nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 4 de octubre de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18523-2024, sentencia de 4 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de las licencias médicas, solo para que ordene un peritaje médico de especialidad y luego decida de forma fundada.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que se presentó la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Yasmín Nova Retamal, en favor de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en el rechazo del subsidio laboral de 37 licencias médicas, a saber, las números 56648680-6: 57487300-2; 58192831-9; 58828924-9; 59505217-3; 60025693-9; 60519922-4; 61155856-2; 62011813-3; 62667581-6; 63318816-5; 64594018-0; 65442555-8; 66350931-4; 67200771-2; 67898940-1; 68583612-2; 69245718-8; 69760560-6; 70560873-3; 71284068-4; 72791767-5; 74068054-4; 75547348-0; 76838035-K; 78146713-8, 79585326-K; 80875473-8; 81950805-4; 82999407-0; 84413892-K; 85708716-K; 86851931-2; 88253144-9; 89481836-0; 90515874-0; RUT reservado, por reposo injustificado, provocándole a la recurrente una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, como su derecho a la vida y su derecho de propiedad.
Explica que la recurrente trabajó 10 años como cajera para Supermercados Líder, y hace 3 años se le detectó síndrome de manguito rotador, tenosinovitis bicipital bilateral, tendinosis del supraespinoso bilateral y bursitis subacromio subdeltoides derecha, enfermedades que afectan la zona localizada entre el hombro y la cabeza, provocando gran dolor e impidiéndole desarrollar su vida normal; razón por que tuvo que someterse a tratamientos médicos y kinésicos, y sin perjuicio de ello, se le rechazaron sus licencias médicas, ocasionándole un perjuicio económico que ha afectado su total recuperación.
Añade que la recurrente se atiende en el servicio público de salud, quien es la que le ha efectuado sus tratamientos médicos sin curar su padecimiento.
Destaca que producto del rechazo de sus licencias médicas, la recurrente fue despedida de su trabajo, lo que agrega a su padecimiento físico, un sufrimiento emocional que le ha producido angustia y depresión.
Se refiere luego a la acción de protección; a los derechos que estima vulnerados, y cita jurisprudencia.
Pide se ordene a la recurrida pagar de forma íntegra todas las licencias médicas rechazadas, con costas.
Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la improcedencia del recurso de protección entablado, puesto que las licencias médicas quedan dentro del ámbito de la seguridad social y tales materias contempladas en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política y no amparadas por el artículo 20 que regula la acción proteccional entablada.
En subsidio, señala que por medio del dictamen N° R-01-IBS-160047-2023, confirmó el rechazo de licencias médicas efectuado por la COMPIN Región del Biobío, extendidas por un total de 772 días a contar del 5 de agosto de 2021, por reposo no justificado. Señala que para tomar su decisión analizó los antecedentes médicos y administrativos remitidos, los que no permiten establecer una incapacidad laboral más allá de los 144 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Destaca que el estudio imagenológico aportado en septiembre de 2021, evidencia un compromiso leve, no acreditándose kinesioterapia, lo que consignó en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-108785-2024, de fecha 09 de julio de 2024.
Hace alusión al sistema de aprobación de las licencias médicas y su rol en el mismo; concluyendo que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno.
Informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción e indica que la paciente inicia reposo médico por patologías traumatológicas relacionadas con el hombro desde el 14 de marzo de 2021 al 15 de septiembre de 2023, acumulando un total de 916 días de reposo laboral continuo, de las cuales 144 días fueron autorizados. Señala que el reposo médico es muy extenso para patología traumatológica y los antecedentes aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico.
Informa también la Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, quien rechazó la licencia médica N° 67200771-2, por cuanto el informe acompañado fue emitido por un médico general del CESFAM Juan Soto Fernández , sin que se adjuntare carnet de kinesioterapia, siendo los antecedentes aportados insuficientes Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías y/o derechos -preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por mantener el rechazo de 37 licencias médicas, sin fundamento que ampare su decisión, no obstante haberse acompañado informes médicos que dan cuenta de la dolencia traumatológica de la recurrente que se ha mantenido en el tiempo, habiendo sido sometida a tratamiento médico y kinésico en el sistema público de salud.
Tercero: Que, como primera defensa, alega la Superintendencia recurrida la improcedencia de la acción protectora enderezada, ya que el centro de la discusión dice relación con materias de seguridad social, a que se refiere el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no protegidas por el artículo 20 de nuestra Constitución que instaura nuestro recurso de protección.
Al efecto, baste para el rechazo de tal alegación, que como derechos vulnerados se han invocado los consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se encuentran expresamente amparados por el artículo 20, por lo que es la defensa esgrimida la que resulta improcedente.
Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. De consiguiente, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Quinto: Que, ahora bien, se acusa a la recurrida que su decisión de confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas constituye un acto ilegal y arbitrario, de manera que su decisión debe, primeramente, confrontarse con la normativa legal que rige la materia; así revisando la normativa aplicable tenemos que según el artículo 1° del DS N° 3 de 1984, del MINSAL, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
En su artículo 5 establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. De acuerdo con su artículo 6 la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona; los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
Conforme a su artículo 14 es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.
De conformidad al artículo 16, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa; en todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
Luego, el artículo 21 consigna que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguiente medidas: a) practicar o solicitar nuevos exámenes; b) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; d) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.
Por último, el artículo 30 ordena que completadas 52 (365 días) semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta 6 meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplidas 78 (546 días) semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses como mínimo.
Por su parte, el artículo 149 del DFL N° 1 de 1985, del MINSAL, prescribe que los afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sexto: Que, a su turno, el Decreto N°7 de 2013, Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, dispone en su artículo 3 que tratándose de pacientes que tengan indicación de reposo continuo, deberán tomarse algunas de las medidas contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 21 del Decreto N°3, a contar de la tercera licencia médica y en base a sus resultados la Contraloría Médica correspondiente podrá determinar la procedencia de la aprobación, reducción o rechazo.
Como guía referencial tal Decreto establece, con relación al síndrome del manguito rotador, que a partir del día 30 de reposo se debe pensar en resolución quirúrgica.
Además, la Ley 20.585 sobre Otorgamiento de Licencias Médicas, dispone que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidos a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes e informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento.
Séptimo: Que conforme al Decreto N°1 Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo; y de acuerdo a la Ley 16.395 le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley, y debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos dentro del ámbito de su competencia y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen.
Octavo: Que, la resolución cuestionada justifica la mantención de la negativa de la COMPIN a autorizar las licencias médicas otorgadas a la recurrente, en que el reposo no se encontraba justificado; señalando que “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 144 días de reposo ya autorizados, considerando que el estudio imagenológico aportado evidencia un compromiso leve no acreditándose kinesioterapia durante la vigencia de las licencias reclamadas”.
A su turno, se lee del expediente de licencias médicas que el facultativo de la recurrida que reviso los antecedentes expuso que “los antecedentes aportados son insuficientes para justificar reposo, no se aportan antecedentes nuevos, no se acompaña carné de kinesiología”.
Del mismo expediente se advierte que los informes del médico tratante del CESFAM correspondiente, que valga destacar aquí es un prestador público, puesto que la recurrente se trató en la red pública de salud, informó reiteradamente que la paciente presentó una evolución tórpida, con dolor e impotencia funcional, pese a analgesia y kinesiología motora; paciente con cuadro de dolor desde marzo de 2021, indica tratamiento medicamentoso y las sesiones de kinesiología a que fue derivada; y, además, se cuenta con informe del Hospital Traumatológico, el mejor del sur de nuestro país en especialidad, que afirma que la paciente fue derivada por síndrome de manguito rotador con dolor en ambos hombros, siendo enviada a tratamiento kinésico con mejoría parcial; destacando que paciente se presenta a todos sus controles médicos y de tratamiento de kinesioterapia, siendo tratada por equipo médico de hombro.
Noveno: Que, así las cosas, contrastada tal fundamentación con la normativa expuesta, se constata que lo argumentado en la Resolución recurrida es falaz, primero, porque al paciente se le autorizaron más cómo tratándose médica que aquellos permitidos para enfermedad traumatológica, de lo que se desprende que el paciente ameritaba tal reposo; luego, si se trataba de un reposo continuo (en el sentido que se trata de 37 licencias médicas consecutivas) se debió de haber hecho uso de las herramientas técnicas a que se refiere el artículo 21 citado, pero no establecer que la ausencia de elementos de convicción constituyen el reposo médico en injustificado; además, no se explica cómo tratándose de prestadores públicos institucionales bajo el prisma de mejorar la condición de salud del paciente para su reintegro laboral, se tenga discordante criterio de tratamiento.
En tales condiciones, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, ya que para emitir su decisión ningún antecedente de los que eran exigibles por la normativa sectorial requirió, y, además, en arbitrario, ya que en la medida que, pudiendo hacerlo -y careciendo de opinión profesional en contrario a lo determinado por el médico tratante-, no dispuso la utilización de las aludidas herramientas reguladas en el artículo 21 del citado Reglamento, como quiera que la opinión del médico tratante contrasta con la opinión del facultativo de la recurrida.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas antes singularizadas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Décimo: Que, bajo dichas circunstancias, no habiéndose practicado al paciente peritaje médico alguno, para determinar, con antecedentes médicos de especialistas, que el reposo contenido en las referidas licencias era excesivo o prolongado o no estaba suficientemente justificado, se acogerá la presente acción constitucional para el sólo efecto de que se practique a la paciente recurrente una evaluación médica presencial por un profesional especialista, que le entregue a la recurrida un elemento de juicio técnico para su decisión y le permita esclarecer la real condición de salud del paciente a la fecha en que las referidas licencias médicas fueron emitidas; máxime que de los antecedentes aparece que la recurrente terminó siendo despedida de su trabajo por no poder justificar el reposo médico otorgado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección entablaba por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Yasmín Nova Retamal, en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-IBS-108785-2024 de 9 de julio de 2024 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas del recurrente, N°s 56648680-6, 57487300-2, 58192831-9, 58828924-9, 59505217-3, 60025693-9, 60519922-4, 61155856-2, 62011813-3, 62667581-6, 63318816-5, 64594018-0, 65442555-8, 66350931-4, 67200771-2, 67898940-1, 68583612-2, 69245718-8, 69760560-6, 70560873-3, 71284068-4, 72791767-5, 74068054-4, 75547348-0, 76838035-K, 78146713-8, 79585326-K, 80875473-8, 81950805-4, 82999407-0, 84413892-K, 85708716-K, 86851931-2, 88253144-9, 89481836-0, 90515874-0, RUT reservado; para el sólo efecto de que ordene un peritaje médico de especialidad a la paciente recurrente y con su mérito y los antecedentes que le sean acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a la patología de que dan cuenta las licencias médicas emitidas; desestimándose, en consecuencia, la alegación de improcedencia que interpusiera la recurrida.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
Rol 18.523-2024 Protección.