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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18522-202420 nov 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18522-2024, sentencia de 20 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra órganos disciplinarios de bomberos: hubo proceso justo con descargos, prueba y apelación; el fondo es interpretación de normas internas ajena a esta acción.

Texto íntegro

Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto y considerando:

1º.- En estos antecedentes del ingreso Protección rol Nº18522-2024, comparece nombre reservado, operador de maquinaria, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interpone acción de protección en contra de nombre reservado, Superintendente Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, domiciliado en domicilio reservado, a raíz de los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por los órganos disciplinarios del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, en contra de su persona en calidad de Capitán y voluntario de la Segunda Compañía de nombre reservado.

En síntesis, señala que el 28 de marzo del 2024 se llevó a cabo reunión de asamblea de Compañía, en cuya sesión se analizó la no realización del Cambio de Mando entre oficiales de Compañía salientes año 2023 y entrantes año 2024. En dicha oportunidad, el director de compañía, en sesión del Directorio General del nombre reservado, solicitó no cumplir con esta formalidad establecida en el Reglamento Interno de Compañía y que fue aceptada su solicitud. A raíz de esto, diversos miembros de la asamblea mencionaron el incumplimiento del Director de Segunda Compañía al no realizar dicha actividad en el plazo establecido en el reglamento interno, junto con señalar en reiteradas intervenciones que el directorio general del cuerpo no tiene atribuciones para tomar acuerdos que vayan en directa contravención del reglamento interno. Luego de varias intervenciones se lleva a cabo la votación en la cual se decide por mayoría, que debe enviarse una carta al Consejo Superior de Disciplina en que se investigue los hechos mencionados en la reunión de compañía para que se establezcan las sanciones en caso de existir responsabilidades. Explica que en su calidad de oficial de compañía y máxima autoridad del mando operativo de ésta, decide abstenerme de votar. Sin embargo, en su calidad de Capitán, redacta una carta indicando lo sucedido a fin de que se inicie la investigación.

Agrega que el 15 de mayo del presente año, recibe de parte de Superintendente y refrendado por el Secretario General del nombre reservado, el oficio en que consta la resolución del Consejo Superior de Disciplina, señalando que el Director de Segunda Compañía es declarado “ABSUELTO” de los cargos presentados.

Luego, el 28 de mayo del presente recibe en su domicilio, aproximadamente a las 21 horas, citación a declarar ante el Consejo Superior de Disciplina para el día 30 de mayo a las 19 horas, documento firmado por el presidente del órgano disciplinario Sr. nombre reservado. En dicho texto, se señala que se debe a “investigación solicitada por el Honorable Directorio General, referida a carta acusatoria a Director de Segunda Compañía y su solicitud de sanciones al H.D.G”.

Explica que el día en que se debía realizar la declaración se hizo presente 15 minutos antes, llegando los integrantes del Consejo Superior de Disciplina atrasados y además, habiendo citado a otro voluntario en el mismo horario que le correspondía. Se procede a tomar su declaración, en la cual señala que esta no había sido notificada en el plazo establecido en el reglamento general, de lo cual no se consideró su argumentación y se prosiguió igualmente por parte del Consejo. Presta su declaración en forma interrumpida de manera grosera por los miembros del Consejo. Al terminar relata que solicitó que su declaración sea transcrita literalmente, como indica el reglamento general del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, lo que es aceptado por el presidente del Consejo Superior de Disciplina y me indica que la firma y ratificación se realizará de forma posterior. Acto seguido, recibe citación el día 24 de junio del presente para comparecer ante el consejo nuevamente en sesión del día 26 de junio a las 20:30 horas. La citación solo señala que es para dar cumplimiento al Art. 131 Nº5 del reglamento general, para concluir con el proceso investigativo. En esta audiencia presenta descargos improvisados por la falta de tiempo que se le dio para ello, y le sancionará con 90 días de suspensión, lo que lleva consigo la pérdida del cargo democráticamente electo por la asamblea de compañía y una prohibición de ejercer otro cargo durante los próximos 3 años desde que se cumple la suspensión.

El 28 de junio del presente, le notifican personalmente la sanción, indicando como infracción lo siguiente: “A.- Que solo hacia el sentir la carta lo que dos voluntarios expresaron y no a la compañía, que incluso el Directorio General tenía atribuciones en materia de reforma reglamentaria en el artículo 372 del Reglamento General. Además, que sobre el cambio de mando era un hecho “puntual y transitorio que no se ajusta bajo ningún concepto a modificación reglamentaria, dejando sin sustento la acusación del capitán de segunda compañía. B.- Que, se consideró como agravante el trato irrespetuoso entre su persona y el voluntario honorario Sr. nombre reservado, señala además que se vulnera el artículo octavo numeral 2 y 10 del Estatuto General del Cuerpo, todo en el sentido que se le increpa, señala el documento en su participación efectiva y la compara con su participación como capitán”.

De lo anterior, apela el 30 de junio de 2024 para ante el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado, la que fue recibida por la prosecretaria General. En dicha apelación y, sin tener mayor conocimiento del estado de la apelación, le notifican el 19 de julio del presente, que el tribunal de apelaciones resuelve su caso manteniendo los 90 días de suspensión.

Explica que en la resolución, se incorpora otros antecedentes nuevos que no estaban contemplados en la resolución apelada.

Como consecuencia de lo anterior, señala que se encuentro actualmente suspendido, no teniendo en este momento la Segunda Compañía del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue a su máxima autoridad operativa, afectando gravemente el trabajo de respuesta ante las solicitudes de asistencia de emergencia de la ciudadanía, más aún durante el último proceso de inundaciones que nos afectaron el día 1 de julio del presente.

Luego de citar la normativa reglamentaria interna aplicable, entiende que con esto se afectan las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 número 1, 2, 3 incisos quinto y sexto, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pide que se ordene el cese de la suspensión por 90 días y las sanciones accesorias correspondientes, dejándolas sin efecto, reintegrándolo de forma inmediata a las funciones bomberiles.

2º.- Informa nombre reservado, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, señalando, en síntesis, que el recurso debe ser rechazado, ya que no especifica el acto u omisión ilegal o arbitrario cuyos efectos se intenta controlar en esta sede, y en cuanto al fondo, indica que no se ha infringido ninguna garantía constitucional del recurrente.

Explica que el Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, al igual que todos los demás cuerpos de bomberos del país, es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, regida por un estatuto y un reglamento general que fueron adoptados bajo el imperio de las normas contenidas en las leyes 20.500, 20.564 y el título XXIII del Código Civil, y que todos quienes integran el Cuerpo de Bomberos de Curanilahue están sometidos a su reglamentación interna y al ingreso se declara conocerla a cabalidad.

Señala que es efectivo que el Sr. nombre reservado es bombero del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, como también lo es que fue sancionado con suspensión de 90 días al término del proceso disciplinario iniciado en su contra con fecha 28 de mayo de 2024 mediante una primera citación a comparecer ante el consejo superior de disciplina y que concluyó con la decisión adoptada por el tribunal de apelaciones de rechazar su apelación y mantener la sanción impuesta, decisión que fue adoptada el 19 de julio de 2024. La sanción se impuso por actos de indisciplina que son inaceptables por un nombre reservado, cuyo trabajo jerarquizado y respetuoso es fundamental para cumplir los objetivos de utilidad pública.

Agrega que no son efectivas las alegaciones sobre las irregularidades del proceso disciplinario que se denuncian, por haber obrado conforme al reglamento interno.

3º.- La acción de protección o tutela de garantías constitucionales consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene como presupuestos de procedencia que existencia de un acto u omisión contrario a la ley, o bien producto del mero capricho, y que provoque privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más de las garantías -preexistentes e indubitadas- protegidas en la norma antes citada.

4º.- Aclarado lo anterior, corresponde señalar que, en este caso, se cuestiona por el recurrente la sanción que la recurrida le impuso, dentro del contexto de un reglamento interno que rige las relaciones de las persona que pertenecen la Segunda Compañía de nombre reservado.

En particular se cuestiona el mérito de la sanción, así como la forma del procedimiento que le dio origen.

Para la parte recurrida, sin desconocer la calidad de bombero del recurrente y la existencia del proceso sancionatorio, alega que la sanción impuesta se ajusta a las norma reglamentarias internas que rigen la institución.

5°.- Como se adelantó, la acción de protección sólo puede prosperar si se cumplen los presupuestos que indica el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Dado que no se encuentra discutida la existencia del reglamento interno en referencia y su obligatoriedad para quienes suscriben el contrato asociativo que los liga, la sanción impuesta al recurrente sólo será controlable en esta sede constitucional, en la medida que se alteren las reglas básicas del debido proceso, a saber, el derecho a ser oído, rendir prueba y examinar la prueba de cargo, una sentencia motivada y un sistema recursivo o de impugnación de la misma.

6°.- Como se aprecia de lo relacionado y lo consignado en el recurso, el recurrente finalmente pudo comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina, donde se brindaron al menos dos instancias para que pudiera presentar sus descargos y acompañar la prueba que estimara del caso, recibió una resolución motivada y, tuvo la oportunidad de impugnarla ante un tribunal de apelación.

Lo que se acaba de constatar revela la existencia de un proceso justo, sin que los reparos denunciados le quiten tal carácter, comoquiera que el recurrente, más allá de los problemas de notificación, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y aportar prueba, la prueba de cargo sólo lo era la misiva que envió denunciando irregularidades de su superior jerárquico y, finalmente, conoció la sanción que le correspondía y los fundamentos de la misma, frente a lo cual pudo apelar, esto es, poner en conocimiento de un tribunal superior el caso para su revisión, careciendo de relevancia procesal que dicho tribunal de apelación volviera a oírlo, ya que todos los antecedentes fueron puestos en su conocimiento.

7°.- En cuanto al fondo del conflicto, evidentemente, se trata de una cuestión interpretativa de las normas reglamentarias internas, pues no está discutido que el recurrente le representara irregularidades del Director General y que éstas fueran desestimadas por falta de fundamento, radicándose el problema en una cuestión de mérito, de declaración de derechos que desbordan los límites de esta acción de protección.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el interpuesto por nombre reservado, en contra del Superintendente Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, en representación de los órganos disciplinarios de la Segunda Compañía de nombre reservado.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del abogado integrante Marcelo Enrique Matus Fuentes.

No firma el ministro señor Waldemar Koch Salazar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse ausente, en la Comisión de Rebaja de Condena.

Protección Rol N°18522-2024.