nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 3 de noviembre de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18531-2023, sentencia de 3 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque determinar si las publicaciones son injuriosas exige un procedimiento declarativo, no la vía cautelar, y no se acreditó un acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, tres de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece el abogado Hugo Sansana Ormeño, actuando en favor de doña nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en publicar mensajes en una red social (Facebook) con imputaciones injuriosas, hecho que, estima, vulnera la garantías constitucional de la recurrente, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en atención a las consideraciones que expone.
Explica que el día 2 y 3 de octubre del año en curso, su representada comenzó a recibir llamados telefónicos y mensajes a su Whatsapp tanto al número del trabajo (Estudio Jurídico nombre reservado & Vilugrón Asociados) como a su número personal, de clientes de la oficina, amigos y familia que le alertaban de la circulación en la red social Facebook de una publicación alusiva a su nombre, la que señalaba lo siguiente:
“Necesito recomendación de abogada que aga divorcios y q sea responsable algún dato que no sea lissette frente al jusgado mala experiencia ,por fabor algún dato por inbox por fabor nacimiento”.
Señala que esta fue una de tantas publicaciones que la recurrida realizó en varios grupos de Facebook de la comuna de Nacimiento, entre ellas Feria de las Pulgas, Nacimiento; Feria de las pulgas Nacimiento; Yapo Nacimiento, chile; Ventas proviciones maty Ofertas nacimiento; entre otros.
Ante las sorpresivas alertas y la preocupación por tan intrigante publicación, comenzó a averiguar el motivo y origen de la misma, logrando pesquisar antecedentes del controlador de la cuenta.
Así al ingresar al perfil del usuario nombre reservado, pudo apreciar claramente que es el nombre de la recurrida, y así también su identidad con su foto de perfil, es la responsable de las publicaciones respectivas.
Sostiene que esta situación vulnera la honra de su representada, toda vez que son expresiones proferidas y ejecutadas en deshonra, descredito y menosprecio a su persona, siendo del todo arbitraria y completamente antijurídicos los dichos efectuados por la recurrida.
Añadió que la motivación de la recurrida para realizar estas publicaciones en las redes sociales de la comuna de Nacimiento (grupos de acceso público sin restricción de usuarios), radican en un incumplimiento de horario de su representada, donde el día 28 de Septiembre del año 2023 queda agendada vía Whatsapp al número de la oficina, una cita para el día Lunes 02 de Octubre del 2023, a las 9. A.m., cita que mi representada no pudo asistir a la hora señalada llegando más tarde, a las 9.45 A.m del mismo día, ya que había tenido un inconveniente de salud desde inicios del fin de semana lo que la hizo ausentarse desde el día jueves 28 de septiembre hasta el día Lunes 02 de octubre en la tarde por el cual le fue imposible acceder a su teléfono antes, y por tal hecho no pudo avisar con tiempo la cancelación de la cita para que ella no se presentara, a lo que la recurrida envía un audio de 8 segundos, increpándola y señalándole que es “una irresponsable y que no le da credibilidad que realizar un buen trabajo”, en tono burlesco, y denostándola.
Añadió que la recurrida por este hecho NO efectuó pago alguno, ya que por políticas del Estudio Jurídico del cual es parte su representada, no cobran por la primera asesoría o atención a público de análisis de sus casos, por ende tuvo un costo 0 para ella el agendar esta cita.
Sostiene que debido a estas publicaciones donde se le señala de forma precisa y directa, ya que la oficina del Estudio jurídico nombre reservado & Vilugron Asociados al cual pertenece, está ubicada en domicilio reservado, en pleno centro de la comuna de Nacimiento, y es la única oficina jurídica que existe y que presta servicios, ha debido tener que dar reiteradas explicaciones a sus clientes, que vieron estas publicaciones, ya que conocen la calidad de su trabajo y la responsabilidad que la caracteriza en su desempeño y lo comprometida que es en cada diligencia que realiza, reflejo de eso, es que en esta comuna ha prestado servicios jurídicos por 3 años consecutivos y es primera vez que recibe este tipo de denostaciones, que faltan a su deshonra, descrédito o menosprecio hacia su persona, y más de parte de una persona que no es clienta de ella ni del Estudio Jurídico nombre reservado & Vilugron Asociados.
Estima que de lo relatado se puede desprender que su representada ha sido víctima de la vulneración de su honra, como así también de la divulgación de sus datos personales, además, como consecuencia de ello, se ha afectado su buen nombre y calidad profesional; y que no hay duda que su representada tiene derecho a la protección de la honra, lo que impide que cualquier persona utilice su imagen y nombre para degradarla.
Arguye que o relatado es lo que se denomina funa, concepto que viene del mapudungun, y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define como: “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”. Así, coolige, las publicaciones efectuadas por la recurrida en la red social Facebook, constituyen una conducta arbitraria, que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, hecha con el único afán de desprestigiar a una persona abusando proliferación de las redes sociales y su nulo control.
Finalmente, afirma que el derecho a la honra de la recurrente, consagrado en el numerando 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ha sido perturbado con la publicación efectuada por la recurrida en la red social, por cuanto ha utilizado sin autorización su nombre y características con la finalidad de mancillar su imagen pública ante toda la comunidad.
Solicita que se acoja la acción interpuesta y se ordene con carácter de inmediato: 1 .- A nombre reservado, eliminar desde su perfil de Facebook “nombre reservado” el nombre y ubicación de la oficina expuestos sobre la persona de su representada y sumado a ello ordene: a.
Que en lo sucesivo debe abstenerse de divulgar cualquier tipo de dato y antecedente del recurrente por medio de redes sociales. b.
Que, en el futuro debe abstenerse de efectuar publicaciones ofensivas o descalificativas ya sea por redes sociales o por cualquier otro medio, que lesionen la honra, intimidad, la privacidad o la intimidad de la misma. c.
Que se le condene a pagar las costas de la instancia.
-Informó la recurrida nombre reservado, indicando que en ningún caso ha realizado imputaciones personales o injuriosas en contra de la recurrente, ya que como se aprecia el comentario solo hace referencia a una opinión personal y no daña en ningún caso la honra de la persona y o su familia; que si bien el comentario no refiere ningún contenido ofensivo, hace presente que es una persona con un nivel de escolaridad incompleto y no tiene un buen manejo de tecnología y/o redes sociales, razón por la cual, no sabía que dicha publicación se compartiría en otros grupos, de los cuales posteriormente y con ayuda de uno de sus hijos, esta fue removida.
Agrega que en la publicación que acompaña la recurrente no se señalan ni datos personales de la recurrida ni ninguna información adicional de esta, que pudiera afectar o conculcar en manera alguna su honra o crédito, además tampoco se visualiza con claridad que la referencia diga relación con la recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, las publicaciones se encuentran borradas de la red social Facebook, aun cuando estas hacen referencia a una opinión personal y una experiencia, de la cual tampoco se señalan mayores detalles, razón por la cual, su parte no comprende ¿Cuál sería el descredito o daño a la honra? ¿Cómo puede constituir una experiencia personal un daño a la honra? Ya que no se imputan delitos, no se señalan ofensas, solo se reseña la frase “mala experiencia” para luego solicitar datos y recomendaciones de abogados.
En consecuencia, estima que los hechos en que se funda el recurso no vulneran ni conculcan la garantía del artículo 19 número 4 de la CPR. Por lo cual, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente sostiene que la recurrida sería responsable de publicar unos mensajes en la red Facebook en la que se proferían expresiones en deshonra, descrédito y menosprecio a su persona, actuación que tacha como ilegal y arbitraria por ser una imputación injusta que constituye una “funa” pública.
La recurrida informó en la causa negando haber realizado imputaciones personales o injuriosas en contra de la recurrente, ya que el comentario publicado solo hace referencia a una opinión personal y no daña en ningún caso la honra de la persona y o su familia, siendo un comentario que no refiere ningún contenido ofensivo; adicionalmente hizo presente que las citadas publicaciones ya no se encuentran disponibles.
TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.
CUARTO: Que, no habiéndose desconocido haberse realizado la publicación cuestionada, la recurrida niega haber proferido alguna ofensa a la recurrente, afirmando que únicamente expresó un comentario que no refiere ningún contenido ofensivo.
QUINTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.
No corresponde, por cierto, que esta Corte indague o declare que las publicaciones aludidas efectivamente contienen expresiones proferidas y ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio a la persona de la recurrente, toda vez que ello está reservado a ser discutido en un procedimiento declarativo, en el cual las partes tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.
SEXTO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Hugo Sansana Ormeño, en favor de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
No firma la abogada integrante doña Laura Silva Uribe, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°18.531-2023 - Protección.