Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18533-202330 nov 2023

nombre reservado con SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA GHARRÚA LTDA. (COELCHA)

Fecha
30 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18533-2023, sentencia de 30 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección porque no hay derechos indubitados: la Cooperativa actuó dentro de las facultades de su concesión eléctrica y los daños y servidumbres requieren juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción dcs Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

1°) Compareció en estos autos de protección la abogada Victoria Pincheira Poblete, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección contra la Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., (en adelante COELCHA o la Cooperativa), representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, conforme a los siguientes antecedentes que expone:

a) La actora es dueña de inmueble denominado “Santa Ana de Reunión”, correspondiente a la Hijuela Segunda del antiguo fundo Reunión, ubicado en la ex subdelegación de Tomeco, actualmente comuna de Cabrero, de una superficie aproximada de 123 hectáreas, Rol del SII N° 1240-8, propiedad inscrita a fojas 171 vuelta N° 182 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel de 2007, título que emana de la escritura pública de compraventa de 22 de marzo de 2017, suscrita en la Notaría Pública de Yumbel, mediante la cual, la sociedad Comercializadora de Carnes y Ganado Joel nombre reservado Fernández E.I.R.L, vendió a la recurrente el inmueble referido, inmueble en el que COELCHA instaló torres de tendido eléctrico de media tensión desde el año 1973 en adelante, y que lo atraviesan de oriente a poniente;

b) Dice que cada ciertos periodos la Cooperativa solicitaba permiso para labores de mantención e instalación de nuevas torres de energía eléctrica a lo largo del en el trazado del tendido eléctrico, situación que no generó mayores inconvenientes a la actora, sino hasta mediados del año 2022, cuando profesionales de COELCHA se acercaron al predio para informar la renovación de las líneas de transporte de energía que lo atraviesan, lo que involucraría reponer los postes, ya que algunos son de madera y no de cemento; además, se le informó el desplazamiento que la línea de tendido eléctrico unos 4 a 5 metros al norte del emplazamiento primitivo. Todas estas tratativas y conversaciones se verificaron entre nombre reservado, jefe de operaciones de la Cooperativa y nombre reservado, hijo de la recurrente, quien vive y administración el predio. En esas conversaciones se acordó que los trabajos se efectuarían en el mes de enero del 2023, ello porque el predio está destinado mayormente al cultivo de cereales, trigo, avena y forraje, por lo que la instalación de torres en la época de cultivo podría generar perjuicios económicos a la propietaria pecuniarios;

c) Sin embargo, durante ese mes de enero no se ejecutó trabajo alguno y fue en el mes de abril que profesionales de COELCHA informaron el inicio de los trabajos, informándoles el hijo de la actora que ello no podía ser porque en abril comenzaba la preparación de la tierra para la siembra; ante dicha negativa, se comunicó a nombre reservado el aplazamiento de las labores, pero a fines de abril, los profesionales de la Cooperativa se acercaron nuevamente al predio señalando que la reposición del tendido eléctrico tomaría poco tiempo y que no afectarían las labores agrícolas, comprometiéndose a dejar el terreno en condiciones para la siembra, por lo que se autorizaron los trabajos;

d) Refiere que el inicio de la intervención se programó para el 15/17 de mayo pasado; primero ingresaron al predio 3 camiones de gran tamaño y tonelaje en el predio, asunto que preocupó al hijo de la actora y así se lo hizo ver a los profesionales de la Cooperativa, quienes le pidieron que estuviera tranquilo, insistiéndole en que no habrían daños colaterales, sin embargo, quedó un poste de tendido eléctrico levantado con un tensor sin señalética y con los cables sueltos, lo que produjo que un tractor del predio quedara enganchado, destruyéndole uno de sus rodamientos, cuyo costo de reparación debió ser asumido por la recurrente. Añade que en los periodos de preparación de suelo y de cosecha, se desarrollan labores de día y de noche, por lo que importaba la adopción de medidas de seguridad para evitar accidentes. Refiere que al día siguiente, el paso de un camión compactó el suelo, por lo que se tuvo que volver a preparar el suelo en sectores donde estaba trabajando la recurrida. Además, durante el montaje de la postación, los propietarios se enteraron que esta tenía muchos más postes que los existentes en la línea antigua, cuestión que los sorprendió ya que el acuerdo era la “reposición de los antiguos postes por otros nuevos”, lo que se interpretó por la actora, como el cambio de uno por otro; esto complicó a la recurrente, ya que limitaba la superficie para labores agrícolas, afectando sus facultades de disposición, uso y goce de su dominio. En la especie, el tendido eléctrico antiguo tenía 17 postes y la nueva línea 33, además, los postes antiguos quedaron en su lugar y, a unos 4 a 5 metros en paralelo a ese tendido y atravesando toda la hijuela, corre la nueva línea, incidiendo negativamente ello en las labores agrícolas y en las zonas de productividad;

e) Otra situación que afectó a la recurrente fueron los robos que se cometieron dentro del predio a causa de estos trabajos, puesto que terceros ingresaron a la propiedad rompiendo cercos, para apropiarse del cableado y demás elementos de la antigua postación estos. Insiste en la afectación que estos trabajos provocaron en los procesos de cultivo, ya que siembra del predio se hizo en paralelo con los trabajos de postación y tendido eléctrico, lo que afectó a determinadas fases del proceso de sembrado, como la aplicación de químicos en el suelo y de contralores de maleza, ya que el corte del suministro eléctrico impidió acceder al agua para desarrollar las faenas de fumigación; al no obtener solución de los profesionales de COELCHA, se debió contratar de urgencia un servicio de fumigación por dron, por un costo de $952.000.- Por otro lado, terminados los trabajo, los dueños del predio se percataron que el tendido eléctrico que estaba fuera del terreno tenían los tensores anclados dentro de la propiedad, lo que impedía el trabajo de la maquinaria agrícola, disminuyendo, además, la superficie útil del predio;

f) En atención a estos malos ratos y perjuicios evidentes, la recurrente y su hijo intentaron solucionar directamente con COELCHA estas situaciones, sin obtener respuesta de la Cooperativa, finalmente, el 27 de julio pasado les enviaron un correo electrónico del siguiente tenor: “Estimados, junto con el agrado de saludar, quería solicitar a UD. los Títulos o Autorizaciones de Paso que pudiese existir en vuestro poder respecto a servidumbre eléctrica instaladas en predio ubicado en la comuna de Cabrero, cuya titularidad corresponde a doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, y cuyo habitabilidad corresponde a don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado. El servicio está numerado bajo el Nº1226”; esta comunicación la respondió la recurrida por correo electrónico de 4 de septiembre pasado, explicitando los siguientes puntos: i) Las instalaciones del servicio N° 1226 datan del año 1973; ii) El artículo 14 del D.F.L. 4, de la Ley General de Servicios Eléctricos, indica: “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el Nº 4 del artículo 2° del presente cuerpo legal”. En virtud de lo anterior, las servidumbres eléctricas quedarían constituidas por el solo hecho de cursarse, publicarse y reducirse a escritura pública el decreto de concesión; iii) El artículo 51 del mismo texto señala: “Las concesiones de línea de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas”; iv) De acuerdo a lo establecido en la Ley Eléctrica y en el Código Civil, la Cooperativa cumpliría con todos los requisitos para adquirir, por prescripción, la servidumbre sobre el terreno con la instalación eléctrica señalada, además de los derechos, obligaciones y el modo de ejercerla; v) COELCHA nunca ha pagado o indemnizado por el uso de predios con líneas eléctricas; vi) El artículo 75, párrafo 4 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece: “Si el propietario del predio atravesado por las líneas desea ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir al dueño de las líneas que varié su trazado. En este caso, las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio”; vii) Concluye la respuesta que de acuerdo a lo señalado y dado el tiempo transcurrido desde la fecha de instalación de la postación, no es posible entregar la documentación solicitada;

g) En relación con esta última comunicación de COELCHA, la recurrente sostiene que de su lectura se advierte la arbitrariedad con la que actúa y contesta la empresa, al sostener que adquirieron por prescripción la servidumbre que grava la propiedad de la actora, cuando la prescripción adquisitiva, como modo de adquirir el dominio, exige que sea alegada y declarada judicialmente. En segundo término al imponerle a la propietaria asumir los costos económicos que involucren las modificaciones del trazado de la postación; finalmente, COELCHA reconoce y señala que no entregará los documentos requeridos, amparándose en el tiempo transcurrido. Sostiene la actora que lo anterior evidencia un actuar desprolijo de la Cooperativa, cuyos actos y omisiones, arbitrarios e ilegales, han significado privación, perturbación y amenaza en el ejercicio del derecho de dominio de la recurrente;

h) Explica que la vulneración alegada no dice relación con la instalación del tendido eléctrico, sino que en lo referente a la perturbación y amenaza que causa el actuar de COELCHA en torno a las instalaciones; no se deduce esta acción para cuestionar y eliminar las instalaciones del tendido eléctrico, sino que se pretende que la recurrida cese los actos y/u omisiones discrecionales y de autotutela, que privan, perturban y amenazan el derecho de propiedad de la actora de manera arbitraria e ilegal;

i) En cuanto al derecho, refiere que al actuar de COELCHA perturbó diversos derechos y garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Aparte del derecho de propiedad, expresamente protegido por el N° 24 de esa disposición, hay una evidente transgresión al numeral 3, inciso 5° de ese artículo, al afectar la igual protección de la ley, ya que la Cooperativa se erigió en una suerte de comisión especial, ejerciendo la autotutela para obtener por vías de hecho, lo que nunca intentó por las vías judiciales pertinentes. Lo anterior tiene su correlato con la afectación de derecho a la integridad síquica y con el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita;

j) Acompañando los documentos que menciona el primer otrosí de su arbitrio, solicita a esta Corte, acoger el presente recurso y ordenar a la Cooperativa recurrida cesar con los actos de autotutela y eliminar a su costo los tendidos eléctricos primitivos, como corresponde en un estado de derecho. Corresponde;

2°) Por la Cooperativa Eléctrica Charrua, informó el abogado Nelson Villena Castillo, domiciliado en domicilio reservado, señalando lo siguiente:

a) El recurso es extemporáneo porque de acuerdo al Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, la acción debe deducirse dentro de los 30 días contados desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto denunciado como arbitrario e ilegal; en esas circunstancias, esta acción se ingresó el 4 de octubre de 2023, pero se denuncian como hechos arbitrarios e ilegales los trabajos ejecutados por COELCHA entre el 15 y el 17 de mayo pasado, y que habrían causado los supuestos daños al predio de la actora y que habrían concluido con la instalación de 33 postes.

En consecuencia, es evidente que este recurso de protección se interpuso más allá del término fijado por la Excma. Corte Suprema;

b) El recurso es improcedente, porque la recurrente pretende que esta Corte lo acoja y ordene el cese de “…los actos de autotutela y eliminar a su costo los tendidos eléctricos primitivos…”. Al efecto señala que en la especie se está frente a una situación consolidada, ya que su representada es una empresa distribuidora de energía eléctrica rural, una Cooperativa Eléctrica sujeta a concesión de distribución otorgada mediante Decreto N° 541 de 14 de octubre de 1992 por el Ministerio de Economía, para cubrir las provincias de Ñuble, Concepción y Biobío, contando con 14.829 clientes aproximadamente, a través de un tendido eléctrico de 22.432 kilómetros, con una capacidad de conducción del 13,2 kilowatts en todo su trazado.

En ese contexto fue que COELCHA instaló una línea de conducción de energía eléctrica en el predio de la actora, lo que hizo conforme a las facultades legales que inviste, contando con su aprobación, siendo improcedente que por esta vía ella pretenda dejar sin efecto una situación jurídicamente consolidada, ya que no se está ante una conducta que requiera medidas urgentes o inmediatas como lo permite el recurso de protección, ya que se reclama contra supuestos daños causados, los que se niegan, y molestias para el desarrollo de la actividad agrícola de la recurrente. En esos términos, lo solicitado por la actora escapa a la naturaleza de esta acción de protección, solicitando que así sea declarado;

c) No hay conducta arbitraria o ilegal, porque los actos ejecutados por la Cooperativa y denunciados en el recurso, derivan de su calidad de concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica sujeta a concesión de distribución, la que fue otorgada por Decreto N° 541 de 14 de octubre de 1992 por el Ministerio de Economía, para cubrir las provincias de Ñuble, Concepción y Biobío, con la clientela, extensión y capacidad de conducción antes señalada. No obstante, el citado Decreto N° 541 no hizo referencia al otorgamiento de las servidumbres sobre los predios en los cuales se emplaza el tendido eléctrico de COELCHA, la que ha obtenido el derecho a utilizar predios ajenos para hacer sus instalaciones mediante la prescripción adquisitiva de las servidumbres eléctricas prediales, en los terrenos que actualmente son ocupados por torres y/o postes, además de la franja de seguridad y de tránsito hacia esas instalaciones;

d) Añade que la Cooperativa es titular del derecho de propiedad sobre los derechos inherentes a su calidad de concesionaria eléctrica, sobre sus instalaciones y sobre el derecho a ejercer todos los actos inherentes a esa calidad en los predios donde se encuentran sus instalaciones, ello de acuerdo al artículo 51 de la Ley General de Servicios Eléctricos que señala: “Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.”

Igualmente, el artículo 54 de la misma ley establece: “Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.

Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.

El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroeléctricas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 69”.

A consecuencia de lo anterior, el artículo 56 dispone: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.

Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.

La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes”.

Adicionalmente, el artículo 57 señala: “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”.

Finalmente, de acuerdo al artículo 60: “Todos los derechos concedidos en los artículos 50, 51 y 52 se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes”.

Afirma que en ese escenario normativo, la concesión eléctrica, como acto de la Administración y como título creador de derechos, tiene alcances jurídicos delimitados y delimitables en la legislación;

e) Dice que la concesión eléctrica es un acto de la Administración; es un acto concesional que, en el caso de las concesiones provisionales, lo emite la Superintendencia de Energía y Combustibles (SEC), mientras que para las concesiones definitivas, el acto administrativo lo emite el Ministerio de Energía por orden del Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, en consecuencia, la concesión eléctrica es un acto de la Administración eléctrica, producto del procedimiento administrativo reglado, para cada caso, en los artículos 11 a 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y en los artículos 30 a 51 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (RLGSE), y cuya tramitación consiste en una serie de actos-trámite, que llevan a un acto final que deniega u otorga la concesión respectiva. Además, la concesión eléctrica es un título del que surge un derecho “ex novo”, distinguible, en cuanto a sus alcances, según se trate de generación, de distribución o de transporte de energía eléctrica, pero en todos los supuestos otorga derechos al concesionario para hacer los estudios previos, para ejecutar las obras e instalar –en este caso-, las líneas de distribución/transporte de energía eléctrica, pudiendo ocupar para ello suelo público y privado, para lo cual, la concesión eléctrica definitiva será el título que habilitará al titular de la concesión para efectuar el servicio público de distribución definido en el artículo 7º de la LGSE, concesión que forma parte integrante del patrimonio de la empresa distribuidora.

Agrega que en el caso de la distribución, el acto administrativo terminal otorga al titular de la concesión, tanto el derecho a desarrollar la actividad económica de distribución de energía eléctrica, como el derecho a ejecutar las instalaciones, beneficiándose con los gravámenes legales que recaen sobre el suelo privado y público. Es en virtud de ese título que COELCHA opera y ha operado como empresa distribuidora, ejecutando los actos destinados al emplazamiento del tendido eléctrico, a su mantención, reparación y reemplazo.

En consecuencia, concluye, su representada actuó en la especie conforme a la ley, sin que su actuar pueda ser reprochado como arbitrario o ilegal, solicitando a esta Corte tener por evacuado el informe requerido y desestimar el recurso interpuesto;

3°) Por Oficio Ordinario Electrónico N° 199489 de 9 de noviembre último, informó nombre reservado, Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), señalando, en lo que atañe al otorgamiento de concesiones para establecer líneas de transporte de energía eléctrica y las servidumbres a que están sujetas las heredades para la construcción y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, que el procedimiento para su obtención está regulado por el DFL Nº 4/20.018, de 2007, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante la Ley, y por su reglamento contenido en el decreto N° 327, de 1997, en adelante el Reglamento, ambos del Ministerio de Minería.

Dice que antes de la entrada en vigor de la Ley N° 20.402, publicada en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2009, las concesiones eran otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. En la actualidad, esa prerrogativa se encuentra radicada en el Ministerio de Energía, según lo establece el artículo 11 del referido DFL N° 4/20.018, en relación al inciso final del artículo 23 de la ley N° 18.410.

Añade que conforme el artículo 14 de la LGSE, en concordancia con su artículo 2° N° 4, las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que están sujetos las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión. Relacionado con ello, el artículo 54 de la LGSE, se refiere a las causales que impiden o que limitan la imposición de servidumbres, disponiendo que los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica. El precepto añade que los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la Ley. La norma advierte que el trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.

En lo que concierne a la situación de la comuna de Cabrero, territorio donde se encuentra el predio de la actora, de los antecedente en poder de la SEC, por Decreto N° 541/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se otorgó a COELCHA la concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la Región del Biobío, provincias de Ñuble, Concepción y Biobío, comunas de Yungay, Pemuco, Quillón, Florida, Cabrero, Yumbel, Tucapel y Los Ángeles, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica que se describen en el plano indicado en el artículo 6° de dicho Decreto, puntualizando que, según el artículo 2° del mismo decreto, no se constituyeron servidumbres legales porque la Cooperativa no las requirió, al no indicarlas, ni adjuntar los planos respectivo a la solicitud de concesión.

De esta forma, teniendo en cuenta que el Decreto de concesión no impuso servidumbres legales reguladas por la LGSE, estima que no compete a la SEC emitir pronunciamiento sobre los perjuicios y dificultades descritos por la actora en su recurso, agregando que hasta ahora la Superintendencia no fue requerida ni emitió pronunciamiento alguno sobre la situación descrita por la recurrente acerca del estado de las instalaciones de la concesionaria recurrida.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad.

PRIMERO: Al informar este recurso, COELCHA sostuvo que el mismo es extemporáneo, ya que se interpuso transcurridos más de 30 días corridos desde que la actora tomó conocimiento de los hechos por los que recurre; ellos habrían acaecido entre el 15 y el 17 de mayo pasado y esta acción se dedujo el 4 de octubre de 2023. En esos términos no se condice con la exigencia de plazo contenida en el Auto Acordado sobre la materia dictado por la Excma. Corte Suprema.

SEGUNDO: Se desestimará la alegación opuesta por el apoderado de COELCHA, porque de existir los daños y perjuicios reclamados en el recurso, estos serían de carácter permanente, en consecuencia, el plazo fatal alegado por la recurrida, aún no habría podido generar los efectos señalados por esa parte.

II.- En cuanto al fondo.

TERCERO: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

CUARTO: La presente acción se dedujo por nombre reservado en contra de COELCHA, por los daños provocados en instalaciones, maquinarias y en el predio que le pertenece, ubicado en la comuna de Cabrero, debido a la reposición y modificación del tendido eléctrico que atraviesa su propiedad y que corresponde a la concesión de que es titular la Cooperativa, como distribuidora de energía eléctrica en la comuna señalada.

Por su parte, COELCHA, sostiene ser titular de un tendido eléctrico para la conducción de energía eléctrica que pasa por el predio de la actora, instalación que hizo conforme a las facultades legales que inviste y contando con la aprobación de la propietaria, siendo improcedente que por esta vía la pretenda dejar sin efecto una situación jurídicamente consolidada, en atención a la naturaleza legal de la concesión y de las servidumbres que conlleva.

En esos términos, sostiene que no se está ante una conducta que requiera las medidas urgentes o inmediatas que admite el recurso de protección, negando, además, la efectividad de los daños y molestias para el desarrollo de la actividad agrícola de la recurrente que se alegan, por ello, lo solicitado por la actora escapa a la naturaleza de esta acción de protección.

Además, niega la ejecución de alguna conducta arbitraria o ilegal, porque los actos ejecutados por la Cooperativa y que se denuncian en el recurso, derivan de su calidad de concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica, que le fue otorgada por Decreto N° 541 de 14 de octubre de 1992, conforme a la normativa legal de la época.

QUINTO: Además de lo señalado por las partes recurrente y recurrida, se recibió informe de la SEC, servicio que luego de referirse al contexto normativo de las concesiones de distribución de energía eléctrica y ratificar la efectividad de la concesión otorgada a la Cooperativa por Decreto N° 541 de 14 de octubre de 1992, se aboca a describir el caso puntual de la recurrente, señalando que para la instalación del servicio público de distribución de energía eléctrica en la comuna de Cabrero y conforme a los artículos 2° y 6° del citado Decreto 541, COELCHA no requirió constituir servidumbres legales, en razón de lo cual dicho Decreto de concesión no las impuso, tal como se desprende de la revisión de su contenido.

SEXTO: Apreciados conforme a las reglas de la sana crítica los antecedentes acompañados por la recurrente, de ellos no se obtiene algún dato o información que permita concluir que la Cooperativa recurrida se haya excedido en su actuar de las atribuciones y facultades que le otorga la concesión eléctrica de que es titular.

Además, quedó en evidencia que las cuestiones planteadas por la recurrente en su arbitrio fueron negadas, discutidas y controvertidas por la Cooperativa, entendiendo esta Corte que, en la especie, no hay derechos indubitados que favorezcan a la actora y que puedan ser protegidos a través de esta acción tutelar, de naturaleza sumaria, breve, desconcentrada y desformalizada SÉPTIMO: En cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman por la actora, no corresponde en esta sede establecer alguna responsabilidad de la recurrida en su generación, puesto que para su determinación, valorización y adjudicación, se requiere acudir a un procedimiento de lato conocimiento y bilateral, donde cada parte pueda formular sus cargos y descargos, sea oída y rinda prueba acerca de sus pretensiones. En ese mismo escenario se debería dilucidar todo aquello concerniente a las servidumbres legales que COELCHA afirma haber adquirido por prescripción.

OCTAVO: Por lo expuesto, la presente acción de protección interpuesta será desestimada.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de extemporaneidad de esta acción, opuesta por la parte recurrida.

II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por la abogada Victoria Pincheira Poblete, en representación de nombre reservado, y en contra de la Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

N°Protección-18533-2023.