones y carga laboral, esto es, de Encargado de la Unidad Jurídica a Analista dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del nombre reservado. Asimismo, cabe indicar que el momento en que se lleva a cabo la presente modificación de grado tiene su fundamento en la existencia de fuero gremial que asistía al funcionario en cuestión, y atendido a que tal derecho expiró el 1 de julio de 2020. Déjese Establecido que, como consecuencia de lo ya señalado, el funcionario aludido asumirá el cargo de Analista dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del nombre reservado, asimilado al grado 10º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios. RESUELVO: CONTRÁTASE A: 1) nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a contar de 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL, asimilado a grado 10° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales.”
Hace presente que, la contrata que le fue renovada en grado 8°EUR, para el año 2020 lo hacía en el estamento profesional, no en un cargo determinado, y que desde su ingreso cumple funciones como profesional encomendándosele distintas funciones, pero ninguna de dichas encomendaciones o comisiones estaba adscrita a un grado determinado, que no es efectivo que se le asigne el grado 8°EUR por su calidad de Encargado, por cuanto esta designación la asume en el año 2004 en grado 9°EUR y luego de 4 años de funciones como encargado modifican su grado a 8°EUR, que actualmente cumple funciones de analista en la unidad jurídica que dichas funciones las cumplía en el año 2009 en grado 9°EUR y luego de 5 años en dicho grado se modifica a grado 8°, que ostentando en grado 8° EUS, asume funciones como encargado de la Unidad Jurídica, por otra parte, la Resolución Exenta 2350 de 25 de julio de 2018 de la Seremi designa una nueva Encargada de la Unidad Jurídica y se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 6120 de 29 de diciembre 2017 de la Seremi que lo había designado Encargado de Unidad Jurídica. Por consiguiente, desde esa fecha no tiene dicha función, que se renueva su contrata los años 2019 y 2020 en el grado 8 EUR, con lo cual queda establecido que la designación de encargado no está asociada a un grado determinado. Es necesario señalar que el funcionario nuevamente es designado en comisión de servicios a la Gobernación Provincial de Concepción desde el 01 de enero de 2021 hasta el 30 de marzo de 2021 para desarrollar labores de Asesoría Jurídica de la misma forma que se había dispuesto para los años 2018, 2019 y 2020. Por lo demás, la justificación que se aduce al fuero gremial no tiene ninguna lógica por cuanto se modifican sus funciones y precisamente lo que señala el artículo 25, incisos primero y segundo, de la ley N° 19.296, dispone, en lo que interesa, que los directores de las mencionadas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, lapso durante el cual aquellos no podrán ser trasladados de localidad o de la labor que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
Cita jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República contenida en el dictamen N° 77.251,de 2013, que ha precisado que la protección especial incluida en el aludido precepto, les garantiza a dichos representantes el continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser escogidos, de modo que no debe interpretarse en el sentido que a un dirigente gremial puedan asignársele labores distintas de aquellas que ejecutaba a la época de su elección, aunque digan relación con el cargo que ocupa, pues el derecho a realizar las funciones propias del empleo le favorece en atención a su sola calidad de servidor público, por lo que, de entenderse de tal manera, el fuero establecido en esa norma no tendría ningún efecto jurídico.
Manifiesta que, la Jurisprudencia y los dictámenes de la Contraloría en materia de confianza legítima, amparan al funcionario a contrata para continuar en el desempeño su contrato, en virtud de las renovaciones sucesivas, tal derecho del funcionario importa a su vez permanecer en idénticas condiciones contractuales, las que en el caso del recurrente, desde el año 2014 se le ha renovado su contrata en grado 8° EUS y la Resolución que se impugna, en virtud de la cual le informan la disminución de su sueldo y la rebaja de grado, importa un desconocimiento a su condición de funcionario a contrata Grado 08°.
Estima que, la resolución recurrida ha privado del legítimo derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado, muy especialmente, por mantener sus remuneraciones. Tal decisión de la autoridad recurrida vulnera las garantías del N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, desde que resuelve disminuir sus remuneraciones y rebajar su grado jerárquico de 08° a 10° provocando un evidente menoscabo patrimonial, y que los funcionarios de planta no se les puede modificar su grado remuneratorio al arbitrio de la autoridad por cuanto, este lo adquieren en propiedad. Ahora en este caso el funcionario con 16 años de antigüedad quien ingresa en calidad de contrata grado 9° EUR, también tiene movilidad en su grado producto de su carrera funcionaria luego de 10 años de carrera ostenta el grado 08° EUR, que es mérito de una carrera al interior de la Institución y no puede ser modificado arbitrariamente por la autoridad, además no está adscrito a una función determina según lo señala su contrata.
Pide en definitiva, que se acoja el recurso, decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, debiendo dejar sin efecto la disminución de sus remuneraciones y rebaja de 2 grados, declarándose que se dejan sin efecto la misma y se ordene a la recurrida, mantener al recurrente en igual remuneración y grado asignado el año 2020 para el año 2021, disponiendo sea restituida dicha diferencia, con costas.
Informó don nombre reservado, Ministro de Bienes Nacionales y nombre reservado, Subsecretario de Bienes Nacionales, ambos en representación del Ministerio de Bienes Nacionales (en adelante, indistintamente el Ministerio), domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, señalando que, su primera designación a contrata fue el año 2004, como encargado de la unidad de bienes (como jefatura) en grado 9º EUS, siendo promovido, debido al cargo, en grado 8º el año 2008. Sin embargo, una vez finalizadas sus funciones el año 2014, pasa a ostentar el cargo de analista (actual cargo), trayendo como consecuencia una baja en el grado remuneratorio a 9º, de lo cual el recurrente admite no haberse opuesto, y que durante el año 2018 es promovido nuevamente al grado 8º, mismo año en que asume como encargado de la unidad jurídica de la Seremi, es decir, ostentó mayores responsabilidades que aparejaron un cambio de grado.
Luego, a partir del 1 de junio de 2018 se produjo un cambio en las funciones desempañadas al dejar de ser encargado de la unidad jurídica. Al abandonar el cargo, pasó a cumplir funciones en comisión de servicios en la Gobernación Provincial de Concepción. En ese entonces su grado remuneratorio no se vio mermado por asistirle un fuero gremial. Fuero que expiró en julio de 2020. Siendo en definitiva, la baja en el grado motivada por las funciones y cargo actuales del recurrente, resolviéndose, como lo fundamenta la Resolución Recurrida, ajustar el cargo al grado a partir del 1 de enero de 2021, por haberle asistido al funcionario un fuero gremial hasta julio del año 2020, estando impedidos de realizarlo antes.
Expone que, la potestad ejercida por la autoridad administrativa para nombrar el personal “a contrata”, se encuentra regulada en la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que en su artículo 2º letra c) establece expresamente que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio, y, por tanto, a diferencia del cargo de planta, la contrata se encuentra definida por su duración siempre limitada en el tiempo, así el artículo 10 del Estatuto Administrativo señala al respecto: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”, y que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.”
De tal forma, que la propia ley regula y establece las condiciones de los empleos a contrata de conformidad a la relación que exista entre la función que se desempeñe y su grado asociado; situación que en la especie se configura en este caso, y que conforma la motivación del acto administrativo recurrido, en orden a regularizar el grado de la contrata del Recurrente en relación a la función que desempeña.
Expone que, en relación con la norma citada, el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de las facultades legales del Ministerio de Bienes Nacionales contempladas en el Estatuto Administrativo y sustentado en la jurisprudencia, no siendo efectivo que se haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad con su dictación.
Cita, Dictamen N°6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República, que se pronuncia expresamente en cuanto a las atribuciones de las autoridades en materia de no renovación o renovación de contratas en condiciones diversas, esto es en grado, estamento o carga horaria inferior, o plazo menor a un año. El dictamen señala en el título II que “Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas (…) Agrega: “El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior.”
Indica que, entonces la jurisprudencia administrativa faculta al Ministerio, a que incluso en casos de confianza legítima, pueda modificar hasta el 30 de noviembre de cada año, los términos del empleo a contrata mediante un acto fundado debidamente comunicado al interesado, como, por ejemplo, rebaja del grado asimilado a la contrata o reduciendo las horas asignadas en su designación anterior. Reconociendo el Ente Contralor las facultades que tiene la autoridad en orden a renovar las funciones a contrata en un modo diferente, no siendo relevante que las contratas previas difieran de la contrata que se modificará o que incluso no se renueven tales funciones para el período siguiente, permitiendo expresamente la modificación en cuanto al grado o función específica asignada al funcionario.
Refiere que, en el caso de autos, obedece a un cambio en las funciones del recurrente y al principio de primacía de la realidad, pues el ya mencionado fuero gremial expiró. Por otro lado, el Dictamen Nº85.700 de 2016, sustenta el actuar del Ministerio de Bienes Nacionales al indicar en el apartado “Motivación” que “podrá servir de fundamento para prescindir de los servicios del funcionario, o para designarlo a contrata por un lapso menor al año, o en un grado o estamento inferior, y en la medida que, por cierto, se encuentre suficientemente acreditado, entre otros: La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario. (…).
Señala que, la propia REX N°324/1658/2020 del Ministerio de Bienes Nacionales, indica los motivos de la renovación en grado y funciones diferente de la contrata del Recurrente obedecen a “un cambio en el cumplimiento de funciones y carga laboral, esto es, de Encargado de la Unidad Jurídica a Analista dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del nombre reservado.”; a su vez indica que “el momento en que se lleva a cabo la presente modificación de grado tiene su fundamento en la existencia de fuero gremial que asistía al funcionario en cuestión, y atendido a que tal derecho expiró el 1 de julio de 2020”. Precisando, que como consecuencia lo ya señalado “el funcionario aludido asumirá el cargo de Analista dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del nombre reservado, asimilado al grado 10º de la planta profesionales de la Escala Única de Sueldos, a contar del día 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios.”, y que, la resolución exenta recurrida no solo fue dictada bajo atribuciones legales contempladas para el Ministerio de Bienes Nacionales como órgano de la Administración del Estado, sino que además contiene la motivación, fundamento o razonamiento, lo que descarta la existencia de un acto arbitrario como reclama el Recurrente, y que conforme lo expresa el artículo 25, incisos primero y segundo, de la ley N° 19.296, que dispone, en lo que interesa, que los directores de las mencionadas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, lapso durante el cual aquellos no podrán ser trasladados de localidad o de la labor que desempeñaren, sin su autorización por escrito.”
Conforme lo anterior, aun cuando el Recurrente haya cesado en su cargo de jefatura el año 2018, y haya prestado funciones en la gobernación provincial de Concepción como asesor jurídico, no existe fundamento, más que la imposibilidad legal de readecuar su remuneración de forma previa a las nuevas funciones que desempeña hasta ahora. Pudiendo hacerlo ahora, pues transcurrieron los 6 meses que él mismo ilustra.
Plantea que, de acuerdo con el artículo 9.º del Estatuto Administrativo dispone que “todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”. Así las cosas, mediante la Resolución Recurrida se asignó al recurrente una remuneración acorde al cargo que venía desempeñando desde el año 2018, y que el hecho que el recurrente haya desempeñado en un período, funciones correspondientes a un cargo de jefatura, no implica que exista un derecho a mantenerse en dicho cargo y grado o en dichas funciones permanentemente. En la especie, el recurrente dejó de prestar funciones de jefatura, cesando su contrata para el período 2018, por lo que no resulta posible seguir manteniendo el mismo nivel de remuneración sin afectar el principio de la igualdad ante la ley de aquellos funcionarios, que hoy prestan los mismos servicios que el señor nombre reservado.
Agrega que, jamás reclamó cuando se le relevó del cargo de encargado de unidad, y que se muestra muy conforme en aceptar las cargas, responsabilidades y exigencias de un analista, renunciando a las de un cargo directivo. Pero no parece mostrar la misma disposición cuando se trata de aceptar las remuneraciones que tales menores exigencias conllevan.
Añade que, no existe afectación al principio de confianza legítima, y que la jurisprudencia reciente de la Contraloría General de la República, contenida entre otros en los dictámenes número 23.518/2016, 85.700/2016 y 6.400/2018, ha reafirmado la validez y ha pormenorizado el alcance y sentido de la transitoriedad de las contratas, determinando para la Autoridad la posibilidad de renovarlas en un grado distinto, si concurren circunstancias que así lo ameriten, tal como ocurre en el caso de marras. Dado que el acto recurrido fue debidamente motivado de acuerdo a los criterios y categorías indicados por el Órgano Contralor, es que la actuación del Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra perfectamente ajustada a derecho y es ajena a cualquier tipo de arbitrariedad, pudiendo modificar funciones, carga de trabajo y grado de remuneración de los servicios a contrata del Recurrente.
Concluye señalando que, no existe acto ilegal o arbitrario que atente las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, por el contrario, mantener al funcionario con un grado 8° E.U.S. en el cargo de analista, resultaría un acto abiertamente discriminatorio respecto de los demás funcionarios, considerando especialmente que la encargada de dicha Unidad, tal como el recurrente señala, realizando funciones de jefatura goza de un grado 9°, por lo que la resolución que designa a contrata grado 10° en la E.U.S. al recurrente para el año 2021, se encuentra debidamente motivada y que la decisión se ajusta a los parámetros establecidos por el órgano contralor, comunicado mediante el dictamen 6.400 del año 2018, resguardando de esta forma un tratamiento equitativo entre los funcionarios, manteniendo la debida correspondencia entre los cargos, las responsabilidades del mismo y grado en la E.U.S. Asimismo estima que, tampoco se atenta contra la garantía de derecho de propiedad, ya que la Resolución Exenta N°324/1658/2020 fue registrada por la Contraloría General de la República el 30 de noviembre de 2020 sin formular algún vicio de ilegalidad en la misma, razón por la cual no se observa la existencia de alguna afectación al derecho de propiedad del Recurrente.
Pide tener por evacuado el informe y disponer el rechazo del recurso con costas, al no existir ninguna privación, perturbación o amenaza motivada por la dictación del acto administrativo dictado por la Secretaría de Estado, que se haya traducido en un impedimento al legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales.
Informó doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en representación del Ministerio de Bienes Nacionales (en adelante, indistintamente el Ministerio), domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en los mismos términos del informe evacuado por don nombre reservado Ministro de Bienes Nacionales y nombre reservado, Subsecretario de Bienes Nacionales.
Informó don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, señalando que, el recurrente no ha efectuado presentaciones ante ese Organismo de Control con motivo de los hechos que describe en su recurso de protección.
Indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.
Refiere que, no obstante lo disposición citada, cumplen con remitir copia del dictamen N° 77.251, de 2013, -citado por el actor en su libelo- y de los dictámenes Nos 85.700, de 2016, y 6.400, de 2018, todos de la Contraloría General de la República, que imparten instrucciones y fijan criterios complementarios sobre el principio de la confianza legítima en las designaciones a contrata, y reporte extraído del Sistema de Información y Control del Personal de Administración del Estado - SIAPER- de actos administrativos relacionados con el funcionario nombre reservado.
Pide tener por evacuado el informe.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario por el recurrente, consiste en la Resolución Exenta N° 324/1658/2020 de fecha 30 de noviembre 2020, la cual le fuera notificada personalmente con esa misma fecha, mediante la cual se dispone la rebaja de su grado remuneratorio desde el grado 08° al 10° Escala Única de Remuneraciones.
TERCERO: Que la parte recurrida compuesta por el Ministerio de Bienes Nacionales, la Subsecretaría de Bienes Nacionales y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no han discutido la fundamentación fáctica del recurso, concordando con la cronología en él expuesto. Sólo se difiere, como es natural, en la fundamentación legal y racional de la resolución impugnada.
En consecuencia, es un hecho pacífico que el recurrente tuvo su primera designación a contrata en el año 2004 como encargado de la unidad de bienes en grado 9º EUS, siendo promovido al grado 8º el año 2008. Que el año 2014, pasa a ostentar el cargo de analista en el grado 9º, de lo cual el recurrente admite no haberse opuesto; pero, el año 2018 es promovido nuevamente al grado 8º y asume como encargado de la unidad jurídica de la Seremi. A partir del 1 de junio de 2018 dejó de ser encargado de la unidad jurídica y pasó a cumplir funciones en comisión de servicios en la Gobernación Provincial de Concepción, asistiéndole un fuero gremial que expiró en julio de 2020., tal como se expuso en la resolución recurrida.
CUARTO: Que la potestad ejercida para renovar un nombramiento a contrata en términos diferentes en cuanto al grado y funciones es legal, se ajusta al carácter transitorio de las contratas, es ejercida por la autoridad competente, y se conforma además con la jurisprudencia administrativa vigente, según la cual es factible modificar la renovación de la contrata en tanto el acto administrativo exprese los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, presupuesto que se cumple cabalmente en la especie.
Sin embargo, esta facultad debe ser ejercida en conformidad a la ley y los principios que rigen tanto la actividad administrativa, como la protección de los derechos del trabajador o funcionario afectado, quien tiene no sólo una legítima expectativa a la renovación de la contrata que le ampara, en los mismos términos en que lo ha ejercido en los períodos anteriores, sino también, a no sufrir una merma injustificada en sus remuneraciones.
QUINTO: Que por la recurrida no se alegó la modificación sobreviniente de la capacidad, calificación e idoneidad del recurrente, por lo que la adecuada resolución del asunto pasa por determinar si, disminuida la “importancia de la función” al momento de ser designado “analista”, era legítimo que la autoridad disminuyese la remuneración del funcionario recurrente incluso a un grado que nunca antes había tenido. En estas condiciones, como ya ha señalado nuestro máximo tribunal, cabe recordar que el deber de asimilación que la ley impone a la administración debe ser compatibilizado con la carrera funcionaria reglada en los artículos 17 y siguientes del Estatuto Administrativo. Y si bien tal institución es propia de la planta funcionaria, no puede omitirse que a la fecha del acto recurrido don nombre reservado registraba más de diecinueve años vinculado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales bajo contrata, incluso como Jefe de la Unidad Jurídica de la misma desde el 1 de enero de 2014, habiendo sido destinado en comisión de servicios como asesor jurídico de la Gobernación Provincial desde el 1 de mayo de 2018.
Por ello puede concluirse que resulta contrario a la razón sostener que el recurrente prestaba una función meramente “transitoria”, característica propia de los empleos a contrata. De hecho, queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de su labor ha devenido en permanente, alejándose con ello de la naturaleza y fines propios de la mera contratación temporal. Así, al recurrente le asistía uno de los derechos consustanciales a la carrera funcionaria, consistente en la improcedencia de la degradación por mera determinación administrativa, prerrogativa que, al haber sido desconocida por el recurrido en el acto impugnado, torna a éste en ilegal pues, habiéndosele privado de la función de que transitoriamente servía como asesor jurídico de la Gobernación Provincial, no resultaba procedente asignarle una función y remuneración inferior a aquella que ejecutaba y percibía con anterioridad a la referida designación e incluso antes de ella.
SEXTO: Que las recurridas en sus informes, indican que la resolución que motiva esta acción cautelar contiene la motivación, fundamento o razonamiento, lo que descarta la existencia de un acto arbitrario como reclama el recurrente. También que el cambio de grado fue motivado por un cambio en las funciones desempeñadas por el recurrente y que tal como lo señala en forma expresa la REX N°324/1658/2020, el momento en que se procedió al cambio de grado fue determinado por el hecho de haber cesado el fuero gremial que resguardaba al recurrente, el cual impidió modificar su remuneración al momento del cambio efectivo de sus funciones.
Pero, en ningún momento se hacen cargo de la disposición contenida en la parte del artículo 10 del Estatuto Administrativo que dispone : “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”.
En el presente caso, el recurrente es un funcionario que resulta ser abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, titulado el año 2001, magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, con diversos diplomados, no estando en discusión su calificación profesional.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dicho, la consecuencia de la disminución del grado remuneratorio del recurrente trae aparejada, de manera directa e inmediata, la afectación del derecho de propiedad del actor sobre la diferencia entre la remuneración que debía haber percibido (grado 8 EUS) y aquella que efectivamente ha percibido (grado 10 EUS). Y como ya se adelantó, esta rebaja de sus remuneraciones, consecuencia directa de la rebaja del grado, no tiene fundamentación legal, toda vez que no se ha acreditado un cambio en la capacidad, calificación e idoneidad laboral del funcionario recurrente, resultando ilegal y arbitraria.
OCTAVO: Que, así las cosas, el presente recurso de protección será acogido, adoptándose como medida de cautela dejar sin efecto la Resolución N° 324/1638 de 30 de noviembre de 2020, expedida por el Ministerio de Bienes Nacionales, sólo en aquella parte en que encasilla al recurrente en el grado 10º de la EUS, rigiendo la renovación de la contrata del recurrente en las mismas condiciones en que se le prorrogó para el año 2020, esto es, en el grado 8° de la EUS, del modo que se dice en lo dispositivo.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N° 324/1658/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada de Ministerio de Bienes Nacionales-Subsecretaria de Bienes Nacionales, sólo en cuanto se deja sin efecto la disminución de sus remuneraciones y rebaja de 2 grados, debiendo la recurrida mantener al recurrente en igual remuneración y grado asignado el año 2020 para el año 2021 y restituirle cualquier diferencia monetaria en su favor, con costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.
Rol N° 18534-2020- Recurso de Protección.